Naciones Unidas

Informe del Comité contra la Tortura

Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de conformidad con el Párrafo 1 del Artículo 19 de la Convención Contra la Tortura.

 

Las siguientes son las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus 23º y 24º  períodos de sesiones, en el orden de países seguido por el Comité al examinar esos informes.

Examen de los informes

 

 

 

 

 

 
Malta

El Comité observa que el informe se presentó con un retraso de dos años, es breve y no se ajusta plenamente a las directivas de junio de 1998 para la preparación de los informes periódicos. Sin embargo, lo complementan una amplia e informativa exposición oral de actualización hecha por el representante del Estado Parte, así como las respuestas completas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

El Comité entiende las dificultades con que se enfrentan los países pequeños para cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. Sin embargo, desea recalcar que es necesario proporcionar por escrito una información completa para facilitar al Comité la evaluación de la aplicación de la Convención.

Aspectos positivos

El Comité celebra los siguientes hechos:

El mejoramiento de los centros carcelarios y, en particular, las disposiciones para el alojamiento de los inmigrantes ilegales en dormitorios utilizados anteriormente por personal de la policía;

El haber encargado la supervisión de los solicitantes de asilo a la policía ordinaria en vez de al Grupo de Asignaciones Especiales;

La ratificación del Convenio Europeo de Extradición de 1957;

La inclusión de los derechos humanos en el programa de formación de la academia de policía;

La conclusión de la nueva Ley de asilo y su prevista presentación al Parlamento, ley que, entre otras cosas, dispone: i) la supresión de la excepción geográfica que limitaba la concesión de asilo a refugiados europeos; ii) la designación de un comisionado para decidir los casos de asilo; iii) el derecho a apelar de la decisión del Comisionado ante una junta de apelación independiente; y iv) el hecho de que los solicitantes de asilo no puedan ser expulsados antes de que se haya dictado una decisión definitiva sobre su caso.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que el Estado Parte vele por que la nueva Ley de asilo prevista sea compatible con las disposiciones de la Convención;

Que el Estado Parte garantice que no se disuada a las víctimas de tortura de presentar una denuncia mediante intimidación o amenazas, incluidas amenazas de adoptar medidas legales contra ellas;

Que el próximo informe periódico de Malta, que debía haberse presentado el 12 de octubre de 1999, se presente antes de diciembre de 2000 y se prepare de conformidad con las directivas establecidas por el Comité.

Austria

El Comité acoge con beneplácito el diálogo con los representantes de Austria. No obstante, lamenta que el informe, que debía haberse presentado en agosto de 1992, sólo lo haya sido en octubre de 1998 y que no se haya ajustado a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

La Ley de la policía de seguridad de 1993;

Las Directrices para la intervención de órganos de seguridad;

El hecho de que se requiera al Gobierno federal que presente al Parlamento austríaco un informe anual sobre la seguridad;

El establecimiento de un sistema de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención;

La Ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal de 1993 y la Ley de denuncia de violaciones de derechos fundamentales de 1992.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

A pesar de que la Convención tenga rango de ley en el ordenamiento jurídico de Austria y sea aplicable directamente, en la legislación penal del Estado Parte no figura una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, por lo cual el delito de tortura no parece ser punible con penas adecuadas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

A pesar de la entrada en vigor de la Ley de la policía de seguridad de 1993, aún siguen denunciándose casos de malos tratos por la policía;

Las disposiciones que permiten a la policía acusar de difamación a quien presente una denuncia contra ella pueden disuadir a los afectados de denunciar los abusos cometidos por autoridades policiales;

Las insuficientes medidas de protección de las personas contra las que se ha dictado una orden de expulsión, que no son conformes a las disposiciones de los artículos 3 y 11 de la Convención, particularmente como lo demuestra la denuncia de un caso de muerte durante el procedimiento de expulsión.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que Austria establezca en su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Que las autoridades competentes den instrucciones claras a la policía para evitar cualquier incidencia de malos tratos por agentes de la policía. En esas instrucciones se debe hacer hincapié en que no se tolerarán malos tratos por parte de funcionarios encargados de la aplicación de la ley y que tales malos tratos se investigarán con celeridad y en los casos de violaciones graves se castigarán conforme a la ley.

Que las disposiciones relativas a la protección de los solicitantes de asilo se ajusten plenamente a las normas internacionales pertinentes, en particular a los artículos 3 y 11 de la Convención, tanto en derecho como en la práctica.

Que el tercer informe periódico de Austria, que debía haberse presentado en agosto de 1996, se prepare de conformidad con las directivas del Comité y se presente antes de diciembre de 2000.

Finlandia

El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Finlandia, que se presentó con puntualidad y se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos. El Comité también celebra el fructífero y franco diálogo que mantuvo con los representantes experimentados del Estado Parte.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

La Ley de cumplimiento de las condenas;

La enmienda a la Ley de salud mental y la Ley de hospitales psiquiátricos del Estado;

La enmienda a la Ley de disciplina militar;

La reforma del sistema de enjuiciamiento público de Finlandia;

Las medidas adoptadas para mejorar las condiciones penitenciarias de los romaníes y los extranjeros;

La disminución de la población de reclusos en Finlandia;

Los esfuerzos hechos en los programas de educación para la policía y el personal que se ocupa de los solicitantes de asilo;

Las medidas jurídicas que se han adoptado para alojar a los solicitantes de asilo en lugares distintos de las cárceles;

La práctica finlandesa de poner todas las declaraciones del acusado a disposición del juez, el cual, según la ley, sólo debe tener en cuenta las declaraciones hechas libremente, como se dispone en el artículo 15 de la Convención.

 

 

 

 

 

 
Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal del Estado Parte y la falta de un delito específico de tortura castigado con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

El recurso al aislamiento en algunos casos de detención preventiva autorizada inicialmente por un juez, pero cuyas condiciones de aplicación se deciden administrativamente.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que Finlandia establezca disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

Que se modifique la Ley sobre el aislamiento en los centros de detención preventiva mediante el establecimiento de una supervisión judicial para determinar el aislamiento, su duración y su plazo máximo;

Que a fin de reforzar los objetivos de la Convención de asegurar la debida investigación de los incidentes que puedan corresponder a una infracción del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte declare ilegales y prohíba las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, conforme a lo recomendado al Estado Parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en marzo de 1999.

Perú

El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Perú, que en general se ha preparado conforme a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de los informes, así como el diálogo permanente mantenido con los representantes experimentados del Estado Parte, incluida la información oral introductoria proporcionada por la delegación.

Aspectos positivos

El Comité observa los aspectos positivos siguientes:

La incorporación del delito de tortura, en plena conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención, en el Código Penal;

La política de incluir el delito de traición calificada dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles;

El programa amplio de educación emprendido en todas las subdivisiones de las fuerzas civiles y armadas a fin de lograr una mayor toma de conciencia sobre las obligaciones en materia de derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura;

La supresión gradual de las leyes de estado de emergencia en la mayor parte del país y la intención declarada de revocarlas completamente en el año 2000;

El establecimiento de la Defensoría del Pueblo;

La creación del registro nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva (Ley Nº 26295), al que tiene acceso todo el público;

La creación de la Comisión Ad Hoc de Indulto;

La reducción del número de denuncias de malos tratos de personas detenidas en los últimos años.

Motivos de preocupación

El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose;

La falta de "independencia" de los miembros del poder judicial que no tienen seguridad en el cargo;

El período de prisión preventiva en régimen de incomunicación, que es de 15 días para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo;

El uso de tribunales militares para juzgar a civiles;

La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo;

La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura;

La aplicación de, en particular, leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda;

El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos;

El régimen penitenciario especial aplicable a los terroristas condenados y, en particular, a los dirigentes terroristas condenados;

El hecho de que la Fiscalía de la Nación no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas.

Recomendaciones

El Comité contra la Tortura reitera las Recomendaciones formuladas al finalizar su examen del segundo informe periódico del Perú, el 12 de mayo de 1998, que se reproducen a continuación:

"Al mismo tiempo que toma nota con satisfacción de las nuevas medidas adoptadas o anunciadas, algunas de las cuales van en el sentido de sus Recomendaciones formuladas con motivo del examen del informe inicial del Perú, el Comité las reitera e insta al Estado Parte a acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho.

El Estado Parte debería prever la derogación de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta esfera, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces debería ser independiente del Gobierno y de la Administración. Para garantizar esta independencia habría que adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma sus normas de procedimiento.

El Estado Parte debería prever, en aplicación de los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, la adopción de medidas adecuadas para garantizar a las víctimas de la tortura o de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus derechohabientes, el pago de una indemnización, la reparación y la rehabilitación en cualesquiera circunstancias."

Además, el Comité recomienda lo siguiente:

Que el Estado Parte garantice una investigación a fondo y, cuando corresponda, el enjuiciamiento en relación con todos los casos denunciados de presuntas torturas y malos tratos cometidos por sus autoridades, ya sea civiles o militares;

Que se suprima el período de prisión preventiva en régimen de incomunicación;

Que se suprima el período automático de reclusión solitaria de las personas condenadas por delitos de terrorismo;

Que las leyes de amnistía no se apliquen a los casos de tortura;

Que se revise el régimen especial aplicable a los terroristas condenados a fin de abolir gradualmente el aislamiento virtual y otras restricciones incompatibles con las disposiciones del artículo 16 y que, en ciertos casos, pueden equivaler a actos de tortura conforme a la definición del artículo 1 de la Convención;

Que se establezca un registro nacional similar al de los detenidos para las personas que denuncien haber sido víctimas de tortura.

El Comité recalca una vez más que el Estado Parte debe transferir de los tribunales militares a los tribunales civiles la jurisdicción en todos los asuntos relativos a civiles.

Por último, el Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Azerbaiyán

El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Azerbaiyán, que, presentado prácticamente a tiempo, guarda plena conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con los representantes altamente calificados del Estado Parte.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

Los continuos esfuerzos por establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no sufrir tortura;

Los importantes esfuerzos hechos para establecer criterios de selección y métodos apropiados para la formación y educación sobre la prohibición de la tortura destinadas al personal encargado de la aplicación de la ley y el personal médico;

La notable disminución de detenciones en los últimos años;

Los esfuerzos hechos para mejorar las condiciones en las cárceles;

La información proporcionada por la delegación del Estado Parte sobre el derecho a la asistencia de un abogado desde el momento de la detención y la facultad de los tribunales de sancionar las detenciones;

La buena disposición del Estado Parte para cooperar estrechamente con los órganos internacionales y regionales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Consejo de Europa y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, así como con organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité toma nota de los problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte y la difícil situación política imperante en algunas partes de su territorio.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

Las numerosas y continuas denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos por personal encargado de la aplicación de la ley;

La falta manifiesta de una investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura que se comunicaron al Comité, así como el no enjuiciamiento, cuando corresponde, de los presuntos autores de la tortura;

La falta de garantías de independencia de la profesión jurídica, particularmente con referencia al poder judicial, cuyos miembros son nombrados por un mandato renovable de duración limitada;

La aplicación de las leyes de amnistía, que podría extenderse al delito de tortura.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que el Estado Parte dé cumplimiento a su intención de establecer disposiciones penales adecuadas para que la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención se tipifique como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

Que, habida cuenta de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir el delito de tortura y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

Que, a fin de que los autores de torturas no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una investigación y, cuando corresponda, al enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido el delito de tortura y garantice que la tortura quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de abrogar las leyes que puedan menoscabar la independencia del poder judicial, como por ejemplo las disposiciones relativas a los mandatos renovables;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

 

 

 

 

 

 
Kirguistán

El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Kirguistán, que se presentó con puntualidad y en general guarda conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con los representantes altamente calificados del Estado Parte.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

Los continuos esfuerzos por establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

La suspensión de la pena de muerte por un período de dos años y su aplicación únicamente por algunos delitos graves, en cualquier caso;

La abrogación del papel "de supervisión" del fiscal en un juicio penal;

Las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que permiten a una persona detenida tener acceso a un abogado de su elección desde el momento de la detención y que obligan al funcionario encargado de la investigación a notificar a la familia de dicha persona la detención desde el momento en que se produce;

El nombramiento de un fiscal especial encargado de inspeccionar los centros de aislamiento y de detención con miras a garantizar su conformidad con normas adecuadas para los reclusos;

El enjuiciamiento de diversas personas por una conducta que se consideraría violatoria de la Convención;

La creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con un mandato amplio para examinar y promover las condiciones de los derechos humanos en Kirguistán, incluidas la facultad de investigación en determinados casos y la vigilancia de las condiciones en las cárceles;

Las iniciativas educacionales del Estado Parte para asegurar que su personal de justicia penal entienda debidamente las obligaciones que le incumben en materia de derechos humanos.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité toma nota de los problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

Los numerosos y continuos informes sobre denuncias de tortura en violación del artículo 1 de la Convención, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (a veces incluso impuestos a niños) por personal encargado de la aplicación de la ley, en violación del artículo 16 de la Convención;

A pesar de la respuesta del Estado Parte en algunos casos, la falta manifiesta en general de una investigación pronta, imparcial y completa de las denuncias de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el no enjuiciamiento en general, cuando corresponde, de los presuntos autores de esos delitos;

Las insuficientes garantías de independencia del poder judicial, particularmente en relación con los nombramientos por mandatos renovables hechos por el Presidente;

La aplicación de las leyes de amnistía, que podría extenderse en algunos casos al delito de tortura.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que el Estado Parte modifique su legislación penal para tipificar el delito de tortura de conformidad con la definición dada en el artículo 1 de la Convención, y sancionarlo con una pena adecuada;

Que, habida cuenta de los numerosos informes sobre denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y eficaces para impedir que se produzcan esos hechos;

Que, a fin de que los autores de torturas y malos tratos no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una investigación, y cuando corresponda, al enjuiciamiento de todas las personas acusadas de haber cometido esos actos y garantice que la tortura quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;

Que el Estado Parte continúe sus reformas en las instituciones de policía, fiscalía y judicial para que cada una conozca sus obligaciones dimanantes de la Convención; en particular, deben adoptarse medidas urgentes para asegurar el carácter central y la independencia de la judicatura en el sistema penal, particularmente con referencia a los nombramientos por mandatos renovables de duración limitada, a fin de garantizar su conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, de 1985, y las Directrices sobre la función de los fiscales, de 1990;

Que el Estado Parte adopte medidas para mejorar las condiciones carcelarias, teniendo en cuenta las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de 1955;

Que se supervisen los lugares de detención militares y las prisiones para asegurar que no se maltrate a los reclusos y que éstos, como toda persona, puedan ser representados por un abogado en sus juicios;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la pena de muerte;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

 

 

 

 

 

 
Uzbekistán

El Comité toma nota con satisfacción de la excelente calidad del informe inicial del Estado Parte, que guarda conformidad con las pautas del Comité, y de su franqueza y carácter exhaustivo, a la vez que observa que se presentó con tres años de retraso. El Comité también toma nota con satisfacción de la presentación oral del informe hecha por el jefe de la delegación. Saluda especialmente la buena disposición de la delegación para entablar un diálogo con el Comité.

Aspectos positivos

El Comité ha destacado varios Aspectos positivos, en particular:

El hecho de que en la legislación uzbeka la tortura sea un delito separado sancionado con penas graves;

Las medidas de divulgación y formación en la esfera de los derechos humanos destinadas al personal de aplicación de la ley;

La adopción de una disposición jurídica (artículo 15 del Código de Procedimiento Penal) y una decisión plenaria del Tribunal Supremo en cuya virtud las pruebas obtenidas mediante tortura son inadmisibles;

El gran número de investigaciones practicadas a raíz de denuncias de tortura, o malos tratos infligidos a ciudadanos por personal encargado de la aplicación de la ley, lo que demuestra la existencia de un sistema eficaz para tratar las denuncias;

Los numerosos proyectos importantes para la reforma de los códigos principales y del sistema judicial anunciados por la delegación.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité es consciente de las dificultades inherentes a todo proceso de transición de un régimen totalitario al estado de derecho.

Motivos de preocupación

No obstante, el Comité señala los siguientes Motivos de preocupación:

Una definición incompleta de la tortura, que deja impunes algunos aspectos de la tortura definidos en el artículo 1 de la Convención, y en particular la imposibilidad de enjuiciar, en el marco de la ley existente en Uzbekistán, a una persona culpable de tortura por instigación de un funcionario encargado de la aplicación de la ley y, además, la no tipificación de la tentativa de cometer tortura como delito.

El número particularmente elevado de denuncias de tortura o malos tratos y el pequeño número de condenas subsiguientes.

El establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley (policías, fiscales, jueces, etc.) que enjuicien o condenen indebidamente, lo que podría tender a menoscabar el poder judicial o debilitar la voluntad de enjuiciar y castigar.

La no aplicación efectiva de la decisión plenaria del Tribunal Supremo por la que deben excluirse las pruebas obtenidas mediante tortura. En este contexto, el Comité observa que, en la práctica, los procesos penales en Uzbekistán no parecen respetar el principio de la presunción de inocencia y tienen un carácter inquisitivo que es incompatible con el artículo 11 de la Convención.

La falta de prohibición formal de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en el que corra el riesgo de ser sometida a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

Recomendaciones

El Comité recomienda al Estado Parte lo siguiente:

Que adopte una definición de la tortura que guarde estricta conformidad con el artículo 1 de la Convención, aplicando el artículo 4;

Que examine el sistema de tratamiento de las denuncias de tortura o malos tratos a fin de reducir al mínimo el riesgo de que queden impunes delitos;

Que revise las disposiciones judiciales para ajustarlas a los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, en particular i) los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y ii) las Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas en 1990;

Que garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura;

Que prohíba formalmente la expulsión, devolución o extradición de personas a un Estado en el que estarían en peligro de ser sometidas a tortura;

Que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

Que informe al Comité, en el próximo informe que ha de presentarse en octubre de 2000, acerca de las respuestas que faltan o son incompletas a las preguntas relativas, en particular, a la cantidad de personas que fueron detenidas y de personas que fueron ejecutadas tras ser condenadas a muerte en los dos últimos años.

Polonia

El Comité toma nota con satisfacción de que el tercer informe periódico es amplio e informativo y se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes de los Estados Partes, tanto en su forma como en su contenido.

La declaración oral de la delegación de Polonia y sus explicaciones y aclaraciones, así como el debate ulterior, complementaron la información proporcionada por escrito.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con reconocimiento de los importantes y fructíferos esfuerzos desplegados por el Estado Parte que han permitido lograr una transformación fundamental en las esferas política, social, económica, legislativa e institucional en Polonia.

El Comité toma nota en particular de:

La aprobación de la nueva Constitución, que entró en vigor el 17 de octubre de 1997, y que contiene nuevos elementos para la defensa de las libertades y los derechos de los ciudadanos, establece el respeto del derecho internacional que obliga a Polonia y asegura la precedencia de los acuerdos internacionales sobre el derecho interno en caso de conflicto.

La incorporación en la nueva Constitución de la norma que estipula que "nadie podrá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", lo que constituye un paso importante para atender los requisitos y las Recomendaciones del Comité, a saber, que se incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que contenga todos los elementos de la definición del artículo 1 de la Convención.

La abolición de la pena de muerte;

El hecho de que no haya prescripción para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

Principales Motivos de preocupación

Preocupa al Comité que las enmiendas introducidas en la legislación nacional no contengan disposiciones que permitan enjuiciar y castigar a los culpables de delitos de tortura, como se prevé en los artículos 1 y 4 de la Convención.

Preocupa también al Comité que en el nuevo Código Penal no se haya introducido ningún cambio sustancial con respecto a las órdenes de los superiores cuando éstas se invoquen para justificar la tortura. Según la legislación vigente, la responsabilidad penal del que recibe la orden se basa en su conocimiento del carácter criminal de la orden.

El nuevo Código Penal no incluye el "peligro de ser sometido a tortura" como una de las causales para negar la extradición, según se exige en el artículo 3 de la Convención.

El Comité observa que, pese a los esfuerzos del Estado Parte, sigue habiendo actos graves de comportamiento agresivo por parte de policías, que en algunos casos han tenido como resultado la muerte.

Preocupa también al Comité la persistencia en el ejército de la práctica de la llamada "fala" (la onda), según la cual los nuevos reclutas son objeto de malos tratos y actos de humillación.

Recomendaciones

Si bien el Comité toma nota de que la nueva Constitución de Polonia reconoce que las convenciones internacionales ratificadas por Polonia forman parte de la legislación polaca, también observa que ésta no contiene disposiciones para la imputación del delito de tortura ni penas para ese delito. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte introduzca las enmiendas legales necesarias para tipificar el delito de tortura y permitir el enjuiciamiento de los autores de actos de tortura, según la definición de la Convención, y la aplicación de las sanciones apropiadas.

El Comité recomienda además que se enmiende el Código Penal para que no sea posible invocar las órdenes de superiores como justificación de la tortura, cualesquiera sean las circunstancias.

El Estado Parte debería implantar un sistema eficaz y fiable de denuncia que permita que las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presenten denuncias.

Deberían adoptarse medidas legislativas y administrativas como salvaguardia contra el uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular en relación con la supervisión de las reuniones públicas, así como contra la persistencia de las medidas abusivas asociadas a la práctica de la llamada "fala" en el ejército.

 

 

 

 

 

 

Portugal

El Comité toma nota con satisfacción de que el tercer informe periódico de Portugal, que se recibió oportunamente, se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes periódicos. El Comité expresa su satisfacción por el carácter completo, detallado y franco del informe.

El Comité acogió con interés la declaración oral de la delegación de Portugal, que proporcionó detalles de las novedades ocurridas desde la presentación del informe. El Comité tomó nota, en particular, de que la aplicación de la Convención se había hecho extensiva al territorio de Macao, lo que ha sido confirmado por la República Popular de China.

Aspectos positivos

El Comité toma nota de las iniciativas en curso del Estado Parte para asegurarse de que sus leyes e instituciones se ajusten a los requisitos de la Convención.

En particular, el Comité toma nota de lo siguiente:

La reestructuración de los organismos policiales, con objeto de hacer hincapié en los aspectos civiles de las actividades policiales;

La decisión de establecer una Inspección de Prisiones;

La creación de una base de datos para simplificar la información relativa a los casos de abuso del poder público;

La aprobación de una reglamentación sobre el uso de armas de fuego por la policía, en la que se recogen los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

La promulgación de una reglamentación sobre las condiciones de detención en calabozos policiales, en la que se establecen las reglas mínimas que deben observarse;

El reconocimiento por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, como resultado de su inspección de 1999, de que se han introducido mejoras en las prisiones, como la creación de una dependencia nacional de lucha contra la droga en las prisiones o el establecimiento de nuevos servicios de salud en las cárceles;

La iniciación de la práctica de visitas mensuales de los jueces a las prisiones para recibir denuncias sobre el trato dado a los presos;

La implantación, en 2000, de un nuevo sistema de formación policial con un plan de estudios elaborado por una junta que incluye a representantes de la sociedad civil;

Las medidas que se han adoptado para reducir la violencia en las prisiones portuguesas; y

La difusión activa de la información relacionada con la Convención, incluida la publicación, en un periódico oficial, de las actuaciones relacionadas con el segundo informe periódico, destinada al poder judicial.

Motivos de preocupación

El Comité está preocupado por los continuos informes acerca de una serie de muertes y casos de maltrato resultantes del contacto entre la población y la policía.

También le preocupan los continuos informes acerca de casos de violencia entre los presos en las cárceles.

Recomendaciones

El Estado Parte debería continuar poniendo en práctica medidas enérgicas, tanto disciplinarias como educativas, para que se mantenga la tendencia a sustituir la cultura policial por otra de respeto de los derechos humanos.

El Estado Parte, en particular, debería garantizar que, como algo natural, se investigue y enjuicie penalmente a los funcionarios públicos, cuando las pruebas revelen que éstos han cometido actos de tortura o infligido tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado Parte debería continuar adoptando las medidas que sean necesarias para reducir la violencia entre los presos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

China

El tercer informe periódico de China consta de dos partes. La parte I se refiere a toda China, salvo la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y la parte II trata exclusivamente de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Comité acoge complacido el tercer informe periódico de China, el cual se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité expresa su agradecimiento por la información y las respuestas suplementarias aportadas por el Estado Parte, así como por la constante y constructiva cooperación de China con el Comité.

Parte I: China, excluida la región administrativa especial de Hong Kong

Aspectos positivos

El Comité valora y alienta los continuos esfuerzos del Gobierno chino para incorporar en la legislación y la práctica enmiendas que permitan adaptarlas a las normas internacionales de derechos humanos y dar a la legalidad un sólido fundamento constitucional.

El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno chino para aplicar una serie de Recomendaciones anteriores formuladas por el Comité, en particular en lo que respecta a la pronta toma de contacto con un abogado, la presunción de inocencia, las enmiendas a la legislación y el procedimiento penales en lo relativo a la imparcialidad de los juicios y a la incorporación de penas más severas para los actos de tortura.

El Comité toma nota de la abolición efectiva del procedimiento de puesta bajo tutela para la investigación y protección, así como de la  de ciertos aspectos de un juicio imparcial en lo tocante a otros procedimientos de detención administrativa, como la reeducación por el trabajo.

El Comité toma nota de la buena disposición expresada por el Estado Parte para cooperar en el ámbito internacional con miras a proporcionar rehabilitación a las víctimas de la tortura.

El Comité acoge con agrado las seguridades dadas por el Estado Parte en el sentido de que la Convención tiene fuerza obligatoria para los órganos represivos y judiciales de China.

El Comité expresa su reconocimiento por la comunicación que dirigió el Estado Parte al Secretario General de las Naciones Unidas, fechada el 19 de octubre de 1999, para informarle de que extendía la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

No hay nuevos factores ni dificultades que obstaculicen la aplicación de la Convención aparte de los mencionados en las conclusiones aprobadas por el Comité tras examinar el segundo informe periódico de China.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por las continuas denuncias de graves episodios de tortura, que afectan especialmente a los tibetanos y otras minorías nacionales.

El Comité observa con preocupación la ausencia de información y estadísticas detalladas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes desglosadas por sexo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
El Comité ve con preocupación que las reformas no se aplican con uniformidad e igualdad en todas las partes de China.

El Comité expresa su preocupación ante el hecho de que las normas y prácticas seguidas por algunos fiscales limitan a ciertos casos graves el ejercicio de acciones penales contra los imputados de actos de tortura.

Preocupa al Comité el sistema de sanciones administrativas que permite dictar órdenes extrajudiciales de privación de libertad contra personas que no han violado la ley ni han sido acusadas de hacerlo.

El Comité observa con preocupación la ausencia de un mecanismo uniforme y eficaz de investigación para examinar las denuncias de tortura.

El Comité expresa su preocupación por los informes sobre las medidas coercitivas y violentas a las que recurren algunos funcionarios locales al aplicar la política demográfica del Estado Parte, medidas que son contrarias a las disposiciones pertinentes de la Convención.

Recomendaciones

El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que se ajuste enteramente a la definición que figura en la Convención.

Se invita al Estado Parte a considerar, tanto en lo que respecta a su territorio continental como a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la posibilidad de declararse favorable a los artículos 21 y 22 de la Convención y retirar su reserva con respecto al artículo 20, así como de velar por que el artículo 20 se siga aplicando ininterrumpidamente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Comité recomienda al Estado Parte que continúe el proceso de reforma, vele por que las nuevas leyes y prácticas se apliquen de manera uniforme y efectiva, y adopte otras medidas apropiadas para tal fin.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la obligación de solicitar permiso, cualquiera sea la causa, para que un imputado pueda ponerse en contacto con un abogado mientras está detenido.

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de abolir todas las formas de detención administrativa de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las denuncias de tortura se investiguen de manera rápida, minuciosa, eficaz e imparcial.

El Comité alienta al Estado Parte a proseguir e intensificar sus esfuerzos para impartir cursos de capacitación sobre las normas internacionales de derechos humanos a las fuerzas del orden.

El Comité recomienda al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, responda a las preguntas que no juzgó posible abordar durante el presente examen e incluya estadísticas detalladas, desglosadas, entre otras cosas, por región y sexo.

 

Parte II: Región administrativa especial de Hong Kong

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité toma nota de que no existen factores ni dificultades que impidan la aplicación de la Convención en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, originados en la reintegración de la Región a China

Aspectos positivos

El Comité expresa su reconocimiento al Gobierno de China por las medidas adoptadas para asegurar la aplicación ininterrumpida de la Convención en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, cuyas autoridades han preparado algunas partes del informe.

El Comité acoge complacido la puesta en libertad de todos los refugiados y migrantes vietnamitas, así como el cierre del centro de detención de Pillar Point.

El Comité ve con agrado la aprobación de textos legislativos para facilitar la extradición de personas imputadas de haber cometido actos de tortura.

El Comité considera positivo el fortalecimiento de la independencia del Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía.

 

 

 

 

 

 
El Comité acoge con complacencia el aumento de la pena máxima por delitos sexuales como el incesto, así como la supresión del requisito de colaboración en lo tocante a los delitos sexuales.

El Comité ve con agrado la organización de cursos de capacitación y la adopción de otras medidas educativas destinados a las fuerzas del orden, así como la grabación de las entrevistas de los detenidos en cintas de vídeo.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la invocación de "autoridad legítima, justificación o excusa" como defensa de una persona acusada de tortura, así como la definición de funcionario público del capítulo 427 de la Ordenanza sobre delitos (tortura) no sean totalmente compatibles con el artículo 1 de la Convención.

El Comité ve con preocupación que hasta la fecha no se haya iniciado acción penal alguna en virtud de la Ordenanza sobre delitos (tortura), pese a las circunstancias señaladas a la atención del Comité, que justifican tales acciones.

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Ordenanza sobre delitos (tortura) no contempla todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Comité observa con preocupación que las prácticas de la Región Administrativa Especial de Hong Kong relativas a los refugiados tal vez no se ajusten totalmente al artículo 3 de la Convención.

Recomendaciones

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para velar por que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, sea efectivamente objeto de acciones judiciales y debidamente sancionada, así como que se esfuerce por impedir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para que el Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía se convierta en un órgano reconocido por la ley, con más competencias.

El Comité recomienda que se sigan aplicando y se refuercen las medidas preventivas, como la capacitación de las fuerzas del orden.

El Comité recomienda que se modifiquen las leyes y prácticas relativas a los refugiados para que se ajusten plenamente al artículo 3 de la Convención.

 

 

 

 

 

 
Paraguay

El tercer informe periódico del Paraguay, presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención, no satisfacía las prescripciones de las directrices generales sobre el contenido y forma aprobadas por el Comité en su 20º período de sesiones.

Los representantes del Estado Parte, tanto en la presentación del informe como al dar las respuestas a las observaciones y consultas formuladas por los miembros del Comité, proporcionaron una información amplia que subsanó parcialmente las deficiencias de éste.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

La entrada en vigor del nuevo Código Penal y la progresiva puesta en práctica de las reformas que introduce el nuevo Código Procesal Penal, cuya observancia efectiva debería contribuir al mejor cumplimiento de los deberes que impone la Convención al Estado Parte;

Entre las innovaciones que introduce el nuevo Código Penal se destaca la extensión de su aplicación para la sanción de actos cometidos en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal en virtud de un tratado internacional vigente, disposición que satisface lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

La exclusión de la eficacia probatoria de todo acto que vulnere garantías procesales consagradas en la Constitución y en el derecho internacional vigente que prescribe el nuevo Código Procesal Penal tiene fuerza imperativa para los tribunales nacionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención;

La imposición de condenas adecuadas por violaciones de los derechos humanos cometidas durante la dictadura depuesta en 1989;

Los programas de formación de jueces, fiscales y agentes de policía en el nuevo sistema penal.

El anuncio que han hecho los representantes del Estado Parte acerca de la próxima presentación de un proyecto de ratificación mediante el cual se reconocerá la competencia a la que se refieren los artículos 21 y 22 de la Convención.

Motivos de preocupación

El Comité está preocupado por lo siguiente:

El hecho de que no se haya establecido la Defensoría del Pueblo tras casi ocho años de vigencia de la Constitución de 1992, que la creó, y más de cuatro años desde la promulgación de la Ley orgánica.

La tortura no está tipificada en la legislación vigente en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención. El delito incluido en el nuevo Código Penal bajo esa denominación omite elementos esenciales del tipo penal que se describe en la Convención.

La información que ha recibido el Comité de fuentes fiables según las cuales continúan las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes tanto en los recintos policiales como en las prisiones y en dependencias de las fuerzas armadas, en las que soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son sometidos a frecuentes maltratos físicos.

La inexistencia de programas de reparación y de rehabilitación de la salud física y mental de las víctimas de tortura, como prescribe el artículo 14 de la Convención. Por otra parte, no se ha proporcionado al Comité información acerca de ningún caso en que se haya hecho efectivo el derecho a reparación de alguna víctima de tortura.

Recomendaciones

El Comité recomienda:

La pronta designación del Defensor del Pueblo y la provisión a esa institución de recursos suficientes que le permitan extender su presencia en todo el territorio del país;

La  en el Código Penal de disposiciones que tipifiquen el delito de tortura en los términos establecidos en el artículo 1 de la Convención;

El reconocimiento legal del derecho de las víctimas de tortura a reparación y a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado.

El Salvador

El Salvador se adhirió a la Convención el 17 de junio de 1996 sin formular reservas. No ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

Para el informe se aplicaron las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales aprobadas por el Comité.

El examen del informe dio lugar a un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte, que el Comité aprecia y agradece.

Aspectos positivos

La Constitución de la República confiere fuerza legal a los tratados internacionales ratificados y dispone que la ley no podrá modificar ni derogar sus estipulaciones mientras se encuentre vigente, así como la primacía del tratado sobre el derecho interno en caso de conflicto de normas.

La promulgación de los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal, cuyas disposiciones incluyen importantes garantías para la protección de los derechos fundamentales de las personas; su observancia efectiva debería contribuir a mejorar el cumplimiento de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte.

Entre esas disposiciones el Comité asigna especial importancia a:

La imprescriptibilidad tanto de la pena como de la acción penal para la persecución de delitos de lesa humanidad, como la tortura.

La institución de la jurisdicción de los tribunales nacionales para el juzgamiento de los delitos que afecten bienes protegidos internacionalmente o derechos humanos reconocidos universalmente, cualesquiera hayan sido el autor y el lugar donde se hayan cometido.

La exigencia de una orden escrita de una autoridad competente para practicar una detención y el establecimiento de plazos breves tanto para que el detenido sea puesto a disposición de un tribunal como para que éste adopte una decisión sobre su libertad o detención provisional.

La obligación de procesamiento por los tribunales nacionales de la persona imputada de un delito que afecte un bien protegido internacionalmente, en caso de que se haya rechazado su extradición.

La creación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la importante actividad desplegada por esta institución, tanto en el ejercicio de sus facultades de control del respeto y las garantías de los derechos humanos como en la preparación de programas de promoción y educación en materia de derechos humanos, en especial los destinados al personal encargado de hacer cumplir la ley.

La creación de los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria, encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la ejecución de la pena y por el respeto de los derechos de toda persona privada de libertad.

Las actividades de educación en la esfera de los derechos humanos realizadas por el Instituto Salvadoreño de Derechos Humanos, las Escuelas de Capacitación Penitenciaria y de Capacitación Judicial y en la Academia Nacional de Seguridad Pública.

El hecho de que la legislación penal no contiene disposición alguna que permita invocar una orden superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Por el contrario, en la Ley orgánica de la P.N.C. hay una disposición que excluye expresamente esa posibilidad y, de acuerdo con las disposiciones generales del Código Penal, en tales casos incurren en responsabilidad penal tanto el autor material como quien ha impartido la orden.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

La profunda alteración de los hábitos de convivencia pacífica y de respeto de los derechos humanos provocada por el prolongado conflicto armado interno que concluyó en 1992 y que ha hecho necesarias no sólo la creación o transformación de las instituciones jurídicas y políticas, sino, fundamentalmente, un proceso de renovación cultural, por naturaleza lento.

Motivos de preocupación

La ausencia en la legislación penal de una tipificación adecuada del delito de tortura en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención. El tipo penal que bajo esa denominación se incluye en el Código Penal no comprende todas las hipótesis de los objetivos del delito según la Convención.

La carencia de regulación del derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado y la ausencia de una política estatal que provea a su rehabilitación más completa posible.

El mantenimiento, en el Código Procesal Penal, de la confesión extrajudicial, en contradicción con la Constitución, que reconoce efectos jurídicos únicamente a la confesión hecha ante la autoridad judicial.

La ausencia en la legislación de disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición, cuando concurren razones fundadas para creer que la persona afectada correría el peligro de ser sometida a tortura.

La ocurrencia, durante el período cubierto por el informe, de numerosos actos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de empleo desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de la policía y el personal penitenciario, según los informes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de otras fuentes confiables.

Los casos de ejecuciones extrajudiciales, cuyas víctimas presentan signos de tortura, que, aunque en muy pequeña cantidad, parecen confirmar la persistencia de prácticas criminales empleadas durante el conflicto armado resuelto por los acuerdos de paz.

Recomendaciones

Tipificar el delito de tortura en términos adecuados al artículo 1 de la Convención.

Regular el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado y establecer programas para su rehabilitación física y mental más completa posible.

Suprimir en el Código Procesal Penal la admisión de la confesión extrajudicial, por contravenir la garantía constitucional correspondiente.

Incluir en la legislación disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición en la situación prevista en el artículo 3 de la Convención.

Perseverar en las actividades de educación y promoción en la esfera de los derechos humanos e incorporar la formación en esos temas en los programas de educación escolar de las nuevas generaciones.

Se insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para que todo alegato de presunta tortura se investigue de manera pronta e imparcial y, de probarse, se sancione adecuadamente.

Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Presentar el segundo informe periódico el próximo año para ajustarse al cronograma previsto en el artículo 19 de la Convención.

El Comité espera recibir las informaciones y respuestas a las cuestiones planteadas durante el examen del informe cuyo envío posterior ofrecieron los representantes del Estado Parte.

Estados Unidos de América

El Comité acoge con beneplácito la presentación del amplio informe inicial de los Estados Unidos de América, que, aunque con casi cinco años de atraso, se preparó de plena conformidad con las directrices del Comité.

El Comité agradece también al Estado Parte su sincera cooperación en su diálogo con el Comité y toma nota de la información proporcionada en el amplio informe oral.

Aspectos positivos

El Comité acoge con especial agrado lo siguiente:

La amplia protección jurídica contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que existe en el Estado Parte y los esfuerzos de las autoridades para garantizar la transparencia de sus instituciones y prácticas;

El amplio recurso legal a la indemnización de las víctimas de la tortura, sin que importe si esa tortura ha tenido lugar en los Estados Unidos de América o en otro país;

La adopción de disposiciones ejecutivas para impedir la devolución de posibles víctimas de actos de tortura;

Las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

La creación por decreto‑ley de un grupo de trabajo entre organismos para coordinar los esfuerzos federales para cumplir las obligaciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que los Estados Unidos de América son Parte;

Las seguridades dadas por la delegación de que el Estado Parte asume una jurisdicción penal universal toda vez que se encuentra en su territorio a un presunto torturador;

Las seguridades evidentemente auténticas de cooperación ofrecidas al Comité por la delegación del Estado Parte de velar por el cumplimiento de la Convención.

Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por:

El incumplimiento por el Estado Parte de la obligación de tipificar la tortura como delito federal en armonía con el artículo 1 de la Convención;

La reserva formulada al artículo 16 en violación de la Convención cuyo efecto es limitar la aplicación de ésta;

El número de casos de sevicia policial contra civiles y de malos tratos en las cárceles, incluidos los casos de violencia entre los reclusos. Gran parte de esos malos tratos por parte de la policía y de los guardias de prisiones parece fundarse en la discriminación;

Los presuntos casos de agresión sexual contra las detenidas y reclusas por parte de los agentes del orden público y de los funcionarios carcelarios. A las detenidas y reclusas también se las suele recluir en condiciones humillantes y degradantes;

El uso de descargas eléctricas y sillas de sujeción como métodos coactivos en posible violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención;

El régimen excesivamente riguroso de los establecimientos de "supermáxima" seguridad;

El uso de "cuadrillas con cadenas", en especial en público;

Las acciones judiciales de que disponen los presos que reclaman reparación, que se han visto muy limitadas por el requisito de la lesión corporal como condición para que un recluso entable con éxito una acción con arreglo a la Ley de reforma de los litigios penitenciarios;

La reclusión de menores (delincuentes juveniles) con la población ordinaria de adultos en las cárceles.

Recomendaciones

El Comité recomienda al Estado Parte que:

Aunque haya adoptado muchas medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, tipifique también la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de la Convención y retire sus reservas, interpretaciones y declaraciones relacionadas con la Convención;

Adopte las medidas necesarias para que los que violen la Convención sean investigados, procesados y castigados, en especial los que actúen motivados por fines discriminatorios o de placer sexual;

Suprima los cinturones eléctricos y las sillas de sujeción como métodos de coacción de los detenidos, ya que su uso provoca casi invariablemente violaciones del artículo 16 de la Convención;

Considere la posibilidad de formular una declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención;

Se asegure de que los menores (delincuentes juveniles) no sean recluidos en las cárceles junto con la población penal ordinaria;

Presente el segundo informe periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2001.

 

 

 

 

 

 
Países Bajos

El Comité toma nota con satisfacción del tercer informe periódico de los Países Bajos (parte europea del Reino, Antillas y Aruba), que se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes periódicos en cuanto al contenido y a la forma.

El Comité agradece a los tres Gobiernos de que se trata sus informes completos y la información y las aclaraciones proporcionadas verbalmente por las delegaciones, que pusieron de manifiesto un espíritu de apertura y cooperación.

El Comité acoge con agrado los tres documentos básicos adjuntos, que, si bien no se presentaron en los plazos prescritos, facilitaron el examen de los informes.

El Comité lamenta que durante el examen de los informes no haya podido estar presente una delegación de Aruba, pero agradece la información y las respuestas que le presentó Aruba por escrito.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción, en particular, de lo siguiente:

No ha recibido información alguna sobre denuncias de tortura en el Estado Parte;

A comienzos de 1999 se estableció y puso en funcionamiento en la parte europea de los Países Bajos un equipo nacional de investigación de crímenes de guerra para facilitar la investigación y el enjuiciamiento de esos crímenes, que pueden incluir torturas en el sentido de la Convención;

Las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

Las aclaraciones del representante del Estado Parte acerca del no enjuiciamiento del General Pinochet cuando estaba en el territorio de los Países Bajos. Si bien lamenta la falta de enjuiciamiento por razones de inviolabilidad, el Comité señala con satisfacción que el representante del Estado Parte ha afirmado que actualmente la inmunidad judicial es insostenible en virtud de las normas internacionales de derechos humanos;

Recientemente tanto las Antillas Neerlandesas como Aruba han tipificado en la legislación penal el acto de tortura como delito separado, estableciendo asimismo el principio de la jurisdicción universal;

Las Antillas Neerlandesas han creado el Departamento de Investigación Nacional para investigar las denuncias de abuso de autoridad por los funcionarios públicos, así como un comité público de denuncias que se ocupa de los casos de brutalidad policial. Además, se han adoptado varias medidas de corto y mediano plazo para mejorar las condiciones existentes en las cárceles;

Las seguridades de que, a pesar de la privatización de las cárceles en las Antillas Neerlandesas, las obligaciones que tiene el Estado en virtud de la Convención siguen vigentes;

Las medidas adoptadas en las Antillas Neerlandesas para que los funcionarios visiten las cárceles una vez por semana.

 

 

 

 

 

 
Motivos de preocupación

El Comité expresa su preocupación por:

Las denuncias sobre determinados hechos policiales en la parte europea de los Países Bajos, como los registros corporales ilegales, la dotación insuficiente de mujeres policías y cierto grado de uso excesivo de la fuerza por la policía en el control de la muchedumbre;

Las denuncias de casos de violencia entre reclusos, como los de agresión sexual en la cárcel de Koraal Specht, en las Antillas Neerlandesas;

La intervención diaria de un escuadrón antidisturbios como medio de controlar a los presos de la cárcel de Koraal Specht, en las Antillas Neerlandesas;

Algunas denuncias de brutalidad policial en Aruba y la falta de información, incluso de estadísticas, sobre la población carcelaria.

Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

Que se adopten medidas en la parte europea de los Países Bajos para incorporar en su totalidad la Convención a la legislación nacional, incluso adoptando la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención;

A pesar de las mejoras introducidas en las Antillas Neerlandesas, deberían seguir adoptándose medidas eficaces para poner fin a las deplorables condiciones de encarcelamiento existentes en la prisión de Koraal Specht;

Debería revisarse la práctica casi diaria de controlar la disciplina carcelaria mediante escuadrones antidisturbios en las Antillas Neerlandesas y, en particular, se debería tratar de elaborar medidas alternativas para impedir la violencia entre los presos. Una de esas medidas debería ser la capacitación apropiada del personal carcelario;

Se deberían facilitar al Comité las estadísticas pertinentes, desglosadas por sexo y territorio.

Eslovenia

El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de la República de Eslovenia, que, si bien habría debido presentarse en 1994, se preparó de conformidad con las directrices generales del Comité.

El Comité celebra que se haya iniciado un diálogo constructivo con el Estado Parte y agradece a la delegación la información adicional facilitada verbalmente.

Aspectos positivos

El Comité toma nota de que, al ratificar la Convención, el 15 de abril de 1993, el Estado Parte no formuló reserva alguna en virtud del artículo 20 de la Convención e hizo las declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22.

El Comité expresa su reconocimiento por el hecho de que el informe inicial del Estado Parte se haya preparado con la asistencia de una institución no gubernamental especializada.

El Comité considera positivo que la Constitución del Estado Parte prevea una gran variedad de normas para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, como la prohibición de la tortura.

El Comité se complace en señalar que no ha recibido información alguna sobre presuntos actos de tortura, en el sentido en que la define el artículo 1 de la Convención, que se hubieran cometido en el Estado Parte.

El Comité celebra que se haya creado la institución especial del Defensor del Pueblo encargado de la protección de los derechos humanos y toma nota con interés de su labor eficaz y responsable.

El Comité toma nota con satisfacción de que las disposiciones legales garantizan la exclusión de las pruebas de los autos cuando se hayan obtenido en violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

 

 

 

 

 
El Comité celebra las enmiendas introducidas a la Ley de procedimiento penal, que prevén la prestación de asistencia letrada obligatoria al imputado mientras dure la detención. El Comité también considera positiva la adopción de una serie de medidas alternativas a la detención durante la instrucción.

El Comité celebra la aprobación del Código de Práctica Policial.

El Comité considera positiva la aprobación de normas para la construcción, la renovación y el mantenimiento de los locales policiales de detención.

El Comité celebra el establecimiento de la Oficina de Gestión y Supervisión de la Policía y del Servicio de Investigación de Denuncias en la Dirección General de Policía.

Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

Tras alcanzar la independencia, en 1991, el Estado Parte experimentó una profunda transición social, económica y política, y construyó con éxito un Estado democrático, lo que exigió grandes esfuerzos y puede explicar la presentación tardía del informe inicial.

Motivos de preocupación

El Comité toma nota de la información facilitada en el informe de que, para permitir la sanción de los delitos de tortura, se necesita una conversión específica al derecho penal positivo esloveno de la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota asimismo de que la nueva Ley de aplicación de las sanciones penales, que introduce una nueva definición de la tortura, entró en vigor el 23 de marzo de 2000. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que esa definición no se haya incorporado a un código penal y que la legislación penal sustantiva aún no contenga una figura específica de tortura corpus delicti, por lo que no es un instrumento para la incriminación directa y el castigo apropiado de los culpables de actos de tortura.

El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de maltrato y uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra miembros de la población romaní, que, según se informó, provocaron graves lesiones en algunos casos.

También se expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía en relación con las detenciones.

El Comité observa que, por regla general, la Ley de extranjería impide la expulsión de un extranjero a un país en que éste correría el peligro de ser torturado. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el párrafo 2 del artículo 51 de la ley, que autoriza el incumplimiento de la norma general en los casos en que la persona constituya una amenaza para la seguridad pública, es incompatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 3 de la Convención.

El Comité expresa su preocupación por las condiciones de alojamiento de los solicitantes de asilo en el Estado Parte, que no se ajustan a las normas correspondientes.

Recomendaciones

El Comité celebra que se haya incorporado en la legislación nacional una definición de la tortura que es compatible con la del artículo 1 de la Convención en relación con la aplicación de las sanciones penales, pero recomienda al Estado Parte que también incorpore la definición en la legislación penal sustantiva.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir que la policía abuse de la fuerza contra los miembros de la población romaní y otras minorías, especialmente en las detenciones y el encarcelamiento.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar la legislación que permite la expulsión de un extranjero a un país en que correría el peligro de ser torturado, es decir, la expulsión justificada por el hecho de que la persona constituye una amenaza para la seguridad pública, a fin de que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 3 de la Convención.

El Comité insta al Estado Parte a que, con carácter prioritario, adopte todas las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean alojados en condiciones que se ajusten a los requisitos del artículo 16 de la Convención.

Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 14 de agosto de 2001.