Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1997 CRONOLOGIA DOCUMENTAL

 

CRONOLOGIA DOCUMENTAL
N
aciones Unidas

Informe del Comité contra la Tortura

 

Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 19 de la Convención

En sus períodos de sesiones 15º y 16º, el Comité examinó los informes presentados por 10 Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

El Comité tuvo ante sí los siguientes informes:

Dinamarca

El Comité apreció la decisión de Dinamarca de garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos, al haber sido uno de los primeros Estados que se adhirieron sin reservas a la mayoría de los instrumentos internacionales y regionales destinados a proteger esos derechos.

Tomó nota de la función destacada que Dinamarca desempeña en la plena rehabilitación de las víctimas de la tortura y de los recursos que facilita por conducto del Centro de Rehabilitación para las Víctimas de la Tortura.

Observó con beneplácito el compromiso especial asumido por Dinamarca en el área de educación e información para prevenir la práctica de la tortura.

Expresó su preocupación por las denuncias recibidas acerca de un caso en el que, al parecer, se ha practicado la tortura, y varios casos de malos tratos, así como denuncias acerca de la aplicación de cepos en las piernas de los detenidos por las fuerzas policiales y el régimen de aislamiento practicado en algunos lugares de detención.

Recomendó que ese país considere prioritariamente la incorporación de las disposiciones de la Convención a la legislación nacional y que se promulgue una ley relativa al delito de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención, con la finalidad de abarcar todos los elementos de la definición de ese delito que figuran en el artículo mencionado.

Estimó que el Gobierno debería adoptar medidas enérgicas para poner término a los malos tratos que, según se ha informado, se practican en algunas comisarías; garantizar la investigación rápida y apropiada de las denuncias formuladas a este respecto; así como asegurar el enjuiciamiento de quienes hubieren incurrido en esas prácticas.

Guatemala

El Comité acogió con satisfacción la honestidad con que en el informe se reconoce la práctica de la tortura en Guatemala.

Estimó que el actual proceso de paz y la cooperación del Gobierno con las Naciones Unidas indican que se están haciendo progresos.

Observó con beneplácito las modificaciones introducidas en la legislación por el Estado Parte, incluída la definición de tortura; la incorporación de penas correspondientes a ese delito en la legislación penal; y el hecho de que se hayan suprimido los comisionados militares.

Asimismo, expresó su agrado por la creación de órganos de protección de los derechos humanos, entre los que figuran la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos y los Comités Nacionales de Derechos Humanos.

Observó con satisfacción el compromiso asumido por Guatemala en la esfera de la educación en derechos humanos, como así también por el inicio del proceso encaminado a efectuar la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, y el hecho de que sus representantes estimen que no existe obstáculo alguno para que esta se concrete.

Reconoció que Guatemala se encuentra en una situación difícil, ya que la acción del Gobierno democrático civil se ve obstaculizada por la existencia de una tradición militarista y policial muy arraigada. Asimismo, estimó que el derecho de los ciudadanos de portar armas de fuego, establecido en la Constitución, puede considerarse como una barrera potencial para la plena aplicación de la Convención.

Observó con preocupación que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son, al parecer, endémicos en Guatemala, y que en muchos casos esos actos se cometen contra niños.

También, lamentó el hecho de que el Estado mantenga la práctica de no proceder con rapidez e imparcialidad en la investigación de los casos de torturas y malos tratos y en el enjuiciamiento de los responsables de esos actos, como asimismo la debilidad demostrada por las autoridades judiciales, administrativas y policiales en el ejercicio de su mandato de hacer cumplir la ley.

Por último, expresó su preocupación por el hecho de que aún existan y actúen en Guatemala grupos paramilitares y patrullas de autodefensa privadas.

Recomendó al Gobierno que adopte las siguientes medidas: a) Fortalecimiento de las actividades de la Procuraduría de Derechos Humanos; b) Organización de programas intensivos de formación técnica destinados a funcionarios de policía, fiscales y jueces; c) Dotación de medios y recursos materiales apropiados para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley puedan ejercer plenamente sus funciones; d) Adopción de medidas que garanticen una coordinación efectiva entre la policía y los fiscales; e) Protección de los testigos, los jueces y los fiscales sujetos a amenazas y actos de intimidación; f) Aplicación de sanciones severas a los funcionarios públicos que no cumplan con su deber de aplicar la ley; g) Supresión total de los llamados comités voluntarios de defensa civil; h) Modificación de las disposiciones legales relativas a la jurisdicción militar, a fin de acortar la jurisdicción de los jueces militares exclusivamente a los delitos militares; i) Reducir la autorización de portar armas de fuego al mínimo estrictamente indispensable.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

El Comité reconoció con beneplácito los siguientes aspectos positivos: a) El reconocimiento en el país del derecho de apelación a los solicitantes de asilo cuyas peticiones hayan sido rechazadas; b) La utilización de grabaciones magnetofónicas en todos los interrogatorios policiales efectuados en Escocia y en interrogatorios no relacionados con actividades terroristas efectuados en Irlanda del Norte; c) El establecimiento de un código de conducta aplicable a los interrogatorios de detenidos en relación con actividades terroristas en Irlanda del Norte; d) La designación de un Comisionado Independiente para los Centros de Detención de Irlanda del Norte; e) La designación de un Asesor Independiente en los procedimientos de denuncia contra las fuerzas armadas en Irlanda del Norte; f) La renovación de la infraestructura carcelaria en el Reino Unido; g) La notable reducción del grado de violencia ejercida contra presos en centros de reclusión de Irlanda del Norte; h) La creación de un consejo independiente para tramitar las denuncias presentadas contra la policía de Hong Kong; i) La importancia asignada a la educación y formación de funcionarios policiales, penitenciarios y de inmigración; j) La designación de un Ombudsman de Prisiones en 1994; k) La práctica actual de permitir que en Irlanda del Norte las personas detenidas en relación con delitos que tengan que ver con el terrorismo puedan consultar en privado a sus abogados; l) El establecimiento de nuevos procedimientos para evitar los suicidios en los establecimientos penitenciarios; m) El hecho de que, al parecer, no se haya registrado ningún caso de tortura en los Territorios dependientes.

El Comité estimó que el mantenimiento de la legislación de emergencia y del aislamiento de los presos o su internación en centros de reclusión especiales seguirán creando en Irlanda del Norte situaciones que, sin duda, han de conducir a la violación de la Convención. Esto se debe a que actualmente no se permite que los abogados se reúnan con sus clientes durante los interrogatorios.

Lamentó que las personas aún no puedan invocar la Convención, puesto que el Reino Unido no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 22 de la misma.

Observó con preocupación que en Hong Kong, la internación de refugiados del mar vietnamitas en grandes centros de detención, puedan suponer la violación del artículo 16 de la Convención.

Expresó su inquietud por: a) La práctica de interrogatorios a detenidos con arreglo a las facultades previstas en la legislación de emergencia, que a veces puede conducir a la violación de la Convención; b) El método aplicado para devolver por la fuerza personas en virtud de órdenes de deportación; c) La tasa de suicidio en prisiones y lugares de detención; d) La renovación de las facultades previstas por la legislación de emergencia en relación con Irlanda del Norte; e) La práctica de devolución de solicitantes de asilo en circunstancias que pueden suponer la violación del artículo 3 de la Convención; f) El hecho de que no se prevea la asistencia de abogados en los interrogatorios practicados en Irlanda del Norte por delitos relacionados con el terrorismo; g) Las denuncias de trato discriminatorio aplicado a ciudadanos de raza negra en el Reino Unido por las autoridades policiales y de inmigración.

Recomendó al Gobierno la adopción de las siguientes medidas, entre otras: a) Supresión de los centros de detención en Irlanda del Norte y derogación de la legislación de emergencia; b) Reeducación y readiestramiento de los funcionarios policiales de Irlanda del Norte, en particular de los encargados de las investigaciones, para consolidar el proceso de paz; c) Ampliación de los interrogatorios grabados a los casos de delitos relacionados con el terrorismo y autorización a los abogados para que estén presentes en los mismos; d) Volver a examinar la cuestión de la aplicación de castigos corporales a fin de determinar si es posible suprimirlos en las dependencias en que aún se practican.

Colombia

El Comité reconoció la franqueza del informe oral que brindaron los representantes del Gobierno teniendo en cuenta las dificultades que impidieron la disminución de la práctica de la tortura.

Advirtió que la nueva Constitución de Colombia contiene diversas normas muy satisfactorias respecto de los derechos humanos: prohibición de la tortura, la regulación del habeas corpus, las atribuciones del Procurador General y del Defensor del Pueblo y la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el derecho interno.

Destacó la creación de la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos.

Tomó nota del aumento de punibilidad del delito de tortura en el Código Penal, aunque consideró que la escasa aplicación de sanciones a los autores de ese delito constituye un obstáculo a la aplicación de la Convención. Asimismo, entendió que la numerosa legislación de excepción y el funcionamiento deficiente del servicio de justicia dificultan también la aplicación de la Convención.

Observó con gran preocupación la persistencia del número importante de muertes violentas, torturas y malos tratos que se atribuyen a integrantes del ejército y de la policía, de un modo que pareciera indicar que se trata de una práctica sistemática en algunas regiones del país.

Puso de resalto con pesar, que el Estado Parte no ha adecuado aún su legislación interna a las exigencias de la Convención, en lo que concierne a las obligaciones de los artículos 2, con respecto a la obediencia debida, 3, 4, 5, 8, 11 y 15.

Advirtió con preocupación que no es aceptable la escasa punibilidad del delito de tortura en el Código de Justicia Militar, la extensión de la jurisdicción militar para conocer delitos comunes a través de un alcance inadmisible del concepto de acto de servicio, y el dictado de normas que limitan gravemente la eficacia de los medios de protección de los derechos, como el habeas corpus.

Recomendó que se elimine de inmediato la práctica de la tortura y que se asegure la realización de investigaciones prontas e imparciales, como así también la protección a los denunciante y a los testigos.

Entendió que debe ponerse fin a la impunidad, modificándose las normas legislativas y administrativas que fueren necesarias para que los tribunales militares juzguen solamente infracciones a los reglamentos militares.

También, el Comité consideró que el Estado Parte debe mantener sistemáticamente en examen las normas, los métodos y las prácticas que menciona el artículo 11 de la Convención, efectuar programas de instrucción y formación en materia de derechos humanos para personal militar, policial, médico y civil de custodia, y establecer sistemas adecuados de reparación y rehabilitación de las víctimas.

Armenia

El Comité acogió satisfactoriamente la inclusión de la prohibición de la tortura en la Constitución adoptada recientemente, como también la creación de una Comisión de Derechos Humanos y el nuevo acuerdo entre Armenia y el Comité Internacional de la Cruz Roja, que confiere a este último el derecho de visitar a presos armenios.

Subrayó que la difícil situación del Estado parte no puede jamás justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención.

Por otra parte, se encontró preocupado por la circunstancia de que Armenia no haya estimado conveniente introducir una definición concreta del crimen de tortura en su legislación penal, como así también por el número de acusaciones de malos tratos infligidos por las autoridades públicas durante la detención y encarcelamiento policiales.

Recomendó la inclusión en la legislación nacional, como tipo separado de delito, de una definición de la tortura acorde con la que figura en el artículo 1 de la Convención.

También, recomendó que las autoridades nacionales del Estado asignen alta prioridad a la formación del personal enumerado en el artículo 10 de la Convención, como así también que se investiguen debidamente las acusaciones de malos tratos señaladas a su atención y que se le transmita el resultado de las mismas.

Senegal

El Comité tomó nota con satisfacción de la dedicación de Senegal a la defensa de los derechos humanos, manifestada, entre otras cosas, por la ratificación de una serie de tratados internacionales relativos a la protección de tales derechos.

Señaló como aspecto positivo el rango conferido por la Constitución a los tratados internacionales ratificados por el Estado, en especial un valor superior al de la ley nacional.

Se mostró preocupado por los numerosos casos de tortura que han señalado a su atención organizaciones no gubernamentales y asimismo, expresó sus dudas acerca de la eficacia de las disposiciones vigentes en el país en relación con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona detenida.

Recomendó que el Estado prevea en la reforma legislativa en curso, la introducción explícita de las disposiciones siguientes: a) Definición de la tortura, conforme al artículo 1 de la Convención; b) Prescripción expressis verbis de que la orden de un superior o de una autoridad pública no pueda invocarse para justificar la tortura, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención; c) Prohibición explícita de obtener pruebas mediante tortura y prohibición de que pueda invocarse como elemento de prueba en cualquier procedimiento toda declaración de la que se demuestre que ha sido obtenida de este modo, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

Estímó que las leyes de amnistía vigentes en Senegal son inadecuadas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Convención.

Finlandia

El Comité no recibió información alguna sobre acusaciones de tortura en Finlandia.

Tomó nota con satisfacción de la enmienda de la Constitución para incluir la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Observó con satisfacción que esa reforma introduzca al más alto nivel legislativo el "principio de normalidad", con arreglo al cual las condiciones en los lugares de detención deben ser análogas, en lo posible, a las existentes en la comunidad en general.

Señaló como motivo de preocupación que en el derecho penal de Finlandia no exista una disposición que contenga una definición específica de la tortura, como así también la falta de protección jurídica a quienes se deniega asilo, mediante la utilización de una lista de países seguros a los que podría devolverse a esas personas, en virtud de lo establecido por la Ley de Inmigración de Finlandia.

Recomendó que el Estado incorpore a su legislación la definición de tortura como delito específico cometido por un funcionario público u otra personas que desempeñen funciones oficiales, de conformidad con el artículo 1 de la Convención; que concluya el procedimiento de abolición de la detención preventiva; y que cree un organismo independiente para investigar los delitos presuntamente cometidos por la policía.

China

El Comité estimó que las reformas contenidas en las enmiendas de la Ley de Enjuiciamiento Penal, que entrarán en vigor en 1997, son un paso importante en el desarrollo del estado de derecho en China y para que ese país pueda cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención.

Se mostró preocupado por la circunstancia de que en China se practique ampliamente la tortura.

Y particularmente por: a) El hecho de que no se haya incluído el delito de tortura en el sistema jurídico interno, de modo que esté de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención; b) La práctica de tortura en las comisarías de policía y en las prisiones en circunstancias que con frecuencia las autoridades no investigan ni resuelven adecuadamente; c) El hecho de que algunos de los métodos utilizados para cumplir sentencias de muerte, puedan infringir el artículo 16 de la Convención; d) El hecho de que no se permita que las personas obtengan acceso a un asesor jurídico lo más pronto posible después de entrar en contacto con las autoridades; e) El importante número de muertes comunicadas al Comité, debidas aparentemente a las condiciones de la custodia policial.

El Comité recomendó lo siguiente: a) Promulgar una ley que defina el delito de tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención; b) Establecer un sistema completo para revisar, investigar y ocuparse efectivamente de las denuncias de malos tratos presentadas por las personas que estén en custodia de algún tipo; c) Armonizar los métodos de ejecución de los presos condenados a muerte con las disposiciones del artículo 16 de la Convención; d) Conceder el derecho a contar con asistencia jurídica a todos los detenidos, arrestados o encarcelados en la etapa más temprana del proceso, como así también facilitar el acceso de la familia y de los médicos; e) Considerar la posibilidad de cooperar con la rehabilitación de las víctimas de la tortura brindando apoyo a la creación de un centro de rehabilitación; f) Considerar la posibilidad de retirar sus reservas al artículo 20 y de declararse en favor de los artículos 21 y 22 de la Convención; g) Adoptar las medidas adecuadas para garantizar la autonomía e independencia de la magistratura en China.

Croacia

El Comité estimó que las salvaguardias constitucionales y jurídicas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, están siendo especialmente bien desarrolladas.

Tomó nota con satisfacción de que el Gobierno de Croacia haya emprendido la investigación y el procesamiento de casos de presuntas torturas y malos tratos, causados por los acontecimientos de 1995 y sus consecuencias ulteriores.

Preocupó al Comité la información sobre infracciones serias a la Convención, enviadas por organizaciones no gubernamentales, que indicaron que tras los acontecimientos de 1995, funcionarios croatas perpetraron actos graves de tortura, en particular contra la minoría serbia, como también la circunstancia de que el derecho interno de Croacia no tipifica ese delito.

Recomendó lo siguiente: a) Que contemple dentro de su legislación una definición del delito de tortura que se ajuste a las disposiciones del artículo 1 de la Convención; b) Que emprenda un programa enérgico de educación de la policía, del personal penitenciario, médico, fiscal y judicial; c) Que siga cooperando con el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, y que se asegure de que los presuntos criminales de guerra que estén bajo su jurisdicción, sean procesados de conformidad con el Acuerdo de Paz de Dayton.

Malta

El Comité tomó nota con satisfacción del reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para pronunciarse sobre comunicaciones de Estados y de particulares en virtud de las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Convención.

Expresó su beneplácito por la introducción en la legislación nacional del delito de tortura, tal como está previsto en el artículo 1 de la Convención.

Tomó con agrado la aprobación de un código para los interrogatorios que contiene disposiciones que garantizan la prevención de la tortura y de los malos tratos, y consideró que la abolición de la pena de muerte en Malta es una medida muy positiva.

Preocupó al Comité que en la legislación nacional no figure el derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso inmediato a un abogado.

Actividades del Comité en Aplicación del Artículo 20 de la Convención

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, el Comité, si ha recibido información confiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

Resumen de los resultados de la investigación sobre Egipto

El Comité observó que desde noviembre de 1991, se ha recibido información sobre denuncias de tortura en Egipto principalmente de: a) Informes del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre cuestiones relativas a la tortura; b) Amnistía Internacional; c) La Organización para los Derechos Humanos de Egipto; y d) La Organización Mundial contra la Tortura.

El Comité fue consciente de que la mayoría de las denuncias que ha recibido se han formulado en un contexto especial: en los últimos años se ha desatado una ola de violencia en Egipto como resultado de los actos de terroristas perpetrados por grupos extremistas pertenecientes al movimiento fundamentalista islámico contra turistas, residentes extranjeros, egipcios cristianos, policías, funcionarios de alto rango del ejército y miembros del Gobierno y del Parlamento.

Esos actos han conducido a la adopción por las autoridades de medidas represivas, como la prórroga del estado de excepción hasta abril de 1997, detenciones en masa y severas sanciones, a menudo la pena capital, para los declarados culpables de terrorismo.

El Comité recomendó a Egipto que refuerce su infraestructura legal y judicial para combatir eficazmente el fenómeno de la tortura.

Examen de las Comunicaciones Presentadas de Conformidad con el Artículo 22 de la Convención.

En su 15º período de sesiones el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones nº 30/1995 (P.M.P.K. c. Suecia), 32/1995 (N.D. c. Francia) y 35/1995 (K.K.H. c. Canadá) por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Declaró asimismo inadmisibles las comunicaciones nº 23/1995 (X. c. España) y 31/1995 (X e Y c. los Países Bajos) porque no se presentaron pruebas mínimas de sus denuncias con arreglo al artículo 3 de la Convención.

En su 16º período de sesiones el Comité declaró admisibles las comunicaciones nº 28/1995 y 39/1996. En consecuencia, ambas comunicaciones se examinarían en cuanto al fondo.

En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó sus opiniones en relación con tres comunicaciones. En el caso nº 21/1995 (Alan c. Suiza), consideró que la expulsión del actor -de origen kurdo, quien había sido encarcelado y torturado y que huyó de su país porque la policía lo buscaba- constituiría una violación por Suiza de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni rechazar a una persona hacia otro Estado en el cual existan motivos fundados para creer que puede ser víctima de torturas.

En el caso nº 41/1995 (Kisoki c. Suecia), la autora era una activista de un partido de oposición al Gobierno de Zaire, que huyó de la cárcel tras un año de reclusión durante el cual sufrió torturas. El Comité consideró que su expulsión al Zaire constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.