Organización de Estados Americanos

Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Anexo 1: Estado Actual de las Convenciones y Protocolos de Derechos Humanos aprobados dentro del Sistema Interamericano

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Pacto de San José de Costa Rica”

(Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

ENTRADA EN VIGOR: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención.

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 36.

REGISTRO ONU: 27 de agosto de 1979, Nº 17955

 

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPÓSITO
  RATIFICACIÓN

FECHA DE ACEPTACIÓN
DE LA COMPETENCIA
DE LA CORTE

(1) Argentina

5 septiembre 1984 (a)

5 septiembre 1984

(2) Barbados

27 noviembre 1982 (b)

4 junio 2000

Bolivia

19 julio 1979 (c)(w)

27 julio 1993

Brasil

25 septiembre 1992 (t)

10 diciembre 1998

Colombia

31 julio 1973 (n)

21 junio 1985

Costa Rica

8 abril 1970 (d)

2 julio 1980

Dominica

3 junio 1993

 

(3) Chile

21 agosto 1990 (q)

21 agosto 1990

(4) Ecuador

28 diciembre 1977 (e)

24 julio 1984

El Salvador

23 junio 1978 (f)(w)

6 junio 1995

(5) Estados Unidos

 

 

(6) Grenada

18 julio 1978

 

Guatemala

25 mayo 1978 (g)

9 marzo 1987

Haití

27 septiembre 1977 (c)

20 marzo 1998

Honduras

8 septiembre 1977 (h)

9 septiembre 1981

(7) Jamaica

7 agosto 1978 (i)

 

México

2 marzo 1981 (c)(i)

16 diciembre 1998

Nicaragua

25 septiembre 1979 (r)

12 febrero 1991

Panamá

22 junio 1978 (p)

9 mayo 1990

Paraguay

24 agosto 1989 (u)

11 marzo 1993

(8) Perú

28 julio 1978 (k)

21 enero 1981

República Dominicana

19 abril 1978 (z)

25 marzo 1999

Suriname

12 noviembre 1987 (o)

12 noviembre 1987

Trinidad y Tobago

 D 26 mayo 1999 (s)

D 26 mayo 1999

Uruguay

19 abril 1985 (l)

19 abril 1985

Venezuela

9 agosto 1977 (m)

24 junio 1981

 

Todos los Estados que figuran en esta lista firmaron la Convención el 22 de noviembre de 1969, con excepción de los indicados en las notas:

1. Argentina:

Firmó el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA.

2. Barbados:

Firmó el 20 de junio de 1978 en la Secretaría General de la OEA.

3. Chile:

Declaración hecha al firmar la Convención

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. Dicha aprobación parlamentaria fue posteriormente realizada, y la ratificación depositada en la Secretaría General de la OEA.

4. Ecuador:

Declaración hecha al firmar la Convención

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

5. Estados Unidos:

Firmó el 1 de junio de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

6. Grenada:

Firmó el 14 de julio de 1978 en la Secretaría General de la OEA.

7. Jamaica:

Firmó el 16 de septiembre de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

8. Perú:

Firmó el 27 de julio de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

9. República Dominicana:

Firmó el 7 de septiembre de 1977 en la Secretaría General de la OEA con la siguiente declaración:

La República Dominicana, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación general para los Estados de la regionalidad americana, y mantiene asimismo, las observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización de los Estados Americanos el 20 de junio de 1969.

10. Uruguay:

Reserva hecha al firmar la Convención

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el párrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

 

a.      Argentina:

Reserva y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de septiembre de 1984, con una reserva y declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Los textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes mencionadas son los siguientes:

I. Reserva:

El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de `utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'".

II. Declaraciones Interpretativas:

El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la pena no puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.

El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.

El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el "error judicial" sea establecido por un tribunal nacional.

III. Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.

Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

b.      Barbados:

Reservas hechas al ratificar la Convención

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas. Tales reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió el 26 de noviembre de 1982 sin objeciones.

El texto de las reservas con respecto a los artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e), es el siguiente:

En cuanto al párrafo 4 del artículo 4, el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del artículo 4.

Con respecto al párrafo 5 del artículo 4, aunque la juventud o mayor de edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.

Con respecto al inciso e. del párrafo 2 del artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.

c.      Bolivia, Haití y México:

Adhesión.

d.      Costa Rica:

Reconocimiento de Competencia:

El 2 de julio de 1980, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.

e.      Ecuador:

Reconocimiento de Competencia:

El 24 de julio de 1984 reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto Nº 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial Nº 795 del 27 del mismo mes y año.

Además, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de 1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 45 y en el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el siguiente:

De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos --"Pacto de San José de Costa Rica"-- (ratificada por el Ecuador el 21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo.

Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad.

De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Convención antes mencionada el Gobierno del Ecuador declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. El Estado ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de estas competencias cuando lo estime conveniente.

f.        El Salvador:

Declaración y reserva hechas al ratificar la Convención

Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado parte, siempre y cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las modalidades que en la misma Convención se señalan.

Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

g.      Guatemala:

Reserva hecha al ratificar la Convención

El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su Artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Retiro de la reserva de Guatemala:

El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de fecha 20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes mencionada, que introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27 de abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo orden jurídico vigente. El retiro de la reserva será efectivo a partir del 12 de agosto de 1986, de conformidad con el artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación del artículo 75 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de marzo de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

"(Artículo 1) Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

"(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos".

h.      Honduras:

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de septiembre de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

i.         Jamaica:

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se declara, de conformidad con el artículo 45, numeral 1, de la propia Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

j.         México:

Declaraciones interpretativas y reserva hechas al ratificar la Convención

El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.

El texto de las declaraciones y reserva es el siguiente:

Declaraciones Interpretativas:

Con respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Por otra aparte, en concepto del Gobierno de México, la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrase precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del artículo 12.

Reserva:

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.

3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.

k.      Perú:

Reconocimiento de Competencia:

El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a los artículos 45 y 62 de la Convención.

l.         Uruguay:

Reserva hecha al ratificar la Convención

Con la reserva formulada al firmarla. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos 45 párrafo 3. y 62 párrafo 2.

m.    Venezuela:

Reserva y declaración hechas al ratificar la Convención

El artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el artículo 8, ordinal 1 de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y,

DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente.

n.      Colombia:

Reconocimiento de competencia:

El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

o.      Suriname:

Adhesión.

Reconocimiento de competencia:

El 12 de noviembre de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

p.      Panamá:

El 9 de mayo de 1990, presentó en la Secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 20 de febrero de 1990, mediante el cual declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

q.      Chile:

Declaraciones hechas al ratificar la Convención

a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

r.        Nicaragua:

Reconocimiento de Competencia:

El 12 de febrero de 1991 presentó en la Secretaría General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el Gobierno de Nicaragua declara:

I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.

II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

s.      Trinidad y Tobago:

Reservas hechas al adherir la Convención

1. Con respecto al artículo 4(5) de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta (70) años de edad.

2. Con respecto al artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.

El 26 de mayo de 1998, Trinidad y Tobago notificó:

De conformidad con el artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes".

Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".

NOTIFICACION DE DENUNCIA DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En virtud de su sentencia en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del Consejo Privado decidió que los estados debían atenerse a pautas estrictas en cuanto a la audiencia y determinación de apelaciones de asesinos convictos que hubieran sido condenados a muerte. En cualquier caso en que la ejecución fuese a tener lugar más de cinco años después de impuesta la condena a la pena capital, habría fundamento firme para considerar que una demora de tal magnitud constituiría un "castigo u otro trato inhumano o degradante". Un estado que desee mantener la pena capital debe asumir la responsabilidad de asegurar que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez posible una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para la apelación y la consideración del aplazamiento. Debe acelerarse el trámite de las apelaciones interpuestas contra las condenas a muerte y debe procurarse que la audiencia de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses siguientes a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso de apelación en la órbita de la jurisdicción interna (incluida la apelación ante el Consejo Privado) dentro de un plazo de dos años, aproximadamente. Debería ser posible que los órganos internacionales dedicados a la protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, despacharan en un plazo de dieciocho meses, como máximo, los reclamos que se les presentara respecto de casos que conllevaran la pena de muerte.

El efecto de esta decisión del Comité Jurídico del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan es que, sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte sea el castigo correspondiente al delito de homicidio, la demora excesiva en ejecutarla constituye un castigo cruel e inusitado y es, por ende, una contravención del Capítulo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el dictamen del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso de apelación sea expedito, eliminando las demoras en el sistema a fin de que pueda aplicarse las penas capitales impuestas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tobago.

En estas circunstancias, y con el deseo de acatar la legislación interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas o tratos inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las obligaciones que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Trinidad y Tobago, se reunieron con el Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores expusieron su posición ante la Comisión, detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago para cumplir con los plazos fijados por el Comité Judicial del Consejo Privado para considerar las peticiones presentadas por órganos internacionales de protección de los derechos humanos en casos de imposición de la pena capital. El Fiscal General gestionó la cooperación de la Comisión en cuanto a la aplicación de los plazos pertinentes para la consideración de las peticiones planteadas a la Comisión en esos casos, a fin de que pudiera ejecutarse la sentencia de muerte, obligatoria para los homicidas convictos. La Comisión, si bien manifestó su comprensión del problema que tenía ante sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía sus propios procedimientos establecidos para la consideración de peticiones. Por ende, en virtud de razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo brindar garantía alguna de que la consideración de los casos que conllevaran la aplicación de la pena capital se completaría dentro del plazo gestionado.

El Gobierno de Trinidad y Tobago no está en condiciones de conceder que la incapacidad de la Comisión para tratar en forma expedita las peticiones relacionadas con casos de imposición de la pena capital, frustre la ejecución de esta pena legal con que se castiga en Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad de las sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas a muerte al cabo del debido proceso judicial, se determina ante los tribunales de Trinidad y Tobago. Por ende, existen salvaguardias suficientes para la protección de los derechos humanos y fundamentales de los prisioneros condenados.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el retiro de su ratificación de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

t.        Brasil:

Declaración hecha al adherirse a la Convención

El Gobierno de Brasil entiende que los artículos 43 y 48, letra d, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones "in loco" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado.

Reconocimiento de Competencia de la Corte

El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración.

u.      Paraguay

Reconocimiento de competencia:

El 11 de marzo de 1993, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "por tiempo indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guían el derecho internacional, en el sentido de que este reconocimiento se refiere expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para aquellos casos en que exista reciprocidad".

v.      Dominica

Reservas hechas al ratificar la Convención

El 3 de junio de 1993 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos con las siguientes reservas:

1. Artículo 5. No debe interpretarse que ello prohíbe el castigo corporal aplicado de acuerdo con la Ley de Castigo Corporal de Dominica o la Ley de Castigo de Menores Delincuentes.

2. Artículo 4.4. Se expresan reservas acerca de las palabras "o crímenes comunes conexos".

3. Artículo 8.21 (e). Este artículo no se aplicará en el caso de Dominica.

4. Artículo 21.2. Esto debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe considerarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

5. Artículo 27.1. También debe interpretarse teniendo en cuenta nuestra Constitución y no debe considerarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

6. Artículo 62. Dominica no reconoce la jurisdicción de la Corte.

w.    Bolivia

Reconocimiento de competencia:

El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la siguiente declaración:

I. El Gobierno Constitucional de la República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, mediante ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención.

II. En uso de la facultad que le confiere el inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, se expide el presente instrumento de Ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", así como el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención".

El Gobierno de Bolivia mediante nota OEA/MI/262/93, del 22 de julio de 1993, presentó declaración interpretativa al momento de depositar el instrumento de reconocimiento a la comptencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la manera siguiente:

"Los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano especialmente de los principoios de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial".

x.      El Salvador

Reconocimiento de competencia:

I. El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José".

II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

III. El Gobierno de El Salvador, reconoce tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El Salvador.

y.      Haití

Reconocimiento de competencia

Vista la Constitución de la República de Haití de 1987.

Vista la ley del 18 de agosto de 1979 meidnate la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Declaramos, por la presente, reconocer como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.  Esta declaración se emite para presentacón a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Convención.

La presente declaración está acompañada de la ley del 18 de agosto de 1979 mediante la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada en el Diario Oficial de la República.

Hecha en el Palacio Nacional, en Port-au-Prince, el 3 de marzo de 1998, año 195 de la independencia.

z.      República Dominicana

Reconocimiento de competencia

El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969

 

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
 "Protocolo de San Salvador"

(Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 16 de noviembre de 1999

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 69.

REGISTRO ONU:

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN

Argentina

 

Bolivia

 

Brasil

21 agosto 1996

Colombia

23 diciembre 1997

Costa Rica

16 noviembre 1999

Ecuador

25 marzo 1993

El Salvador

6 junio 1995

Guatemala

5 octubre 2000

Haití

 

(3) México

16 abril 1996 (b)

Nicaragua

 

Panamá

18 febrero 1993

Paraguay

3 junio 1997

Perú

4 junio 1995

República Dominicana

 

Suriname

10 julio 1990 (a)

 (2) Uruguay

2 abril 1996

 (1) Venezuela

 

Todos los Estados que figuran en la lista firmaron el Protocolo el 17 de noviembre de 1988, con excepción de los indicados en las notas.

1. Venezuela:

Firmó el 27 de enero de 1989 en la Secretaría General de la OEA.

2. Uruguay:

Firmó el 2 de abril de 1996 en la Secretaría General de la OEA.

3. México:

Firmó el 16 de abril de 1996 en la Secretaría General de la OEA.

a. Suriname:

Adhesión.

b. México:

Declaración en ocasión de la ratificación

Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el artículo 8 del aludido Protocolo se aplicará en la República mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

 

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte

(Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 28 de agosto de 1991

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 73.

REGISTRO ONU:

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN

(7) Brasil

13 agosto 1996 (a)

(6) Costa Rica

26 mayo 1998

(1) Ecuador

15 abril 1998

(2) Nicaragua

9 noviembre 1999

(5) Panamá

28 agosto 1991

(4) Uruguay

4 abril 1994

(3) Venezuela

6 octubre 1993

 

1. Ecuador

Firmó el 27 de agosto de 1990 en la Secretaría General de la OEA.

2. Nicaragua

Firmó el 30 de agosto de 1990 en la Secretaría General de la OEA.

3. Venezuela

Firmó el 25 de septiembre de 1990 en la Secretaría General de la OEA.

4. Uruguay

Firmó el 2 de octubre de 1990 en la Secretaría General de la OEA.

5. Panamá

Firmó el 26 de noviembre de 1990 en la Secretaría General de la OEA.

6. Costa Rica

Firmó el 28 de octubre de 1991 en la Secretaría General de la OEA.

7. Brasil

Firmó el 6 de junio de 1994 en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

 

a. Brasil

Al ratificar el Protocolo sobre la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, el 8 de junio de 1990, declaro, debido a imperativos constitucionales, que consigno la reserva, en los términos establecidos en el artículo II del Protocolo en cuestión, en el cual se asegura a los Estados partes el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra, de acuerdo al derecho internacional, por delitos sumamente graves de carácter militar

 

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará"

(Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 5 de marzo de 1995

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO:

REGISTRO ONU:

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN

(1) Argentina

5 julio 1996

(15) Bahamas

16 mayo 1995

(16) Barbados

16 mayo 1995

(26) Belice

25 noviembre 1996

(2) Bolivia

5 diciembre 1994

(3) Brasil

27 noviembre 1995

(27) Colombia

15 noviembre 1996

(4) Costa Rica

12 julio 1995

(5) Chile

15 noviembre 1996

(17) Dominica

6 junio 1995

(18) Ecuador

15 septiembre 1995

(19) El Salvador

26 enero 1996

(29) Grenada

14 febrero 2001

(6) Guatemala

4 abril 1995

(20) Guyana

28 febrero 1996

(28) Haití

2 junio 1997

(7) Honduras

12 julio 1995

(21) México

12 noviembre 1998

(8) Nicaragua

12 diciembre 1995

(9) Panamá

12 julio 1995

(22) Paraguay

18 octubre 1995

(23) Perú

4 junio 1996

(10) República Dominicana

7 marzo 1996

(11) San Kitts y Nevis

12 junio 1995

(24) San Vicente y las Grenadinas

31 mayo 1996

(12) Santa Lucía

4 abril 1995

(25) Trinidad y Tobago

8 mayo 1996

(13) Uruguay

2 abril 1996

(14) Venezuela

3 febrero 1995

 

1. Argentina

Firmó el 10 de junio de 1994

2. Bolivia

Firmó el 14 de septiembre de 1994

3. Brasil

Firmó el 9 de junio de 1994

4. Costa Rica

Firmó el 9 de junio de 1994

5. Chile

Firmó el 17 de octubre de 1994

6. Guatemala

Firmó el 24 de junio de 1994

7. Honduras

Firmó el 10 de junio de 1994

8. Nicaragua

Firmó el 9 de junio de 1994

9. Panamá

Firmó el 5 de octubre de 1994

10. República Dominicana

Firmó el 9 de junio de 1994

11. San Kitts y Nevis

Firmó el 9 de junio de 1994

12. Santa Lucía

Firmó el 11 de noviembre de 1994

13. Uruguay

Firmó el 30 de junio de 1994

14. Venezuela

Firmó el 9 de junio de 1994

15. Bahamas

Firmó el 16 de mayo de 1995

16. Barbados

Firmó el 16 de mayo de 1995

17. Dominica

Firmó el 6 de junio de 1995

18. Ecuador

Firmó el 10 enero de 1995

19. El Salvador

Firmó el 14 de agosto de 1995

20. Guyana

Firmó el 10 de enero de 1995

21. Mexico

Firmó el 4 de junio de 1995

22. Paraguay

Firmó el 18 de octubre de 1995

23. Peru

Firmó el 12 de julio de 1995

24. San Vicente y las Grenadinas

Firmó el 5 de marzo de 1996

25. Trinidad y Tobago

Firmó el 3 de noviembre de 1995

26. Belice

Firmó el 15 de noviembre de 1996

27. Colombia

Firmó el 3 de octubre de 1996

28. Haití

Firmó el 7 de abril de 1997

29 Grenada

Firmó el 14 de febrero de 2001

 

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

(Suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 28 de febrero de 1987, conforme al Artículo 22 de la Convención.

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, Nº 67.

REGISTRO ONU:

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPOSITO RATIFICACIÓN

(5) Argentina

31 marzo 1989

(1) Bolivia

 

(3) Brasil

20 julio 1989

(1) Colombia

19 enero 1999

(9) Costa Rica

8 febrero 2000

(11) Chile

30 septiembre 1988 (b)

(7) Ecuador

9 noviembre 1999

(13) El Salvador

5 diciembre 1994

(10) Guatemala

29 enero 1987 (a)

(8) Haití

 

(5) Honduras

 

(4) México

22 junio 1987

(12) Nicaragua

 

(4) Panamá

28 agosto 1991

(15) Paraguay

9 de marzo 1990

(2) Perú

28 marzo 1991

(6) República Dominicana

29 enero 1987

(14) Suriname

12 noviembre 1987

(1) Uruguay

11 noviembre 1992

(1) Venezuela

26 agosto 1991

 

1. Bolivia, Colombia, Uruguay, Venezuela

Firmaron el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

2. Perú

Firmó el 10 de enero de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

3. Brasil

Firmó el 24 de enero de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

4. México, Panama

Firmaron el 10 de febrero de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

5. Honduras

Firmó el 11 de marzo de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

6. República Dominicana

Firmó el 31 de marzo de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

7. Ecuador

Firmó el 30 de mayo de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

8. Haití

Firmó el 13 de junio de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

9. Costa Rica

Firmó el 31 de julio de 1986 en la Secretaría General de la OEA.

10. Guatemala

Firmó el 27 de octubre de 1986 en la Secretaría General de la OEA, con la siguiente reserva:

Reserva hecha al firma la Convención

La República de Guatemala no acepta la aplicación ni aplicará el tercer (3er.) párrafo del artículo Ocho (8) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, agotados los recursos, la resolución que determine la absolución para un presunto delincuente del delito de tortura, quedará firme y no podrá ser sometido a ninguna instancia internacional.

11. Chile

Firmó el 24 de septiembre de 1987 en la Secretaría General de la OEA.

12. Nicaragua

Firmó el 29 de septiembre de 1987 en la Secretaría General de la OEA.

13. El Salvador

Firmó el 16 de octubre de 1987 en la Secretaría General de la OEA.

14. Suriname:

Firmó el 12 de noviembre de 1987 en la Secretaría General de la OEA.

15. Paraguay

Firmó el 25 de octubre de 1989 en la Secretaría General de la OEA.

 

a. Guatemala:

Reserva hecha al ratificar la Convención

Con la reserva formulada al firmarla.

Retiro de reserva

El 1 de octubre de 1990 depositó en la Secretaría General, un instrumento fechado el 6 de agosto de 1990, mediante el cual retira la reserva hecha por el Gobierno de Guatemala al firmar la Convención y reiterada al ratificarla el 10 de diciembre de 1986.

b. Chile:

Reservas hechas al ratificar la Convención

a) Al artículo 4º, en cuanto modifica el principio de la "obediencia reflexiva" consagrado en la legislación interna chilena, en el sentido de que el Gobierno de Chile aplicará lo dispuesto en dicha norma internacional al personal sujeto al Código de Justicia Militar, respecto a los subalternos, siempre que la orden, notoriamente tendiente a la perpetración de los actos indicados en el Artículo 2º, no sea insistida por el superior ante la representación del subalterno.

b) Al inciso final del artículo 13, en razón del carácter discrecional y subjetivo en que está redactada la norma.

c) El Gobierno de Chile declara que en sus relaciones con los Países Americanos que sean partes en la presente Convención, aplicará esta Convención en los casos en que existan incompatibilidades entre sus disposiciones y las de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por las Naciones Unidas en 1984.

d) Al inciso tercero del artículo 8º, en cuanto un caso sólo podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada expresamente por el Estado de Chile.

Retiro de reserva:

El 21 de agosto de 1990 depositó en la Secretaría General un instrumento fechado el 18 de mayo de 1990, mediante el cual retira las reservas formuladas por el Gobierno de Chile al artículo 4º y al inciso final del artículo 13º de la Convención

 

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

(Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 28 de marzo de 1996

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO:

REGISTRO ONU:

PAÍSES SIGNATARIOS

DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN

Argentina

28 febrero 1996

(4) Bolivia

5 de mayo 1999

Brasil

 

Chile

 

(1) Colombia

 

Costa Rica

2 junio 1996

(7) Ecuador

8 febrero 2000

(2) Guatemala

25 febrero 2000

Honduras

 

(9) Mexico

4 Mayo 2001

Nicaragua

 

(5) Panamá

28 febrero 1996

(6) Paraguay

26 noviembre 1996

(8) Peru

8 enero 2001

(3) Uruguay

2 abril 1996

Venezuela

19 enero 1999

Todos los Estados que figuran en la lista firmaron la Convención el 10 de junio de 1994, con excepción de los indicados en las notas.

 

1. Colombia

Firmó el 5 de agosto de 1994 en la Secretaría General de la OEA.

2. Guatemala

Firmó el 24 de junio de 1994 en la Secretaría General de la OEA.

3. Uruguay

Firmó el 30 de junio de 1994 en la Secretaría General de la OEA.

4. Bolivia

Firmó el 14 de septiembre de 1994 en la Secretaría General de la OEA.

5. Panamá

Firmó el 5 de octubre de 1994 en la Secretaría General de la OEA.

6. Paraguay

Firmó el 2 de abril de 1996 en la Secretaría General de la OEA.

7. Ecuador

Firmó el 8 de febrero de 2000 en la Secretaría General de la OEA.

8. Perú

Firmó el 8 de enero de 2001 en la Secretaría General de la OEA.

9. México

Firmó el 4 de mayo de 2001 en la Secretaría General de la OEA

 

Fuente: Organización de Estados Americanos