Protección del Ambiente y Supranacionalidad

 

 

CAPITULO 5

SUPRANACIONALIDAD Y AMBIENTE: TRIBUNALES INTERNACIONALES AMBIENTALES

 

5.1 La Creación de un Tribunal Internacional Supranacional para la Protección del Ambiente.

5.1.1 Justificación científica.

En el mundo, menos de un 8% de la población vive en Supranacionalidad, el sistema jurídico más avanzado que se conoce. En el resto de la Tierra apenas se la menciona y en la mayoría de los países ni siquiera se conoce su existencia. El carácter internacional de los daños ambientales ha aumentado las dificultades de identificación y atribución de la causalidad, debido a las disparidades existentes entre los sistemas de derecho que entran en juego, traduciéndose en resultados sorprendentes y divergentes ante le extraterritorialidad de los daños ambientales, dejando ver las diferencias entre los Estados no sólo en cuanto a la escala de valor asignada a la protección del Ambiente en si -dentro de cada Estado y en el marco regional-, sino en cuanto a las particularidades de los sistemas procesales.278

La ciencia jurídica no observa claramente si la protección del Ambiente es de derecho público o del derecho privado. La dificultades de apropiación de la materia Ambiental por alguna de las ramas del Derecho acentúan el problema y si el daño es internacional, extraterritorial o transfronterizo, el problema se agudiza aún más. ¿Cuál es la rama, e derecho internacional público o el derecho internacional privado?. El Derecho Internacional Público interesa al Estado y a las organizaciones internacionales por excelencia. El Derecho Internacional Privado, en principio, interesa más a particulares, personas físicas o grupos.

De acuerdo al carácter de sujeto de derecho internacional que viene atribuyéndose al individuo por la evolución del Derecho Internacional Público, las cuestiones de la protección del Ambiente comienzan a depender de la elección de la vía elegida por el legitimado activo para reclamar por daños ambientales dentro del Estado, la vía pública o privada, la vía nacional o la internacional. Si se deja solo al Estado para la legitimación activa, el sistema jurídico interno hace que finalmente toda reparación perezca imposible y que toda condena resulte vana. En el caso Chernobyl, por ejemplo, no se condenó al explotador nuclear por ser el propio Estado ruso el responsable del daño ambiental.279

La vía del derecho público, es la única que puede ser útil si el Estado en cuestión al cual pertenece el autor del daño identificado ha tomado o no la precaución de permitir o impedir que las demandas privadas o publicas extranjeras puedan prosperar en su territorio, de acuerdo a normas de carácter supranacional. Muchas veces, le bastará con no ratificar el instrumento internacional pertinente (la Convención) y, muchas otras veces, la ratificación de un convenio puede no tener ningún sentido si el Estado no acompaña la firma con la voluntad de implementar su cumplimiento.

En el sistema supranacional, el Estado no puede desentenderse porque a la aprobación de la norma supranacional resultara obligatorio el cumplimiento de adaptación a través de la transposición. Por la cual se le da al Estado un plazo para la adaptación y/o adopción de la normativa supranacional a su derecho interno. Para que la protección del Ambiente no se torne ilusoria -además de la firma y la ratificación de los Convenios Internacionales-, resulta importante la manifestación pública de la obligación de cumplimiento que significa el sometimiento a un sistema supranacional.

 

5.1.2 Justificación desde un nuevo orden mundial.

El fin del siglo XX, presenta al jurista un desafío: contener en normas jurídicas las actividades humanas tendientes a la protección del Ambiente. El estudio y el diseño de normas jurídicas que habrán de regir las relaciones entre los Estados para proteger el Ambiente constituye -como vimos en el capítulo 1-, una parte importante del Derecho Ambiental Internacional.

En 1972, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), realizada en Estocolmo, Suecia, provocó el nacimiento de una nueva rama del derecho, el Derecho Ambiental. El derecho ambiental esta compuesto por el conjunto de normas jurídicas tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional de los recursos naturales y a la conservación del Ambiente y a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural. Cuando ese conjunto de normas emana de Declaraciones, Tratados, Convenciones y/o Protocolos Internacionales -concretados por los Estados en la esfera Internacional con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969-, estamos en presencia de la Protección Internacional del Ambiente o el Derecho Ambiental Internacional. El contenido de este derecho, por la naturaleza de sus normas, trasciende de la esfera nacional a la Supraestatal constituyendo un verdadero derecho internacional el derecho supranacional.

Los procesos de industrialización y los avances tecnológicos, han producido cambios en la forma de vida de la población. Al mismo tiempo, han provocado el fenómeno de la contraproductividad, fenómeno que se manifiesta cuando en las tijeras de costos-beneficios de los procesos de producción se provocan a largo plazo más daños que beneficios. 280 La contraproductividad se ha manifestado en los dos modelos que han disputado la hegemonía por el poder mundial, el capitalista y el socialista comunista; sin embargo, muchos Estados han llegado a la conclusión que no hay perjuicios si la utilidad económica de una actividad pesa más que los daños al medio ambiente, y esto ha llevado a que exista en casi todos los Estados utilización excesiva no sostenible de los recursos, a la vez de una gran abundancia de literatura jurídica sobre el tema pero con escasa o nula aplicación judicial, con el agravamiento de la desaparición de las responsabilidades, que inmediatamente son atribuidas a supuestas catástrofes naturales, transformando en ilusorios los derechos fundamentales al Ambiente consagrados en todo el plexo normativo del Derecho Ambiental Internacional.

En el mes de junio de 1989, se publicaba el «Fin de la historia» de FUKUYAMA (1990)281, provocando una revolución en el ambiente intelectual internacional; en noviembre de ese mismo año caía el muro de Berlín, símbolo de la disputa Este-Oeste; en octubre de 1990, recibía el premio Nobel de la Paz Mihael Gorbachov, el jefe máximo de la URSS; en noviembre de ese mismo año, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobaba la Resolución 678 autorizando por primera vez en la historia de la organización el uso de la fuerza en el marco del capitulo séptimo de la Carta de Naciones Unidas en el conflicto de la guerra del Golfo Pérsico; mas tarde, en diciembre de 1991, se disolvía la URSS.

Estos acontecimientos, reflejan el final de un modelo internacional basado en la disputa por la hegemonia mundial conocida como "guerra fría", nacida a consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y que se extendió por toda el planeta. La "guerra fría" constituyó una batalla ideológica que dejó tras de sí un manto de degradación en el ambiente global -en algunos sentidos irreversible sin retorno-. Ahora, nos enfrentamos ante una disputa que quizá constituya el desafío más grande que ha debido afrontar el hombre, la lucha por la preservación del Ambiente, la "guerra ecológica". Es decir, acudimos al nacimiento de un nuevo modelo internacional, un nuevo paradigma, basado en una nueva concepción de valores, con nuevos principios que gobiernan las relaciones entre los Estados.282

Estos nuevos valores y principios rectores representan soluciones para los denominados "problemas globales". Los problemas globales alcanzan a toda la humanidad, como el terrorismo, el narcotráfico, el Sida, las demandas de nacionalismo, la protección del Ambiente. Y que son llamados así porque no pueden ser resueltos por un solo Estado ni una sola región ni siquiera por un solo continente. De estos problemas globales, el Ambiente constituye el que más desorienta a los Estados nacionales puesto que se ha convertido en la primera amenaza no militar a la seguridad global del mundo. Esto, que se conoce como "seguridad ecológica" y ha sido incorporado al Informe Brundtland publicado en 1987 por la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, es descripto como el fenómeno que, por sí sólo, puede crear grandes problemas internacionales compartidos por absolutamente todos los Estados, sin ninguna distinción.283

 

5.1.3 Justificación desde la responsabilidad internacional y la prevención del delito internacional.

El objetivo de la constitución de órganos supranacionales destinados a la protección internacional del Ambiente, es la creación de un sistema jurídico que permita mantener una calidad de vida que represente un equilibrio entre los factores que interactúan en el Ambiente. Para ello, han de establecerse mecanismos que permitan reparar los daños causados pero, sobre todo, evitar que lleguen a producirse. Ahora bien, provocar la compatibilización entre una acertada regulación en la materia Ambiental que permita la defensa y prevención del Ambiente y sus recursos a nivel internacional sin que ello redunde en la paralización o disminución en los procesos de desarrollo y de crecimiento, invita a realizar un esfuerzo notable de la creatividad y a una profunda reflexión acerca del funcionamiento de las actuales instituciones, reflexión que no es objeto de este trabajo realizar sin perjuicio de introducir los comentarios acerca de la justificación de la sanción del delito internacional realizada por Naciones Unidas.284

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, estableció en el art. 1 del proyecto de codificación sobre responsabilidad internacional de los Estados que "...todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste". De manera que todo comportamiento de un Estado ya sea por acción u omisión atribuible a él y que el Derecho Internacional califique como jurídicamente ilícito, origina responsabilidad internacional del Estado en cuestión.285

La Corte Permanente de Justicia Internacional, había sostenido en 1928 que "...es un principio del Derecho Internacional e incluso un concepto general del Derecho que cualquier incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de efectuar una reparación"286 . Deduciéndo que la existencia misma del orden jurídico internacional y el carácter jurídico de las obligaciones de los sujetos del Derecho Internacional justifican la necesidad de un sistema que contemple la obligación de reparar. Por lo tanto, el fundamento de la responsabilidad reside en la existencia misma de un orden jurídico internacional y en la necesidad que los Estados observen y cumplan reglas de conducta en sus relaciones, incurriendo en responsabilidad en los supuestos de incumplimiento.287

La mencionada Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el art. 2 del proyecto de codificación del DIP y en orden a la responsabilidad internacional, ha manifestado que todo Estado esta sujeto a la posibilidad de que los otros sujetos del derecho internacional puedan considerar, en los supuestos que estos estimen que aquél Estado ha incumplido una obligación internacional, que se ha cometido un hecho internacionalmente considerado ilícito y que, por lo tanto, da lugar a su responsabilidad internacional. Pudiendo, en consecuencia, reclamar por su violación ante el órgano internacional pertinente.

Por otro lado, CARRILLO SALCEDO (1986), refiriéndose a la Comisión de Derecho Internacional de ONU, expresa que en el art. 3 del proyecto de codificación se establecen cuáles son los elementos del hecho considerados internacionalmente como ilícito del Estado: a) acción u omisión contraria al Derecho Internacional atribuible al Estado; y b) que dicho comportamiento constituya una violación o incumplimiento de una obligación internacional contraída del Estado.

a) El hecho debe ser atribuible al Estado o a Estados federados que formen parte de otro Estado. Significando que un Estado pueda incurrir eventualmente en responsabilidad internacional por actos de sus particulares -sean personas físicas o jurídicas- si el Estado en cuestión no respeta el principio de "diligencia debida" para prevenirlos o sancionalos o, si ocurridos tales hechos o actos no demostrare diligencia para reprimirlos o sancionarlos. Cuando el Estado decide pertenecer a la comunidad internacional a través del reconocimiento realizado por parte de los otros Estados, nace para él una responsabilidad internacional: la de proteger en el interior de su territorio los derechos de otros Estados. La Corte Internacional de Justicia de La Haya en el caso "EE.UU. vs. Irán" sentencia del 24 de mayo de 1980, confirmó dicho principio ya consagrado en la sentencia arbitral del 4 de Abril de 1928, en el caso de Isla de Palmas ("Países Bajos vs. EE.UU."), donde dijo que la soberanía territorial supone el derecho exclusivo de ejercer actividades por parte de un Estado pero este derecho tiene como contrapartida un deber: la obligación de proteger dentro del territorio los derechos de otros Estados.288

b) Los Estados sancionan leyes por las cuales los individuos poseen derechos y obligaciones internacionales que cumplir. Si los individuos no lo hacen violan el Derecho Internacional al que sus Estados se han comprometido respetar. Esas normas jurídicas de carácter internacional que exigen al Estado una conducta -acción u omisión- a través del comportamiento de sus individuos -personas físicas o jurídicas-, están protegiendo derechos y estableciendo obligaciones y cuando hay una norma que exige el cumplimiento de un derecho y esto no se cumple nos hallamos en presencia de un delito. Sin norma internacional que haga exigible el cumplimiento no hay posibilidad de derecho violado, por lo tanto no hay delito internacional. Deduciéndose que sólo estamos en presencia de un deber jurídico internacional del Estado (conducta a través de las personas físicas y jurídicas que actúan dentro de su territorio), cuando el Derecho Internacional asocia a esa conducta -acción u omisión- una sanción; de manera que pueda aplicarse una determinada sanción a través del ejercicio de la coerción, pudiendo quedar dicha aplicación bajo la jurisdicción del propio Estado o delegarla en órganos Supranacionales. Se concluye, que existirá violación de una obligación internacional cuando un hecho producido por el Estado no está en conformidad con lo que de él se exige en la obligación jurídica internacional contraída que se trate. La obligación debe estar en vigencia para ese Estado cuya responsabilidad se trata, pudiendo consistir en un comportamiento determinado específico o el logro de un resultado determinado. La calificación de si un determinado comportamiento es ilícito o no corresponde al Derecho Internacional, sin importar si dentro del Derecho interno del Estado ese comportamiento es considerado lícito. Este principio, es conteste con el de supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno consagrado por el art. 27 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados (1969) y que ha sido consagrado especialmente para las normas jurídicas Supranacionales de la Comunidad Europea en el caso "Costa vs. ENEL", sentencia n. 14, del 7 de Marzo de 1964, del Tribunal de Justicia Europea, con sede en Luxemburgo (ver nota 115).

Por supuesto que habría casos excepcionales que excluyan la responsabilidad internacional del Estado en cuestión. Las circunstancias excluyentes de la ilicitud suponen la no comisión de un hecho ilícito y traen como consecuencia la inexistencia de responsabilidad internacional.289

El Estado es responsable final por la contaminación ambiental. La regla fundamental en la materia es que el Estado asume responsabilidad por conductas ilegales de sus órganos, sean municipales, provinciales o nacionales, públicos o privados. El Estado, es el operador de toda la instalación industrial, de toda infraestructura de servicios y de toda la administración de la cosa pública; y es responsable cuando otorga permisos y autorizaciones y por el control de instalaciones industriales.

La consecuencia fundamental de la responsabilidad internacional del Estado es la obligación de reparar el daño ocasionado. En efecto, la violación de una norma internacional por parte del Estado o el incumplimiento de una obligación jurídica a su cargo asumida en el marco normativo de las Naciones Unidas o el marco regional de integración, originan responsabilidad internacional y obligan a retrotraer la situación al estado anterior al hecho que produjo el daño. Esta obligación de reparar puede consistir en: la satisfacción, la restitución o la indemnización o resarcimiento. La primera para el caso de perjuicios no materiales y las dos últimas para los daños de carácter patrimonial, que no analizaremos aquí.290(vepágina siguiente)

Las Naciones Unidas (ONU), posee dos agencias especializadas para la elaboración de programas internacionales destinados a la protección internacional del Ambiente, son ellas el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Programa de Naciones Unidas para el Ambiente (PNUMA), con sede en Nairobi, Kenia. Estos programas, no obstante ser agencias especializadas y producir extensa cantidad de material informativo científico, no han logrado que la organización (ONU) apruebe alguna Resolución que específicamente contemple la responsabilidad por delito ecológico. No hallándose tipificado en ningún convenio internacional general qué constituye delito ecológico internacional. De allí se explica la desestructuración existente entre las distintas Convenciones Internacionales que legislan aspectos vinculados a la prevención y protección del Ambiente Global.

Las Naciones Unidas, asumieron la responsabilidad en la prevención del delito en virtud de la resolución 415 (V) de la Asamblea General del 1 de Diciembre de 1950. Que fue reafirmada por el Consejo Económico Social en sus resoluciones 731 FXXVIII, del 30 de julio de 1959 y 380 DXXXII, del 2 de agosto de 1961; asimismo, las resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) de la Asamblea General, del 1 de mayo de 1974, en las que figuran la Declaración y el Programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y que constituyen las garantías principales para la creación de mejores condiciones para todos los pueblos. Además, la resolución 36/21 de la Asamblea General, del 9 de noviembre de 1981, se invita a examinar las tendencias actuales en materia de prevención del delito, con miras a definir nuevos principios rectores de la labor futura en relación con las necesidades del desarrollo para el tercer Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo y un Nuevo Orden Económico internacional. Como así también, la resolución 35/171 de la Asamblea General, del 15 de diciembre de 1980, en la que la Asamblea aprobó la Declaración de Caracas instando a los Estados a que aplicaran las recomendaciones relativas a las nuevas perspectivas de cooperación internacional en materia de prevención del delito en el contexto del desarrollo.

Los principios rectores en materia de Prevención del delito y Justicia Penal en el contexto del Desarrollo y de un Nuevo Orden Económico Internacional, fueron aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Milán, Italia, entre el 26 de Agosto y el 6 de Setiembre de 1985. En el principio número 6, donde se habla de los Delitos especialmente nocivos que constituyen un fenómeno mundial, se encuentran los que dañan al medio ambiente y se incluye en ésta categoría aquéllos en que intervienen directa e indirectamente personas, organizaciones e instituciones públicas y privadas. En los principios 7mo. sobre Protección contra el delito Industrial; 8vo. Delitos Económicos; 9no. Cuestiones relativas a la Responsabilidad de las Empresas; 10mo. Aplicación de sanciones adecuadas; 11ro. Daños y Recursos financieros; y 12do. Indemnización a las Víctimas, se establecen principios rectores en cuanto a protección internacional del Medio Ambiente se refiere.

En el punto D. del mismo documento, el capítulo sobre «Cooperación Internacional en materia de Prevención del Delito y Justicia Penal», en sus arts. 38 y 39, que se refieren a los Instrumentos Internacionales y las Modalidades de la Cooperación Internacional, respectivamente, se manifiesta la importancia de firmar, ratificar y aplicar los instrumentos internacionales que sancionan tales delitos, como así también la de hacer esfuerzos para elaborar instrumentos que constituyan modelos adecuados para su aplicación en todos los países y contribuyan a la elaboración de acuerdos regionales.

Dentro de esta perspectiva, el ensayo de una Corte Internacional para el Medio Ambiente o la constitución de Tribunales Internacionales Ambientales, asumiendo la responsabilidad que le cabe a Naciones Unidas en orden a la protección global de los recursos naturales y humanos y dentro de su estructura jurídico institucional, ofrece posibilidades en la búsqueda de las soluciones globales para los problemas de prevención y sanción del delito ambiental internacional.291 (vepágina siguiente)

Argentina y los demás países integrantes del Cono Sur parecen afirmarse en este sentido. En el I Encuentro de Cortes Supremas de Justicia del Cono Sur, en la ciudad de Buenos Aires, los días 7, 8 y 9 de Agosto de 1991, con relación al tema de «Integración Económica y Sistema Institucional», expresaron en el documento final que:

«... 4*)...los aspectos normativos y jurisdiccionales tienen una importancia significativa...;los problemas relativos a la competencia, estructura y funcionamiento de los órganos supranacionales de solución de conflictos y las vías procesales aptas para motivar su intervención; configuran un cúmulo de temas insoslayables en aquellos organismos de integración fuertemente institucionalizados...

6*)...el sistema institucional comunitario deberá favorecer la cooperación entre los órganos judiciales nacionales y los órganos comunitarios, para que el derecho de la integración -de por sí novedoso y complejo- sea uniformemente interpretado...

7*)...la aplicación del derecho comunitario por parte de los órganos jurisdiccionales de los países miembros, entrañará para todos ellos y particularmente para sus instituciones supremas, la necesidad de profundizar la consideración de las cuestiones relacionadas con: la eventual ausencia de disposiciones constitucionales que autoricen el traspaso de competencias estatales a órganos comunitarios, por mínimas que estas sean; los problemas que se susciten en torno a la procedencia o no del control judicial sobre la conformidad que los tratados guarden con las Constituciones; las cuestiones que surjan en torno a la jerarquía normativa que cada Constitución otorgue a los tratados, por una parte, y la prioridad que el derecho comunitario seguramente reclame frente al derecho interno, por otra; los efectos que quepa atribuir en el orden nacional, a las decisiones de órganos supranacionales de solución de controversias...».

Estos principios fueron ratificados posteriormente en el II Encuentro de Cortes Supremas de Justicia del Cono Sur, realizado en los días 21, 22, 23 y 24 de Setiembre de 1992, en Sucre, Bolivia. Los Presidentes de las Cortes Supremas del Cono Sur en el Documento Final establecieron líneas de conducción futuras en materia de integración:

«...1*...se recomienda otorgar mayor relevancia a los aspectos jurídicos e institucionales en los procesos de integración.

2* El Poder Judicial es garantía de seguridad jurídica en los procesos integradores... 4* Se recomienda que el derecho comunitario tenga en cuenta en su constitución el mayor número de instituciones de los Derechos Internos de cada país, para facilitar al máximo su aplicación...» .292 (vepágina siguiente)

 

5.1.4 Justificación desde el constitucionalismo.

Las constituciones de los Estados, raramente mencionan los derechos fundamentales que garantizan al individuo un Ambiente adecuado y algunos Estados no ofrecen ninguna garantía acerca de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano. Las garantías son bastante diferentes en todos los Estados, quizás la Unión Europea constituya la excepción porque existe cierta homogeneidad, no obstante, muy pocas constituciones contienen garantías especiales para la protección del Ambiente. Los derechos fundamentales que tratan específicamente acerca del medio ambiente se han conocido recientemente y, por lo tanto, se encuentran en etapa de desarrollo.293

Por ejemplo, la Constitución de Portugal, en su art. 10 declara que todo ciudadano tiene derecho a un medio ambiente saludable y equilibrado, estableciendo la obligación del Estado de garantizar ese derecho. El art. 45 de la Constitución Española, establece el derecho que poseen todas las personas de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los mismas y agrega en su párrafo segundo la obligación del Estado de garantizar ese derecho mediante sanciones apropiadas, incluyendo el derecho a pagar daños.

En EE.UU., los derechos fundamentales específicos al medio ambiente han sido codificados en la Constitución para el Estado de Illinois, Rhode Island y Pennsylvannia. En todo EE.UU., existe la «acción de clase» -equiparable a la acción popular para reclamar intereses difusos- y si bien por su sistema de Commonwelth no tienen Constitución escrita a nivel nacional, es equiparable a una garantía constitucional, sobre todo después de la modificación que se introdujo a la regla 23 del Procedimiento Civil Federal de 1938, en el año 1966, que consagra finalmente la protección de las garantías al medio ambiente.

La ley Constitucional de la República de Alemania, garantiza en sus art. 1 y 2, el derecho a la dignidad y a la vida del hombre como así también el respeto al individuo. La rectificación de las constituciones para incorporar algún derecho fundamental relacionado con el medio ambiente, ha llevado a largas discusiones y literaturas políticas y legales. Suiza, por ejemplo, un país con casi cero de impacto ambiental, no posee derechos fundamentales en su Constitución referidos al medio ambiente, pero su sistema de protección legal funciona bastante bien.

En Japón y Austria, tampoco existen derechos fundamentales consagrados para la protección del Ambiente pero sí prescriben el derecho a la vida y a la salud y a la inviolabilidad individual.

La Constitución de Chile de 1980, consagra en su art. 19 el derecho a vivir en un medio ambiente sano. La Constitución de México, reformó los art. 27 y 73 de la Constitución en el año 1987, lo cual permitió dictar medidas necesarias para preservar y restaurar el medio ambiente y el equilibrio ecológico como, asimismo, el ámbito de las competencias en materia de protección al ambiente y la preservación de la naturaleza.

Brasil, en su art. 5 de la nueva Constitución Nacional de 1988, establece la acción popular para perseguir la anulación de actos lesivos al medio ambiente. La Constitución de Colombia, reformada el año 1992, establece en su parte dogmática el derecho a la vida, a un medio ambiente sano y el deber de protección por parte del Estado de esas garantías.

En cuanto a la Constitución Argentina, la firma de Tratados y Convenciones de carácter Supraestatal, es decir, con delegación de competencias, resultan constitucionalmente posibles teniendo en cuenta la nueva Carta Constitucional de Paraná, de Agosto de 1994. La firma de tratados con aquéllas características es especialmente contemplada en el articulo 75 incisos 22 y 24. En consecuencia, acordar dicho tipo de Convenios para proteger el Ambiente resulta también posible. El art. 41 de la Constitución reformada, además de consagrar el derecho constitucional a un ambiente sano, indirectamente, asigna un rango prioritario a la recomposición del ambiente por sobre la indemnización pecuniaria, lo que significa un avance jurídico en relación al resarcimiento del daño ambiental y la obligacion de recomponer. Además, las Constituciones provinciales contemplan también la protección de los derechos ambientales.294

Las garantías legales consagradas para la protección del ambiente humano y natural también presenta matices en todos los Estados y dado que casi no habido aplicaciones concretas concernientes a la leyes de medio ambiente, su función de protección y prevención es todavía incierta. Y como dice BRAÑES (1992), «la legislación ambiental no es un fin en si misma, ella es sólo uno de los instrumentos de la gestión ambiental y su función es contribuir a la consecución de los objetivos de la política ambiental de un país».295

La meta más general a alcanzar es el establecimiento de sistemas administrativos transterritoriales, donde tanto la figura del Fiscal internacional o de sistemas jurisdiccionales supranacionales como Tribunales internacionales para el Ambiente, resulten indispensables para la aplicación e interpretación uniforme de la profusa legislación ambiental existente.

Los derechos fundamentales al Ambiente, generalmente, son elevados a las Cortes Superiores de los Estados para su reconocimiento, pero debido a los procedimientos internos de cada Estado muchas veces esos reclamos duran años en llegar a los Tribunales o Cortes Superiores. La protección del medio ambiente requiere de un tiempo razonable para su reconocimiento y reparación y no puede esperar demasiado tiempo so pena de convertir en ilusorio el derecho al medio ambiente. Por otra parte, la demora repercute negativamente en toda la sociedad con efectos extraterritoriales en la mayor parte de los casos y con la consecuente posibilidad de conflictos internacionales.

Los sistemas procedimentales, a veces no permiten a los individuos llegar a las Cortes superiores reclamando su derecho fundamental al ambiente sano y adecuado. Muchas veces por ausencia de legislación que permita el pertinente acceso a la justicia. Otros procedimientos, a veces ni siquiera autorizan a iniciar el reclamo por los individuos. Entonces, el derecho a un Ambiente saludable, tan pulcramente consagrado en algunas cartas constitucionales y muchos instrumentos internacionales -que son violados no sólo por otros individuos sino por el propio Estado-, no puede ser demandado. La pregunta es ¿cómo conseguir el respeto para el derecho a un ambiente saludable? La posibilidad de ocurrir ante un órgano supranacional para reclamar un derecho fundamental al Ambiente es una posibilidad cierta y al alcance de todos los sistemas de integración, teniendo en cuenta la actual situación ambiental planetaria y el nuevo orden mundial.

Si el derecho individual a entablar una demanda por daños inferidos al ambiente es negado en el ámbito interno, cabría la posibilidad de ocurrir ante el órgano supraestatal. Austria y Alemania, por ejemplo, dan protección individual a través de cortes administrativas con competencia ambiental y, también, la de demandar ante la Corte Constitucional, que tiene la obligación de proteger y resguardar los derechos fundamentales del Ambiente.

En los países de Asia, África y América Latina, salvo excepciones, los derechos ambientales no están consagrados en la Constitución nacional. Poniéndo en evidencia que la cantidad de legislación nacional e internacional en materia ambiental resulta a veces infructuosa. Por lo tanto, lo que se necesita es calidad en la norma de procedimiento y eficacia en la de fondo.

Se ha explicado que los derechos fundamentales al ambiente sano y adecuado -aún allí donde existan consagrados constitucionalmente-, no son protegidos satisfactoriamente por los propios Estados encargados de su garantía. La protección del medio ambiente necesita ser desarrollada. Y resulta necesario una planificación global de las políticas ambientales, tal como en parte lo propone la Agenda XXI. Asimismo, la creación de organizaciones internacionales más eficaces y activas para llevar a cabo decididamente la protección del Ambiente.

Los Estados, salvo excepciones, agotan sus posibilidades firmando cuanto tratado caiga en las mesas de negociaciones creyendo cumplir con el mandato soberano de responder a los intereses de los pueblos, pero en realidad sus ocupaciones pasan por mantener a cualquier costo el nivel de crecimiento.

 

5.1.5 Justificación procesal.

Otro tema que justifica la existencia de un Tribunal internacional Ambiental está representado por las dificultades procesales referidas a la legitimación. Según CABANILLAS SÁNCHEZ (1996), el problema que se suscita en torno a la legitimación para reclamar la reparación del daño ambiental radica en determinar si sólo está legitimado el Estado, o bien si cabe la legitimación también a los particulares afectados y a las asociaciones de defensa del Ambiente. 296

La legitimación exclusiva del Estado, parece ser restrictiva a la luz de los nuevos sujetos del Derecho Internacional Público. Pero en el sistema supranacional, la legitimación irrestricta tanto pasiva como activa es el paradigma -y es lo que desde aquí se postula-, dejando en definitiva al Estado como responsable último por el ejercicio de la función indelegable de contralor en materia ambiental pudiendo los particulares ejercer la vía indirecta de la acción de incumplimiento del punto 4.5 del capítulo anterior, en caso de existencia de sistema supranacional.297

En en el sistema federal de Estados Unidos, la legitimación activa en materia Ambiental posee varias líneas de acción diferentes. Si bien no se asemejan a las supranacionales y a veces no resultan bien diferenciadas, resultan eficaces. Por un lado, existe el régimen de la acción civil de responsabilidad extracontractual por daño ambiental y el régimen de legitimación en materia de derecho ambiental administrativo estatal y, por otro, el régimen sobre legitimación en materia de derecho ambiental federal consagrado por los tribunales federales de Primera Instancia, las Cámaras de Apelación y la Corte Suprema. La legitimación ambiental en EE.UU. fué formulada por primera vez en 1972, en la sentencia "Sierra Club vs. Morton", donde el juez Douglas dictó un voto que en materia ambiental representa leading case, al afirmar, en un exceso de consideración, que hasta los árboles deben poseer legitimación procesal.298

Pero, en lo que aquí compete, la existencia de un tribunal supranacional con competencia Ambiental ya tiene su antecedente indirecto en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se halla legislado en los arts. 164 a 188 del Tratado Constitutivo de la CE. Estos artículos sirven de base para la constitución de un Tribunal Supranacional para cuestiones ambientales que, además, se halla legislado en los arts. 136 a 160 del Tratado constitutivo de la EURATOM y arts. 31 a 45 del Tratado constitutivo de la CECA.

Por lo tanto, no sólo se propone la creación de un tribunal universal sino la posibilidad de creación de tribunales regionales, por áreas geográficas, definidas de acuerdo a los tratados de integración supranacional previamente firmados por los Estados que representan el menor grado de heterogeneidad posible. Contribuyendo, de esta manera, eficazmente a la protección del Ambiente.

La instauración del sistema supranacional demanda esfuerzos interdisciplinarios y el aporte de todas las ramas del derecho. La creación de un Tribunal supranacional ambiental no puede ser hecha sin el aporte de la ciencia del derecho procesal y, en especial, del derecho procesal internacional y del derecho procesal transnacional. 299

La diferencia entre uno y otro sistema ha sido trazada por SOSA (1994), al establecer las esferas de acción y aplicación del derecho jurisdiccional internacional y del derecho jurisdiccional transnacional. El primero comprende al derecho procesal civil internacional, el derecho procesal penal internacional y el derecho internacional procesal. El segundo comprende el derecho jurisdiccional de las Naciones Unidas en el marco intergubernamental: Corte Internacional de Justicia de la Haya, Tribunal Internacional del Mar; y el derecho jurisdiccional supranacional como el derecho jurisdiccional de los Derechos Humanos: Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo; y el Derecho Jurisdiccional Comunitario de la Union Europea: Tribunal de Justicia de la Unión Europea con sede en Luxemburgo.300

La justificación acerca de la existencia del Tribunal Supranacional Ambiental, es explicada dentro del Derecho jurisdiccional transnacional porque es éste derecho internacional procesal el que contiene al derecho supranacional. Por otra parte, dentro del sistema jurídico supranacional existen innumerables normas de doble acción, es decir, de fondo y procesales, que permiten el funcionamiento del sistema en relación a la protección del Ambiente.301

La ciencia jurídica es una ciencia demorada en acompañar los avances científicos. Mientras por un lado las ciencias exactas registran avances notables, las ciencias jurídicas tardan años en atrapar a través de normas jurídicas los logros científicos alcanzados por aquéllas. Sin embargo, más tarde o más temprano, el derecho va transformándose en el elemento unificador por excelencia de todos los sistemas jurídicos. El sistema supranacional no podía escapar a ello y así lo expresa CONTANTINESCO (1955), cuando afirma que "...el derecho comunitario (supranacional) es un fenómeno producto de la evolución del Derecho Internacional Público, el cual paradójicamente tiende a reflejar formas jurídicas de una organización constitucional republicana más que formas normativas internacionales".302

El derecho supranacional está contenido en el Derecho Internacional. El derecho supranacional ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico nacional incluso con mayor efecto vinculante que los Tratados tradicionales del Derecho Internacional clásico. El efecto vinculante del sistema supranacional está constituido por la delegación de competencias realizada por los Estados miembros. De manera que todo aquello que ha sido objeto de la integración supranacional ha pasado a la órbita de poder del sistema jurídico internacional creada mediante el Tratado constitutivo. En adelante, el sistema será el encargado de dictar las disposiciones que conduzcan al proceso de integración y de formular reglas de interpretación.

 

5.1.6 Justificación jurídico-política.

Se han sugerido muchas y diferentes ideas para contribuir desde lo jurídico-político a los problemas derivados de la degradación del Ambiente. La agenda de los Estados -preocupados por un mundo contaminado- se ha transformado en ecológica más que ideológica. Por primera vez los países parecen unirse por un objetivo común: la preservación de los recursos naturales del planeta. El rol de las Naciones Unidas parece ser cada vez más importante y está ocupando un papel destacado en las negociaciones internacionales tendientes a la firma de tratados para proteger el ambiente.303

En 1989, por ejemplo, 17 jefes de Estado firmaron un documento llamado Declaración de La Haya. En ella, se vislumbraba la necesidad de innovaciones institucionales a escala mundial. Países como Brasil, Francia, India, Países Bajos, Noruega, Japón y Alemania Occidental concluyeron que los problemas globales exigen la creación de nuevas instituciones o el fortalecimiento de las ya existentes dentro de la ONU, con mayor autoridad para tomar decisiones aún cuando no se alcance la unanimidad. Las disputas serían derivadas a un Tribunal Mundial cuya decisión tendría efecto vinculante. Esta Declaración de La Haya, es revolucionaria porque supone la ruptura de conceptos regulares del derecho internacional. Este, posee normas que están basados en el principio de soberanía estatal por el que los Estados no pueden ser obligados internacionalmente sin su consentimiento expreso. Por ello, la Declaración es revolucionaria porque establecía en cuanto al medio ambiente que la soberanía debe ser común para ser ejercida. Pero, la superación de la regla del consentimiento unánime de los Estados no pudo concretarse por cuanto EE.UU.., y en ese momento la URSS, no fueron invitados por temor a su desbaratamiento. Sin embargo, la Declaración de La Haya fue firmada por más de 30 países con lo que representa un logro importante en las relaciones internacionales.304

Autores como RAMPHAL (1993), alientan acerca de la necesidad de un "cambio esclarecido" de las relaciones internacionales en la búsqueda del camino hacia la "responsabilidad compartida pero diferenciada" de los Estados (principio 7 Declaración de Río), postulado por Nuestro Futuro Común en el Informe Brundlantd. Explicando que la idea del cambio esclarecido sería el modo cómo se discuten los cambios y las cuestiones entre los países desarrollados y los países en Desarrollo.305

El vicepresidente de EE.UU., Albert GORE (1993), plantea la necesidad de una nueva generación de tratados y acuerdos entre los Estados, lanzando la idea de una "Iniciativa Medioambiental Estratégica" y postulando la creación de una nueva institución, una especie de "Plan Marshall Mundial para el Medio Ambiente".306

En 1995, se cumplieron 50 años de la creación de Naciones Unidas. Muchos gobiernos y grupos privados han acercado propuestas de reforma a la Carta de la ONU. En lo concerniente a la protección del Ambiente las sugerencias más importantes fueron las siguientes:

- Expandir el papel del Consejo de Seguridad. Se daría al Consejo de Seguridad jurisdicción sobre problemas ecológicos que tengan implicaciones en el campo de la seguridad.

- Ampliar la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, modificando su estructura y otorgándole mayor efecto vinculante (a partir de 1993, la Corte posee una sala Especial para asuntos ambientales).

- Crear un Consejo de Seguridad Ecológico para tratar en forma específica emergencias ecológicas.

- Crear un Comité de la Asamblea de ONU específicamente encargado de cuestiones ambientales y del desarrollo sustentable.

- Transformar el Consejo de Administración Fiduciaria, declarando como fideicomisos biosféricos ciertos recursos globales como por ejemplo los bosques amazónicos, bajo la administración de un Estado que recibiría condonaciones de deuda externa.

- Transformar y fortalecer el Consejo Económico y Social en un órgano central de ONU.

- Crear una Comisión de Desarrollo Sustentable. Su objetivo sería asumir mayor responsabilidad ante gobiernos y ONGs.

- Crear un Nuevo Mecanismo de coordinación de alto nivel que tendría como objetivo fiscalizar todas los programas de todas las agencias de la ONU vinculadas al medio ambiente, para contribuir mejor a los objetivos del medio ambiente.

- Fortalecer y reestructurar el PNUMA. Además de la recolección y divulgación de información, aumentaría la cooperación con el PNUD y el GEF (FMAM) Servicio financiero para el Medio Ambiente recientemente creado, ampliar el mandato y elevarlo de categoría especializada a órgano de Naciones Unidas.

- Crear una fuerza de seguridad para el Medio Ambiente. Cascos verdes para asistir al lugar donde se produzca un desastre ecológico.307

Con excepción de la creación de la Comisión de Desarrollo Sostenible dentro del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, que comenzó a funcionar en 1994, las instituciones proyectadas no han podido concretarse en la práctica, quedando reducidas a meras discusiones diplomáticas.308

No obstante, estas propuestas son las más relevantes y con alguna probabilidad de consideración y éxito dentro de la organización de Naciones Unidas para el próximo siglo. Por otro lado, la Comisión para el Desarrollo Sostenible -que fuera constituida a fines del año 1993 por Decisión 93/207 del ECOSOC- no considera dentro de ella la creación de Tribunales Internacionales para el Ambiente.

La Organización de Estados Americanos (OEA), en la Cumbre de las Américas realizada en Miami, EE.UU., entre el 9 y 10 de Diciembre de 1994, en su Documento Final la Declaración de Principios, declaró el compromiso de "Garantizar el Desarrollo Sostenible y Conservar Nuestro Medio Ambiente para las generaciones Futuras" reconociendo las distintas capacidades y ordenamientos jurídicos de cada Estado en la conquista por obtener resultados concretos.309

 

5.1.7 Justificación desde el derecho internacional convencional.

Existen más de 150 Convenciones Internacionales que contemplan alguna forma de protección del Ambiente, directa o indirectamente. Todas, de alguna manera u otra, mediata o inmediatamente, terminan llevando a un Tribunal Internacional de Justicia la resolución de las controversias que se suscite entre los Estados, por aplicación del instrumento internacional involucrado.310

Dentro del Derecho Internacional Público Contemporáneo, los cambios introducidos por los Estados en el nuevo orden internacional en materia Ambiental son el intercambio y obligación de transmitir información; la modificación de las instituciones; la adecuación y armonización de legislación. En este sentido, la unificación de legislaciones en relación al acceso a la jurisdicción internacional parece encaminarse inexorablemente a la creación de Tribunales Internacionales. Contrariamente a lo sostenido por CONFORTI (1995), en vez de ocurrir a los medios diplomáticos de resolución de controversias se está apoyando el surgimiento de la jurisdicción internacional, tal como lo denuncia la reciente creación del Tribunal del Mar.311

En el ámbito de la protección del Ambiente, desde 1921 con el Convenio relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura hasta la Conferencia de Naciones Unidas de 1992 (CNUMAD), se han firmado 154 Tratados y Convenciones Internacionales. Veamos qué establecen las últimas Convenciones Internacionales en relación a la violación de los mecanismos de solución de controversias:

La Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, adoptada en Viena, Austria, el 22 de marzo de 1985, establece: "...art. 11. 1 En caso de existir una controversia entre las partes en la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación. 2. Si las partes no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación... a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes...b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 5) Se creará una comisión de conciliación...".

La Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares firmada en Viena , Austria, el 26 de setiembre de 1986, establece en su art. 11 que «En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo (Organización Internacional de Energía Atómica), relativa a la interpretación o aplicación de la presente convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aplicable... En caso...que no pueda ser resuelta...deberá...someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional para que decida...».

La Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, firmada también en Viena, Austria, el 26 de setiembre de 1986, en su art. 13, establece como mecanismos de solución de controversias un texto similar al anterior; primero la negociación o cualquier otro medio pacífico, luego el arbitraje y por último la Corte Internacional de Justicia.

El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de 1989, que consta de 29 artículos y seis anexos, estatuye en su art. 20 que en caso "...de controversia...las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección... 2. Si no pueden...la controversia se someterá a la Corte Internacional de Justicia o al Arbitraje..."

La Convención sobre Diversidad Biológica suscripta en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de Junio de 1992, prescribe en su «...art. 27. 1...en caso de controversia las partes trataran de resolverla mediante negociación. 2...sino pueden llegar a un acuerdo...solicitaran buenos oficios o la mediación... 3. a. Arbitraje... b. Presentación ante la Corte Internacional de Justicia...»

En la misma Conferencia, el 5 de Junio de 1992, se suscribió el Convenio Marco sobre Cambio Climático en el que se establecen los mecanismos de solución de controversias entre las partes, en su «art. 14, 1...la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2.a. El sometimiento a la Corte Internacional de Justicia... b. El Arbitraje... 5. ...la Conciliación...».

La Convención sobre Desertificación, abierta a la firma en París, el 14 de Octubre de 1994, establece en el artículo 28 párrafo 2 que "...en lo que respecta a cualquiera controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias: a) Arbitraje... y b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia...".

Lo mismo sucede con el reciente Acuerdo sobre Pesca de Altura, firmado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, abierto a la firma en Nueva York, el 4 de Diciembre de 1995, donde en la Parte VIII sobre Solución Pacífica de Controversias, en su art. 30 parágrafo cuarto remite a la Parte XV de la Convención del Mar de Montego Bay de 1982, que a su vez establece la posibilidad de ocurrir ante un Tribunal Internacional, en este caso, el reciente Tribunal Internacional del Mar, con sede en Hamburgo, Alemania.

La mayor parte de los convenios internacionales presentan cierta uniformidad en cuanto al sometimiento de las controversias internacionales. El hecho concreto es que si en la práctica se llevaran a la Corte Internacional de Justicia todos los posibles conflictos que dichos Convenios terminan por someterle (tener en cuenta que tomanos ocho Convenios y sólo referidos a la protección del medio ambiente), sería imposible -no sólo para la Corte Internacionales de La Haya sino para cualquier Tribunal internacional- dictar una razonable decisión dentro de una razonable plazo de tiempo. Salvo, lógicamente, una reforma estructural. Asi y todo, la Corte Internacional de Justicia de La Haya creó, con arreglo al art. 26 apartado 1 del Estatuto, una Sala de Asuntos Ambientales para temas de protección del Ambiente, que comenzó a funcionar a partir del mes de Agosto de 1993.

Las eventuales modificaciones a los sistemas jurídicos de integración regional o universales podrían perfectamente contemplar la constitución de Tribunales Internacionales Ambientales Supranacionales (no gubernamentales), con jurisdicciones extensas, donde la Corte de Justicia Internacional de La Haya funcionaría como órgano de Apelación. Además, corresponde tener en cuenta las disposiciones de la mencionada Agenda XXI, donde en su Capítulo 39, de la Sección IV sobre Instrumentos y Mecanismos Jurídicos Internacionales, se propone brindar especial atención a la necesidad de fomentar y llevar a la práctica negociaciones y acuerdos destinados a cumplir con el poderoso mensaje que emana del informe Brundtland "Nuestro Futuro Común": tomar el camino del Desarrollo Sostenible, invitando a los Estados a ampliar y mejorar la gama de técnicas disponibles para prevenir y arreglar las controversias.

 

5.2 La Corte Internacional de Justicia para el Ambiente. (Ver Anexo I).

Como puede advertirse, la necesidad de una Organización Supranacional con competencias jurisdiccionales delegadas para dirimir controversias entre las partes derivadas de alguna violación de los instrumentos de protección al Ambiente surgida de un Tratado Internacional, resulta imprescindible. La propuesta es concreta, se trata de constituir órganos jurisdiccionales supranacionales dotados de competencia ambiental.

Las regulaciones nacionales, para los derechos fundamentales al Ambiente sano, y el acceso a la justicia para el reclamo por daños a él inferidos presentan matices diferentes. Por un lado, las leyes modernas sobre control de contaminación no son uniformes en los Estados. Por ello, se han acordado convenciones internacionales buscando homogeneizar las legislaciones existentes. El ejemplo más notorio que permite justificar la existencia de órganos jurisdiccionales internacionales para el Ambiente, lo constituye el control de sustancias químicas. Por otro lado, la legislación sobre dicho control varía considerablemente en el tipo y punto de control ejercidos sobre la producción, distribución y uso de sustancias químicas. Las leyes, se refieren a los productos químicos contenidos en los productos y que son introducidos al mercado doméstico y también a la producción, distribución, importación de sustancias químicas hechas en el extranjero como las fabricadas en el mercado nacional, además de tener en cuenta que más de tres productos químicos nuevos por semana entran al mercado internacional. En el mercado de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo, que incluye además de los países Europeos a Canadá y EE.UU..), donde el volumen del mercado de los productos hechos de sustancias químicas excede los 80 billones de dólares anuales, la aplicación de leyes nacionales para control puede levantar considerables barreras al mercado internacional, creando dificultades en la definición de las sustancias, mezclas y productos regulados con los consiguientes inconvenientes en los procedimientos de control administrativos.312

Las políticas ambientales, dentro de los Estados, son renuentes a los compromisos internacionales para proteger el Ambiente de la contaminación derivada del uso indiscriminado de sustancias químicas. En este aspecto, la creación de Tribunales Internacionales para el Ambiente tendrá una función prevención y control de cumplimiento por parte de los Estados sobre la producción, distribución y uso de las sustancias químicas que afectan la salud de la población y contaminan los recursos naturales. La actual situación ambiental ha creado las condiciones internacionales para la constitución de organizaciones mas activas, con funciones imperativas e independientes de los Estados.

La necesidad de constituir una Corte Internacional de Justicia para el Ambiente, ha sido iniciativa del Dr. Amedeo POSTIGLIONE (1992), Juez de la Corte de Casación Italiana, y presentada para su discusión en un seminario realizado en Río de Janeiro, Brasil, en el "Forum Global 92", en el marco de la Conferencia Paralela con motivo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de Junio de 1992. Iniciativa registrada en la publicación "The Global Village Without Regulations. Ethical, Economical, Social and Legal motivations for an International Court of the Environment".313

Sin embargo, el proyecto de un Tribunal Internacional Supranacional del Ambiente ya había sido objeto de reuniones de alcance internacional. En efecto, en Roma, Italia, entre el 21 y el 24 de Abril de 1989, bajo el patrocinio de la Suprema Corte de Casación Italiana, se había llevado a cabo una reunión internacional para tratar el tema. El 18 de Setiembre de 1990, también en Roma, se constituyó un Comité Central Promotor para difundir la idea del Tribunal Internacional del Ambiente. En Florencia, Italia, entre el 10 y 12 de Mayo de 1991, se realizó un Seminario Científico Internacional para tratar el tema y quedó formalmente constituida la Fundación para la Corte Internacional del Medio Ambiente (ICEF), registrada oficialmente como Organización No Gubernamental, en Roma, el 22 de Mayo de 1992 y cuyo presidente es el Juez de la Corte de Casación Italiana, Dr. Amedeo POSTIGLIONE.

La dos últimas reuniones de alcance internacional realizada por la Fundación ICEF, también auspiciadas por ONU, se realizaron en Venecia, Italia, entre el 3 y el 5 de Junio de 1994 y en Paestum, Italia, en Junio de 1997. Con resultados algo más alentadores por el grado de participación, no obstante sólo se lograron producir Documentos Finales que en parte reiteran los anteriores, invitando a los gobiernos de los países de la Organización a adherirse a la iniciativa, pero sin conseguir compromisos efectivos por parte de los Estados.314

 

5.3 Principios para una Corte Internacional de Justicia Ambiental.

Todo sistema jurisdiccional debe funcionar con sujeción a ciertos principios rectores básicos. La Corte esta sustentada en los siguientes principios:

Art.1. Todos tenemos el derecho esencial al medio ambiente y el deber absoluto de preservar la vida en la Tierra para beneficio de las presentes y futuras generaciones.

Art. 2. Todos tenemos el derecho a la información sobre el medio ambiente y el deber de proporcionar la información que poseamos sobre el medio ambiente.

Art. 3. Todos tenemos derecho a un procedimiento judicial y al proceso judicial para resolver las cuestiones ambientales, y a su garantía por parte de las autoridades públicas.

Art. 4. Todos tenemos (los particulares y las asociaciones) el derecho a ejercer una acción legal para prevenir las actividades peligrosos para el medio ambiente y a obtener una compensación por el daño.

Art. 5. Todos debemos utilizar los recursos naturales con equidad y cuidado, asegurando el máximo aprovechamiento de la energía, el mínimo gasto o consumo del recurso y la eficiencia en la cooperación para reducir la cantidad y variedad de residuos producidos.

Art. 6. Los Estados reconocerán y garantizarán el derecho humano al medio ambiente, fomentando las condiciones para hacer efectivos los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y decente.

Art. 7. Los Estados son legalmente responsables ante la Comunidad Internacional por los actos que causen un daño substancial al medio ambiente en su propio territorio y en el territorio de otro Estado y en áreas más allá de los límites nacionales de su jurisdicción y adoptarán las medidas para prevenir los daños.

Art. 8. Los Estados en particular deberán:

a) adoptar todas las políticas de acuerdo con principios globales compatibles completamente con la armonía del ecosistema de la Tierra.

b) Adoptar las políticas de acuerdo con un principio de equidad para la utilización de los recursos por todos los pueblos.

c) Adoptar todas las políticas de acuerdo al principio de respetar el derecho al medio ambiente de las futuras generaciones.

d) Prohibir todas las actividades que puedan causar un daño irreversible a los procesos naturales de la biosfera; y tomar las medidas precautorias para suspender todos las actividades que tengan efectos que no puedan determinarse hasta saber si no hay riesgos o se elimine la incertidumbre.

e) Tomar las acciones para restaurar los ecosistemas dañados.

f) Prevenir el riesgo por el traslado de los daños al medio ambiente a otros Estados.

g) Prevenir las acciones militares que produzcan daños irreversibles al medio ambiente.

h) Adoptar medidas ambientales que han sido recomendadas a nivel internacional y en su ausencia, otras medidas apuntadas a prevenir o reducir significativamente los distintos tipos de polución y a garantizar la equitativa utilización de recursos.

i) Adoptar procedimientos para evaluar el impacto ambiental, teniendo en cuenta la legislación, planificación y programación para los trabajos públicos y privados de mayor impacto en medio ambiente.

j) Implementar urgentemente sistemas de control y monitoreo que sean globales, continuos, transparentes, bien publicitados y comprensibles para cada uno.

k) Prohibir las formas de propaganda para producción y productos y para la utilización de recursos considerados incompatibles con los requerimientos de la educación y el derecho para corregir y completar la información del medio ambiente.

l) Conservar los hábitats terrestres, costeros y marinos, junto con las especies de flora y fauna, sujetos de especial protección.

m) Conservar la calidad de los espacios para cultivar y sus correspondientes productos contra el excesivo uso de pesticidas.

n) Adoptar el principio de compatibilidad ecológica para ríos y lagos, donde quiera que se haya dado la capacidad a resistir y regenerar, exigiendo que las actividades productivas y de agricultura sean las autorizadas.

o) Confeccionar la necesaria información técnica y científica para proteger el medio ambiente disponible.

p) Cooperar en investigación y monitoreo en casos de daños ambientales.

q) Someter las iniciativas económicas a otros Estados para evaluar globalmente el impacto ambiental.

r) Alentar la conservación de los grandes ecosistemas a través de la creación de parques y reservas internacionales, admitiendo que todo lo natural es un recurso legal y económico y una herencia común; y que la soberanía nacional es un deber al servicio de los valores humanos.

Estos principios, no son excluyentes y resultan de la adecuación entre los distintos sistemas jurídicos que contemplan alguna forma de protección al Ambiente. Sobre estos principios, la Corte Internacional o los Tribunales Internacionales Ambientales decidirán las controversias entre las partes, sin perjuicio de sostenerse, también, en los principios generales del Derecho Ambiental internacional enunciados y descriptos en el capítulo 2.

 

5.4 Órganos, funciones, competencia y procedimiento.

Los Tratados, Convenciones y Declaraciones destinadas a la protección del ambiente serán de interpretación, aplicación y cumplimiento por parte de estos Tribunales Supranacionales. La jurisdicción será obligatoria y la decisión vinculante. Decidirán en cualquier disputa internacional que involucre la responsabilidad de los Estados de la Comunidad Internacional como, asimismo, cualquier disputa relacionada a un daño ambiental causado por las partes, sean públicas o privadas, incluyendo a los gobiernos, si se presume que el daño afecta intereses que son fundamentales para salvaguardar y proteger el ambiente global de la Tierra.

Se establecen dos órganos internacionales. Por el art. 9, la Agencia Internacional del Ambiente, establecida como órgano permanente de las Naciones Unidas o de la organización regional que sea, la OEA por ejemplo, que estará compuesta por 15 miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de Naciones Unidas, seleccionados por sus destacadas características morales y calificaciones, de un listado de 100 candidatos presentado ante el Secretariado General de Naciones Unidas, con un criterio geográfico; durarán en sus funciones 7 años y podrán ser reelegidos. Gozarán de prerrogativas de absoluta independencia con los Estados de origen. La Agencia funcionará en forma coordinada con el PNUD y el PNUMA para el suministro de información e intercambio de opinión, estas últimas funcionarán como oficinas periciales internacionales. Las Cortes Nacionales podrán requerir a la Agencia Internacional del Ambiente para que dirima en una cuestión acerca de su precedencia, esto es, una cuestión prejudicial, a los efectos de armonizar la interpretación de la legislación ambiental internacional.

Y por el art. 10, el Tribunal Internacional del Ambiente, también como órgano permanente de Naciones Unidas o de la organización regional que sea, la OEA, por ejemplo. Estará compuesta por 15 jueces internacionales independientes, elegidos por la Asamblea del órgano internacional de un listado presentado por la Secretaría General de la organización y deberán ser versados en materia Ambiental, debiendo poseer fuerte compromiso en la materia ambiental demostrado por sus antecedentes, tanto académicos como jurídicos. Los jueces durarán 7 años y podrán ser reelegidos, teniendo las prerrogativas de la más absoluta independencia con respecto a los Estados de la nacionalidad de origen y recibirán un honorario que será solventado, en principio, por el presupuesto de la organización.

Las funciones del Tribunal son excelsas y comprenden la de proteger el Ambiente como derecho fundamental; resolver las controversias ambientales que involucren responsabilidad de los legitimados pasivos, que no haya sido resuelta por medio de procedimientos políticos y diplomáticos, como conciliación o arbitraje, en un período de 18 meses; decidir en cualquier disputa sobre protección del Ambiente, que afecten intereses fundamentales para salvaguardar y proteger el Ambiente para las generaciones futuras; adoptar medidas urgentes y preventivas; proveer la actuación de los organismos internacionales especializados y subsidiarios de ONU y también los regionales; ejercer funciones de arbitraje si le fuera demandado; realizar investigaciones e inspecciones, con asistencia de los organismos técnicos de Naciones Unidas y Regionales, por ejemplo, de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), cuando se presuma in limine la existencia de riesgos o daños al Ambiente y, ex oficio, cuando se considere necesario y urgente.

La Competencia, es sentenciar con arreglo al derecho internacional ambiental sobre la violación o no por parte del Estado o de los legitimados pasivos acerca de sus obligaciones jurídicas internacionales ambientales y su decisión poseerá efecto vinculante. La jurisdicción puede ser distribuida en regiones geográficas determinadas en base a criterios meteorológicos. En caso de que el impacto al Ambiente abarque dos o más zonas jurisdiccionales, entenderá el Tribunal Internacional regional que hubiere prevenido pudiendo participar en la decisión el órgano jurisdiccional colindante, es decir, el Tribunal Internacional regional que tenga competencia espacial colindante, mediante el voto único de su presidente.

El procedimiento será el siguiente:

a) Audiencia pública del Tribunal con las partes.

b) Todas las partes tienen derecho a una defensa.

c) El juicio declarará las razones en las cuales está basado y su decisión será apelable ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el supuesto caso de inexistencia de unanimidad, es decir, voto en disidencia.

d) En el caso se impondrán costas de restitución del daño ambiental cuando sea posible y, cuando así sea, se fijara una suma proporcional para el GEF (Fondo Mundial para el Medio Ambiente), que administrará el PNUMA y el PNUD con participación del FMAM o GEF (Fondo para el Medio Ambiente Mundial).315

 

5.5 Legitimación activa y pasiva. 316

La legitimación activa estará ejercida por:

a) El individuo particular.

b) Los Estados.

c) Organizaciones Supranacionales.

d) Fiscal Internacional.

e) Organizaciones internacionales no gubernamentales.

f) Organizaciones internacionales Gubernamentales, bajo las Naciones Unidas y organismos individuales de las Naciones Unidas.

Los legitimados pasivos son:

a) Estados municipales, provinciales y Nacionales.

b) Organizaciones Supranacionales.

c) Personas físicas y jurídicas.

Las acciones legales iniciadas por los individuos o asociaciones no gubernamentales estarán sujetas a dos condiciones: 1) que el reclamo haya sido previamente formalizado ante la jurisdiccional nacional superior y haya sido negado el derecho por ser inadmisible, por no tener solución judicial bajo la ley nacional o que ha sido desestimado por falta de mérito; y 2) que el reclamo haya sido ingresado en término de su admisibilidad y constituya el asunto elevado de una importancia internacional.

Particulares y asociaciones privadas, podrán traer a juicio la violación de los derechos humanos del ambiente en los territorios que hayan sido prevenidos por medio de información, donde hayan participado en acciones legales o procesos internos por serios riesgos o daños ambientales de importancia internacional, causados por cualquier sujeto de derecho internacional en violación de la ley internacional. La calificación de delito internacional al ambiente será realizada por las agencias especializadas de Naciones Unidas, PNUMA y PNUD.

 

5.6 La figura del Fiscal Internacional.

Este órgano de control será presidido por un Fiscal Internacional, comisionado de las Naciones Unidas o de la organización regional, con funciones de denunciar el incumplimiento de los controles por parte del Estado, para ello contará con el apoyo de toda la estructura internacional del PNUMA, que será el órgano controlador internacional, y el apoyo técnico de los organismos especializados de Naciones Unidas o regionales. El Fiscal internacional será de una nacionalidad de otro continente, tendrá función de acusar al Estado en representación de la comunidad internacional ante el órgano jurisdiccional Supranacional Ambiental, es decir, la Corte Internacional de Justicia para el Ambiente. Su designación, será avalada por medio de un número no inferior a 10 Estados de la organización, debiendo poseer conocida actuación en materia ambiental y compromiso ambiental, pudiendo ser de cualquier disciplina científica tanto de las ciencias exactas como de las ciencias sociales.

El sistema de cumplimiento de la legislación ambiental internacional, será controlado por una Oficina de Fiscales Internacionales dependiente del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, con participación del organismo regional que sea. Para la elección, nombramiento, organización, destitución y verificación de su funcionamiento, deberá participar la Asamblea General del organismo internacional regional.

Los fiscales internacionales tendrán inmunidad diplomática y actuarán en representación de Naciones Unidas o de la organización regional, acusando a los Estados incumplidores ante el Tribunal Internacional Ambiental.

 

5.7 Sanciones.317

Cuando la decisión sea a favor del reconocimiento de un derecho fundamental del medio ambiente a un particular o asociación, se adoptarán las medidas consideradas necesarias para remediar el derecho violado, ordenando la reparación de la violación cualquiera sea la parte o el Estado culpable.

Si el reclamo del individuo o la asociación o el Estado, se relaciona con un daño ambiental, la decisión ordenará al ofensor el pago de una suma de dinero en concepto de costas de restauración del daño ambiental ocasionado, restableciendo las exigencias del reclamante y de la Comunidad Internacional. En este caso, también se establecerá una suma a favor del Fondo Global para el Medio Ambiente (FMAM o GEF en la sigla inglesa) como, así también, por cualquier otro reclamo por daños derivados de residuos particulares o industriales.

La Corte Internacional para el Ambiente, no se ha implementado formalmente y aún falta lograr su aceptabilidad general en el marco del sistema internacional de Naciones Unidas.

 

5.8 Una Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental. (Ver Anexo II).

En el mes de Noviembre de 1994, un grupo de 28 juristas y expertos en protección ambiental de 22 países, se reunieron en México D.F. y crearon la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (CIACA). La Corte, en cuanto a sistema de resolución de controversias y técnica procesal, responde al concepto de Arbitraje Institucionalizado, significando que ante un conflicto de carácter internacional éste puede ser sometido voluntariamente a esta Corte, la cual posee una lista de Árbitros y Conciliadores quienes están llamados a decidir en el caso concreto planteado. La Corte posee un Estatuto de 19 artículos, dividido en cuatro capítulos y un apartado con cláusulas finales (ver Anexo II).

La Corte, posee una Secretaria General que dispone de esa Lista de Árbitros y Conciliadores. Esta lista está formada por individuos elegidos libre y voluntariamente de entre una lista de notables personalidades versadas en Derecho, que gozan de una alta consideración moral y que poseen especialización en materia de protección jurídica ambiental y que representen a los diversos sistemas jurídicos del mundo, así como a las ramas más importantes del Derecho Ambiental. La conformación de esta lista es de gran utilidad porque permite agilizar la búsqueda de las personas adecuadas para dirimir las controversias, de manera tal, de ser lo más representativo posible de las diferentes culturas jurídicas del mundo ofreciendo la mayor coherencia jurídica para la solución de los conflictos ambientales.

Esta Corte, posibilita dirimir las controversias internacionales que puedan suscitarse por la violación de convenios internacionales ambientales como, asimismo, normas ambientales de carácter supranacional. Su jurisdicción es voluntaria y la competencia está dada por la materia ambiental a escala mundial.

Sus órganos son: la Corte, la Comisión de Conciliación y la Secretaría. Sus funciones son la conciliación, el arbitraje y las opiniones consultivas.

A) Conciliación: Cualquier entidad, pública o privada que quiera incoar un procedimiento de conciliación dirigirá una solicitud a la Corte, la cual enviará copia de la misma a la contraparte. Una vez que se acepte por ambas Partes la jurisdicción de la Corte, el Secretario General, previa consulta a las Partes y a los Miembros de la Corte, nombrará una Comisión de Conciliación, formada por un número impar de Miembros, según lo dispuesto en los Estatutos internos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay posibilidad de lograr un acuerdo entre las Partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia.

B) Arbitraje: Cualquier entidad pública o privada podrá dirigirse por escrito a la Corte solicitando su arbitraje. La Corte enviará copia de la misma a la contraparte, una vez que ambas Partes presten el consentimiento al arbitraje de la Corte, se procederá a la constitución de un Tribunal arbitral compuesto por cinco árbitros nombrados de acuerdo con los Estatutos internos. La Corte, es de carácter voluntario y representa un intento válido desde la ciencia jurídica por aportar una respuesta ante la degradación ambiental, que opera lenta y silenciosamente en los Estados en la comunidad internacional y donde resulta muy difícil observar tan sólo la intención de demandar a un Estado por violación de los compromisos ambientales internacionales. Y ofrece aportar una herramienta jurídica procesal de que carece el sistema internacional de protección ambiental ante un probable conflicto ambiental de carácter internacional.

El Tribunal Arbitral, resolverá la diferencia de acuerdo con el Derecho aplicable y las normas acordadas por las Partes. El Tribunal Arbitral, además, si las circunstancias así lo exigieren, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales que considere necesario para salvaguardar el Ambiente o los derechos ambientales de las Partes. Del igual modo las Partes podrán dirigirse a las instituciones gubernativas o jurisdiccionales del país donde radique el conflicto para solicitar la adopción de tales medidas.

El Tribunal Arbitral, se expresará a través de un Laudo arbitral que se dictará por escrito y deberá contener una declaración acerca de las pretensiones sometidas por las Partes al Tribunal y será fundado en Derecho e inapelable.

C) Opiniones Consultivas: La Corte está habilitada para emitir Opiniones Consultivas acerca de cuestiones de Derecho Ambiental o sobre interpretaciones y aspectos del uso o protección de los elementos que conforma el Ambiente cuando tengan repercusión internacional, a solicitud de cualquier entidad nacional o internacional, sea pública o privada. Las Opiniones Consultivas, estarán a disposición de cualquier ciudadano de cualquier Estado en la Secretaría, salvo que la Parte solicitante manifieste su disconformidad.

Las Opiniones Consultivas pueden ser del siguiente tenor: 1) preventivas, para conocer acerca de la legalidad ambiental de un proyecto determinado que va a realizarse; 2) confirmatorias, para ratificar la legalidad ambiental de una acción que está en curso de ejecución; 3) denunciatorias, para averiguar si una acción ajena cumple o no con la legalidad ambiental y en caso negativo poner en conocimiento a la comunidad internacional y a los organismos pertinentes.

D) Fuentes: La Corte, en la solución de las controversias que le sometan y en la emisión de Opiniones Consultivas, aplicará:

a) Los tratados internacionales y los convenios de Derecho privado aplicables.

b) Los principios generales del Derecho Ambiental Internacional.

c) El Derecho nacional relevante de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas por el Derecho Internacional Privado.

d) Cualquier otro principio o regla que la Corte considere relevante.

Una particularidad que ofrece este sistema voluntario es que en caso de no aceptar la Parte demandada la Conciliación o el Arbitraje si el asunto tuviese relevancia internacional, podría solicitarse una Opinión Consultiva, con la cual la Corte opinaría conforme a Derecho sin que el rechazo del Arbitraje o la Conciliación signifique necesariamente la ausencia de intervención de la Corte.

La desventaja del sistema de Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación, es su carácter no permanente y la ausencia de jurisprudencia vinculante. Es decir, los laudos arbitrales no obligan al Tribunal Arbitral a su aplicación en casos similares o en situaciones fácticas iguales, constituyendo la principal diferencia con los sistema jurídicos constituidos para resolver controversias internacionales como Cortes permanentes tales como son: la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de Naciones Unidas; la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, con sede en Hamburgo, recientemente constituido de acuerdo a la Convención del Mar de Montego Bay de 1982, que si poseen jurisprudencia y sientan precedente.318

La Corte Internacional de Arbitraje, no se halla en funcionamiento y pese a los esfuerzos de los fundadores no ha podido constituirse porque se enfrenta con criterios diferentes y contrapuestos de aceptabilidad general.319

 

5.9 El nuevo Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Otro paso importante en la búsqueda de respuesta a los problemas ambientales desde la ciencia jurídica para resolver las controversias internacionales suscitadas por la contaminación del Ambiente a escala internacional, esta constituido por el recientemente constituido Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Organo de justicia para el Mar, que sin ser un órgano supranacional posee la ventaja de que resulta obligatorio para los Estados Partes de la Convención del Mar de Montego Bay de 1982 y a sus tratados complementarios.320

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar fue constituido formalmente el 18 de Octubre de 1996, en la ciudad libre y hanseática de Hamburgo, Alemania. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, fue creado como órgano independiente por la Convención del Mar de Montego Bay, de 1982, que entró en vigencia en diciembre de 1994, doce años después de que fuera abierta a la firma. Está compuesto por 21 miembros, representantes de los sistemas jurídicos del mundo y elegidos por la Asamblea General, que representan a su vez a los 185 Estados Miembros de la Naciones Unidas. Su Estatuto asegura una distribución geográfica equitativa y en su composición inicial figuran 5 miembros de África, 5 de Asia, 4 de América Latina y el Caribe, 4 de Europa Occidental y 3 de Europa Oriental.321

El Tribunal Internacional del Mar es de carácter gubernamental, no supranacional. No obstante, extiende su competencia a las Organizaciones Internacionales que posean competencias delegadas por sus miembros en materia regidas por la Convención y que hayan depositado sus instrumentos de ratificación de conformidad o adhesión formal a la misma. Tal como el caso de la Unión Europea, que resulta competente en asuntos de pesca y que firmó la Convención en carácter de entidad con subjetividad jurídica internacional de derecho internacional y que al ser sujeto de derecho Internacional Público podrá convertirse en Parte, obligando a todos los miembros que la conforman, más allá de si algunos de los 15 Estados que la forman no ratifica el Convenio del Mar.

La apertura del Tribunal a entidades que no son Estados -en el concepto clásico-, marca una diferencia esencial con la competencia contenciosa de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, abierta sólo para los Estados.

El Tribunal, resulta competente para entender en las controversias relativas a la aplicación e interpretación de las normas de la Convención del Mar y los Acuerdos derivados -por ejemplo, delimitación de áreas marítimas, pesca, derechos de navegación- y, fundamentalmente, en lo que aquí nos ocupa, protección y conservación del medio marino, consagradas en la Parte XII, arts. 192 a 237 de la Convención. Además, todo lo relativo a la aplicación del reciente Convenio de Pesca de Altura, abierto a la firma el 4 de Diciembre de 1995, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.322

Para resolver las controversias, la Convención del Mar de Montego Bay de 1982 ofrece cuatro opciones: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar; la Corte Internacional de Justicia de La Haya; un Tribunal Arbitral; o un Arbitraje especial para ciertas categorías de controversias. El Tribunal Internacional del Mar o del Derecho del Mar posee competencia residual obligatoria en dos situaciones de urgencia. El primer caso, referido a las medidas provisionales en tanto se constituye el Tribunal Arbitral al que las partes sometan un diferendo. Y el segundo, la de resolver acerca de la pronta liberación de buques de la bandera de un Estado parte y sus tripulaciones que hayan sido retenidos por las autoridades de otro Estado. Y una tarea relevante a cumplir por este Tribunal Internacional consiste en la creación dentro de ella de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que tendrá jurisdicción compulsiva sobre determinadas controversias relativas a esa zona internacional para la cual la Convención del Mar ha creado la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, destinada a supervisar la explotación de los recursos del fondo y subsuelo del mar internacional.323

El Tribunal, representa un avance notable en relación a los procedimientos tradicionales del sistema judicial internacional que van más allá del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que data de 1920.324

Si bien es cierto que la Corte Internacional de Justicia de la Haya de ONU, ha resuelto más asuntos sobre derecho del mar que sobre cualquier otro tema de derecho internacional y que su contribución al desarrollo de aquél ha sido sobresaliente, la hipótesis de pudiera plantearse acerca de la superposición de competencias y que pudiera haber, en consecuencia, discordancia entre la jurisprudencia del Tribunal y de la Corte, es más bien teórica, porque la idea es que la los Estados Partes acepten resolver sus controversias mediante métodos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias y esta finalidad debe prevalecer sobre cualquier otra, aunque sigamos sin poder contar con un órgano supranacional de carácter universal para resolver las controversias entre los Estados.

El Tribunal Internacional del Mar, no debe ser observado como un rival de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, sino como un órgano alternativo y complementario para reforzar la administración de justicia internacional intergubernamental. Es producto de las dificultades observadas en los sistemas juridicos para crear órganos supranacionales, pero representa un logro en la búsqueda de soluciones en la lucha contra la degradación del Ambiente y por eso tiene asegurada su existencia.