Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1999

Informe de la Corte Internacional de Justicia
durante los 52º y 53º períodos de sesiones.

 

Actividad Judicial de la Corte.

 

En el período a que se refiere el presente informe la Corte Internacional de Justicia falló el fondo de la causa Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros, entre Hungría y Eslovaquia, y resolvió objeciones preliminares sobre la interpretación y aplicación de la Convención de Aviación Civil de Montreal, en el caso entre Estados Unidos y Gran Bretaña contra Libia.

Asimismo la Corte dictó providencias en los siguientes casos: Paraguay contra Estados Unidos, por aplicación de la Convención sobre Relaciones Consulares; Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia, por la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; Irán contra Estados Unidos, por destrucción de plataformas petrolíferas; Qatar contra Bahrein, por delimitación marítima y cuestiones territoriales entre ambos Estados; Camerún contra Nigeria, por fronteras terrestres y marítimas, y Botswana contra Namibia por soberanía de la isla Kasikili / Sedudu.

 

Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein.

 

El 8 de julio de 1991, el Gobierno del Estado de Qatar presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra el Gobierno del Estado de Bahrein, con motivo de ciertas controversias sobre la soberanía de las islas Hawar, los bajíos de Dibal y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.

Qatar basó su pretensión de soberanía sobre las islas en base a la costumbre internacional y los usos y costumbres locales; se oponía a la decisión de Gran Bretaña, quien en 1939 por una declaración había otorgado las islas a Bahrein; por entender que excedía las atribuciones del Gobierno británico en relación con los dos Estados y entonces no era vinculante para Qatar.

En lo referido a los bajíos se cuestionó una decisión similar del Gobierno británico que adjudicó estos territorios a Bahrein y que Qatar impugnó.

En relación con la delimitación de las zonas marítimas de los Estados, Qatar solicitó que sí se adoptase la línea establecida por los británicos en 1947, y que Bahrein no aceptó, la cual dividía el litoral marítimo, con arreglo a principios equitativos.

Por consiguiente Qatar pidió a la Corte que de conformidad al derecho internacional declarase:

  1. Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar.
  2. Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal.
  3. Que teniendo en cuenta la línea divisoria de 1947, trazase de conformidad al derecho internacional y al principio de equidad la demarcación marítima correcta entre ambos Eestados.

Qatar fundó la competencia de la Corte en virtud de acuerdos concertados entre las partes en 1987 y 1990, por los cuales se sometía el litigio a la jurisdicción de la Corte.

El 1º de julio de 1994, la Corte declaró válidos dichos acuerdos, los que creaban derechos y obligaciones internacionales para las partes, y por los cuales los Estados involucrados habían decidido someter ante la Corte toda la controversia.

Por providencia del 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de setiembre de ese año para que Qatar presentase un informe provisional y ordenó a las partes que presentasen sus respectivas réplicas el 30 de marzo de 1999.

 

Cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de la Convención de Montreal sobre Aviación Civil entre Estados Unidos y Gran Bretaña contra Libia.

 

El 3 de marzo de 1992 el Gobierno de Libia presentó sendas demandas contra Estados Unidos y Gran Bretaña respectivamente, con motivo de la aplicación e interpretación de la Convención de Montreal sobre Aviación Civil, a raíz del atentado que sufrió el vuelo 103 de la compañía estadounidense Pan Am, sobre espacio aéreo escocés, y en el cual resultaron muertas 270 personas.

Libia alegó que los hechos ocurridos constituían un delito tipificado en el artículo 1 de la Convención, la cual obliga a los Estados signatarios a llevar ante sus propios tribunales a los acusados de haber cometido dichos delitos, a menos que fuesen extraditados; y que por no existir tratado de extradición ni con los Estados Unidos ni con Gran Bretaña, era el Estado libio quien debía encarar la correspondiente persecución penal.

Libia solicitó a la Corte reconociera y ordenara las siguientes declaraciones y medidas provisionales:

  1. Que Libia había cumplido con todas las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenio de Montreal.
  2. Que Gran Bretaña y Estados Unidos las habían incumplido y lo continuaban haciendo.
  3. Que ambos Estados demandados estaban obligados a poner inmediatamente fin a ese incumplimiento y no debían recurrir ni a presiones ni amenazas de ningún tipo, incluido el uso de la fuerza contra Libia.
  4. Que prohibiese a los Estados Unidos y a Gran Bretaña, cualquier tipo de acción tendiente a exigir la entrega de los acusados.
  5. Que garantizase que no se fuesen a tomar medidas que prejuzgasen los derechos de Libia en relación con las actuaciones realizadas.

Por su parte, Estados Unidos sostuvo que no estaba probada la urgencia de las medidas solicitadas por Libia, y que su adopción era innecesaria pudiendo ser interpretada erróneamente

Además, y conjuntamente con Gran Bretaña, opuso excepciones en materia de competencia, por no aceptar la jurisdicción de la Corte, y se amparó en las resoluciones 748 y 883 del Consejo de Seguridad que solicitaban la entrega de los acusados libios.

La Corte, por mayoría rechazó todos y cada uno de estos argumentos y declaró que la demanda de Libia era admisible.

Mediante providencias dictadas el 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de diciembre de 1998 como plazo para la presentación de las contramemorias respectivas de Estados Unidos y Gran Bretaña.

 

Plataformas petrolíferas; República de Irán contra Estados Unidos.

 

El 2 de noviembre de 1992 la República Islámica de Irán presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra Estados Unidos de América por la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes.

Irán basaba la competencia de la Corte en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los Estados Unidos e Irán en 1955, que la fijaba para resolver cualquier conflicto entre las partes.

La República de Irán alegó que el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, buques de guerra estadounidenses, atacaron y destruyeron plataformas petroleras en el mar, propiedad de la empresa nacional petrolífera iraní, por esto, Estados Unidos violaba no sólo el tratado anteriormente citado, sino también el artículo 2 párrafo 4º de la Carta de Naciones Unidas, (prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales) y por todo ello solicitó:

  1. Que la Corte se declarase competente en virtud de dicho Tratado bilateral.
  2. Que declarase que Estados Unidos tuvo una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia Irán, en franca violación a las normas del Derecho Internacional vigentes.
  3. Que declarase que Estados Unidos debía indemnizar y resarcir a Irán por el perjuicio causado.

El 16 de diciembre de 1996, Estados Unidos, después de manifestar que no tenía objeciones sobre la demanda, presentó una contramemoria y una reconvención pidiendo a la Corte que declarase lo siguiente:

  1. Que al haber atacado Irán a buques, minado el Golfo, y haber realizado actividades militares peligrosas para el comercio marítimo, es Irán el que ha incumplido el Tratado de Amistad y las obligaciones derivadas de él.
  2. Que dicho incumplimiento obliga a Irán a resarcir plenamente a los Estados Unidos en la forma y en la cuantía que determinase la Corte.

Irán comunicó a la Corte que tenía graves reparos en la admisión de la reconvención pues no cumplía las condiciones del párrafo 1 del Artículo 80 del Reglamento de la Corte.

Después de que Estados Unidos presentase sus observaciones a la declaración de Irán, la Corte declaró que la reconvención era admisible y se incorporaba a la causa.

Los plazos para la contestación de Irán y de la dúplica de Estados Unidos fueron establecidos para el 10 de diciembre de 1998, y el 23 de mayo del año 2000, respectivamente.

 

Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia.

 

El 20 de marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina, presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federativa de Yugoslavia, por violación de la Convención sobre el Genocidio, en la demanda se citó el artículo 9 de dicha Convención sobre el Genocidio para justificar la competencia de la Corte.

En la demanda no sólo se hizo referencia a este Tratado Internacional, cuyas disposiciones habían sido vulneradas por Yugoslavia, sino también se citaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y su primer Protocolo adicional de 1977, así como también los Reglamentos de La Haya sobre la Guerra Terrestre y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En su petición Bosnia solicitó a la Corte que fallase y declarase que:

  1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ha incumplido las obligaciones jurídicas para con el pueblo bosnio, que derivan de la Convención sobre el Genocidio.
  2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ha incumplido sus obligaciones derivadas del Derecho Internacional Humanitario.
  3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido las disposiciones de los artículos 1 a 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  4. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido las obligaciones que le impone el Derecho Internacional general y consuetudinario por haber matado, torturado, violado, robado, secuestrado, hecho desaparecer forzadamente y exterminado a miles de ciudadanos bosnios.
  5. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ha incumplido las obligaciones que le impone el Derecho Internacional de no recurrir al uso de la fuerza contra otros Estados.
  6. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido las obligaciones que le impone el Derecho Internacional de no intervenir en los asuntos internos de otros Estados.
  7. Que a la luz de los acontecimientos y en virtud del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, la República de Bosnia, tiene el derecho de defenderse, individual o colectivamente, y a ser ayudada por el resto de la comunidad internacional.
  8. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes dependientes, deben cesar y poner fin a este incumplimiento de las obligaciones legales anteriormente citadas, en especial tienen la obligación de poner fin a:

  1. A la práctica sistemática de la llamada depuración étnica.
  2. A los asesinatos y a las ejecuciones extrajudiciales.
  3. A la destrucción de aldeas, pueblos y ciudades bosnias.
  4. Al bombardeo y asedio de objetivos civiles.
  5. Al hambre impuesta a la población civil, así como también a la obstaculización de la ayuda humanitaria.
  6. Al uso de la fuerza contra la soberanía de Bosnia.
  7. Al apoyo de todo tipo actividad militar o paramilitar que tuviese por objeto intervenir contra Bosnia.

Yugoslavia, (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar una indemnización, fijada por la Corte, a la República de Bosnia por todos los daños causados.

De igual manera y para prevenir futuros y posible daños, la República de Bosnia solicitó las siguientes medidas provisionales:

  1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) se abstuviese de seguir cometiendo actos de Genocidio.
  2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) dejase de apoyar y brindar ayuda a quienes de una manera u otra ejercen actos de hostilidad contra Bosnia.
  3. Que Yugoslavia pusiese fin al uso de la fuerza contra Bosnia.
  4. Que en las circunstancias actuales el gobierno de Bosnia tiene derecho a pedir la asistencia de los demás Estados para que concurran en su ayuda.
  5. Que en las circunstancias actuales cualquier Estado tiene derecho a acudir en defensa de Bosnia.

La Corte, hasta tanto se resolviese el fondo de la cuestión, ordenó que se sustanciasen las siguientes medidas provisorias:

  1. El Gobierno de Yugoslavia debe adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone la Convención sobre el Genocidio de 1948.
  2. El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia y el de Bosnia y Herzegovina deben tomar todas las medidas para que no se amplíe la actual situación con respecto al genocidio.

Después de esta medida, Bosnia volvió a presentar una solicitud, pidiendo que ante el incumplimiento por parte de Yugoslavia de las medidas impuestas por la Corte, se volvían a peticionar las mismas medidas provisionales, agregando y solicitando que la Corte declarase como nula toda anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y que este acto fuese considerado como ilícito.

La Corte instó a que se cumpliesen las medidas ordenadas con anterioridad.

El 10 de agosto de 1993 Yugoslavia presentó una solicitud con indicación de medidas provisionales, en las que pedía que la Corte declarase que era el gobierno de la llamada República de Bosnia y Herzegovina quien debía poner fin al incumplimiento de las obligaciones provenientes de la Convención contra el Genocidio, ya que dicho Estado era el culpable de actos de genocidio cometidos contra los ciudadanos serbios de Bosnia.

Además Yugoslavia argumentó que Bosnia, mediante la Declaración Islámica incitó a la comisión de actos de esa naturaleza.

Que el periódico Novi Vox de la juventud musulmana incitó al genocidio a través de una canción patriótica cuyo texto decía:

Querida madre voy a plantar sauces,

en ellos colgaremos a los serbios,

Querida madre, voy a afilar cuchillos,

pronto volveremos a llenar las fosas.

Y que Bosnia fue la responsable de llevar adelante una campaña propagandística en contra del pueblo serbio.

Por lo tanto la República Federativa de Yugoslavia, efectuó una reconvención de la demanda, y solicitó a la Corte que ordenase a Bosnia que pusiese fin a todos estos actos y que tomase las medidas pertinentes para que no se repitiesen en el futuro.

Bosnia se opuso a la reconvención por entender que dicho acto, no cumplía con los requisitos del párrafo 1 del artículo 80 del reglamento de la Corte.

Después de que ambas partes presentaron sus observaciones, la Corte declaró la admisibilidad de la reconvención hecha por Yugoslavia y la incorporó al proceso, fijando para el 23 de abril de 1998 y el 22 de enero de 1999 respectivamente las fechas para la presentación de la réplica por parte de Bosnia y Herzegovina y de la dúplica por parte de Yugoslavia.

 

Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros; Hungría contra Eslovaquia.

 

El 23 de octubre de 1992, el Embajador de la República de Hungría ante los Países Bajos, presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federal Checa y Eslovaca en relación a una controversia relativa al trabajo conjunto para desviar el río Danubio, tarea concertada entre ambos Estados por el tratado de Budapest de 1977. En la misma demanda se invitaba a la República Federal Checa y Eslovaca a aceptar la competencia de la Corte.

El 1º de enero de 1993, dicho Estado se dividió, continuando como sucesor exclusivo la República Eslovaca como demandada; quien aceptó la competencia de la Corte y suscribió un acuerdo donde se detallaron los puntos litigiosos a tratar.

Por el artículo 2 del acuerdo especial se solicitó a la Corte que determinase conforme a derecho los siguientes puntos:

  1. Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y luego a abandonar, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto Gabcíkovo, que con arreglo al tratado estaban a cargo de ese país.
  2. Cuales eran los efectos jurídicos de la notificación enviada el 10 de mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de Hungría.

Se solicitó además que la Corte estableciese cuáles eran las consecuencias jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes.

La Corte, por mayoría, falló que Eslovaquia es el legítimo sucesor de la República de Checoslovaquia, lo que la transforma en parte del tratado de 1977, y que Hungría no tenía derecho a abandonar la parte de las obras que le correspondía en virtud del proyecto Gabcíkovo,

Finalmente determinó que las dos partes debían adoptar medias de buena fe para cumplir con la finalidad de dicho tratado, y salvo acuerdo en contrario, debían procurar un régimen de explotación conjunta de las obras, ordenando asimismo un resarcimiento, salvo acuerdo en contrario, por parte de Hungría para con Eslovaquia en virtud de los daños causados al abandonar unilateralmente las obras.

 

Fronteras terrestres y marítimas entre Camerún y Nigeria; Camerún contra Nigeria.

 

El 29 de marzo de 1994, la República de Camerún presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federal de Nigeria relativa a la cuestión de la soberanía sobre la península de Bakassi y la delimitación de la frontera marítima entre ambos países.

En la demanda se aclaraba que la competencia de la Corte estaba basada en las declaraciones que los dos Estados habían realizado, reconociendo la competencia de la Corte para este caso.

Camerún alegó una agresión cometida por Nigeria, cuyas tropas ocuparon varias localidades camerunesas en dicha península, por lo tanto, solicitó que la Corte fallase y declarase las siguientes medidas provisionales:

  1. Que la soberanía de esa península corresponde a Camerún con arreglo al derecho internacional.
  2. Que las fuerzas armadas se retirasen a las posiciones que ocupaban antes del ataque armado perpetrado por Nigeria el 3 de febrero de 1996.
  3. Que las partes se abstuviesen de toda actividad militar a lo largo de la frontera hasta que la Corte resolviese el fondo del litigio.

La Corte hizo lugar a estos pedidos, ordenando a ambas naciones a velar por que no se llevase adelante acción militar alguna, respetando el acuerdo de Ministros celebrado en Kara (Togo), por el cual se dispuso el cese de hostilidades en Bakassi.

Finalmente, por providencia del 30 de junio de 1998, la Corte fijó el 31 de marzo de 1999 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria.

 

Causa relativa a la competencia en materia de pesquerías: España contra Canadá.

 

El 28 de marzo de 1995 el Reino de España presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra el Canadá, en relación con una controversia por la Ley de Protección de las Pesquerías Costeras del Canadá, lo que determinó el abordaje en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai de bandera española.

En la demanda España alegó la violación de varios principios y normas de derecho internacional, ya que se trataba de un abordaje fuera de las aguas jurisdiccionales de Canadá, lo que afectaba los derechos soberanos de España.

Se fundamentaba la competencia de la Corte en las declaraciones de Canadá sobre los conflictos de dicha índole, para los cuales reconocía a la Corte como órgano competente para dirimirlos.

España pidió:

  1. Que declarase que la legislación nacional de Canadá, en cuanto pretendiese ejercer jurisdicción sobre barcos de bandera extranjera que navegasen en alta mar no es oponible al Reino de España.
  2. Que la Corte ordenase a Canadá que en lo sucesivo se abstuviese de repetir esta clase de actos.
  3. Que en consecuencia declarase que lo acontecido al buque español Estai, va contra los principios del Derecho Internacional.

Canadá desconoció la competencia de la corte para entender en este caso.

Cuando se redactó este informe, la Corte todavía seguía deliberando sobre la cuestión la competencia.

 

Isla Kasikili/Sedudu; Botswana contra Namibia.

 

El 29 de mayo de 1996, los Gobiernos de estos dos países notificaron a la Secretaría de la Corte, que habían suscrito un acuerdo ad hoc para someter ante la Corte la cuestión relativa a la soberanía de la isla de Kasikili/Sedudu, para que ésta tomase una decisión definitiva y obligatoria.

El acuerdo especial se refiere al tratado celebrado entre el Reino Unido y Alemania, firmado el 1º de julio de 1890, en el cual se respetan las esferas de influencia de ambos países, y al nombramiento, el 24 de mayo de 1992, de un equipo mixto de expertos técnicos, para dirimir el límite entre Botswana y Namibia alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, sobre la base de ese tratado y los principios del Derecho Internacional.

Por providencia dictada el 27 de febrero de 1998, la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes, fijó el 27 de noviembre de 1998 como plazo para que cada parte presentase sus informes.

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; Paraguay contra Estados Unidos.

 

El 3 de abril de 1998, la República de Paraguay, presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América, por presunto incumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Paraguay basó la competencia de la Corte en el artículo 1del Protocolo facultativo a dicha Convención, el cual establece que las controversias sobre aplicación o interpretación de la Convención sobre relaciones diplomáticas, se someterán obligatoriamente ante la Corte Internacional de Justicia.

Según la demanda incoada por Paraguay, en 1992 las autoridades del Estado de Virginia habían detenido y procesado al ciudadano paraguayo Ángel Francisco Breard, quien meses más tarde fue sentenciado a muerte por un tribunal del distrito de Arlington, por encontrarlo culpable de homicidio; sin comunicarle como dispone el inciso b) del párrafo primero del artículo 36 de la Convención sobre Relaciones Consulares, de los derechos que le asisten en virtud de ser extranjero, en especial el derecho a que su detención fuese comunicada a la oficina consular de su país de origen. Por esta circunstancia, la oficina consular del Paraguay en Estados Unidos, no pudo asesorar correctamente al señor Breard durante el proceso, impidiéndosele así velar por los intereses de sus nacionales en el extranjero.

 

Paraguay pidió a la Corte las siguientes medidas:

  1. Que declarase que los Estados Unidos al detener, encarcelar y juzgar al señor Breard sin notificación previa a las autoridades consulares paraguayas, incumplieron los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
  2. Que por ello Paraguay tiene derecho a obtener una restitutio in integrum.
  3. Que los Estados Unidos tienen la obligación de ajustarse a las obligaciones internacionales mencionadas cuando proceda a detener a extranjeros.
  4. Que toda sanción impuesta al señor Ángel Breard en violación a la normativa internacional vigente fuese declarada nula, y reconocida como tal por las autoridades judiciales de Estados Unidos.
  5. Que los Estados Unidos deben restablecer el statu quo ante con respecto al señor Breard.
  6. Que los Estados Unidos diesen garantías suficientes al Paraguay de que no se repetirán en el futuro, actos como éstos.

Ese mismo día, y ante la inminente situación de que el señor Breard fuese ejecutado, Paraguay solicitó urgentemente las siguientes medidas provisorias:

  1. Que el gobierno de Estados Unidos adoptase todas las medidas necesarias para que el ciudadano paraguayo Ángel Breard, no fuese ejecutado.
  2. Que el gobierno de Estados Unidos informase a la Corte de las medidas adoptadas en virtud de la solicitud anterior.

La Corte por unanimidad dictó una providencia, e indicó que hasta tanto no se resolviera el fondo de la cuestión, Estados Unidos tomará las medidas necesarias para que el señor Breard no fuese ejecutado, e informará de ello a la Corte.

Finalmente estableció el 9 de junio de 1998 como plazo para la presentación de la memoria de Paraguay, y el 9 de setiembre de 1998 como plazo para la presentación de la contramemoria de Estados Unidos.