MERCOSUR/CMC /DEC. Nº 26/05                                    

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN ACUERDOS EMANADOS DE  REUNIONES DE MINISTROS DEL MERCOSUR

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y las Decisiones Nº 2/02, 37/03 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, faculta al  Consejo del Mercado Común  a reglamentar  dicho instrumento.

 

Que las características de las materias de competencia de las Reuniones de Ministros hacen necesario contemplar algunas previsiones especiales en el procedimiento de solución de controversias.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 -  Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los acuerdos internacionales emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se refiere el artículo 3 de la Dec. CMC Nº 02/02, sus modificatorias y complementarias, se regirán por el Protocolo de Olivos (PO) para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, de conformidad con el procedimiento especial que se establece a continuación.

 

Art. 2 -  Las negociaciones directas a que hacen referencia el artículo 4 del PO y el artículo 14 de su Reglamento, serán conducidas por los Ministros correspondientes o los representantes designados a esos efectos.

 

Art. 3 -  Si las partes decidieran de común acuerdo someter la controversia al GMC de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del PO, participarán de las reuniones de ese órgano en que se considere la controversia, representantes de la respectiva Reunión de Ministros.

 


 

 

 

En caso de que se convoque al Grupo de Expertos previsto en el artículo 6.2.i del PO, el GMC  procurará que el mismo se integre con especialistas en la materia objeto de la controversia. Si en la lista de expertos registrada en la SM no hubiera ningún especialista en la materia, el GMC podrá habilitar a los Estados Partes a modificar, para el caso, la mencionada lista.

 

Art. 4 - Si fuera iniciado un reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo XI del PO, participarán en las etapas previstas en los artículos 41, 42 y 44, los Ministros correspondientes o los representantes designados a esos efectos.

 

Para la conformación del Grupo de Expertos se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión.

 

Art. 5 - Si la controversia no se hubiere resuelto en las etapas anteriores, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá recurrir al TPR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del PO, el que decidirá en definitiva. A estos efectos, se entenderá que existe acuerdo entre las partes para someterse directamente y en única instancia al TPR en los términos del inc. 1 del artículo 23 del PO.

 

Art. 6 - Una vez dictado el laudo, si la parte obligada a cumplirlo no lo hiciera, la/las parte/s afectada/s por ese incumplimiento podrán, en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 del PO, suspender, con relación a ella, los derechos y beneficios emanados del acuerdo objeto de la controversia.

 

Si resultare impracticable o ineficaz la suspensión de derechos y beneficios en el mismo acuerdo, la parte perjudicada por el incumplimiento podrá suspender  derechos y beneficios emergentes de otro u otros acuerdos emanados del mismo foro de Ministros del que surgió el acuerdo objeto de la controversia.

 

Art. 7 - En los aspectos no previstos en la presente Decisión será de aplicación, en lo pertinente, el “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR” aprobado por Dec. CMC Nº 37/03.

 

Art. 8 - A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las controversias que surjan en el ámbito de las Reuniones de Ministros mencionadas en el Artículo 1, se regirán por este procedimiento especial.

 

 

 

 

XXIX CMC – Montevideo, 08/XII/05