Argentina

Disposición 87/2000

Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente: Apruébanse Medidas para su Cumplimiento. Aspectos Generales. Permisos. Evaluación de Impacto Ambiental. Conservación de la Fauna y la Flora Antárticas. Eliminación y Tratamiento de Residuos. Prevención de la Contaminación Marina. Protección y Gestión de Zonas. Disposiciones Finales.

Buenos Aires, Argentina; 3 de agosto de 2000

 

BUENOS AIRES, 3 de agosto de 2000

VISTO las Leyes Nº 18.513 que establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales de la actividad antártica argentina, N° 24.216 que aprueba el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, N° 25.260 que aprueba el Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente referido a la protección y gestión de zonas y el Decreto N°2316 del 5 de noviembre de 1990 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 18.513 fija la orientación superior para la actividad antártica argentina, estableciendo las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para el planeamiento, programación, dirección, ejecución y control de dicha actividad.

Que por la mencionada ley se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ANTÁRTICO bajo la dependencia del MINISTERIO DE DEFENSA con la misión de dirigir, sostener y controlar la actividad antártica argentina de acuerdo con los objetivos, política y estrategias nacionales y con los recursos y medios que el Estado asigne, fomentando el interés nacional en esa actividad y difundiendo sus resultados.

Que la entrada en vigor del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente definió un nuevo concepto del uso de la Antártida, debiéndose controlar que toda actividad que se realice en el Continente Antártico no perjudique el medio ambiente y sus ecosistemas dependientes y asociados.

Que consecuentemente con el párrafo anterior, los países partes del Tratado Antártico armonizan sus políticas y legislaciones internas en función de los compromisos inherentes al sistema del Tratado Antártico.

Que mediante la Ley Nº 24.216 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991 y lo ratificó el 28 de octubre de 1993, asumiendo los nuevos compromisos allí establecidos.

Que el mencionado instrumento identifica la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados.

Que el artículo 13, inciso 1) del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

Que mediante la Ley N° 25.260 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Anexo V referido a la protección y gestión de zonas, constituyéndose en parte integrante del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

Que por el Decreto Nº 2316/90 se aprobó la Política Nacional Antártica, enunciando el objetivo, políticas, prioridades, bases y presencia geográfica.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL ANTÁRTICO

DISPONE:

Artículo 1°

Apruébase las medidas para el cumplimiento del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente que, como Anexos I, II, y III forman parte de la presente disposición.

Artículo 2°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. Angel Ernesto Molinari

Director Nacional del Antártico

Anexo I

Capítulo I

Aspectos Generales

Alcances

Artículo 1°

La presente disposición se aplica a:

a)     Ciudadanos argentinos.

b)     Personas jurídicas, buques y aeronaves argentinas.

c)      Ciudadanos extranjeros que participen en las actividades que realiza la República Argentina en la Antártida (embarcados, en bases y en campamentos).

d)     Ciudadanos extranjeros que mantengan una residencia permanente en la República Argentina.

e)     Ciudadanos extranjeros, personas jurídicas, buques o aeronaves extranjeras que realicen una actividad en el área del Tratado Antártico organizada dentro del territorio nacional argentino.

Definiciones

Artículo 2°

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, a los fines de la presente disposición:

“Área del Tratado Antártico”: significa el área ubicada al Sur de los 60° de latitud Sur., sobre el cual se aplican las estipulaciones del Tratado Antártico firmado en la ciudad de Washington.el 1° de diciembre de 1959.

“Sector Antártico Argentino”: significa el territorio antártico comprendido entre los meridianos de 25° y 74° de longitud oeste, al sur del paralelo de 60° sur.

“Protocolo”: significa el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, en vigencia a partir del 14 de enero de 1998 y aprobado por la República Argentina mediante Ley N° 24.216.

”Actividad”: significa cualquier acción emprendida en el área del Tratado Antártico de conformidad con los planes de investigación científica, con el turismo y con todas las demás acciones gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo al Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las asociadas al apoyo logístico.

“Actividades gubernamentales”: significa las acciones emprendidas en el área del Tratado Antártico por los Programas Antárticos Nacionales.

“Actividades no gubernamentales”: significa las acciones emprendidas en el área del Tratado Antártico por personas físicas o jurídicas del sector privado que organicen, coordinen y/o ejecuten las acciones.

“DNA”: significa Dirección Nacional del Antártico.

“Operador responsable”: significa la autoridad nacional a cargo de actividades gubernamentales y/o las personas físicas o jurídicas no gubernamentales que lleven a cabo actividades en el área del Tratado Antártico.

“Tomar” o “Toma”: significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia.

“Intromisión perjudicial”: significa a) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal manera que perturben la concentración de aves y focas; b) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la concentración de aves y focas; c) la utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben la concentración de aves y focas; d) la perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves y focas por cualquier persona a pie; e) dañar de manera significativa la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por caminar sobre dichas plantas o por cualquier otro medio; f) cualquier actividad que produzca una importante  modificación negativa del  hábitat de cualquier  especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos.

“Impacto mínimo o transitorio” : significa cambio en valores o recursos del ambiente de una magnitud equivalente a la variabilidad natural y reversible en el corto a mediano plazo (de meses a dos (2) años).

Actividades Prohibidas

Artículo 3°

Inciso 1: Estarán prohibidas en el área del Tratado Antártico las siguientes actividades:

a)     Detonación de explosivos nucleares y almacenamiento de desechos de actividad nuclear.

b)     Exploración y explotación de recursos minerales, y cualquier otra actividad relacionada con estos que no sea la de investigación científica.

c)      Descarga y vertimiento de combustibles, aceites y sustancias líquidas nocivas, aguas servidas y basura, en el mar y desde buques dentro del área del Tratado Antártico.

d)     Eliminación en áreas libres de hielo y sistemas de agua dulce de los residuos no eliminados o no removidos según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Anexo III del Protocolo.

e)     Ingresar a Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, sin un permiso previo.

f)        Dañar, trasladar o destruir Sitios y Monumentos Históricos.

g)     Toma o cualquier intromisión perjudicial sobre especies antárticas, sin un permiso previo.

h)      Quema de basura a cielo abierto.

Inciso 2: No podrán ser introducidas dentro del área del Tratado Antártico:

a)     Especies animales, plantas o invertebrados no nativos de la Antártida, sin un permiso previo.

b)     Tierra no estéril proveniente de algún lugar fuera del área del Tratado Antártico, salvo con autorización expresa por parte de la DNA cuando un proyecto de investigación científica así lo justifique.

c)      Levaduras, hongos, etc.

d)     Difenilos policlorados (PVC), virutas o granos de poliestireno u otras formas similares de embalaje o pesticidas, salvo los necesarios para fines científicos, médicos o higiénicos.

Capítulo II

Permisos

Actividades que requieren un permiso

Artículo 4°

Será necesario contar con un permiso otorgado por la DNA para la realización de las siguientes actividades:

a)     La utilización de sustancias radiactivas con fines científicos.

b)     La toma o intromisión perjudicial sobre flora o fauna antárticas, según los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la presente disposición.

c)      El ingreso a zonas especialmente protegidas, según los procedimientos establecidos en el Capítulo VII de la presente disposición.

d)     La introducción de plantas domésticas, animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y hongos.

Excepciones al otorgamiento de permisos

Artículo 5°

No será requerido el otorgamiento de un permiso para las siguientes casos:

a)                      Actividades que han sido autorizadas por una autoridad competente de otro Estado Parte del Protocolo.

b)                      El mero tránsito de buques o embarcaciones con exclusión de cualquier otra actividad, en aguas comprendidas dentro del área del Tratado Antártico, siempre y cuando el ingreso se hubiere producido a ese sólo efecto.

c)                       Situaciones de emergencia según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente disposición.

Requerimientos Generales para el Otorgamiento de un Permiso

Artículo 6°

Inciso 1: Al otorgarse un permiso en los términos de la presente disposición, deberá asegurarse que la actividad no cause:

a)     Efectos adversos sobre el clima.

b)     Efectos adversos significativos sobre la calidad del aire y el agua.

c)      Cambios significativos en el medioambiente atmosférico, terrestre, acuático, glaciológico o marino.

d)     Cambios que produzcan detrimento en la distribución, población y reproducción de especies animales y vegetales.

e)     Peligros adicionales para las especies o poblaciones de especies amenazadas o en peligro de extinción.

f)        Degradación o riesgo de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre.

Inciso 2: Al otorgarse un permiso en los términos del artículo 4°, letra c) de la presente disposición, deberá asegurarse que la actividad no contradiga los requisitos y objetivos de conservación previstos en los planes de gestión estipulados en el artículo 5º del Anexo V del Protocolo.

Procedimiento para el otorgamiento de permisos

Artículo 7°

Inciso 1: El operador responsable que solicita permiso para la utilización de sustancias radiactivas deberá remitir a la DNA una solicitud especificando el propósito, tipo de sustancia a utilizar, cantidades y previsiones para su evacuación fuera del área del Tratado Antártico.

Inciso 2: El operador responsable que solicita permiso para las actividades mencionadas en los puntos b) y c) del Artículo 4° de la presente disposición deberá remitir la información necesaria a la DNA, utilizando el formato contenido en el Anexo II de la presente disposición:

a)                        Las actividades gubernamentales deberán ser informadas antes del 30 de mayo del año anterior a su ejecución.

b)                        Las actividades no gubernamentales deberán ser informadas con no menos de doce meses previos a su inicio.

c)                        La DNA se expedirá sobre el otorgamiento o no del permiso informando en forma escrita al operador responsable con no menos de nueve meses previos a la fecha propuesta como inicio de la actividad.

d)                        En caso afirmativo, el operador responsable deberá portar una copia del permiso otorgado en ocasión de realizar la actividad.

Revisión o revocación del permiso otorgado

Artículo 8°

Inciso 1: La DNA podrá revisar los alcances de un permiso otorgado en el caso de que se haya producido algún cambio sustancial de las circunstancias después de otorgado el permiso.

Inciso 2: La DNA podrá revocar la vigencia de un permiso otorgado en los siguientes casos:

a)                      Si el operador responsable de la actividad presentara información incorrecta, que repercutiera en alterar significativamente los requisitos para el otorgamiento del permiso.

b)                      Si el plan de actividad para el cual se hubiera solicitado el permiso hubiese sido violado, ejecutado de mala fe o si por razón injustificada hubieren transcurrido los plazos de permanencia previstos en dicho anexo.

Capítulo III

Evaluación de Impacto Ambiental

Procedimiento general

Artículo 9°

El operador responsable de cualquier actividad a desarrollar en el área del Tratado Antártico deberá realizar una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo al formato y procedimiento adoptado por las Partes del Tratado Antártico, contenido en el Anexo I al Protocolo y en conformidad con los lineamientos generales para la materia aprobados por los Estados parte del Tratado Antártico.

 

Informe de la Evaluación

Artículo 10

Si la DNA determinara que una actividad provocará menos que un impacto mínimo o transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin dilación.

El desarrollo y conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental se recopilarán en un Informe que deberá presentarse ante la DNA. El operador responsable de la actividad deberá remitir la información utilizando el formato contenido en el Anexo II de la presente disposición, dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la presente disposición.

Evaluación Medioambiental Inicial

Artículo 11

Si una actividad a realizarse en el área del Tratado Antártico pudiere tener menos que un impacto menor o transitorio sobre el medioambiente, el operador responsable de dicha actividad deberá preparar una Evaluación Medioambiental Inicial.

Evaluación Medioambiental Global

Artículo 12

Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se determinara, que una actividad que se realizará en el área del Tratado Antártico puede tener un impacto mayor que mínimo o transitorio, el operador responsable de dicha actividad deberá preparar una Evaluación Medioambiental Global.

Revisión del Informe

Artículo 13

Inciso 1: La DNA revisará el informe y se expedirá aprobando, recomendando modificaciones o desaprobando la actividad propuesta, decisión que comunicará al operador responsable con treinta (30) días corridos a partir de la recepción del informe.

Inciso 2: En el caso en que se hubieran propuesto modificaciones, el operador responsable podrá introducir los cambios propuestos y elevar nuevamente el informe a la DNA dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la recepción de dichas modificaciones.

Inciso 3: La DNA revisará las modificaciones propuestas y se expedirá aprobando o desaprobando la actividad dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de recibido el informe con las modificaciones propuestas.

 

Circulación pública del Informe

Artículo 14

La DNA, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará a las demás Partes Consultivas del Tratado Antártico y al Comité para la Protección del Medio Ambiente la realización de evaluaciones medioambientales iniciales o globales, conforme a los requerimientos del artículo 3, inciso 3) y del artículo 6 del Anexo I del Protocolo, referidos a comunicación de información.

Recepción e incorporación de comentarios

Artículo 15

La DNA deberá informar al operador responsable de la actividad sobre los comentarios recibidos de las distintas Partes del Tratado Antártico al proyecto de evaluación medioambiental global, según los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 3, incisos 5) y 6) del Anexo I del Protocolo.

Si la actividad propuesta requiere de una Evaluación Medioambiental Global, el operador responsable no podrá iniciar la actividad a menos que haya incorporado los comentarios que la DNA considere relevantes.

Procedimiento de observación

Artículo 16

Inciso 1: Para la evaluación y verificación del impacto que pudiera producir una actividad que se lleve a cabo en el área del Tratado Antártico, el operador responsable deberá definir claramente los objetivos del monitoreo, establecer hipótesis comprobables, seleccionar parámetros claves a ser controlados, evaluar métodos de toma de datos, diseñar un programa de muestreo estadístico y decidir sobre la frecuencia y el cronograma del registro y toma de datos.

Inciso 2: Las medidas previstas en el presente artículo estarán sujetas a lo pevisto en el artículo 42 de la presente disposición.

Capítulo IV

Conservación De La Fauna Y Flora Antárticas

Procedimiento para el otorgamiento de Permisos

Artículo 17

Inciso 1: El operador responsable de la actividad que requiera toma o cualquier intromisión perjudicial sobre fauna o flora antárticas deberá informar a la DNA sobre los detalles de la actividad a realizar, de acuerdo al formato especificado en el Anexo II y los plazos establecidos en el Artículo 7 de la presente disposición.

Inciso 2: El permiso correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, se expedirá al sólo efecto de:

Proveer ejemplares para estudios científicos o información científica.

Proveer ejemplares para museos, universidades u otras instituciones educativas o culturales que le otorguen un uso comparable.

Inciso 3: Teniendo en cuenta otras tomas permitidas, la DNA al otorgar el permiso deberá asegurar:

a)                        Que se utilicen los ejemplares  estrictamente necesarios para cumplir los objetivos de la actividad.

b)                        Que sólo un CINCO POR CIENTO (5%) de la población de mamíferos o aves del área de estudio, como máximo, sean sacrificados.

c)                        Que no existan otros permisos para sacrificar mamíferos o aves pertenecientes a una misma colonia, salvo que sean reemplazados normalmente por reproducción natural durante un período reproductivo.

d)                        Que no se altere peligrosamente el equilibrio ecológico, la diversidad de especies y los hábitats esenciales para su existencia dentro del área del Tratado Antártico.

e)                        Que el sacrificio, heridas, captura o perturbación de mamíferos o aves sea efectuado de tal manera que represente el menor grado de agresión y sufrimiento posible.

Especies Especialmente Protegidas

Artículo 18

Son Especies Especialmente Protegidas las enumeradas en el Apéndice A del Anexo II del Protocolo.

Un permiso para sacrificar, herir, capturar o perturbar Especies Especialmente Protegidas, sólo podrá expedirse si la actividad es de específico contenido científico, no es peligrosa para la recuperación reproductiva de tales especies y es llevada a cabo de manera que no cause a los animales agresiones o sufrimientos innecesarios.

Introducción de Especies No Autóctonas

Artículo 19

Inciso 1: El operador responsable de la actividad que requiera introducción de especies no autóctonas al área del Tratado Antártico deberá informar a la DNA sobre los detalles de la actividad a realizar, de acuerdo con el formato especificado en el Anexo II y los plazos establecidos en el Artículo 7 de la presente disposición.

Inciso 2: Los siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al área del Tratado Antártico, mediante el otorgamiento de permiso por parte de la DNA:

Plantas domésticas y animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y hongos.

Inciso 3: Para las excepciones mencionadas en el párrafo anterior, como para todas las cuestiones inherentes al objeto del presente artículo se regirá según lo establecidos en el artículo 4 del Anexo II del Protocolo.

Precauciones para prevenir la introducción de microorganismos

Artículo 20

Inciso 1: El operador responsable que requiera enviar aves preparadas para consumo humano al Área del Tratado Antártico deberá asegurarse que antes de ser empaquetadas para su envío se realice una inspección a fin de detectar enfermedades, tales como la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la infección por levaduras, entre otras.

El operador responsable deberá asegurar los medios para que cualquier ave o partes de ave no consumidas sean retiradas del área del Tratado Antártico o destruidas por incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas.

Inciso 2: Cualquier planta o animal por el cual se haya permitido su introducción al área del Tratado Antártico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente disposición y al artículo 4 del Anexo II del Protocolo, serán retirados de la zona del Tratado Antártico o destruidos por incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la flora y fauna autóctonas.

Capítulo V

Eliminación y Tratamiento de Residuos

Obligaciones Generales

Artículo 21

Los operadores responsables que desarrollen actividades en el área del Tratado  Antártico deberán adoptar  las previsiones necesarias para  eliminar, procesar  o remover los residuos generados a partir de dichas actividades en concordancia con las normas contenidas en el Anexo III del Protocolo.

Clasificación de residuos

Artículo 22

Los residuos generados en el Área del Tratado Antártico deberán ser clasificados antes de su evacuación, incineración o eliminación en los siguientes grupos:

Grupo 1: desechos biodegradables, tales como papeles, maderas, restos de alimentos y trapos limpios, entre otros.

Grupo 2: desechos no biodegradables, tales como plásticos, polietileno, caucho, envases, envases metalizados, entre otros.

Grupo 3: desechos peligrosos, tales como pilas, baterías, filtros y objetos impregnados, ácidos, grasas, aceites industriales y domésticos, líquidos de revelado, lubricantes, detergentes no biodegradables, pinturas y cenizas generadas por incineración de desechos biodegradables.

Grupo 4: desechos inertes, tales como latas, vidrios, alambre, concreto u hormigón, entre otros.

Las instalaciones antárticas, bases, campamentos, buques o aeronaves deberán contar con recipientes en los que se almacenen los distintos tipos de residuos indicados en el párrafo anterior. Tales recipientes deberán estar claramente rotulados, al alcance de todo el personal y en un lugar a resguardo de la acción del viento y animales que puedan dispersarlos.

Las normas de clasificación de residuos deberán estar expuestas en forma pública para todo el personal.

Eliminación de residuos

Artículo 23

Inciso 1: Deberá reducirse el volumen de residuos y desechos producidos y eliminados en el área del Tratado Antártico.

Inciso 2: El operador responsable, en coordinación con la DNA deberá realizar un relevamiento de los sitios existentes de acumulación de residuos y efectuar planes para su remoción teniendo en cuenta los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental indicados en el Capítulo III de la presente disposición. Antes de proceder con la tarea de remoción de residuos de vieja data, el operador responsable deberá efectuar consultas con la DNA, precisando volumen a remover, estado, ubicación, facilidades mecánicas, comunidades biológicas presentes en el área, estado del suelo y cualquier otra información que permita una mejor planificación de la tarea.

Inciso 3: Los residuos que se detallan a continuación deberán ser retirados del área del Tratado Antártico, excepto que puedan ser incinerados, tratados por autoclave o esterilizados de cualquier otra manera:

a)     Residuos de los despojos de animales importados.

b)     Cultivos de laboratorio de microorganismos y plantas patógenas.

c)      Productos avícolas introducidos.

d)     Restos de comida.

Eliminación de residuos por incineración

Artículo 24

Sólo podrán incinerarse residuos del Grupo 1, mencionados en el Artículo 22 de la presente disposición. En todos los casos las cenizas resultantes de la incineración deberán ser consideradas como residuos del Grupo 3 y embaladas para su traslado fuera de la Antártida evitando su dispersión.

Queda prohibida toda incineración no controlada, abierta o al aire libre de residuos.

Eliminación de residuos en tierra

Artículo 25

Inciso 1: Los residuos no incinerados no deberán ser dejados a la intemperie y deberán ser debidamente embalados y, en la medida de lo posible, depositados en lugares cerrados hasta su traslado fuera del área del Tratado Antártico.

Inciso 2: Los residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no deben ser eliminados sobre hielo marino, plataformas de hielo o capas de hielo terrestre, siempre que tales residuos generados por bases situadas tierra adentro sobre plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito sea la única posible. Los pozos mencionados no estarán situados en líneas de corrimiento conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o en áreas de elevada ablación.

Inciso 3: Los residuos generados en los campamentos serán retirados y llevados a bases, buques o aeronaves para su posterior tratamiento de acuerdo a las normas anteriormente mencionadas.

Eliminación de residuos en el mar

Artículo 26

Inciso 1: Las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos que se descarguen directamente en el mar deberán realizarse donde existan las mejores condiciones posibles para su dilución inicial y rápida dispersión.

Inciso 2: Los vertimientos desde buques deberán realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la presente disposición.

Inciso 3: Cuando en una base el número de sus ocupantes alcance la cifra de 30 de promedio semanal durante el verano austral, los líquidos cloacales deberán ser tratados por maceración, como mínimo, antes de su descarga al mar.

Retiro de Residuos desde el Área del Tratado Antártico

Artículo 27

Los residuos retirados del Área del Tratado Antártico, en virtud de una actividad debidamente autorizada por la DNA y desarrollada conforme al régimen establecido en la presente disposición, serán trasladados al Territorio Continental de la República Argentina u otros puertos con adecuada capacidad de recepción. El destino final de los residuos deberá constar en el informe aludido en el artículo 28 “Administración de residuos”.

Administración de residuos

Artículo 28

Inciso 1: El operador responsable deberá realizar una estimación preliminar del volumen de residuos que generará su actividad, informando los detalles a la DNA como parte de la evaluación de impacto ambiental.

Inciso 2: Los operadores responsables deberán mantener información periódica sobre residuos producidos, remitiendo dicha información a la DNA, quien llevará un registro al respecto.

Inciso 3: La DNA asegurará que todas las bases y buques que operen en las Campañas Antárticas Argentinas cuenten con un plan de tratamiento de residuos.

Inciso 4: La DNA asegurará que se mantenga un inventario de los emplazamientos de las actividades pasadas como travesías, depósitos de combustibles, campamentos de bases y aeronaves accidentadas.

 

Capítulo VI

Prevención de la Contaminación Marina

Obligaciones Generales

Artículo 29

Los operadores responsables de actividades que se desarrollen desde buques en el área del Tratado Antártico se hallan obligados por las disposiciones contenidas en el Anexo IV del Protocolo.

Descarga de hidrocarburos en el mar

Artículo 30

Inciso 1: Durante las operaciones dentro del área del Tratado Antártico los buques deberán retener a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y cualquier otro residuo que contenga hidrocarburos.

Inciso 2: Se exceptúan los casos de averías sufridas por el buque o sus equipos, siempre que después  de producidas se  haya actuado dentro  de las precauciones  razonables para reducir al mínimo la descarga al mar y siempre que no se haya actuado con intención dolosa o con imprudencia temeraria, a sabiendas del probable riesgo de provocar una avería.

 

Inciso 3: También se exceptúa de la obligación contenida en el primer párrafo de este artículo el derrame de sustancias con contenidos de hidrocarburos petrolíferos para combatir y reducir daños resultantes de contaminación por hidrocarburos, tales como el empleo de dispersantes o diluyentes orgánicos destinados a la limpieza de fauna empetrolada.

Descarga de Sustancias Nocivas

Artículo 31

Está prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino.

Basura y Aguas Residuales

Artículo 32

Inciso 1: La eliminación rutinaria de basura y aguas residuales producidas por buques en navegación dentro del Área del Tratado Antártico, deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones contenidas en los artículos 5) y 6) del Anexo IV del Protocolo.

Inciso 2: Toda embarcación, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 1° de la presente disposición, deberán mantener actualizado un libro de registro de basuras y un libro de registro de aguas residuales.

Estructuras y Facilidades de Recepción a bordo de Buques

Artículo 33

Inciso 1: La DNA posee atribuciones para solicitar a las autoridades responsables del despacho de buques el control e inspección de buques de bandera argentina y buques extranjeros de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la presente disposición, que parten de sus puertos situados en el Territorio Continental de la República Argentina con destino al Territorio Antártico  Argentino o cualquier otro destino dentro del Área del Tratado Antártico.

Inciso 2: Dicho control implica verificar si el buque posee clasificación para navegar en aguas con hielo, instrumental apropiado, sistemas de seguridad para la navegación y capacidad a bordo para procesar y/o almacenar basura y aguas residuales.

Capítulo VII

Protección y Gestión de Zonas

Procedimiento para el otorgamiento de permisos de ingreso

Artículo 34

Un permiso para ingresar y/o desarrollar actividades en un área designada como Zona Especialmente Protegida bajo el Anexo V del Protocolo, debe ser extendido solamente si la actividad se ajusta a las condiciones contenidas en el correspondiente Plan de Gestión aprobado según lo establecido en el Anexo V del Protocolo.

El operador responsable que requiera desarrollar actividades dentro de los límites de una Zona Especialmente Protegida deberá solicitar el correspondiente permiso conforme a lo establecido en el Capítulo II de la presente disposición.

Obligaciones de la DNA

Artículo 35

Inciso 1: Para el caso de actividades dentro de Zonas Especialmente Protegidas, la DNA deberá:

a)     Entregar al operador responsable un permiso y el Plan de Gestión aprobado para el área.

b)     Especificar en el permiso la extensión y ubicación del área.

c)      Especificar en el permiso las actividades autorizadas, lugar y fechas en que las mismas serán llevadas a cabo y nombre e identificación del portador del permiso.

d)     Exigir que el titular de un permiso lleve consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica Especialmente Protegida.

e)     Instruir a los Jefes de Base del Programa Antártico Argentino situadas en proximidad de Zonas Especialmente Protegidas, para que requieran a los operadores responsables el permiso correspondiente.

Información y publicidad

Artículo 36

La DNA preparará, distribuirá y difundirá, incluyendo mapas topográficos y cartas hidrográficas, publicaciones informativas sobre planes de gestión; prohibiciones, restricciones y ubicación de las Zonas Especialmente Protegidas, Zonas Especialmente Administradas y Sitios y Monumentos Históricos; para garantizar que todas las personas que visiten o se proponen visitar la Antártida comprendan y acaten las disposiciones del Anexo V del Protocolo.

Intercambio de información

Artículo 37

La DNA informará, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al Comité de Protección Ambiental y a las Partes Consultivas del Tratado Antártico lo estipulado en el artículo 10 del Anexo V del Protocolo durante el transcurso de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.

Sitios y Monumentos Históricos

Artículo 38

La DNA propiciará a través de controles e inspecciones que los Sitios y Monumentos Históricos no se dañen, trasladen ni se destruyan.

Obligaciones del operador responsable

Artículo 39

El operador responsable que haya realizado actividades dentro de una Zona Especialmente Protegida deberá entregar a la DNA, en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de finalización de la Campaña Antártica, de un informe de visita de acuerdo al formato que figura en el anexo III de la presente disposición.

Capitulo VIII

Disposiciones Finales

Casos de Emergencia

Artículo 40

Las medidas contenidas en la presente disposición no se aplicarán en casos de emergencia con peligro para la seguridad de la vida humana, riesgo inmediato de destrucción o daños para buques, aeronaves, equipos e instalaciones de alto valor.

Las acciones de respuesta en casos de emergencia deberán minimizar los posibles impactos adversos que pudieran provocar sobre el medioambiente antártico.

Notificación

Artículo 41

Inciso 1: La DNA deberá ser informada sin demora de los casos de emergencia contemplados en el artículo anterior.

Inciso 2: La DNA notificará la emergencia y las medidas de respuesta adoptadas a todos los Estados Parte del Protocolo y al Comité de Protección del Medioambiente en un plazo de siete (7) días corridos a contar desde la fecha que le fuera formalmente notificada la emergencia.

Artículo 42

Las medidas previstas en la presente disposición estarán sujetas en el futuro a modificación, de acuerdo a parámetros establecidos por las recomendaciones elaboradas por el Comité para la Protección del Medio Ambiente -creado por el artículo 11 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente- y posteriormente adoptadas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.

Notificaciones e Informe Anual

Artículo 43

Inciso 1: La DNA notificará a las demás partes contratantes del Protocolo, a través del MINISTERIO DE RELACIONES  EXTERIORES,  COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el contenido de la presente disposición conforme lo estipulado por el artículo 13.3 del Protocolo.

Inciso 2: Asimismo advertirá a todos los demás Estados Parte sobre cualquier actividad que afecte la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.

Inciso 3: La DNA producirá el informe anual contemplado en el artículo 17 inc. 1) del Protocolo, el cual será presentado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.

 

Anexo II

INFORMACION REQUERIDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO

PROGRAMA:

ACTIVIDAD.

GRUPO DE TAREAS:

RESPONSABLE (nombre, dirección, TE, e-mail):

 

LUGAR:

FECHA INICIO / FIN:

Base con apoyo logístico 

Base con logística propia 

Campamento 

Buque 

Refugio 

1. ¿Se trata de una actividad nueva?

NO

SI

1.1. Si la actividad es continuación del Plan anterior, ¿hubo modificaciones en tareas, lugar, número de personas o fechas de realización?

NO

SI

2. ¿Planea utilizar radioisótopos?

NO

SI

3.  ¿Planea realizar algún tipo de obra?  (construcción, remodelación o desmantelamiento de estructuras preexistentes)

NO

SI

3.1 Descripción breve de la obra a realizar (nombre y tipo)

 

3.2 Sitio de realización:

 

4. ¿Planea la toma de especies antárticas (incluidos fósiles)?

NO

SI

4.1. Tipo de muestras a tomar:

 

4.2. Cantidad aproximada:

5. ¿Planea realizar alguna actividad que represente una intromisión perjudicial sobre especies antárticas?

NO

SI

5.1. Descripción de la actividad:

 

6. ¿Planea introducir alguna especie no autóctona?

NO

SI

6.1. Especie/s:

6.2. Número/Cantidad:

7. ¿Planea llevar a cabo la actividad dentro de los límites de un Area Antártica Especialmente Protegida?

NO

SI

7.1. Nombre del Area:

7.2. Motivo     visita        inspección         logístico            investigación

7.3. Permanencia:

Desde:
Hasta:

7.4. Cantidad de Personas:

7.5. Actividades a realizar:

 

Anexo III

Área Antártica Especialmente Protegida

Informe de Visita

Nombre y número de área protegida:

2. Responsable

Dirección:

Teléfono:

Fax:

e-mail:

3. Naturaleza del trabajo (tildar lo que corresponde):

a. logístico

b. científico

c. inspección

d. visita

4. Lugar de realización (ubicación geográfica)

 

 

5. Fecha y duración de la visita:

 

6. Indique si la actividad se llevó a cabo de acuerdo con lo preestablecido o si hubo alguna modificación imprevista en el curso de su realización:

 

 

 

7. Describa las señales, instrumentos o equipos instalados o removidos, o cualquier material colocado en el ambiente, con su correspondiente localización en un mapa. Indique el tiempo estimado de permanencia del material en el Área

 

 

8. Indique cualquier contravención del Plan de Manejo durante la visita - intencional, accidental o debida a una emergencia-, con sus correspondientes fechas y magnitudes, así como su localización en el mapa

 

 

 

9. Incluya una apreciación sobre el estado de las estructuras, señales, etc., que existan en el sitio (indique en el mapa, si fuera necesario):

 

 

 

10. Cualquier otra información o comentario que considere relevante:

 

 

 

 

 

Publicada en el Boletín Oficial N° 29.456 1ª Sección. Lunes 7 de agosto de 2000