Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1999

Argentina / Estados Unidos

Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de los Estados Unidos de América
sobre Medidas de Seguridad para la
Protección de Información Militar Clasificada

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de ahora en más llamadas "las Partes" y separadamente "la Parte", en promoción de la cooperación mutua para asegurar la protección de información militar clasificada,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO l

La información militar clasificada provista directamente o indirectamente por una Parte a la otra Parte, o a un oficial u otro representante de la otra Parte, será protegida de acuerdo a los términos expuestos en este documento y a las leyes y regulaciones de la Parte receptora.

ARTICULO 2

Cada Parte notificará a la otra cualquier cambio en sus leyes o regulaciones que afectaran la protección de información militar clasificada bajo este Acuerdo. En dicho caso, las Partes consultarán como está previsto en el Articulo 23, la consideración de posibles enmiendas a este Acuerdo. En el interín, la información militar clasificada continuará siendo protegida como está descripto en este Acuerdo, a menos que se acuerde otro modo por escrito con la Parte emisora.

ARTICULO 3

A los efectos de este Acuerdo, "información militar clasificada", es la información generada por o para el Ministerio de Defensa de la República Argentina o por o para el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América o que está bajo su jurisdicción y control y que requiere protección por los intereses de la seguridad nacional de la Parte por o para quien la información fue generada.

Para el Gobierno de la República Argentina está marcada "RESERVADO, CONFIDENCIAL, SECRETO o ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL". Para el Gobierno de los Estados Unidos de América, la información militar clasificada, es marcada "CONFIDENTIAL, SECRET o TOP SECRET".

La información puede estar en forma oral, visual, electrónica, magnética o documental, o bajo la forma de equipos o tecnología.

Las clasificaciones equivalentes son las siguientes:

Argentina

Estados Unidos

Estrictamente Secreto y Confidencial

Top Secret

Secreto

Secret

Confidencial

Confidential

Reservado

Protect as U.S. Confidential

ARTICULO 4

Las agencias de implementación designadas pueden acordar Anexos adicionales bajo este Acuerdo.

Para el Gobierno de la República Argentina, la agencia de implementación será el Ministerio de Defensa.

Para el Gobierno de los Estados Unidos de América, la agencia de implementación será el Departamento de Defensa.

ARTICULO 5

Ninguna persona tendrá derecho a acceder a la información militar clasificada, sólo por su rango, designación o habilitación de seguridad. El acceso a la información será otorgado únicamente a los individuos cuyas tareas oficiales requieren ese acceso y a los cuales se les ha dado una habilitación de seguridad personal de acuerdo con las normas de la Parte receptora.

Las Partes asegurarán que:

A.- La Parte receptora no liberará la información a ningún Gobierno, persona, firma, institución, organización u otra entidad de un tercer país, sin la autorización previa y por escrito de la Parte emisora.

B.- La Parte receptora dará a la información un nivel de protección equivalente al dado por la Parte emisora.

C.- La Parte receptora no usará la información para otro propósito del que fuera otorgada, sin la aprobación escrita previa de la Parte emisora.

D.- La Parte receptora respetará derechos privados, como ser patentes, derechos de autor o secretos comerciales que estén involucrados en la información; y

E.- Cada instalación o establecimiento que maneje información militar clasificada mantendrá un registro de las habilitaciones de seguridad de los individuos de dicha instalación o establecimiento, que estén autorizados a tener acceso a dicha información.

ARTICULO 6

La determinación sobre el otorgamiento de la habilitación de seguridad a un individuo, será concordante con los intereses de la seguridad nacional y se basará sobre toda la información disponible, indicando si el individuo es de lealtad, integridad y confianza incuestionables, de excelente personalidad y que tanto sus hábitos como las personas que frecuenta no dejen dudas sobre su discreción y buen juicio en el manejo de la información militar clasificada.

ARTICULO 7

Las Partes deberán llevar a cabo una investigación adecuada, con suficiente detalle para proveer seguridad de que los criterios citados más arriba han sido cumplidos, sobre cualquier individuo al que se dará acceso a información militar clasificada cubierta por este Acuerdo.

ARTICULO 8

Antes que el representante de una Parte de información militar clasificada a un oficial o representante de la otra Parte, la Parte receptora dará a la Parte emisora la seguridad, que el oficial o representante posee la habilitación necesaria de seguridad, requiere el acceso para propósitos oficiales y que la información será protegida por la Parte receptora en forma equivalente, como lo requiere la Parte emisora.

ARTICULO 9

Las autorizaciones para visitas de representantes de una Parte a instalaciones y establecimientos de la otra Parte donde el acceso a la información militar clasificada sea requerido, serán limitadas a aquéllas necesarias por motivos oficiales. Las autorizaciones para visitar las instalaciones y establecimientos serán dadas sólo por la Parte en cuyo territorio esté situada la instalación o establecimiento o por funcionarios designados por la Parte. La Parte visitada será responsable de dar aviso a la instalación o establecimiento sobre la visita propuesta, el tema, alcance y nivel más alto de información militar clasificada a que puede tener acceso el visitante. Los pedidos de visita de representantes de las Partes serán enviados: para los visitantes de la República Argentina a través del Agregado de Defensa argentino en Washington D.C., y en caso de visitantes de los Estados Unidos de América a través del Agregado de Defensa en Buenos Aires.

ARTICULO 10

Cada Parte será responsable de proteger toda la información militar clasificada de la otra Parte mientras esté en tránsito o depósito en su territorio.

ARTICULO 11

Cada Parte será responsable por la seguridad de todas las instalaciones y establecimientos gubernamentales y privados donde se guarde información militar clasificada de la otra Parte, y asegurarán la designación de individuos calificados en cada instalación o establecimiento que tengan la responsabilidad y autoridad para el control y protección de la información.

ARTICULO 12

La información militar clasificada será almacenada de manera que se asegure el acceso solo por esos individuos que han sido autorizados de acuerdo a los Artículos 5, 6, 7 y 8 de este Acuerdo.

ARTICULO 13

La información militar clasificada será transmitida entre las Partes a través de canales Gobierno-Gobierno. Los requerimientos mínimos para la seguridad de la información durante su transmisión serán los siguientes:

A- Documentos

1) Los documentos u otro medio que con información militar clasificada serán enviados en sobres dobles sellados, el sobre interno mostrando sólo la clasificación de los documentos u otro medio y la dirección oficial del receptor deseado y el sobre externo mostrando la dirección oficial del receptor, la dirección oficial del remitente, y el número de registro si existiese.

2) No debe haber indicación de la clasificación de los documentos u otros medios adjuntos en el sobre externo. El sobre sellado se remitirá de acuerdo a los procedimientos oficiales de la Parte emisora.

3) Se prepararán los recibos para paquetes conteniendo documentos u otros medios clasificados que sean transmitidos entre las Partes y un recibo para los documentos u otro medio adjuntos deberá ser firmado por el receptor final y devuelto al remitente.

B- Equipos Clasificados

1) Los equipos clasificados serán transportados en vehículos cubiertos, precintados o bien empaquetados en forma segura o protegidos de manera de prevenir la identificación de sus detalles, manteniéndose bajo control continuo para evitar el acceso de personas no autorizadas.

2) Los equipos clasificados que deban ser temporariamente almacenados esperando su embarque, serán puestos en áreas de depósito protegidas. El área será protegida por equipos de detección de intrusos o guardias con habilitación de seguridad, que mantendrán vigilancia continua sobre el área de depósito. Solamente el personal autorizado con la habilitación de seguridad requerida tendrá acceso al área de depósito.

3) Se darán recibos en toda ocasión en que los equipos clasificados cambien de manos en tránsito.

4) Los recibos serán firmados por el receptor final y devueltos al remitente.

C- Transmisiones electrónicas

La información militar clasificada transmitida por medios electrónicos será encriptada.

ARTICULO 14

Se establecerán procedimientos de asignación de responsabilidad y control para manejar la diseminación y el acceso a información militar clasificada.

ARTICULO 15

Cada Parte sellará o marcará el nombre del Gobierno emisor en toda información militar clasificada recibida de la otra Parte. La información será marcada con la clasificación de seguridad nacional de la Parte receptora que le dará un grado de protección equivalente a aquél dado por la Parte emisora.

ARTICULO 16

Los documentos u otros medios clasificados que contengan información militar clasificada serán destruidos quemándolos, desmenuzados, hechos pasta u otra manera que impida la reconstrucción de la información clasificada que contengan.

ARTICULO 17

El equipamiento clasificado será destruido de manera de imposibilitar el reconocimiento y la reconstrucción en forma total o parcial de la información militar clasificada.

ARTICULO 18

Cuando un documento u otro medio clasificado sea reproducido, todas las marcas de seguridad originales en él también deben ser reproducidas o marcadas en cada copia. Tales documentos o medios reproducidos deben ser puestos bajo los mismos controles que los documentos o medios originales. El número de copias será limitado a aquél requerido por motivos oficiales.

ARTICULO 19

Todas las traducciones de información militar clasificada serán hechas por individuos con habilitación de seguridad de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 6, 7 y 8. El número de copias será el indispensable y la distribución de ellas será controlada. Tales traducciones tendrán los sellos de clasificación de seguridad adecuados y una marca adecuada en el idioma al que es traducido que indique que el documento o medio contiene información militar clasificada de la Parte emisora.

ARTICULO 20

Previo a la entrega de información militar clasificada recibida de la otra Parte a un contratista o a un futuro contratista la Parte receptora deberá:

A- Asegurar que tal contratista u futuro contratista y sus establecimientos tengan la capacidad de proteger la información;

B- Dar al establecimiento la habilitación de seguridad adecuada;

C- Dar la habilitación de seguridad adecuada a todos los individuos cuyas tareas hacen necesario el acceso a la información;

D- Asegurar que todos los individuos que tengan acceso a la información estén informados de sus responsabilidades de proteger la información de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables;

E- Llevar a cabo inspecciones de seguridad periódicas de los establecimientos habilitados para asegurar que la información sea protegida como se requiere en este Acuerdo;

F- Asegurar que el acceso a la información sea limitado a aquellas personas que deban conocerla con fines oficiales.

ARTICULO 21

La Parte emisora será notificada de manera inmediata en todos los casos en que se produzca o se haya podido producir alguna pérdida o la información militar clasificada se vea o se haya podido ver comprometida y la Parte receptora comenzará la investigación pertinente para determinar las circunstancias. La Parte a cargo de la investigación notificará a la Parte emisora de la información, los resultados de la investigación y le informará respecto a las medidas tomadas para prevenir repeticiones.

ARTICULO 22

La implementación de los requerimientos de seguridad mencionados podrá ser adelantada mediante visitas recíprocas por parte del personal de seguridad de las Partes. En consecuencia los representantes de seguridad de cada una de las Partes, luego de consultas previas podrán visitar a la otra Parte a fin de analizar y observar la implementación de los procedimientos de la otra Parte a fin de lograr una razonable equivalencia de los sistemas de seguridad. Cada una de las Partes asistirá a los representantes de seguridad de la otra Parte a determinar si la información militar clasificada por ella provista, está siendo adecuadamente protegida.

ARTICULO 23

Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última firma.

B - Las enmiendas al presente Acuerdo serán realizadas con consentimiento mutuo de las Partes y entrarán en vigencia desde la fecha de su firma.

C- Este Acuerdo tendrá vigencia por un periodo de cinco años, prorrogándose anualmente en forma automática, pudiendo las Partes denunciarlo previa notificación fehaciente que sería comunicada a la otra Parte por canales diplomáticos con una antelación de noventa días.

D- Independientemente de la denuncia de este Acuerdo, toda la información militar clasificada provista en virtud de este Acuerdo, continuará siendo protegida de conformidad al mismo.

En prueba de conformidad, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente en Washington D.C., el doce de enero de 1999, en los idiomas español e inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América