Protección del Ambiente y Supranacionalidad

 

 

ANEXOS

ANEXO II
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACION AMBIENTAL

 

Capítulo I: Creación de la Corte.

Artículo 1.

1. Por el presente Estatuto queda constituida una Corte que se denominara "Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación ambiental".

2. Son miembros de la Corte los signatarios de este Estatuto y los que se incorporen de acuerdo con sus reglamentos.

 

Artículo 2.

1. Las funciones de la Corte serán las siguientes:

a) resolver por vía de conciliación o Arbitraje controversias y conflictos en materia ambiental entre Estados, personas naturales o persona jurídicas que les sean sometidos por las Partes.

b) emitir opiniones consultivas sobre cuestiones de Derecho Ambiental o sobre aspectos legales del uso o protección de los elementos del ambiente cuando tengan repercusión internacional, a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional, publica o privada, incluidos los Estados y las autoridades locales ("Peticionario").

2. Cuando surjan dudas referentes a la competencia de la Corte en un caso concreto el Plenario de la Corte decidirá por mayoría de dos tercios la intervención en el caso.

3. Los Miembros de la Corte ejercerán sus funciones en Plenario y, dependiendo de las solicitudes que se presenten, en forma de Comisión de Conciliación ("Comisión"), Tribunal de Arbitraje ("Tribunal") o Cámara de Consultas ("Cámara").

 

Artículo 3.

1. El órgano principal de la Corte es el Plenario compuesto por todos los Miembros de la Corte. El Plenario tomará decisiones referentes a la política general de la Corte, aprobará el presupuesto, los Reglamentos de la Corte y realizará cualquier otra función que le encomienden los presentes Estatutos.

2. El Secretario General de la Corte será nombrado por el Plenario de la Corte por un período renovable de seis años. Asegura las funciones de Registro de la Corte y es el responsable de su Administración. Estará asistido por un Secretario General Adjunto, nombrado por el Plenario de la Corte y un Secretariado compuesto por el personal auxiliar que fuera necesario. El Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán ejercer además cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Corte.

 

Artículo 4.

La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental es una Asociación registrada.

Sus sedes permanentes están constituidas en México D.F. y en San Sebastián. Pudiendo decidirse establecer oficinas en otros lugares.

 

Capítulo II: de la Conciliación.

Artículo 5.

1. Las Partes en conflicto definidas en el artículo 2.a pueden iniciar un procedimiento de Conciliación mediante acuerdo presentado al Secretario General. El Acuerdo identificará las Partes y contendrá una descripción de los elementos esenciales de la disputa. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de conciliación y solicitar la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre el sometimiento del caso a Conciliación.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de la Conciliación formulada por las Partes o, en su caso, de la conformidad de los demás Partes a la solicitud de Conciliación hecha por alguna de ellas, el Secretario General nombrará a los Miembros de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta las propuestas que formulen las Partes y la opinión de los Miembros de la Corte que hayan sido propuestos por las mismas.

3. El Secretario General organizará a la mayor brevedad reuniones de la Comisión con las Partes. En estas reuniones se determinará el procedimiento a seguir por la Comisión.

 

Artículo 6.

1. La Comisión establecerá los hechos y las circunstancias de la disputa. Las Partes pondrán a disposición de la comisión cualquier información relevante de que dispongan y facilitarán los instrumentos razonables para el funcionamiento de la Comisión.

2. Una vez que la Comisión considere que los hechos y circunstancias de la disputa han sido establecidos, someterá a las Partes una propuesta para la resolución del conflicto. Tal propuesta será discutida con las Partes en reuniones separadas y conjuntas de acuerdo con los procedimientos acordados según el artículo 5.

3. Una vez que las Partes alcancen el acuerdo en la resolución de la disputa, el texto del acuerdo será firmado por cada una de las Partes y por cada uno de los Miembros de la Comisión, siendo registrado por el Secretario General.

4. Las actuaciones de la Comisión tendrán carácter confidencial a menos que se acuerde otra cosa por las Partes. Sin embargo, un breve informe sobre el caso y la solución adoptada podrá hacerse pública por el Secretario General, salvo que una de las Partes se oponga.

 

Capítulo III: del arbitraje

Artículo 7.

Por acuerdo de las partes podrá iniciarse un proceso de Arbitraje sometiendo la disputa a la Corte. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de Arbitraje y solicitar la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre el sometimiento del caso a Arbitraje. Tales solicitudes serán confidenciales salvo que la Corte decida otra cosa.

 

Artículo 8.

El convenio de Arbitraje incluirá:

a) La descripción del caso, de sus hechos fundamentales y el sometimiento de las Partes respecto de las soluciones legales que solicitan.

b) Un compromiso formal para cooperar en la solución de la disputa mediante Arbitraje y de ejecutar el laudo dado por el Tribunal o facilitar su ejecución. Si una de las Partes fuese un Estado tal compromiso incluirá la renuncia a la inmunidad de su soberanía para la ejecución del laudo, dondequiera que tal ejecución deba realizarse.

 

Artículo 9.

1. El Secretario General nombrará a los Miembros de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta las propuestas que formulen las Partes y la opinión de los Miembros de la Corte que hayan sido propuestos por las mismas.

Cada Parte propondrá dos árbitros de entre los Miembros de la Corte, los cuales serán nombrados por el Secretario General. De acurdo con tales nombramientos, los cuatro árbitros propondrán un quinto Miembro de la Corte para el cargo de Presidente. Tal nombramiento estará sometido a la previa aprobación por el Secretario General. Si el Secretario General no estuviese de acuerdo con la propuesta, designará por si mismo a un Presidente después de haber consultado con las Partes. En el ejercicio de las funciones determinadas en este parágrafo el Secretario General consultará a todos los Miembros de la Corte.

2. El Tribunal determinará sus reglas de procedimiento tomando en cuenta los Reglamentos de la Corte. En caso de discordancia resultarán de aplicación los Reglamentos de la Corte.

3. El Tribunal podrá ordenar la adopción de medidas provisionales cuando lo considere necesario, tanto por iniciativa propia como a instancia de alguna de las Partes.

 

Artículo 10.

En la resolución de cada caso, a menos que las Partes en conflicto acuerden otra cosa, el Tribunal aplicará:

a) Los tratados internacionales y los convenios de Derecho Privado vinculantes para las Partes.

b) Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.

c) El Derecho nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas por el Derecho Internacional Privado.

d) Cualesquiera otros principios o reglas sobre los que las Partes estén de acuerdo, incluyendo la costumbre y la equidad.

 

Artículo 11.

El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría. El laudo contendrá los fundamentos de la decisión y será publicado, salvo acuerdo de las Partes en contrario. Cualquier Miembro del Tribunal podrá presentar su voto particular al laudo.

 

Capítulo IV: Opiniones Consultivas.

Artículo 12.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.b la Corte podrá emitir Opiniones Consultivas sobre aspectos relativos al Ambiente previa solicitud por escrito de un Peticionario. La solicitud incluirá una detallada exposición del caso y de los problemas legales que le afectan, así como toda la información necesaria para decidir sobre su admisibilidad. La solicitud deberá mantenerse con carácter confidencial. Cualquier publicidad dada a la solicitud por el Peticionario será causa de no admisibilidad.

 

Artículo 13.

1. El Secretario General, tras consultar a los Miembros de la Corte designará a tres Miembros de la misma para que decidan por mayoría de votos sobre la admisibilidad de la solicitud. Si la solicitud es admitida dos Miembros más de la Corte serán designados por el Secretario General tras consultar con el Peticionario y los Miembros de la Corte. Estos cinco Miembros de la Corte constituirán la Cámara.

2. La Cámara podrá recopilar toda la información necesaria para la realización de sus funciones. El Peticionario deberá cooperar en esta tarea.

3. Las Opiniones Consultivas deberán ser aprobadas por la mayoría de los Miembros de la Cámara. No tienen carácter ejecutivo. Serán publicadas a menos que el Peticionario solicite lo contrario por escrito.

 

Artículo 14.

En la elaboración de Opiniones Consultivas, la Cámara aplicará:

a) Los tratados internacionales y los convenios del Derecho privado aplicables.

b) Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.

c) El derecho nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas por el Derecho Internacional Privado.

d) Cualesquiera otros principios o reglas que la Cámara considere relevantes, incluyendo la costumbre y la equidad.

 

Capitulo V: Cláusulas finales.

Artículo 15.

En aplicación de los artículos 5 y 8 los acuerdos en ellos previstos exigirán que cada Parte se haga cargo de sus propios gastos. Los honorarios de la Corte serán abonados por las Partes de acuerdo con lo que disponga la Corte. Los honorarios de la Corte por una opinión consultiva serán abonados por el Peticionario.

 

Artículo 16.

Las decisiones de la Corte podrán ser tomadas por correspondencia, excepto cuando los propios Estatutos establezcan otra cosa.

 

Artículo 17.

La Corte está facultada para tomar cualquier medida que facilite sus funciones de acuerdo con los Estatutos.

 

Artículo 18.

Los Estatutos podrán ser modificados por mayoría de cuatro quintos de los Miembros de la Corte. La disolución de la Corte podrá ser decidida por el mismo procedimiento.

 

Artículo 19.

Las lenguas oficiales de la Corte son las lenguas de la Organización de las Naciones Unidas. Las lenguas de trabajo serán el inglés y el español. Las partes en un conflicto podrán acordar el uso de otra lengua si están de acuerdo en soportar el incremento del coste de las traducciones.

 

Lista de Miembros:

Michael Bothe, de Alemania; Raúl Brañes, de Chile; Luis Caeiro Pitta, de Portugal; Jorge Caillaux, de Perú; Guillermo Cano, de Argentina; Vassili Costopoulos, de Grecia; Ricardo Cronembold, de Bolivia; Deirdre Exell Pirro, de Australia; Freddy Luis Heinrich Balcázar, de Bolivia; Alexander Kiss, de Hungría; Oleg Kolbasov, de Rusia; Paulo Alfonso Leme Machado, de Brasil; Demetrio Loperena Raota, de España; Zdenek Madar, de República Checa; Mateo Magariños, de Uruguay; Susan Mandiberg, de Estados Unidos; Ramón Martín Mateo, de España; Ramón Ojea Mestre, de México; Miguel Patiño Posee, de Colombia; Eduardo Pigretti, de Argentina; Amedeo Postiglione, de Italia; Michel Prieur, de Francia; Rita Raum-Degreve, de Bélgica; Eckard Rehbinder, de Alemania; Mary Sancy, de Bélgica; Rafael Valenzuela, de Chile; Andrew Waite, de Gran Bretaña; Luis Ricardo Zeledón, de Costa Rica.