Revista de Relaciones Internacionales Nro. 1

RESOLUCION 687

(aprobada el 3 de abril de 1991)

El Consejo de Seguridad

Recordando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990),665 (1990),666(1990),669(1990),670(1990),674(1990),677(1990),678(1990) y 686(1991),

Acoge con beneplácito el restablecimiento de la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Kuwait y el regreso de ese país de su legítimo Gobierno,

Afirmando el compromiso asumido por todos los Estados Miembros en relación con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Kuwait y el Iraq, y tomando nota del propósito manifestado por los Estado Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) de poner fin a su presencia militar en el Iraq a la brevedad posible en consonancia con el párrafo 8 de la resolución 686 (1991),

Reafirmando la necesidad de tener seguridades de que las intenciones del Iraq son pacíficas, habida cuenta de que ese país invadió y ocupó ilegalmente Kuwait,

Tomando nota de la carta enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores del Iraq el 27 de febrero de 1991 (s/22275) y las cartas enviadas en relación con la resolución 686 ( 1991) (s/22273, s/2227ó, sl22320,s/22321 y s/22330),

 

Observando que el Iraq y Kuwait, en su calidad de Estados soberanos independientes, firmados en Bagdad, el 4 de octubre de 1963, 1as "Minutas convenidas sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", por las que se reconocían oficialmente la frontera entre el Iraq y Kuwait y la asignación de islas, instrumento que fue registrado en las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta y en el que el Iraq reconocia la independencia y la soberanía absoluta del Estado de Kuwait dentro de sus fronteras, tal como se había precisado y aceptado en la carta del Primer Ministro del Iraq de fecha 21 de julio de 1932, y tal como había aceptado el gobernante de Kuwait en carta de fecha 10 de agosto de 1932,

Consciente de la necesidad de demarcar esa frontera,

Consciente también de que el Iraq ha amenazado con utilizar armas en violación de las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo de Ginebra relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y de que ese país ha utilizado anteriormente armas químicas, y afirmando que si el Iraq volviese a utilizar esas armas se producirían graves consecuencias,

Recordando que el Iraq ha firmado la Declaración aprobada por todos los Estados participantes en la Conferencia de los Estados Partes en el Protocolo de Ginebra de 1925 y otros Estados interesados, celebrada en París del 7 al 11 de enero de 1989, por la que se estableció el objetivo de la eliminación universal de las armas químicas y biológicas,

Recordando además que el Iraq ha firmado la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972,

Observando la importancia de que el Iraq ratifique esa Convención,

Observando también la importancia de que todos los Estados se adhieran a esa Convención y dando su respaldo a la próxima celebración de la conferencia de examen encaminada a reforzar la autoridad, la eficacia y el alcance universal de la Convención,

Destacando la importancia de que la Conferencia de Desarme finalice pronto su labor relativa a una convención sobre la prohibición universal de las armas químicas y la adhesión universal a esa convención,

Consciente de que el Iraq ha utilizado mísiles balísticos en ataques no provocados y, por ello de la necesidad de adoptar medidas concretas respecto de los misiles balísticos emplazados en el Iraq,

Preocupado por la información que obra en poder de Estados Miembros de que el Iraq ha intentado adquirir materiales para utilizarlos en un programa de armas nucleares en contravención de las obligaciones que le impone el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968,

Recordando el objetivo de establecer una zona libre de armas nucleares en la región del Medio Oriente

Consciente de que todas las armas de destrucción en masa constituyen una amenaza para la paz y la seguridad de la zona y de la necesidad de propiciar el establecimiento de una zona libre de esas armas en el Oriente Medio,

Consciente también del objetivo de lograr un control equilibrado y general de los armamentos en la región,

Destacando que en la resolución 686 (1991) se levantaron las medidas impuestas por la resolución 661 (1990) en relación con Kuwait,

Observando que, pese a los avances hacia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución 686 (1991), aún se desconoce el paradero de muchos kuwaitíes y nacionales de terceros países y no se han restituido algunos bienes,

Recordando que en la convención internacional contra la toma de rehenes, que se abrió a la firma en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, se tipifican todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones de terrorismo internacional,

Deplorando las amenazas formuladas por el Iraq, durante el reciente conflicto, de recurrir al terrorismo contra objetivos fuera del Iraq y la toma de rehenes por el Iraq,

Tomando nota con gran preocupación de los informes del Secretario General de 20 de marzo de 1991 (s/22366) y de 28 de marzo de 1991 (s/22409) y consciente de la necesidad de atender con urgencia a las necesidades humanitarias de Kuwait y el Iraq,

Teniendo presente su objetivo de restablecer la paz y la seguridad internacionales e la zona de conformidad con resoluciones recientes del Consejo,

Consciente de la necesidad de adoptar las medidas siguientes de conformidad con el Capítulo VII de la Carta,

1. Afirma las 13 resoluciones señaladas anteriormente, con la excepción de lo cambios expresos que se indican a continuación para alcanzar los objetivos de la presente resolución, incluida una cesación oficial del fuego;

A

2. Exige que el Iraq y Kuwait respeten la inviolabilidad de la frontera internacional y la asignación de islas establecidas en las "Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República del Iraq sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", firmadas por esos países en el ejercicio de su soberanía en Bagdad, el 4 de octubre de 1963 registradas en las Naciones Unidas y publicadas por las Naciones Unidas en el documento 7063, correspondiente a United Nations Treaty Series 1964;

3. Pide al Secretario General que preste su asistencia para hacer arreglos con el Iraq y Kuwait a fin de demarcar la frontera entre el Iraq y Kuwait, utilizando para ello material apropiado, incluido el mapa que figura en el documento s/22412 del Consejo de Seguridad, y que informe al respecto al Consejo de Seguridad en el plazo de un mes;

4. Decide garantizar la inviolabilidad de la frontera internacional mencionada y tomar, según corresponda, las medidas necesarias para ese fin de conformidad con la Carta;

B

5. Pide al Secretario General que, tras consultar al Iraq y a Kuwait, presente dentro del plazo de tres días al Consejo de Seguridad, para su aprobación, un plan para el despliegue inmediato de una unidad de observación de las Naciones Unidas que se encargue de vigilar la zona de Khor Abdullah y una zona desmilitarizada que se establece por la presente resolución y que tendrá 10 kilómetros de ancho en el Iraq y de 5 kilómetros de ancho en Kuwait a contar desde la frontera mencionada en las "Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República del Iraq sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos", de 4 de octubre de 1963; de impedir las violaciones de la frontera con su presencia y con la supervisión de la zona desmilitarizada; y de observar todo acto hostil, o que pudiera ser hostil, emprendido desde el territorio de un Estado contra el otro; y pide al Secretario General que informe al Consejo sobre el funcionamiento de esa unidad en forma periódica, e inmediatamente si se producen violaciones graves de la zona o posibles amenazas a la paz;

 

6. Señala que, tan pronto como el Secretario General notitique al Consejo que ha concluido el despliegue de la unidad de observación de las Naciones Unidas, se establecerán las condiciones para que las fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) pongan fin a sa presencia militar en el Iraq en consonancia con la resolución 686 (1991);

C

7. Invita al Iraq a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Protocolo de Ginebra relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y a ratificar la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxinicas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972;

8. Decide que el Iraq deberá aceptar incondicionalmente la destrucción, remoción o neutralización bajo supervisión internacional, de:

a) Todas las armas químicas y biológicas, todas las existencias de agentes y de todos los subsistemas y componentes conexos y todas las instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo y fabricación;

b) Todos los misiles balísticos con un alcance de más de 150 kilómetros y las principales partes conexas, así como las instalaciones de reparación y producción;

9. Decide. para la aplicación del párrafo 8 supra, lo siguiente:

a) Que el Iraq deberá presentar al Secretario General, dentro del plazo de 15 días a contar de la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados en el párrafo 8, y deberá acceder a que se realice una inspección urgente sobre el terreno como se específica continuación;

b) Que el Secretario General, en consulta con los gobiernos pertinentes y, cuando corresponda, con el Director General de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S) elabore y presente al Consejo para su aprobación, dentro del plazo de 45 días a contar de aprobación de la presente resolución, un plan para la finalización de las siguientes actividades dentro del plazo de 45 días a contar de la aprobación del plan:

i) El establecimiento de una Comisión Especial que realizará una inspección inmediata sobre el terreno del potencial del Iraq en materia de armas biológicas y químicas mísiles, sobre la base de las declaraciones del Iraq y de la designación de otros lugares por la propia Comisión Especial;

ii) La entrega por el Iraq a la Comisión Especial, para su destrucción, remoción neutralización, teniendo en cuenta las necesidades de la seguridad pública, de todos lo elementos que se indican en el inciso a) del párrafo 8 supra, incluidos los elementos que se encuentran en los otros lugares designados por la Comisión Especial con arreglo al apartado i) del inciso b) del párrafo 9 supra y la destrucción por el Iraq, bajo la supervisión de la Comisión Especial, de todo su potencial de misiles, incluidos los IV, según se especifica en el inciso b) del párrafo 8 supra;

iii) La prestación por el Comisión Especial al Secretario General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de la asistencia y la cooperación requeridas en los párratos 12 y 13 infra;

10. Decide que el Iraq deberá comprometerse incondicionalmente a no utilizar, desarrollar, construir ni adquirir los elementos especificados en los párrafos 8 y 9 supra y pide al Secretario General que, en consulta con la Comisión Especial, elabore un plan para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por el Iraq de las disposiciones del presente párrafo, plan que se presentará al Consejo para su aprobación dentro del plazo de 120 días a contar de la aprobación de la presente resolución;

11. Invita al Iraq a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, de l de julio de 1968;

12. Decide que el Iraq deberá acceder incondicionalmente a no adquirir ni desarrollar armas nucleares ni material que pueda utilizarse para armas nucleares, ni subsistemas, componentes o instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricación relacionados con esos elementos; a presentar al Secretario General y al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), dentro del plazo de 15 días a contar de la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elcmentos especificados anteriormente; a colocar todo su material utilizable para armas nucleares bajo el control exclusivo del OIEA, que se ocupará de su custodia y remoción con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial según lo dispuesto en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9 supra; a aceptar, de conformidad con los arreglos estipulados en el párrafo 13 infra, la inspección urgente in situ y la destrucción, remoción o neutralización de todos los elementos especificados anteriormente; y a aceptar el plan examinado en el párrato 13 infra para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento de esos compromisos;

13. Pide al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que, por conducto del Secretario General y con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, según lo estipulado en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9 supra, realice una inspección inmediata sobre el terreno del potencial nuclear del Iraq sobre la base de las declaraciones del Iraq y de la designación de otros lugares por la Comisión Especial, que elaboren plan, para su presentación al Consejo de Seguridad dentro del plazo de 45 días, para la destrucción, remoción o neutralización, según proceda, de todos los elementos indicados en el párrafo 12 supra; que ejecute ese plan dentro del plazo de 45 días a contar de la aprobación de éste por el Consejo de Seguridad; y que elabore un plan, habida cuenta de los derechos y obligaciones del Iraq con arreglo al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968, para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por el Iraq de lo dispuesto en el párrafo 12 supra, incluido un inventario de todo el material nuclear existente en el Iraq sujeto a la verificación y las inspecciones del Organismo para confirmar que las salvaguardias del OIEA abarquen todas las actividades nucleares pertinentes del Iraq, plan que se presentará al Consejo para su aprobación dentro del plazo de 120 días a contar de la aprobación de la presente resolución;

14. Toma nota de que las medidas que deberá adoptar el Iraq de conformidad con los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente resolución constituyen un paso hacia la meta de establecer en el Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa y de todos los misiles vectores de esas armas, y hacia el objetivo de una prohibición total de las armas químicas;

D

15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad sobre las medidas que se adopten para facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes de que se ha apoderado el Iraq, incluida una lista de los bienes que Kuwait sostiene que no se han restituido o que no se han restituido intactos;

E

16. Reafirma que el Iraq, sin perjuicio de las deudas y obligaciones surgidas antes del 2 de agosto de 1990, que se considerarán por los conductos normales, es responsable ante los gobiernos, nacionales y empresas extranjeros, con arreglo al derecho internacional, de toda pérdida directa y daño directo, incluidos los daños al medio ambiente y la destrucción de recursos naturales, y de todo perjuicio directo resultantes de la invasión y ocupación ilícitas de Kuwait por el Iraq;

17. Exige que las declaraciones formuladas por el Iraq desde el 2 de agosto de 1990 en que repudia su deuda externa son nulas y carentes de validez y exige que el Iraq adhiera escrupulosamente 2 todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa;

18. Decide crear un Fondo para pagar indemnizaciones en respuesta a las reclamaciones que se presenten con arreglo al párrafo 16 supra y establecer una comisión que administrará el Fondo;

19. Asigna al Secretario General la tarea de elaborar y presentar al Consejo para su decisión, a más tardar dentro del plazo de 30 días a contar de la aprobación de la presente resolución, recomendaciones respecto del Fondo para atender al pago de las reclamaciones presentadas de conformidad con el párrafo 18 supra y respecto de un programa para la aplicación de las decisiones contenidas en los párrafos 16, 17 y 18 supra, incluido lo siguiente:

la administración del Fondo, los mecanismos para determinar el nivel apropiado de la contribución del Iraq al Fondo sobre la base de un porcentaje del valor de las exportaciones de petróles y de productos de petróleo del Iraq, hasta un máximo que el Secretario General sugerirá al Consejo teniendo en cuenta las necesidades del pueblo del Iraq, la capacidad de pago del Iraq, evaluada conjuntamente con instituciones financieras internacionales y habida cuenta del servicio de la deuda externa, y las necesidades de la economía iraquí; los arreglos para garantizar que se hagan pagos al Fondo; el proceso por el cual se asignarán los fondos y se harán pagos en respuesta a las reclamaciones, los procedimientos adecuados para evaluar las pérdidas, establecer listas de reclamaciones y verificar su validez y resolver las disputas respecto de reclamaciones en relación con la responsabilidad del Iraq especificada en el párrafo 16 supra; y la composición de la Comisión mencionada anteriormente;

F

20. Decide, con efecto inmediato, que la prohibición de la venta o suministro al Iraq de artículos o productos que no sea ni medicamentos o suministros médicos y la prohibición de transacciones financieras conexas de conformidad con la resolución 661 (1990) no se aplicarán a los alimentos sobre los que se notifique al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) ni, con sujeción a la aprobación de dicho Comité siguiendo el procedimiento simplificado y acelerado de no objeción, a los materiales destinados a subvenir a necesidades civiles esenciales, conforme se especifica en el informe del Secretario General de fecha 20 de marzo de 1991 (s/22366), ni a otros casos respecto de los cuales el Comité determine la existencia de una necesidad de carácter humanitario;

21. Decide que el consejo examinará cada 60 días las disposiciones del párrafo 20 supra a la luz de las políticas y prácticas seguidas por el Gobierno del Iraq, incluso en lo concerniente a la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, con el objeto de determinar si se procederá a reducir o levantar las prohibiciones allí mencionadas;

22. Decide que, una vez que el Consejo de Seguridad haya aprobado el programa solicitado en el que el consejo examinará cada 60 días las disposiciones del párrafo 20 supra a la luz de las políticas y prácticas seguidas pol el Gobierno del Iraq, incluso en lo concerniente a la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, con el objeto de determinar si se procederá a reducir o levantar las prohibiciones allí mencionadas;

23. Decide que, una vez que el Consejo de Seguridad haya aprobado el programa solicitado en facultará al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) a aprobar excepciones a la prohibición de importar artículos y productos originarios del Iraq, cuando ello sea necesario a fin de garantizar que el Iraq disponga de recursos financieros suficientes para realizar las actividades previstas en el I párrafo 20 supra;

24. Decide que, de conformidad con la resolución 661 (1990) y resoluciones posteriores conexas y hasta que el consejo adopte una nueva decisión al respecto, todos los Estados continuarán impidiendo la venta o suministro al Iraq, o la promoción o facilitación de tal venta o suministro, por sus nacionales, o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón de:

a) Armas y material conexo de todo tipo, con iuclusión expresa de la venta o la transferencia por otros medios de todo tipo de equipo militar convencional, incluido el destinado a fuerzas paramilitares, así como de componentes y repuestos para dicho equipo y los medios de producirlos;

b) Los elementos especificados y definidos en los párrafos 8 y 12 supra que no estén de otro modo incluidos en el inciso anterior;

c) Tecnología sujeta a acuerdos de concesión de licencia u otros acuerdos de transferencia relativos a la producción, la utilización o la acumulación de los artículos especificados en los incisos a) y b) supra;

d) Personal o materiales para fines de capacitación o servicios técnicos de apoyo relacionados con el diseño, el desarrollo, la manufactura, el uso, el mantenimiento o los e1ementos de apoyo a los artículos especificados en los incisos a) y b) supra;

25. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales a obrar estrictamente de conformidad con el párrafo 24 supra, aunque existan contratos, acuerdos, licencias o arreglos de cualquier otro tipo;

2ó. Pide al Secretario General que, en consulta con los gobiernos correspondientes, formule en un plazo de 60 días, para su aprobación por el Consejo, directrices para facilitar el pleno cumplimiento en el plano internacional de los párrafos 24 y 25 supra, y el párrafo 27 infra y que las facilite a todos los Estados y establezca un procedimiento para la actualización periódica de dichas directrices;

27. Exhorta a todos los Estados a establecer en cada país controles y procedimiento y adoptar otras medidas en consonancia con las directrices que formule el Consejo de Seguridad con arreglo al párrafo 26 supra y que puedan ser necesarios para garantizar el cumplimiento de los términos del párrafo 24 supra, y exhorta a las organizaciones internacionales a adoptar todas las medidas apropiadas para ayudar a garantizar ese pleno cumplimiento;

28. Conviene en examinar regularmente, y en cualquier caso a los 120 días de la aprobación de la presente resolución, las decisiones consignadas en los párrafos 22, 23, 24 y 25 supra, con excepción de los elementos que se precisan y definen en los párrafos 8 y l2 supra, tomando en cuenta el cumplimiento por el Iraq de la presente resolución y los progresos realizados en general en lo que respecta al control de los armamentos en la región;

29. Decide que todos los Estados, incluido el Iraq, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se atienda ninguna reclamación formulada en nombre del Gobierno del Iraq o de cualquier persona u órgano del Iraq, o de cualquier persona que presente la reclamación por intermedio o en beneficio de cualquiera de esas personas u órganos, en relación con cualquier contrato o transacción de otro tipo cuya ejecución fuera afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 661 (1990) y resoluciones conexas;

G

30. Decide que, para dar cumplimiento al compromiso que ha asumido de facilitar la repatriación de todos los nacionales de Kuwait o de terceros países, el Iraq deberá prestar toda la cooperación necesaria al Comité Internacional de la Cruz Roja suministrando listas de dichas personas, facilitando el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a dichas personas, sea cual fuere el lugar en que se encuentren o en que estén detenidas, y facilitando la búsqueda por el Comité Internacional de la Cruz Roja de los nacionales de Kuwait y de terceros países cuyo paradero aún no se haya establecido;

31. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a mantener informado al Secretario General, según proceda, de todas las actividades emprendidas para facilitar la repatriación o el regreso de todos los nacionales de Kuwait y de terceros países que se encontraran en el Iraq a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o la devolución de sus restos;

H

32. Exige que el Iraq informe al Consejo que no cometerá ni apoyará ningún acto de terrorismo internacional ni permitirá que funcione en su territorio ninguna organización orientada hacia la realización de tales actos, y que condene inequívocamente y renuncie a todos los actos, métodos y prácticas propios del terrorismo;

I

33. Declara que una vez que el Iraq haya notificado oficialmente al Secretario General y al Consejo de Seguridad su aceptación de las disposiciones anteriores entrará en vigor la cesación oficial del fuego entre Iraq y Kuwait y los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990);

34. Decide seguir considerando esta cuestión y adoptar las medidas ulteriores que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución y para garantizar la paz y la seguridad en la región.