Hidrocarburos y Relaciones Internacionales en Asia Central

 

 

 

Acuerdo sobre la delimitación de los fondos de la parte septentrional del mar Caspio610 


Acuerdo entre la Federación de Rusia y la República de Kazakhstán sobre la delimitación de los fondos de la parte septentrional del mar Caspio a los fines de la realización de sus derechos soberanos en materia de explotación de sus recursos minerales.
Moscú, 6 de julio de 1998

 

La Federación de Rusia y la República de Kazakhstán, en adelante denominadas «las Partes»,

Considerando que desean poner en marcha las bases jurídicas que regirán las actividades de las los Partes relativas a la explotación de los recursos minerales del subsuelo de la parte septentrional del mar Caspio,

Deseosas de crear las condiciones favorables a la realización de sus derechos soberanos sobre el mar Caspio y de regular las condiciones ligadas a la utilización racional de sus recursos minerales de los fondos de la parte septentrional del mar Caspio y de su subsuelo en un espíritu de comprensión mutua y de cooperación,

Considerando los cambios geopolíticos ocurridos en la región, el clima de cooperación y de comprensión mutua crecientes y el refuerzo de las relaciones de buena vecindad entre las Partes,

Estimando que el status político actual del mar Caspio no responde a las necesidades y no permite reglamentar de manera satisfactoria las relaciones entre los estados ribereños,

Apelando a los Estados ribereños a concluir en el menor plazo, sobre la base del consenso, una convención sobre el status jurídico del mar Caspio,

Guiados por las normas y principios de derecho internacional, y por los intereses de las Partes en lo que concierne a la explotación y utilización de los recursos minerales de la partes septentrional del mar Caspio y de su subsuelo,

Considerando que a partir de la definición del status jurídico del mar Caspio, las Partes entreverán la posibilidad de delimitar¡, de común acuerdo, un espacio en el cual podrán ejercer el control fronterizo, aduanero y sanitario, así como las zonas de pesca y las zonas de utilización común,

Conscientes de la responsabilidad que asumen ante las generaciones presentes y futuras en lo que concierne a la preservación del mar Caspio y a la integridad de su excepcional ecosistema,

Reconociendo la importancia de las zonas protegidas existentes para la conservación y la reconstitución de los recursos biológicos del mar Caspio,

Reconociendo la importancia de mantener conjuntamente las investigaciones científicas y que es indispensable establecer reglas ecológicas precisas que regirán en la prospección y explotación de los recursos minerales de los fondos de la parte septentrional del mar Caspio y su subsuelo,

Convencidos de la necesidad de adoptar una aproximación concertada a los fines de poner en marcha un sistema de seguridad ecológica, comprendiendo los procedimientos de evaluación, de expertos y de control,

Considerando que la delimitación de los fondos del mar Caspio en virtud del presente Acuerdo no se aplicará a sus recursos biológicos,

Teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales que han concluido respecto del status jurídico del mar Caspio,

Están convencidas de lo siguiente:

Los fondos de la parte septentrional del mar Caspio y su subsuelo serán delimitados entre las Partes con el método de la línea media, modificada en virtud del principio de equidad y por acuerdo entre las Partes, las aguas de superficie quedarán afectadas al uso común a los fines de garantizar la libertad de navegación, la aplicación de las normas de pesca adoptadas de común acuerdo y la protección del medio marino.

La traza de la línea media modificada será establecida en función de la distancia media que separa las líneas de base convenidas y delimitará los sectores que serán equidistantes de las líneas de base y son definidas en función de las islas y de las formaciones geológicas, teniendo en cuenta además otras circunstancias particulares y los costos derivados de las investigaciones geológicas.

El trazado de la línea media modificada será establecido sobre la base del relevamiento de puntos situados sobre el litoral de las Partes en función de las islas y del nivel de las aguas del mar Caspio al 1º de enero de 1998, que alcanzan la cota de -27 metros según el mareógrafo de Kronstadt (mar Báltico).

El trazado de la línea mencionada y sus coordenadas serán establecidas de acuerdo a las indicaciones cartográficas y las líneas de base establecidas de común acuerdo por las Partes y figurarán en un protocolo adicional que será anexado al presente documento del que será parte integrante.

Las Partes ejercerán sus derechos soberanos a los fines de la prospección, la explotación y la gestión de los recursos de los fondos de la parte septentrional del mar Caspio y su subsuelo dentro de los límites del sector que les será atribuido y que será el de la línea de partición.

Las Partes tendrán el derecho exclusivo de explorar y explotar en común las formaciones y yacimientos potenciales que se encuentren atravesados por el trazado de la línea media modificada. El grado de participación de cualquiera de las Partes será determinado en virtud de la práctica internacional y tendrá en cuenta las relaciones de buena vecindad entre las Partes.

Si una Parte o las personas físicas y morales relevantes de esa Parte (en adelante denominadas «los representantes»), descubren un yacimiento petrolífero o identifican las formaciones geológicas susceptibles de contener una acumulación de hidrocarburos en la parte septentrional del mar Caspio  en un sector atravesado por la línea media modificada procederán a un trazado adoptado de común acuerdo por las Partes, beneficiadas por un derecho de prioridad para la obtención de una licencia en virtud de su prospección y de su explotación, la participación de representantes de la otra Parte será obligatoria.

Las Partes convienen mantener una colaboración eficaz en lo que concierne al desarrollo de los oleoductos para la exportación y en lo que concierne a la utilización de vías fluviales y otros medios de transporte, las capacidades en materia de construcción naval y de otros dominios.

Las cuestiones relativas a la libertad de navegación y de sobrevuelo, la posibilidad de tendido de cables y de oleoductos submarinos, o toda otra utilización del mar Caspio, serán reguladas por acuerdos bilaterales o multilaterales establecidos por los Estados ribereños, concluidos sobre la base de la Convención sobre el estatuto jurídico del mar Caspio, que será adoptado.

Las Partes asegurarán la protección y la preservación del ecosistema del mar Caspio y de todos sus elementos constitutivos. A este fin, tomarán individualmente o conjuntamente todas las medidas necesarias y cooperarán a fin de preservar la diversidad biológica del mar Caspio, de prevenir y de reducir todas las formas de contaminación y de ejercer un control sobre el estado del medio natural en el mar Caspio.

Las Partes interrumpirán toda actividad que pueda aportar graves perjuicios al medio natural del mar Caspio.

Las Partes se esforzarán en asegurarse que todos los Estados ribereños adhieran sin retardo al Acuerdo sobre la conservación, la reconstitución y utilización racional de los recursos biológicos del mar Caspio.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán de ninguna manera los derechos y obligaciones de las Partes emanadas de tratados o de acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, de los que son parte individualmente.

En caso de surgir un diferendo en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán a fin de regular este diferendo por vía de la negociación, mediación, conciliación, arbitraje, reglamento judicial o por cualquier otro medio pacífico que ellas elijan.

El presente Acuerdo no significará un obstáculo a la conclusión por los estados ribereños de un acuerdo común relativo al status jurídico del Caspio y será considerado por las Partes como parte integrante de las disposiciones convenidas.

El presente acuerdo se aplicará a título provisorio a contar desde la fecha de su firma, teniendo en cuenta el Protocolo mencionado en el artículo 1º, y entrarán en vigor a partir de la fecha de la última modificación escrita confirmando que las Partes han efectuado las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.

Hecho en Moscú el 6 de julio de 1998, en dos ejemplares en lenguas rusa y kazaka.

Por la Federación de Rusia: B. Yeltsin

Por la República de Kazakhstán: N. Nazarbaev