Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1997 DOCUMENTOS

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Organización de la Unidad Africana
Tratado de Pelindaba sobre una
Zona Libre de Armas Nucleares en Africa

 

(El Cairo, Egipto, 11 de abril de 1996)

 

Las Partes en el presente Tratado,

Guiadas por la Declaración sobre la desnuclearización de África, aprobada por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (en adelante la OUA) en su primer período ordinario de sesiones, celebrado en El Cairo del 17 al 21 de julio de 1964 (AHG/Res.ll (1)), en la que declararon solemnemente que estaban dispuestas a comprometerse, mediante un acuerdo internacional que debería concertarse bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a no fabricar armas nucleares ni adquirir el dominio sobre ellas,

Guiadas también por las resoluciones de los períodos ordinarios de sesiones 54 y 56 del Consejo de Ministros de la OUA, celebrados en Abuja, del 27 de l mayo al l de junio de 1991, y en Dakar, del 22 al 28 de junio de 1992, respectivamente (CM/Res.1342 (LIV) y CM/Res.1395 (LVI)), en las que se afirmaba que la evolución de la situación internacional era propicia para la aplicación de la Declaración de El Cairo, así como las disposiciones pertinentes de la Declaración de la OUA sobre seguridad, desarme y desarrollo, de 1986,

Recordando la resolución 3472 B (XXX) de la Asamblea General, del 11 de diciembre de 1975, en que se consideraba que las zonas libres de armas nucleares constituian uno de los medios más eficaces para prevenir la proliferación, tanto horizontal como vertical, de las armas nucleares,

Convencidas de la necesidad de tomar todas las medidas para lograr el objetivo último de un mundo totalmente libre de armas nucleares, así como de la obligación de todos los Estados de contribuir al logro de este objetivo,

Convencidas también de que la zona libre de armas nucleares en África constituirá una importante medida para fortalecer el régimen de no proliferación, promover el desarme general y completo y aumentar la paz y la seguridad regionales e internacionales,

Conscientes de que las medidas regionales de desarme contribuyen a los esfuerzos mundiales en pro del desarme,

Considerando que la zona libre de armas nucleares en África protegerá a los Estados africanos contra posibles ataques nucleares a sus territorios,

Tomando nota con satisfacción de las zonas libres de armas nucleares existentes y reconociendo que la creación de otras zonas libres de armas nucleares, especialmente en el Oriente Medio, fortalecería la seguridad de los Estados Partes en la zona libre de armas nucleares en África,

Reafirmando la importancia del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (en adelante el TNP) y la necesidad de aplicar todas sus disposiciones,

Deseosas de valerse del artículo IV del TNP, que reconoce el derecho inalienable de todos los Estados Partes de desarrollar la investigación, la producción la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de facilitar el mayor intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para esos fines,

Resueltas a promover la cooperación regional para el aprovechamiento y la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos en pro del desarrollo económico y social sostenible del continente africano,

Decididas a mantener a África libre de contaminación ambiental por desechos radiactivos u otras materias radiactivas,

Acogiendo con beneplácito la cooperación de todos los Estados y de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para el logro de esos objetivos,

Han decidido crear en virtud del presente Tratado de la zona libre de armas nucleares en África, y convienen en lo siguiente:

Artículo l

Definición significado de los términos emoleados

A los fines del presente Tratado y de sus Protocolos:

a) Se entiende por «Zona libre de armas nucleares en África» el territorio del continente de África, los Estados insulares miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y todas las islas que se consideren parte de África en las resoluciones de la Organización de la Unidad Africana;

b) Se entiende por «Territorio» las tierras, las aguas interiores, el mar territorial y las aguas archipelágicas y el espacio aéreo sobre todo ello, así como los fondos marinos y su subsuelo;

c) Se entiende por «Dispositivo nuclear explosivo» toda arma nuclear u otro dispositivo explosivo capaz de liberar energía nuclear, independientemente del objetivo para el que pueda emplearse. El término incluye las armas o dispositivos desmontados y parcialmente montados, pero no los medios de transporte ni los vectores de esas armas o dispositivos, si se los puede separar y no forman parte indivisible de los mismos;

d) Se entiende por «estacionamiento» la implantación, el emplazamiento, el transporte por tierra o por aguas interiores, la acumulación, el almacenamiento, la instalación y el despliegue;

e) Se entiende por «Instalaciones nucleares» los reactores nucleares, los reactores nucleares de investigación, las salas de experimentos críticos, las plantas de conversión las plantas de fabricación, las plantas de regeneración; las plantas de separación de isótopos, las instalaciones de almacenamiento separado y cualquier otra instalación o emplazamiento que contenga combustible nuclear irradiado o no irradiado o cantidades considerables de materiales radiactivos;

f) Se entiende por «material nuclear» todo material básico o material fisionable especial conforme a la definición incluida en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y enmendada ocasionalmente por el OIEA.

Artículo 2

Aplicación del Tratado

1. Salvo que se especifique lo contrario, el presente Tratado y sus Protocolos se aplicarán al territorio comprendido en la zona libre de armas nucleares en África.

2. Ninguna disposición del presente Tratado menoscabará o afectará de manera alguna los derechos, o el ejercicio de los derechos, de cualquier Estado con arreglo al derecho internacional en lo que se refiere a la libertad de los mares.

Artículo 3

Renuncia a los dispositivos nucleares explosivos

Cada una de las Partes se compromete a:

a) No realizar actividades de investigación, desarrollo y fabricación, no acumular o de cualquier otro modo adquirir, poseer o controlar ningún dispositivo nuclear explosivo por ningún medio en ningún lugar;

b) No pedir ni recibir asistencia para la investigación, el desarrollo, la fabricación, la acumulación o la adquisición o posesión de ningún dispositivo nuclear explosivo;

c) No adoptar ninguna medida para ayudar o alentar la investigación, el desarrollo, la fabricación, la acumulación o la adquisición o posesión de ningún dispositivo nuclear explosivo por ningún Estado.

Artículo 4

Prevención del estacionamiento de dispositivos nucleares explosivos

1. Cada una de las Partes se compromete a prohibir el estacionamiento de dispositivos nucleares explosivos en su territorio.

2. Sin perjuicio de los propósitos y objetivos del presente Tratado, cada una de las Partes, en el ejercicio de sus derechos soberanos podrá decidir a su arbitrio autorizar la visita de buques o aviones extranjeros a sus puertos y aeropuertos, el tránsito de aviones extranjeros en su espacio aéreo y la navegación por buques extranjeros en su mar territorial o aguas archipelágicas en una forma no prevista en el derecho de paso inocente, de paso por las rutas marítimas, archipelágicas o de paso en tránsito por los estrechos.

Artículo 5

Prohibición de ensayos de dispositivos nucleares explosivos. Cada una de las Partes se compromete:

a) No ensayar ningún dispositivo nuclear explosivo;

b) Prohibir en su territorio el ensayo de dispositivos nucleares explosivos;

c) No prestar asistencia ni alentar el ensayo de ningún dispositivo nuclear explosivo por ningún Estado en ninguna parte.

Artículo 6

Declaración. Desmantelamiento. Destrucción o conversión de dispositivos nucleares explosivos y de las instalaciones para su fabricación

Cada una de las Partes se compromete:

a) Declarar toda capacidad para la fabricación de dispositivos nucleares explosivos;

b) Desmantelar y destruir cualquier dispositivo nuclear explosivo que haya fabricado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

c) Destruir las instalaciones para la fabricación de dispositivos nucleares explosivos o, cuando sea posible, convertirlas para usos pacíficos;

d) Permitir que el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante el OIEA) y la Comisión establecida en virtud del artículo 12 verifique los procesos de desmantelamiento y destrucción de los dispositivos nucleares explosivos, así como la destrucción o conversión de las instalaciones para su producción.

Artículo 7

Prohibición del vertimiento de desechos radiactivos

Cada una de las Partes se compromete:

a) Aplicar efectivamente o utilizar como directrices las medidas previstas en la Convención de Bamako sobre la prohibición de la importación a África, la fiscalización de los movimientos transfronterizos y la gestión dentro de África de desechos peligrosos, en la medida en que se refieran a los desechos radiactivos;

b) No adoptar medida alguna para prestar asistencia o alentar el vertimiento de desechos radiactivos y otras materias radiactivas en ninguna parte dentro de la Zona Libre de Armas Nucleares en África.

Artículo 8

Actividades nucleares con fines pacíficos

1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir la utilización de la ciencia y la tecnología nucleares con fines pacíficos.

2. Como parte de sus actividades para fortalecer su seguridad, estabilidad y desarrollo, las Partes se comprometen a promover individual y colectivamente la utilización de la ciencia y la tecnología nucleares para el desarrollo económico y social. A tal fin, se comprometen a establecer y reforzar mecanismos de cooperación a los niveles bilateral, subregional y regional.

3. Se alienta a las Partes a utilizar el programa de asistencia del OIEA y, a este respecto, a reforzar la cooperación con arreglo al Acuerdo de Cooperación Regional en África para la investigación, el desarrollo y la capacitación en materia de ciencia y tecnología nucleares (en adelante, el AFRA).

 

Artículo 9

Verificación de la utilización con fines pacíficos

Cada una de las Partes se compromete:

a) Realizar todas las actividades relacionadas con la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos en el marco de medidas estrictas de no proliferación para dar seguridades de la utilización con fines exclusivamente pacíficos;

b) Concertar un acuerdo de salvaguardias amplio con el OIEA a fin de verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del inciso a) del presente artículo;

c) No suministrar material básico o material fisionable especial, ni equipo o material especialmente diseñado o preparado para la elaboración, uso o producción de material fisionable especial con fines pacíficos a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a menos que esté sujeto a un acuerdo de salvaguardias amplio concertado con el OIEA.

Artículo 10

Protección física de los materiales e instalaciones nucleares

Cada una de las Partes se compromete a mantener las más estrictas normas de seguridad y de protección física efectiva de los materiales, las instalaciones, el equipo nucleares para impedir robos o la utilización y manipulación no autorizadas. Con ese fin, cada una de las Partes se compromete, entre otras cosas, a aplicar medidas de protección física equivalentes a las previstas en la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y en las recomendaciones y directrices elaboradas por el OIEA a tal efecto.

Artículo 11

Prohibición de realizar ataques armados contra instalaciones nucleares

Cada una de las Partes se compromete a no realizar, apoyar ni estimular ninguna acción encaminada a efectuar un ataque armado por medios convencionales o de otro tipo contra instalaciones nucleares en la Zona Libre de Armas Nucleares en África.

Artículo 12

Mecanismo para asegurar el cumplimiento

1. A los efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Tratado, las Partes convienen en establecer la Comisión Africana de Energía Nuclear (en adelante la Comisión) tal como se indica en el anexo III.

2. La Comisión se encargará, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) Verificar los informes y los intercambios de información, según lo previsto en el artículo 13;

b) Organizar consultas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, así como convocar conferencias de las Partes con el acuerdo de la mayoría absoluta de los Estados Partes para tratar cualquier asunto que plantee la aplicación del Tratado;

c) Examinar la aplicación de las salvaguardias del OIEA a las actividades nucleares con fines pacíficos, de conformidad con lo expuesto en el anexo II,

d) Poner en marcha el procedimiento de presentación de denuncias previstas en el anexo IV;

e) Alentar los programas regionales y subregionales de cooperación para utilizar la ciencia y la tecnología nucleares con fines pacíficos;

f) Promover la cooperación internacional con Estados de fuera de la Zona para utilizar la ciencia y la tecnología nucleares con fines pacíficos.

3. La Comisión celebrará un período ordinario de sesiones al año y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando sea necesario con arreglo al procedimiento de presentación de denuncias y arreglo de controversias previsto en el anexo IV.

Artículo 13

Presentación de informes e intercambio de información

1. Cada una de las Partes presentará a la Comisión un informe anual sobre todas sus actividades nucleares, así como sobre otros asuntos relacionados con el Tratado, con arreglo al modelo de presentación de informes que preparará la Comisión.

2. Cada una de las Partes informará sin demora a la Comisión de cualquier acontecimiento importante que afecte la aplicación del Tratado.

3. La Comisión solicitará al OIEA que le presente un informe anual sobre las actividades del AFRA.

Artículo 14

Conferencia de las Partes

1. El Depositario convocará una conferencia de todas las Partes en el Tratado a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del Tratado para, entre otras cosas, elegir a los miembros de la Comisión y fijar su sede. Se celebrarán las conferencias adicionales de los Estados Partes que sean necesarias y al menos cada dos años, convocándolas de conformidad con lo previsto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 12.

2. La conferencia de todas las Partes en el Tratado aprobará el presupuesto de la Comisión y la escala de cuotas que han de pagar los Estados Partes.

Artículo 15

Interpretación del Tratado

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación del Tratado será resuelta mediante negociaciones, mediante interposición de recursos ante la Comisión o mediante otro procedimiento acordado por las Partes, que podrá incluir la interposición de recursos ante un tribunal de arbitraje o la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 16

Reservas

El presente Tratado no estará sujeto a reservas.

Artículo 17

Duración

El presente Tratado tendrá una duración ilimitada y permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

Artículo 18

Firma. Ratificación y entrada en vigor

1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados comprendidos en la Zona Libre de Armas Nucleares en África. El Tratado estará sujeto a ratificación.

2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del vigésimo octavo instrumento de ratificación.

3. Respecto de los signatarios que ratifiquen el presente Tratado después de la fecha del depósito del vigésimo octavo instrumento de ratificación, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que depositen el correspondiente instrumento de ratificación.

Artículo 19

Enmiendas

1. Toda enmienda al Tratado propuesta por una de las Partes se presentará a la Comisión, que la transmitirá a todas las Partes.

2. La decisión de adoptar una enmienda se tomará por mayoría de dos tercios de las Partes ya sea mediante comunicación por escrito a la Comisión o en una conferencia de las Partes convocada con el acuerdo de la mayoría absoluta de las Partes.

3. Las enmiendas así adoptadas entrarán en vigor tras la recepción por el Depositario de los instrumentos de ratificación de la mayoría de las Partes.

Artículo 20

Retiro

1. Cada Parte, en ejercicio de su soberanía nacional, tendrá derecho a retirarse del Tratado si considera que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia objeto del presente Tratado, han puesto en peligro sus intereses supremos.

2. El retiro se efectuará mediante notificación, hecha por la Parte al Depositario con 12 meses de antelación, en la que se indicarán los acontecimientos extraordinarios que considera han puesto en peligro sus intereses supremos. El Depositario transmitirá dicha notificación a todas las demás Partes.

Artículo 21

Funciones del Depositario

1. El presente Tratado, cuyo texto en árabe, francés, inglés y portugués es igualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario General de la OUA, quien por la presente queda designado Depositario del Tratado.

2. El Depositario tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir los instrumentos de ratificación;

b) Registrar el presente Tratado y sus Protocolos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas;

c) Transmitir copias certificadas del Tratado y sus Protocolos a todos los Estados de la Zona Libre de Armas Nucleares en África y a todos los Estados que reúnan los requisitos para pasar a ser Partes en los Protocolos del Tratado, y les comunicará las firmas y ratificaciones del Tratado y sus Protocolos.

Artículo 22

Situación jurídica de los anexos

Los anexos constituyen una parte integrante del presente Tratado. Toda referencia al presente Tratado incluye a los anexos.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado el presente Tratado.