Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1999

Terrorismo- Liga Arabe

Reunión de Ministros del Interior y Justicia de la Liga Arabe.

Convención Arabe de Lucha contra el Terrorismo.

El Cairo, 22 de abril de 1998

( Fuente: Embajada de Francia en el Cairo)

En el Nombre de Dios el Más Misericordioso, el Compasivo

 

Preámbulo

Los Estados Arabes firmantes,

Deseosos de ahondar la cooperación entre sí, para luchar contra los actos terroristas que amenazan la seguridad y estabilidad de la Nación Arabe, a la vez que constituyen un riesgo para sus intereses vitales.

De acuerdo con los principios morales, religiosos, y en especial con las disposiciones de la legislación islámica y del patrimonio humano de la nación Arabe, que rechaza cualquier tipo de violencia y terrorismo y alienta la protección de los Derechos Humanos, y las disposiciones acordes a los principios y fundamentos del Derecho Internacional, basados en la cooperación entre los pueblos para instaurar la paz,

De acuerdo con la Carta de la Liga de los Estados Arabes; con la de la Organización de las Naciones Unidas, y con todos los otros compromisos y pactos internacionales de que los Estados contratantes de dicha Convención son parte,

Confirmando el derecho de los pueblos a luchar contra la ocupación y la agresión extranjera, por diversos medios- inclusive la lucha armada- para liberar sus territorios y lograr su derecho a la autodeterminación y a la independencia para proteger la unidad territorial de todo país árabe, y esto, acorde con los objetivos y principios de la Carta y Resoluciones de las Naciones Unidas,

Se ha convenido poner fin a esta Convención, e invitar a todo Estado Arabe que no haya aún participado con su firma, a adherirse.

 

Capítulo I
Definiciones y disposiciones generales.

Artículo 1:

Se espera dar a los términos de esta Convención la siguiente definición:

  1. Estado contratante: Todo Estado miembro de la Liga de los Estados Arabes que ratifique esta Convención y entregue sus documentos ante el Secretariado General de la Liga Arabe.
  2. Terrorismo: Todo acto de violencia o su mera amenaza, cualesquiera sean sus motivos o fines, perpetrado para ejecutar un proyecto criminal, individual o colectivo, que apunte a sembrar el terror entre la gente, perjudicándola, poniendo en riesgo su vida, su libertad, su seguridad o dañando el entorno de los servicios o de los bienes públicos o privados, ocupándolos, usurpándolos, o poniendo en riesgo cualquiera de los recursos nacionales.
  3. Acto terrorista: Todo crimen o tentativa de él perpetrado con fines terroristas, en cualquiera de los Estados contratantes, o contra su población, bienes, intereses y sancionado por su legislación interna.

Son considerados también como actos terroristas aquellos citados en las convenciones siguientes, salvo los exceptuados por las legislaciones de los Estados contratantes o las de los Estados que no los han ratificado:

    1. La Convención de Tokio vinculada con los delitos perpetrados a bordo de aviones, firmada el 14/9/1963.
    2. La Convención de La Haya relacionada con la lucha contra el desvío de aviones, firmada el 16/12/1970.
    3. La Convención de Montreal vinculada con la represión de actos ilegales que ponen en peligro la seguridad de los aviones civiles, firmada el 23/9/1971 y el Protocolo Anexo a aquella, firmado en Montreal el 10/5/1984.
    4. La Convención de Nueva York relativa a la prohibición y castigo de los crímenes perpetrados contra las personas que gozaran de una protección internacional, que incluye además a los representantes diplomáticos, firmada el 14/12/1973.
    5. La Convención referida a raptos y secuestros, firmada el 17/12/1979.
    6. La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho Marítimo del año 1983, en el fragmento relacionado con la piratería marítima.

Artículo 2:

  1. No son considerados como delitos los casos de lucha, cualesquiera sean los medios, incluso la lucha armada contra la ocupación extranjera y la agresión, por la liberación y la autodeterminación, conforme con los principios del Derecho Internacional. No quedan incluidos en éstos cualquier acto atentatorio contra la unidad territorial de cualquier Estado Arabe.
  2. Ninguno de los crímenes terroristas mencionados en el artículo precedente es considerado parte integrante de los crímenes políticos.

En aplicación de las disposiciones de esta Convención, no son considerados como crímenes políticos, aún teniendo una motivación política, los crímenes siguientes:

    1. El atentado contra Reyes y Jefes de Estado de los países contratantes, contra dirigentes y sus esposas, sus ascendentes o descendentes.
    2. El atentado contra príncipes herederos, vicepresidentes de estados, jefes de gobierno o ministros de cualquiera de los países contratantes.
    3. El atentado contra personas que gocen de alguna protección internacional, inclusive embajadores y diplomáticos de los países contratantes, o aquellos que están acreditados ante estos.
    4. El homicidio voluntario y el robo acompañado de violencia contra los individuos, autoridades, o medios de transporte y comunicación.
    5. Los actos de sabotaje y destrucción de los bienes públicos y privados destinados al del servicio público, aún cuando estos bienes pertenezcan a otros países.
    6. Los delitos de fabricación, contrabando o tenencia de armas, municiones, explosivos u otros productos que sirvan para perpetrar actos terroristas.

 

Capítulo II
Las bases de la cooperación árabe de represión del terrorismo.

Primera Parte

En el área seguridad

Primera sección

Procedimiento de prohibición y represión de actos terroristas.

Artículo 3:

Los Estados contratantes se comprometen a no organizar, financiar ni perpetrar actos terroristas, ni a participar en ellos de ninguna forma.

Partiendo de su compromiso, para prevenir actos terroristas y luchar en su contra, según las leyes y procedimientos internos de cada uno de ellos deberán adoptar:

  1. Medidas de prohibición:

  1. Prohibir el uso de sus territorios como escenario de planificación, organización o ejecución de actos terroristas, proyectos o participación en éstos, bajo cualquier forma. Esto implica además, actuar para impedir la infiltración de elementos terroristas en sus territorios, o en su residencia, individual o grupal, no recibirlos, ni alojarlos, traerlos, armarlos, financiarlos, ni proporcionarles ninguna condición propicia.
  2. Cooperar y coordinar la acción entre los países contratantes, en especial aquellos que son vecinos y que padecen actos terroristas, de manera similar o común.
  3. Desarrollar y reforzar los sistemas de detección, transporte, importación, exportación, almacenamiento y utilización de armas, municiones, explosivos y otras formas de agresión, homicidio y destrucción.
  4. Control de estos sistemas en las aduanas y fronteras para prohibir su circulación de un Estado contratante a otro, o hacia otros Estados, salvo para fines legítimos sobre bases estables.

  5. Desarrollar y reforzar los sistemas de control y seguridad de las fronteras y accesos terrestres, marítimos, y aéreos, para impedir los casos de infiltración.
  6. Reforzar los sistemas de seguridad y protección de las personalidades, instalaciones vitales y medios de transporte público.
  7. Reforzar la protección y la seguridad de las personalidades, misiones diplomáticas y consulares, organizaciones regionales e internacionales acreditadas ante Estados contratantes, conforme con los acuerdos internacionales que rigen este tema.
  8. Intensificar las actividades de información relativas a la seguridad, y su coordinación con las actividades de información en cada Estado, según su política de información, para descubrir los objetivos de grupos y organizaciones terroristas; hacer abortar sus planes y mostrar hasta qué punto éstos ponen en peligro la seguridad y la estabilidad.
  9. Cada uno de los países contratantes se compromete a crear una base de datos para reunir y analizar las informaciones vinculadas a elementos, grupos, movimientos, organizaciones terroristas; y a realizar un control de la evolución del fenómeno terrorista y de las experiencias exitosas de lucha anti-terrorista, con actualización de estos datos y su comunicación a los organismos competentes de los Estados contratantes, dentro de los límites permitidos por las leyes y los procedimientos internos de cada Estado.

2º) Medidas de represión:

  1. Detener a los autores de los actos terroristas quienes han de ser juzgados según el Derecho Nacional, o extraditados según las disposiciones de la presente Convención o de las convenciones bilaterales entre el país demandante y el afectado por una demanda de extradición.
  2. Garantizar una protección eficaz de los agentes de la justicia penal.
  3. Garantizar una protección eficaz de las fuentes de datos sobre los actos terroristas y de quienes han sido sus testigos.
  4. Proveer la necesaria ayuda a las víctimas del terrorismo.
  5. Establecer una cooperación eficaz entre los organismos afines y los ciudadanos, para hacer frente al terrorismo instituyendo garantías, a la par que alentando las denuncias de actos terroristas y la presentación de informaciones que permitan descubrir y apresar a los autores.

Segunda sección

La cooperación árabe para prohibir y reprimir actos terroristas.

Artículo 4:

Los Estados contratantes, para prohibir y reprimir los actos terroristas, cooperan en conformidad con las leyes y reglamentos internos de cada Estado de la siguiente manera:

I. Intercambio de informaciones.

  1. Los Estados contratantes se comprometen a reforzar entre sí el intercambio de información sobre:

  1. las actividades y los actos de grupos terroristas, sus jefes, sus miembros, sus lugares de reunión y entrenamiento, sus fuentes de financiamiento y armamento, el tipo de armas, municiones y explosivos que utilizan, al igual que cualquier otro medio implementado para atacar, matar y destruir;
  2. los medios de comunicación y propaganda utilizados por los grupos terroristas, su método de acción, los desplazamientos de sus dirigentes y de sus miembros al igual que la documentación de viaje que ellos utilizan.

  1. Todos los Estados contratantes se comprometen a comunicar a cualquier otro Estado contratante, en los menores plazos, las informaciones de que dispongan sobre cualquier acto terrorista cometido en su territorio apuntando a los intereses o a los ciudadanos de su región. Las informaciones deberán establecer las circunstancias, autores del acto terrorista, víctimas, y pérdidas sufridas al igual que los medios e instrumentos usados, en la medida en que esto no perjudique a la información ni a las investigaciones.
  2. Los Estados contratantes se comprometen a cooperar entre sí para el intercambio de informaciones sobre la lucha anti-terrorista y a otorgar, con urgencia, a los otros Estados contratantes los datos de que disponen y con lo cual se podría impedir la ejecución de actos terroristas en sus territorios, contra sus juridicciones o sus intereses.
  3. Todos los Estados contratantes se comprometen a proporcionar a cualquier otro Estado contratante los datos de que dispone y todas las informaciones o aspectos que tengan por objeto:

  1. ayudar a capturar el o los autores que hayan perpetrado un acto terrorista contra los intereses de este Estado o que hayan planeado y preparado este acto, con apoyo, connivencia o incitación;
  2. permitir el embargo de las armas, municiones, explosivos, instrumentos o financiamientos utilizados o listos para ser utilizados en un acto terrorista.

  1. Los Estados contratantes se comprometen a preservar el secreto de las informaciones intercambiadas entre sí y a abstenerse de transmitirlas a cualquier Estado o parte no contratante sin el acuerdo previo del Estado que dio origen a las mismas.

II – Informaciones.

Los Estados contratantes se comprometen a reforzar su cooperación y a proporcionar la ayuda necesaria para los procedimientos de información y arresto de los acusados prófugos o ya juzgados por actos terroristas conforme a las leyes y reglamentaciones de cada Estado.

III – Intercambio de experiencia.

1. Los Estados contratantes se comprometen a intercambiar estudios e informaciones en lo que respecta a la represión de actos terroristas, al igual que sus experiencias en dicho ámbito.

  1. Los Estados contratantes cooperan, dentro de las limitaciones de sus medios, en proporcionar las ayudas técnicas para perfeccionar programas u organizar sesiones mixtas de formación en el ámbito de la lucha antiterrorista. Ellas pueden ser reservadas a un Estado o a un grupo de Estados contratantes, según las necesidades, esto siempre con el propósito de desarrollar sus competencias prácticas y científicas y de elevar su nivel.

Segunda Parte

En el ámbito judicial

Primera sección

Extradición de criminales

Artículo 5:

Todos los Estados contratantes se comprometen a extraditar a los acusados o a las personas condenadas por actos terroristas, cuya extradición es reclamada por cada uno de estos Estados, en conformidad con las reglas y condiciones enunciadas en esta Convención.

Artículo 6:

La extradición no podrá efectuarse en los siguientes casos:

  1. si el delito, por el cual se solicita la extradición, es considerado como de carácter político, según las reglas judiciales aplicadas en el Estado contratante ante el cual se solicita la extradición;
  2. si el delito por el cual se solicita la extradición se limita a infracciones a los deberes militares;
  3. si el delito por el cual se solicita la extradición fue cometido en territorio del Estado contratante al cual se le demanda la extradición, salvo que ese delito haya afectado los intereses del Estado contratante, demandante de la extradición y que las leyes de éste último estipulen que los autores de este delito deben ser perseguidos y condenados, y que el Estado afectado por una demanda de extradición no haya iniciado pedido de informe o juicio;
  4. si el delito fue definitivamente juzgado, con fuerza de ley, en el Estado contratante afectado por la demanda de extradición o en un tercer Estado contratante;
  5. si la demanda es presentada fuera del plazo legal o si la sanción fue prescripta por el paso del tiempo, según la legislación del Estado contratante que requiere la extradición;
  6. si el delito fue cometido fuera del Estado contratante que solicita la extradición, a través de la juridicción de otro Estado y que las leyes del Estado contratante, afectado por la demanda, estipulan que este tipo de delitos cometidos más allá de las fronteras por un extranjero, no puede ser perseguido;
  7. si el Estado contratante y demandante deciden una amnistía que englobe a los autores de estos delitos;
  8. si el sistema jurídico del Estado afectado por la demanda de extradición no permite la misma en su juridicción, éste se compromete a comunicar el acta de acusación dirigido contra las juridicciones que perpetraron un acto terrorista hacia cualquier otro Estado contratante, si el acto es castigado con privación de la libertad de al menos un año o con una pena más severa en cualquiera de los dos Estados. La nacionalidad de la persona, cuya extradición se solicita está determinada por la fecha del crimen por el cual la extradición fue requerida con la ayuda del trabajo de información realizado por el Estado que solicita de la extradición.

Artículo 7:

Si la persona cuya extradición solicitada se encuentra investigada, acusada o juzgada por un acto cometido en el país afectado por la demanda, su extradición será postergada hasta que haya concluido la investigación, el juicio o el cumplimiento de la pena.

El Estado afectado por la demanda, podrá proceder a la extradición de manera temporaria para que la información pueda ser analizada o la sentencia pronunciada bajo la condición de que sea restituido al Estado que lo extraditó antes de la ejecución del juicio pronunciado en su contra en el país que solicitó su extradición.

Artículo 8:

Con el fin de extraditar a los autores de delitos, de acuerdo con esta Convención, no es necesario considerar las diferencias jurídicas vigentes en las legislaciones internas de los Estados contratantes, en lo que concierne a la apreciación del delito, mayor o menor, o a la pena incurrida, con la condición de que ésta sea en los dos Estados una pena de privación de libertad no inferior a un año o a una más severa.

 

Segunda sección

Comisión rogatoria

Artículo 9:

Cada Estado contratante puede solicitar a otro Estado contratante conformar en su territorio, por medio de un poder, una comisión rogatoria, dar forma a todo acto de procedimiemto vinculado a un asunto que resulta de un delito terrorista y en particular:

  1. escuchar los testimonios que puedan servir de pruebas;
  2. notificar los documentos jurídicos;
  3. proceder a pesquisas y arrestos;
  4. proceder a los peritajes y al estudio de las pruebas;
  5. obtener las documentaciones, las pistas y los informes necesarios o las copias certificadas.

Artículo10:

Todo Estado contratante se compromete a poner en funcionamiento las comisiones rogatorias relacionadas con los actos terroristas. Aquel puede rechazar su implementación en los dos casos siguientes:

  1. si el delito por el cual la comisión es demandada, es objeto de sospecha, de pedido de informe o se encuentra bajo juicio en el Estado afectado por una demanda de ejecución de la procuración;
  2. si la ejecución de la demanda tiene como resultado atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado encargado de la ejecución.

Artículo 11:

La demanda de comisión rogatoria complementada dentro de los más breves plazos, en conformidad con la juridicción interna del Estado, donde ella es solicitada. Este Estado puede postergar la ejecución del proceso hasta la conclusión del informe, de los seguimientos judiciales involucradas en la misma causa o hasta la desaparición del caso de fuerza mayor que haya provocado la postergación, con la condición de que el Estado demandante esté informado.

Artículo 12:

  1. el proceso iniciado por la comisión rogatoria, en conformidad con las modalidades de esta Convención, tiene los mismos resultados jurídicos que si hubiera sido ejecutada delante de las autoridades competentes del Estado que solicita la función de la comisión rogatoria;
  2. únicamente puede hacerse uso de lo que resulta de la colocación de una comisión rogatoria, sólo se utilizará lo hecho por la comisión en el marco del objetivo por el cual fue creada.

Tercera sección

Cooperación judicial

Artículo 13:

Cada Estado contratante brinda a los otros Estados la ayuda posible y necesaria para los informes o los procesos de juicio relacionados con los actos terroristas.

 

Artículo 14:

  1. si la instancia judicial de uno de los Estados contratantes se reúne para juzgar a una persona acusada de acto terrorista, este Estado puede solicitar al otro, en el que se encuentra el acusado, a juzgar por este delito, con la condición de que este Estado acepte y que el delito sea sancionado en el país del juicio con pena de privación de la libertad cuya duración no será inferior a un año o u otra más severa. En este caso, el Estado demandante comunica, al Estado afectado por la demanda, todos los informes realizados, la documentación y las pruebas relacionadas con el delito;
  2. el informe o el juicio se realizan según lo determine la situación de el o los hechos atribuidos al acusado por el Estado demandante, en conformidad con las disposiciones y las medidas jurídicas del Estado donde se desarrolla el juicio.

Artículo 15:

Resulta de la demanda de juicio presentada por el Estado demandante, en conformidad con el párrafo "a" del artículo anterior la detención de las medidas de persecución, informe y juicio emprendidas por éste de frente al acusado cuyo juicio es solicitado, con excepción de las exigencias que requiere la cooperación, la ayuda o la comisión rogatoria solicitada por el Estado afectado por el proceso de juicio.

Artículo 16:

  1. los procedimientos realizados en cualquiera de los dos Estados, el demandante o aquel en el que se realiza el juicio, son sometidos a la legislación del Estado donde se efectúa el proceso. Estos procedimientos tendrán la fuerza y la competencia estipuladas por esta legislación;
  2. no le está permitido al Estado demandante juzgar o reiniciar el juicio de cualquiera , cuyo fallo habría sido demandado, salvo si el Estado afectado por la demanda, se abstuviera de participar, en dicho juicio;
  3. en todos los casos, el Estado afectado por la demanda judicial se compromete a informar al Estado demandante su decisión en relación con la demanda judicial, del resultado de los informes o del juicio que éste concreta.

Artículo 17:

El Estado que es demandado de proceder en el juicio, debe tomar todas las medidas y aplicar todos los procedimientos estipulados por su legislación con respecto al acusado, ya sea en el período que precede a la llegada de la solicitud de juicio que le es enviada o después.

Artículo 18:

No resulta necesario fallar para proceder a una transferencia de las competencias para el proceso relacionado con los derechos del damnificado. Éste puede recurrir a la Justicia del Estado demandante o del Estado que juzga para reclamar sus derechos civiles surgidos a partir del delito.

Cuarta sección

Objetos y recursos del crimen que fueron incautados

Artículo 19:

  1. si se decidió extraditar a la persona cuya extradición fue solicitada, todo Estado contratante se compromete a embargar y a devolver los objetos y los recursos provenientes del delito, o ligados a él al Estado requirente, objetos que estén en posesión de la persona cuya extradición se solicita o en posesión de otra.
  2. los objetos indicados en el párrafo precedente se devuelven aun cuando no se efectuó la extradición de la persona que se encontró culpable, debido a su huida, su muerte u otra razón, y esto se realiza una vez verificado que los objetos indicados en el punto a) están ligados al delito terrorista;
  3. lo mencionado en a y b no perjudica los derechos de ninguno de los Estados contratantes o a la buena intención de otro con respecto a los objetos o recursos mencionados.

Artículo 20:

El Estado a quien se le solicita devolver los objetos y los recursos debe realizar todos los procedimientos y tomar todas las medidas necesarias para ejecutar sus compromisos de devolverlos. También debe conservar en forma temporal estos objetos o recursos si son necesarios a medidas penales tomadas en ese Estado o devolverlos al Estado requirente con la condición de poder pedirle su restitución por esta misma razón.

 

Quinta sección

Intercambio de pruebas

Artículo 21:

Los Estados contratantes se comprometen a examinar las pruebas y los indices que resultan de todo crimen terrorista cometido en su territorio contra otro Estado contratante por medio de sus instancias especializadas y benefician para eso de la asistencia de todo otro Estado contratante. Ellos se comprometen a tomar las medidas necesarias para la salvaguardia de esas pruebas e indicios y a confirmar sus pruebas legales. Ellos sólo tienen el derecho de garantizar, al Estado contra los intereses del cual el crimen fue cometido, el resultado, cuando éste les es solicitado. Ni el Estado ni los Estados que fueron ayudados tiene o tienen el derecho de informar el resultado a cualquier otro Estado.

 

Capítulo III
Los instrumentos de ejecución de la ley

Primera Parte

Procedimientos de extradición

Artículo 22:

El intercambio de pedidos de extradición se hace directamente entre las autoridades competentes de los países contratantes, a través de los Ministerios de Justicia o de quienes los reemplacen, o por vía diplomática.

Artículo 23:

El pedido de extradición se presenta por nota escrita acompañada de lo siguiente:

  1. el original de un juicio de condena o de una orden de detención o de otros documentos que revistan la misma fuerza emitidos conforme a las situaciones estipuladas en la legislación del Estado requirente, o una copia oficial de lo que se ha presentado;
  2. un informe de las actas por las cuales la extradición es solicitada, en el cual se explica el momento, y el lugar de su perpetración, su evaluación jurídica en referencia a los artículos de la ley que se aplican a su tema, con copia de estos artículos;
  3. descripción de la persona de la que se solicita la extradición con la mayor precisión posible y todos los otros informes que permitan identificar su persona, su nacionalidad y su identidad.

Artículo 24:

  1. Las autoridades judiciales del Estado requirente deben solicitar al Estado demandado, por medio de comunicación escrita, dictar prisión preventiva (arresto) de la persona desde la llegada de la solicitud de extradición.
  2. En este caso, el Estado demandado tiene el derecho de encarcelar ( de arrestar) en forma preventiva a la persona buscada, y si la demanda de extradición no es acompañada de pruebas evidentes mencionadas en el artículo precedente, no es conveniente encarcelar (arrestar) a la persona cuya extradición fue solicitada durante un período de más de treinta días a partir de la fecha de su arresto.

Artículo 25:

El Estado requirente debe enviar una demanda acompañada de los documentos evidentes mencionados en el artículo 23 de esta convención y, si el Estado que recibió el pedido de extradición juzga fundado este pedido, sus autoridades competentes se encargan de ejecutarlo conforme a su legislación y él debe informar sin demora al Estado requirente lo que se decidió a propósito de su demanda.

Artículo 26:

  1. En todos los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el tiempo de detención provisorio no debe superar los 60 días a partir de la fecha del arresto.
  2. La liberación temporaria en el transcurso del período indicado en el artículo precedente es autorizada a condición que el Estado ante quien se interpone la demanda tome las medidas que él considere indispensables para esta interrupción, sin que esta provoque la fuga de la persona demandada.
  3. La liberación no modifica sin embargo la nueva detención de la persona y su extradición si una demanda de extradición se presenta luego de ésta.

Artículo 27:

Si el Estado que fue sometido a una demanda de extradición considera que éste necesita aclaraciones complementarias, para estar convencido que todas las condiciones mencionadas en esta parte existen en abundancia, éste informa al Estado requirente y fija con él un encuentro para completar sus aclaraciones.

Artículo 28:

Si el Estado que fue objeto de varias demandas de extradición emanadas de diferentes Estados, ya sea por los mismos actos o por otros diferentes, este Estado debe distinguir entre estas demandas teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la posibilidad de una extradición ulterior, y considerar la fecha de llegada de las demandas, del grado de gravedad de los crímenes y del lugar donde se cometieron éstos.

 

Segunda Parte

Medidas de delegación judicial

Artículo 29:

Las demandas de delegación judicial (para las comisiones rogatorias) deben incluir los siguientes informes:

  1. la autoridad que emitió la demanda;
  2. objeto y motivo de la demanda;
  3. definición de la identidad de la persona concernida por esta delegación judicial y, si es posible, su nacionalidad;
  4. exposición del crimen por el cual la delegación judicial es solicitada, su evaluación jurídica, la sanción decidida para su perpetración y la mayor cantidad posible de datos sobre las circunstancias de modo de aplicar con sutileza la delegación judicial.

Artículo 30:

  1. el pedido de delegación judicial es enviado por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado ante el cual la demanda es realizada y la respuesta se hace por la misma vía;
  2. en caso de urgencia, la demanda de delegación judicial es enviada directamente por las autoridades judiciales del país requirente a las autoridades judiciales del Estado demandado. Al mismo tiempo, una copia de ese informe es remitida al Ministerio de Justicia del Estado al que va dirigida la demanda, y la requerimiento judicial es remitido con los documentos relativos a su ejecución por la vía mencionada anteriormente;
  3. el pedido de delegación judicial puede ser enviado directamente por las autoridades judiciales a las autoridades competentes del país ante el cual la demanda es realizada y es probable que la respuesta sea remitida directamente por esta instancia.

Artículo 31:

Los pedidos de delegación judicial y los documentos que los acompañan deben estar firmados y sellados con el sello de las autoridades competentes o acreditadas para ello. Estos documentos están exentos de todos los procedimientos formales que podría exigir la legislación del Estado sometido a la demanda.

Artículo 32:

Si la instancia que recibió la demanda de delegación judicial no es competente para emprender esta tarea, ella debe transmitirla automáticamente a la instancia especializada de su Estado y, en caso que esta demanda halla sido realizada directamente, ella informará al Estado requirente de la misma forma.

Artículo 33:

Todo rechazo de delegación judicial debe ser justificado.

 

 

Tercera Parte

Medidas de protección de los testigos y peritos

Artículo 34:

Si el Estado requirente considera que la presencia de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales tiene una importancia particular, lo debe mencionar en su demanda. Esta demanda o esta citación a comparecer debe constar de una estimación de la indemnización, de los gastos de transporte y de estadía así como el compromiso del Estado requirente a pagarlos. El Estado ante quien se interpone la demanda por la que se invita a comparecer el testigo o el perito debe informar al Estado requirente de su respuesta.

Artículo 35:

  1. El testigo o el perito en cuestión, no debe ser objeto de ninguna sanción ni medida apremiante en caso en que no se presente a la citación a comparecer, aun cuando ésta comprenda una sanción de no-comparición.
  2. Si el testigo o el perito acude voluntariamente al territorio del Estado requirente, deberá ser objeto de una citación a comparecer conforme a las disposiciones de la legislación de ese país.

 

 

Artículo 36:

  1. El testigo o el perito, cualquiera sea su nacionalidad, no debe sufrir persecución judicial, ni ser detenido, ni atentar contra su libertad en el país demandante, con motivo de actos o de sentencias emitidas en su contra antes de dejar el país destinatario de la demanda, mientras que su comparición ante las instancias judiciales del país demandante se realice en función de una citación a comparecer.
  2. Todo testigo o perito, no importa su nacionalidad, no debe ser perseguido judicialmente ni ser objeto de un atentado contra su libertad en el territorio del Estado requirente durante su comparecencia ante las instancias judiciales de ese mismo Estado por motivo de actos o de juicios emitidos en su contra antes de abandonar el territorio del país destinatario de la demanda y no mencionados en la citación a comparecer.
  3. La inmunidad mencionada en este artículo es suspendida en el caso en que el testigo o el perito solicitado en el país demandante resida en ese mismo país 30 días consecutivos, aunque le es posible abandonarlo después que su presencia no sea más requerida por las instancias judiciales. La misma inmunidad será levantada en el caso en que él vuelva al territorio del Estado requirente luego de haberlo dejado.

 

Artículo 37:

  1. El Estado requirente se compromete a tomar todas las medidas necesarias para proteger al testigo o al perito de toda publicidad que pueda poner en peligro su persona, su familia o sus bienes debido a su testimonio o conocimientos, sobre todo a:
  2. mantener en secreto la fecha y el lugar de la llegada del testigo o del perito al Estado requirente y tomar las medidas necesarias;
  3. mantener en secreto el lugar de residencia, los desplazamientos y los lugares donde acudirá el testigo o el perito;
  4. mantener en secreto los testimonios, las informaciones citadas por el perito o el testigo ante las instancias judiciales concernientes.
  5. El país requirente se compromete a tomar las medidas de seguridad necesarias dictadas por la situación del testigo o del perito y de su familia en relación con las circunstancias de la causa y los peligros previstos.

Artículo 38:

  1. Podrá ser previsto un desplazamiento provisorio para escuchar el testimonio o el peritaje en caso que el testigo o el perito citado a comparecer ante las instancias judiciales del Estado requirente esté detenido en el Estado demandado. Este desplazamiento debe realizarse según las condiciones y las fechas establecidas por el Estado requirente. El desplazamiento podría negarse en los siguientes casos:
  1. en caso de rechazo del testigo o del perito en detención;
  2. si la residencia del testigo o del perito en el Estado demandado es necesaria para llevar a cabo los procedimientos penales;
  3. si el desplazamiento del testigo o del perito puede prolongar la duración de su detención;
  4. si existen consideraciones que prohiban el desplazamiento del testigo o del perito.

 

Capítulo IV
Cláusulas finales

Artículo 39:

Esta Convención será ratificada, aprobada o promulgada por los Estados firmantes. Los documentos de ratificación, de aprobación o de promulgación serán presentados ante el Secretario General de la Liga Árabe en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de ratificación, de aprobación o de promulgación. El Secretario General de la Liga Árabe deberá informar a los Estados miembros de cada depósito de estos documentos con la fecha de dicho depósito.

Artículo 40:

  1. Esta Convención entrará en vigor en un plazo de 30 días luego del depósito de los documentos de ratificación o después de haber sido aprobado por siete Estados árabes.
  2. 2.Esta Convención sólo entra en vigor en otro Estado árabe después del depósito por este Estado del documento de ratificación o de aprobación ante el Secretario General de la Liga de los Estados Árabes. La Convención será puesta en vigor en ese mismo Estado en un plazo de 30 días de realizado este depósito.

Artículo 41:

Ningún Estado contratante puede formular reservas explícitas o implícitas que se opongan a los plazos de esta Convención o que se no respondan a sus objetivos.

 

Artículo 42:

Ningún Estado contratante puede renunciar a esta convención, si no es por un pedido escrito dirigido al Secretario General de la Liga Árabe. El retiro es efectivo después de 6 meses de enviado el pedido dirigido al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes. Las disposiciones de esta convención permanecen vigentes por los pedidos presentados antes de la expiración de este plazo.

***

Esta Convención se redactó en idioma árabe en el Cairo, República Árabe de Egipto, el 25/12/1418 de Hégira correspondiendo al 22/4/1998. Se dejó una versión original en la Secretaría General de la Liga de los Estados Árabes. Se conserva una copia conforme en la Secretaría General del Consejo de los Ministros Árabes del Interior. Otra copia conforme será entregada a cada uno de los Estados firmantes de las Convención o quienes se hayan adherido.

Como confirmación de lo que precede, Sus Excelencias los Ministros Árabes del Interior y de la Justicia firmaron esta Convención, en nombre de sus Estados.