Revista de Relaciones Internacionales Nro. 10

Asuntos contenciosos presentados a la Corte

 

1. Incidente aéreo de 3 de julio de 1988 (la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

El 17 de mayo de 1989 la República Islámica del Irán presentó una solicitud a la Secretaría de la Corte, a los efectos de que se incoara un procedimiento contra los Estados Unidos de América; en la solicitud se indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de las disposiciones del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 1944, y el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 1971.

En su solicitud, la República Islámica del Irán se refería a:

"La destrucción del avión Airbus A-300B, de Irán (vuelo 655) y la muerte de las 290 personas que iban a bordo como pasajeros y tripulantes, causada por dos misiles tierra-aire que, el 3 de julio de 1988, penetraron en el espacio aéreo iraní, disparados desde aguas territoriales de la República Islámica del Irán en el Golfo Pérsico por el buque estadounidense Vincennes, crucero con misiles dirigidos que realizaba operaciones en el Golfo Pérsico y el Oriente Medio."

La República Islámica del Irán afirmaba que,

"debido a que destruyó el avión de Iran Air (vuelo 655), causó la muerte de 290 personas, se negó a indemnizar a la República Islámica del Irán por la pérdida del avión y la muerte de las personas que iban a bordo y continuó cometiendo actos de injerencia aérea en el Golfo Pérsico," el Gobierno de los Estados Unidos había transgredido ciertas disposiciones del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (7 de diciembre de 1944) en su forma enmendada, y del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (23 de septiembre de 1971),y que era improcedente el fallo emitido por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el 17 de marzo de 1989 en relación con el incidente.

En su solicitud, el Gobierno de la República Islámica del Irán pedía a la Corte que declarase que:

"a) El fallo de la OACI es improcedente porque el Gobierno de los Estados Unidos ha transgredido el Convenio de Chicago, incluidos el preámbulo, los artículos 1, 2, 3 bis y 44 a) y h) y el anexo 15, así como la recomendación 2.6/1 de la Tercera reunión regional de la OACI sobre navegación aérea en el Oriente Medio;

b) El Gobierno de los Estados Unidos ha transgredido los artículos 1, 3 y 10 1) del Convenio de Montreal, y

c) El Gobierno de los Estados Unidos debe pagar una indemnización a la República Islámica por el monto que fije la Corte sobre la base de los perjuicios sufridos por la República Islámica y por los familiares de los muertos como resultado de esas transgresiones, incluidos los daños económicos adicionales que Iran Air y los familiares de los muertos hayan sufrido de resultadas de la perturbación de sus actividades".

El 13 de diciembre de 1989 la Corte, atendidas las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 12 de junio de 1990 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 10 de diciembre de 1990 como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América (Reports 1989, pág. 132). El Magistrado Oda agregó una declaración a la providencia de la Corte (ibíd., pág. 135); los Magistrados Schwebel y Shahabuddeen agregaron opiniones separadas (ibíd., págs. 136 y 145).

Mediante providencia de 12 de junio de 1990, dictada a petición de la República Islámica del Irán, y después de haber recabado la opinión de los Estados Unidos de América, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 24 de julio de 1990 el plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y hasta el 4 de marzo de 1991 el plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América (Reports 1990, pág. 86). La memoria se presentó dentro del plazo establecido.

El 4 de marzo de 1991, y dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria, los Estados Unidos de América formularon algunas excepciones preliminares en relación con la competencia de la Corte. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, tras de lo cual había que fijar un plazo para que la otra Parte presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. Mediante providencia de 9 de abril de 1991 (Reports 1991, pág. 6), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 9 de diciembre de 1991 como plazo para que la República Islámica del Irán presentase sus observaciones y conclusiones.

La República Islámica del Irán designó al Sr. Mohsen Aghahosseini para que actuase como juez ad hoc.

Mediante providencias de 18 de diciembre de 1991 (ibid., pág. 187) y de 5 de junio de 1992 (Reports 1992, pág. 225), dictadas a raíz de las peticiones sucesivas de la República Islámica del Irán, y una vez recabada la opinión de los Estados Unidos de América, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 9 de junio y el 9 de septiembre de 1992, respectivamente, el plazo para la pesentación de las observaciones escritas y las conclusiones de la República Islámica del Irán sobre las excepciones preliminares. Esas observaciones y conclusiones se presentaron dentro del plazo previsto y se comunicaron al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), junto con los alegatos antes presentados por escrito, en cumplimiento del párrafo 3 del Articulo 34 del Estatuto de la Corte y el párrafo 3 del Artículo 69 del Reglamento de la Corte. El Presidente de la Corte, en virtud de las mismas disposiciones, fijó el 9 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de las observaciones escritas por parte del Consejo de la OACI. Las observaciones de la OACI fueron presentadas dentro del plazo establecido.

Las vistas públicas para escuchar los argumentos orales de las Partes, que debían comenzar el 12 de septiembre de 1994, fueron aplazadas sine die por pedido conjunto de las Partes.

 

2. Timor Oriental (Portugal contra Australia)

El 22 de febrero de 1991, el Gobierno de la República Portuguesa presentó una solicitud en la Secretaria de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Commonwealth de Australia con motivo de una controversia relativa a "ciertas actividades de Australia con respecto a Timor Oriental".

En su solicitud Portugal señalaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por los dos Estados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

En la solicitud se afirmaba que Australia, al negociar con Indonesia un "acuerdo relativo a la exploración y explotación de la plataforma continental en la zona de la "falla de Timor", concertado el 11 de diciembre de 1989, al "ratificar [el acuerdo] y comenzar a aplicarlo", al promulgar "disposiciones internas al respecto", al "negociar la delimitación de esa plataforma" y al "rechazar cualquier negociación sobre esas cuestiones con Portugal", había causado "al pueblo de Timor Oriental y a Portugal daños jurídicos y morales particularmente graves, que plasmarán en daños materiales si se inicia la explotación de los recursos petrolíferos".

En su solicitud Portugal pedía a la Corte:

"1) Que declare que los derechos del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación, a la integridad y la unidad territoriales (tal como se definen en los párrafos 5 y 6 de la presente solicitud) y a la soberanía permanente sobre su riqueza y sus recursos naturales, asi como las obligaciones, las atribuciones y los derechos de Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio de Timor Oriental, son oponibles frente a Australia, que está obligada a tenerlos en cuenta y a respetarlos;

2) Que declare que Australia, debido a que ha negociado, concertado y comenzado a cumplir el acuerdo indicado en el párrafo 18 de la exposición de los hechos y ha adoptado medidas internas con miras a la aplicación del acuerdo y continúa negociando con el otro Estado Parte en el acuerdo la delimitación de la plataforma continental en la zona de la "falla de Timor", debido a que ha rechazado toda negociación con la Potencia Administradora en relación con la exploración y la explotación de la plataforma continental en la zona mencionada; y, finalmente, debido a que estudia la posibilidad de explorar y explotar el subsuelo del mar en la "falla de Timor" sobre la base de un título multilateral en el que Portugal no es parte (cada uno de estos hechos tiene por si entidad suficiente):

a) Ha violado y viola el derecho del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación, a la integridad y la unidad territoriales y a la soberanía permanente sobre su riqueza y sus recursos naturales, e infringe la obligación de tener en cuenta y respetar ese derecho, esa integridad y esa soberanía;

b) Ha vulnerado y vulnera las atribuciones de Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio de Timor Oriental, entorpece el cumplimiento de sus obligaciones con el pueblo de Timor Oriental y la comunidad internacional, restringe el derecho de Portugal a cumplir su cometido e infringe la obligación de tener en cuenta y respetar esas atribuciones, esas obligaciones y ese derecho;

c) Contraviene las resoluciones 384 (1975) y 389 (1976) del Consejo de Seguridad y, por consiguiente, infringe la obligación de aceptar y cumplir las resoluciones del Consejo de Seguridad que se consigna en el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas y, desde un punto de vista más general, infringe la obligación que incumbe a todos y cada uno de los Estados Miembros de cooperar de buena fé con las Naciones Unidas;

3) Que declare que Australia no ha cumplido ni cumple su obligación de entablar negociaciones para armonizar los derechos de todas las Partes en caso de conflicto de derechos o de reivindicaciones de zonas marítimas, puesto que ha rechazado y rechaza toda negociación con Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio de Timor Oriental en lo que atañe a la exploración y explotación de la plataforma continental de la zona de la "falla de Timor";

4) Que declare que, como consecuencia de las transgresiones indicadas en los párrafos 2 y 3 de la presente, Australia ha incurrido en responsabilidad internacional y ha causado daños, de los cuales debe indemnizar al pueblo de Timor Oriental y a Portugal, en el modo que la Corte determine;

5) Que declare que, en relación con el pueblo de Timor Oriental, Australia está obligada ante Portugal y la comunidad internacional a poner fin a todas las transgresiones de los derechos y de las normas internacionales que se señalan en los párrafos 1, 2 y 3 de la presente y que, en particular, hasta que el pueblo de Timor Oriental ejercite su derecho a la libre determinación en las condiciones establecidas por las Naciones Unidas, Australia está obligada a:

a) Abstenerse de negociar, firmar o ratificar acuerdo alguno con un Estado que no sea la Potencia Administradora en relación con la delimitación, la exploración y la explotación de la plataforma continental o con el ejercicio de la jurisdicción sobre esa plataforma en la zona de la "falla de Timor";

b) Abstenerse de efectuar cualquier actividad relacionada con la exploración y la explotación de la plataforma continental en la zona de la "falla de Timor" o con el ejercicio de la jurisdicción sobre esa plataforma sobre la base de cualquier título multilateral en el que no sea parte Portugal en su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental."

Mediante providencia de 3 de mayo de 1991 (Reports 1991, pág. 9) el Presidente de la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 18 de noviembre de 1991 como plazo para la presentación de la memoria de Portugal y el 1° de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Australia. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro de los plazos fijados.

Portugal y Australia designaron, respectivamente, al Sr. Antonio de Arruda Ferrer-Corrêia y a Sir Ninian Stephen para que actuasen como jueces ad hoc. A raíz de la renuncia del Sr. Ferrer-Corrêia, Portugal designó al Sr. Krzysztof J. Skubiszewski para que actuase como juez ad hoc.

Mediante providencia de 19 de junio de 1992 (Reports 1992, pág. 228), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 1° de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Portugal y el 1° de junio de 1993 como plazo para la presentación de la dúplica de Australia. La réplica se presentó dentro del plazo fijado.

Australia presentó su dúplica tras la providencia de 19 de mayo de 1993 (Reports 1993, pág. 32) por la cual el Presidente de la Corte, a petición de Australia, y una vez que Portugal hubo indicado que no tenía objeciones, había prorrogado hasta el 1° de julio de 1993 el plazo para la presentación de esa dúplica.

Se celebraron audiencias desde el 30 de enero hasta el 16 de febrero de 1995. En el curso de 15 vistas públicas la Corte escuchó declaraciones en nombre de Portugal y Australia.

El 30 de junio de 1995, en una vista pública, la Corte pronunció su fallo (Reports 1995, pág. 90). Haciendo hincapié en "que, para las dos Partes, el Territorio de Timor Oriental sigue siendo un territorio no autónomo cuya población tiene derecho a la libre determinación", la Corte dictó un fallo cuyo texto en la parte dispositiva es el siguiente:

"38: Por las razones que anteceden,

La Corte,

Por 14 votos contra 2,

Dictamina que en el presente caso no puede ejercer la competencia conferida en virtud de las declaraciones hechas por las Partes, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, para fallar respecto de la controversia a que se hace referencia en la demanda planteada por la República portuguesa.

A favor: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Magistrados Oda, Sir Robert Jennings, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin; Juez ad hoc Sir Ninian Stephen.

En contra: Magistrado Weeramantry; Juez ad hoc Skubiszewski.

Los Magistrados Oda, Shahabuddeen, Ranjeva y Vereshchetin anexaron opiniones separadas al fallo de la Corte (ibíd., págs. 107, 119, 129 y 135); el Magistrado Weeramantry y el Juez ad hoc Skubiszewski anexaron opiniones disidentes (ibid., págs. 139 y 224).

 

3. Delimitación marítima entre Guinea-Bissau y el Senegal

(Guinea-Bissau contra el Senegal)

El 12 de marzo de 1991 el Gobierno de la República de Guinea-Bissau presentó una solicitud en la Secretaria de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra la República del Senegal con motivo de una controversia relativa a la delimitación de todas las zonas marítimas entre los dos Estados. Guinea-Bissau indicó que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

En su solicitud Guinea-Bissau recordaba que, mediante solicitud de fecha 23 de agosto de 1989, había sometido a la Corte una controversia relativa a la existencia y la validez del laudo arbitral emitido el 31 de julio de 1989 por el tribunal de arbitraje constituido para determinar la frontera marítima entre los dos Estados.

Guinea-Bissau afirmaba que la cuestión sometida al tribunal de arbitraje era la delimitación de las zonas marítimas pertenecientes a uno y otro Estado. No obstante, y según Guinea-Bissau, el fallo del tribunal de arbitraje de 31 de julio de 1989 no permitía delimitar definitivamente todas las zonas marítimas sobre las que tenían derechos las Partes. Además, cualquiera que fuese el desenlace del caso planteado ante la Corte, el fallo de ésta respecto del citado laudo no resolvería la cuestión de la delimitación real y definitiva de las zonas marítimas entre los dos Estados.

El Gobierno de Guinea-Bissau pedía a la Corte que declarase:

"Sobre la base del derecho marítimo internacional y de todas las circunstancias pertinentes del caso, incluido el fallo que emita la Corte en relación con el caso del "laudo" arbitral de 31 de julio de 1989, cuál es la línea de delimitación (trazada en un mapa) de todas las zonas marítimas pertenecientes a Guinea-Bissau y al Senegal, respectivamente."

En su fallo de 12 de noviembre de 1991 en relación con el caso Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal) (Reports 1991, pág. 53), la Corte tomó nota de la presentación de una segunda solicitud, pero agregó que:

"También ha tomado nota de la declaración formulada por el agente del Senegal durante el procedimiento en curso, a cuyo tenor una solución: "sería negociar con el Senegal, quien no se opone a ello, un límite para la zona económica exclusiva o, en caso de que no se pudiera llegar a un acuerdo, plantear el asunto ante la Corte".

Habida cuenta de la solicitud y la declaración mencionadas, y al término de un procedimiento de arbitraje prolongado y arduo y de las presentes actuaciones ante la Corte, ésta considera que sería muy conveniente que los aspectos de la controversia que no fueron resueltos por el laudo arbitral de 31 de julio de 1989 se resolvieran a la mayor brevedad posible, tal como desean las Partes."

Una vez que los dos Gobiernos interesados hubieron tenido tiempo para examinar el fallo, el Presidente de la Corte convocó una reunión con los representantes de las Partes para el 28 de febrero de 1992; sin embargo, en esta reunión las Partes pidieron que no se fijara el plazo para los alegatos iniciales de la causa hasta la conclusión de las negociaciones sobre la cuestión de la delimitación marítima; estas negociaciones debían continuar por seis meses, en una primera instancia, y, si no hubieran tenido éxito, se celebraría una nueva reunión con el Presidente.

Al no haberse recibido indicaciones de las Partes sobre el estado de las negociaciones, el Presidente convocó una nueva reunión con los agentes el 6 de octubre de 1992. Los agentes afirmaron que se había avanzado un poco hacia la concertación de un acuerdo, y las dos Partes formularon una petición conjunta de que se autorizara un nuevo período de tres meses, con una posible prórroga de otros tres meses, para la prosecución de las negociaciones. El Presidente accedió y manifestó su satisfacción por los esfuerzos que hacían las Partes para resolver su diferencia por via de negociación, en el espíritu de la recomendación formulada en el fallo del 12 de noviembre de 1991.

Tras el intercambio de varias cartas relativas a la prórroga de los plazos, el Presidente volvió a convocar a los agentes de las Partes el 10 de marzo de 1994. En esa reunión, los agentes entregaron al Presidente el texto de un acuerdo denominado "Acuerdo de administración y cooperación entre los Gobiernos de la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal", concertado en Dakar el 14 de octubre de 1993 y firmado por los dos Jefes de Estado. El Acuerdo, que dispone, entre otras cosas, que las dos Partes han de explotar conjuntamente una "zona marítima situada entre los acimutes de 268° y 220° trazados a partir del Cabo Roxo" (art. 1), y que se establecerá un "organismo internacional para la explotación de la zona" (art. 4), entrará en vigor, según su artículo 7, "una vez que se haya concertado el acuerdo relativo al establecimiento y funcionamiento del organismo internacional y que los dos Estados hayan intercambiado los instrumentos de ratificación de ambos acuerdos".

En sendas cartas de fecha 16 de marzo de 1994 dirigidas a los Presidentes de los dos Estados, el Presidente de la Corte comunicó a ambos su satisfacción y les informó de que el asunto se daría por resuelto, de conformidad con el Reglamento de la Corte, tan pronto como las Partes le hubieran comunicado su decisión de suspender las actuaciones.

 

4. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)

El 8 de julio de 1991 el Gobierno del Estado de Qatar presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Gobierno del Estado de Bahrein

"con motivo de determinadas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados."

Qatar afirmaba que su soberanía sobre las islas Hawar se basaba plenamente en el derecho internacional consuetudinario y en las prácticas y costumbres vigentes en el lugar. En consecuencia, se había opuesto en todo momento a la decisión del Reino Unido de adjudicar las islas a Bahrein. Esa decisión fue adoptada en 1939, es decir, durante la época de la presencia británica en Bahrein y Qatar, que duró hasta 1971. A juicio de Qatar, esa decisión era inválida, excedía de las atribuciones del Gobierno británico en relación con los dos Estados y no era vinculante para Qatar.

En relación con los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah, en 1947 el Gobierno británico adoptó una nueva decisión a los efectos de delimitar los fondos marinos entre Bahrein y Qatar, lo que entrañaba un reconocimiento de que Bahrein tenía "derechos de soberanía" sobre los bajíos. En la decisión se decía que los bajíos no se debían considerar islas con aguas territoriales. Qatar había afirmado y afirmaba que era titular de derechos de soberanía sobre esos bajíos; no obstante, reconocía que se trataba de bajíos y no de islas. En 1964 Bahrein había sostenido que Dibal y Qit’at Jaradah eran islas con aguas territoriales y pertenecían a Bahrein, pretensión que Qatar habia impugnado.

En relación con la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, el Gobierno británico, en la carta que dirigió a los gobernantes de Qatar y Bahrein para informarles de la decisión adoptada en 1947, consideraba que la línea de delimitación dividía los fondos marinos entre Qatar y Bahrein "de conformidad con principios equitativos" y que se trataba de una línea divisoria que se ajustaba prácticamente a la configuración del litoral de la isla principal de Bahrein y de la península de Qatar. La carta mencionaba dos excepciones relacionadas, respectivamente, con el régimen juridico de los bajíos y con las islas Hawar.

Qatar señalaba que no se oponía a la línea de delimitación que, según el Gobierno británico, se ajustaba a la configuración del litoral de los dos Estados y había sido trazada con arreglo a principios equitativos. Al igual que en el pasado, Qatar no aceptaba la reclamación formulada en 1964 por Bahrein (país que no había aceptado la mencionada linea de delimitación establecida por el Gobierno británico) de que se estableciese una nueva línea de delimitación de los fondos marinos de los dos Estados. Qatar basaba sus pretensiones en relación con la delimitación en el derecho internacional consuetudinario y en las prácticas y costumbres locales vigentes.

En consecuencia, el Estado de Qatar pedia a la Corte:

"I. Que, de conformidad con el derecho internacional, declare

a) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y

b) Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah; y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea divisoria de los fondos marinos entre los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica del 23 de diciembre de 1947, que trace de conformidad con el derecho internacional un único límite marino entre las zonas marítimas de los fondos marinos, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen, respectivamente, al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein."

En su solicitud Qatar indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de determinados acuerdos concertados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990. Según Qatar, el objeto y el alcance del compromiso de aceptar esa competencia se basaban en una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, la cual fue aceptada por este país en diciembre de 1990.

Mediante cartas de fechas 14 de julio de 1991 y 18 de agosto de 1991, dirigidas al Secretario de la Corte, Bahrein impugnó los argumentos que había expuesto Qatar en favor de la competencia de la Corte.

En una reunión celebrada el 2 de octubre de 1991 para que el Presidente de la Corte recabara la opinión de las Partes, éstas se pusieron de acuerdo sobre la conveniencia de que se abordaran en primer lugar las cuestiones de la competencia de la Corte para entender del asunto y la admisibilidad de la solicitud. Mediante providencia dictada el 11 de octubre de 1991 (ibid., pág. 50), el Presidente de la Corte, decidió en consecuencia que, en la primera fase del procedimiento escrito, se abordarían esas cuestiones. En la misma providencia, el Presidente, de conformidad con el nuevo acuerdo concertado por las Partes en la reunión del 2 de octubre, fijó el 10 de febrero de 1992 como plazo para la presentación de la memoria de Qatar y el 11 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Bahrein. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.

Mediante providencia de 26 de junio de 1992 (Reports 1992, pág. 237), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, decidió que el demandante y el demandado presentasen, respectivamente, una réplica y una dúplica en relación con las cuestiones de la competencia y la admisibilidad. La Corte fijó el 28 de septiembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Qatar y el 29 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la dúplica de Bahrein. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de los plazos fijados.

Qatar y Bahrein designaron, respectivamente, al Sr. José Maria Ruda y al Sr. Nicolas Valticos para que actuasen como jueces ad hoc. Habida cuenta del fallecimiento del Sr. Ruda, Qatar designó al Sr. Santiago Torres Bernárdez para que actuase como juez ad hoc.

Las vistas públicas se celebraron entre el 28 de febrero y el 11 de marzo de 1994. La Corte dedicó ocho vistas públicas a escuchar las declaraciones formuladas en representación de Qatar y de Bahrein. El Vicepresidente de la Corte hizo preguntas a las dos Partes.

En una vista pública celebrada el 1° de julio de 1994, la Corte emitió un fallo (Reports 1994, pág. 112), en el que dictaminó que los canjes de notas entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, asI como el documento denominado "Actas" que firmaron en Doha el 25 de diciembre de 1990 los Ministros de Relaciones Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudita, constituían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las Partes; y que, en virtud de esos acuerdos, las Partes habían decidido someter a la consideración de la Corte la totalidad de la controversia, de la manera establecida en la fórmula de Bahrein. Tras dejar constancia de que tenía ante sí sólo la demanda de Qatar, en la que se planteaban las pretensiones concretas de ese Estado en relación con dicha fórmula, la Corte decidió conceder a las Partes la oportunidad de presentarle la totalidad de la controversia. Estableció el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes podian tomar medidas, conjunta o separadamente, con ese fin y reservó para una decisión posterior toda otra cuestión.

El Magistrado Shahabuddeen anexó al fallo una declaración (ibíd., pág. 129); el Sr. Schwebel, Vicepresidente, y el Sr. Valticos, Juez ad hoc, anexaron opiniones separadas (ibid., págs. 130 y 132); y el Magistrado Oda anexó al fallo una opinión disidente (ibid., pág. 133).

El 30 de noviembre de 1994, fecha establecida en el fallo del 1 de julio, la Corte recibió del agente de Qatar una carta por la que se transmitía un "Acta de cumplimiento de los incisos 3) y 4) del párrafo 41 de la parte dispositiva del fallo de la Corte de fecha 1° de julio de 1994". Ese mismo dia la Corte recibió una comunicación del agente de Bahrein por la que se transmitía el texto de un documento titulado "Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre las actividades de las Partes en cumplimiento del fallo de la Corte de 1° de julio de 1994".

Habida cuenta de esas comunicaciones, la Corte volvió a ocuparse del caso.

En una vista pública celebrada el 15 de febrero de 1995, la Corte pronunció un nuevo fallo sobre jurisdicción y admisibilidad (Reports 1995, pág. 6), cuyo texto en la parte dispositiva es el siguiente:

"50. Por las razones que anteceden,

1) Por 10 votos contra 5,

Dictamina que tiene competencia para fallar respecto de la controversia entre el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein que tiene ante sí;

A favor: Bedjaoui, Presidente; Sir Robert Jennings, Guillaume, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Magistrados; Torres Bernárdez, Juez ad hoc.

En contra: Schwebel, Vicepresidente; Oda, Shahabuddeen, Koroma, Magistrados; Valticos, Juez ad hoc.

2) Por 10 votos contra 5,

Dictamina que es admisible la demanda presentada por el Estado de Qatar el 30 de noviembre de 1994.

A favor: Bedjaoui, Presidente; Sir Robert Jennings, Guillaume, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Magistrados; Torres Bernárdez, Juez ad hoc.

En contra: Schwebel, Vicepresidente; Oda, Shahabuddeen, Koroma, Magistrados; Valticos, Juez ad hoc."

El Vicepresidente Schwebel, los Magistrados Oda, Shahabuddeen y Koroma, y el Juez ad hoc Valticos anexaron al fallo opiniones disidentes (ibid., págs. 27, 40, 51, 67 y 74).

Mediante una providencia de 28 de abril de 1995 (ibíd., pág. 83), la Corte, tras recabar las opiniones de Qatar y brindar a Bahrein una oportunidad para presentar las suyas, fijó el 29 de febrero de 1996 como plazo para que cada una de las Partes presentase una memoria sobre el fondo.

 

5/6. Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971. planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Arabe Libia contra el Reino Unido) y (la Jamahiriya Arabe Libia contra los Estados Unidos de América)

El 3 de marzo de 1992 el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista presentó dos demandas en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoaran sendos procedimientos contra el Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte y contra los Estados Unidos de América con motivo de una controversia sobre la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971; la controversia había surgido a raiz de las circunstancias concurrentes en el incidente aéreo que tuvo lugar a la altura de Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988.

En las demandas, la Jamahiriya Arabe Libia se refería a las acusaciones formuladas contra dos nacionales libios por el Lord Advocate de Escocia y por un gran jurado de los Estados Unidos, respectivamente, en el sentido de que esos dos nacionales habían colocado una bomba a bordo del vuelo No. 103 de Pan Am. De resultas de la explosión de la bomba, el avión fue destruido y murieron todas las personas que iban a bordo.

La Jamahiriya Arabe Libia destacaba que los actos denunciados constituían un delito tipificado en el artículo 1 del Convenio de Montreal, el cual, según Libia, era el único convenio que tenía vigencia para las Partes en relación con la controversia. Libia afirmaba haber cumplido plenamente las obligaciones que le incumbian en virtud de ese instrumento, en cuyo artículo 5 se exigía que los Estados pusieran a disposición de sus tribunales internos a los presuntos delincuentes que se encontrasen en su territorio en caso de que no fuesen extraditados. Al no existir ningún tratado de extradición vigente entre la Jamahiriya Arabe Libia y las otras Partes, el artículo 7 del Convenio obligaba a someter la cuestión a las autoridades competentes de la Jamahiriya Arabe Libia con miras a que se emprendiese la correspondiente acción penal.

La Jamahiriya Arabe Libia afirmaba que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban actuando en violación del Convenio de Montreal al rechazar las gestiones realizadas por la Jamahiriya Arabe Libia para resolver el asunto en el marco del derecho internacional, incluido el propio Convenio, y que estaban presionando a la Jamahiriya Arabe Libia para que les entregase a los dos nacionales con objeto de juzgarlos.

En las demandas se indicaba que no habia sido posible arreglar las controversias planteadas mediante negociaciones y que las Partes no se habían podido poner de acuerdo a los efectos de someter la cuestión a arbitraje. Por ello, la Jamahiriya Arabe Libia había decidido someter las controversias a la Corte en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal.

La Jamahiriya Arabe Libia pedía a la Corte que declarase lo siguiente:

a) Que Libia había cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenio de Montreal;

b) Que el Reino Unido y los Estados Unidos habían violado y continuaban violando las obligaciones jurídicas que les incumbían en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 5, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8, y el artículo 11 del Convenio de Montreal; y

c) Que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban obligados a poner inmediatamente fin a esas violaciones y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia, incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política de Libia.

Ese mismo día, la Jamahiriya Arabe Libia presentó dos instancias a la Corte a los efectos de que se indicasen sin dilación las medidas provisionales siguientes:

a) Prohibir al Reino Unido y a los Estados Unidos que emprendiesen cualquier acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los sospechosos a autoridades que no fuesen las de Libia; y

b) Velar por que no se adoptaran medidas que entrañasen algún menoscabo de los derechos de Libia en relación con las actuaciones contempladas en las solicitudes presentadas por ese país.

En esas instancias, la Jamahiriya Arabe Libia también solicitaba que, hasta que se reuniese la Corte, el Presidente ejerciese las facultades que le confería el párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que invitase a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre las demandas de indicación de medidas provisionales presentadas por Libia pudiese surtir los efectos deseados.

En carta de 6 de marzo de 1992, el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, refiriéndose a la demanda concreta formulada por Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que se indicasen medidas provisionales, señaló, entre otras cosas, que

"teniendo en cuenta la falta de pruebas concretas de la urgencia de la demanda, así como el curso que siguen las actuaciones emprendidas por el Consejo de Seguridad y el Secretario General en relación con el asunto ... la adopción de las medidas que pide Libia ... es innecesaria y podría ser interpretada erróneamente."

La Jamahiriya Arabe Libia designó al Sr. Ahmed S. El-Kosheri para que actuase como juez ad hoc.

Al comienzo de la vista celebrada el 26 de marzo de 1992 para examinar la demanda de indicación de medidas provisionales, el Vicepresidente de la Corte, que desempeñaba las funciones de Presidente en relación con el caso, se refirió a la demanda formulada por la Jamahiriya Arabe Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte y señaló que, tras haber examinado detenidamente todas las circunstancias de las que tenía conocimiento, había llegado a la conclusión de que no correspondía ejercer la facultad discrecional que esa disposición conferia al Presidente. En el curso de cinco vistas públicas celebradas el 26, 27 y 28 de marzo de 1992, las Partes en ambos casos pronunciaron sus alegatos en relación con la demanda de indicación de medidas provisionales. Un Miembro de la Corte hizo preguntas a los agentes de los paises que eran Partes en los dos casos y el Juez ad hoc hizo una pregunta al agente de Libia.

En una vista pública celebrada el 14 de abril de 1992 la Corte leyó las dos providencias sobre las demandas de indicación de medidas provisionales presentadas por la Jamahiriya Arabe Libia (Reports 1992, págs. 3 y 114), en las que se determinaba que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se podía exigir a la Corte que ejerciera su facultad de indicar esas medidas.

El Presidente interino Oda (ibid., págs. 17 y 129), y el Magistrado Ni (ibid., págs. 20 y 132) agregaron sendas declaraciones a las providencias de la Corte; los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley anexaron una declaración conjunta (ibid., págs. 24 y 136). Los Magistrados Lachs (ibid., págs. 26 y 138), Shahabuddeen (ibid., págs. 28 y 140) anexaron opiniones separadas; y los Magistrados Bedjaoui (ibid., págs. 33 y 143), Weeramantry (ibid., págs. 50 y 160), Ranjeva (ibid., págs. 72 y 182), Ajibola (ibid., págs. 78 y 183) y el Juez ad hoc El-Kosheri (ibid., págs. 94 y 199) anexaron opiniones disidentes.

Mediante providencias de 19 de junio de 1992 (ibid., págs. 231 y 234), la Corte fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la Jamahiriya Arabe Libia y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de las contramemorias del Reino Unido y de los Estados Unidos de América, habida cuenta de que dichos plazos habían sido convenidos por las Partes en una reunión que celebraron el 5 de junio de 1992 con el Vicepresidente de la Corte, quien desempeñaba las funciones de Presidente en relación con los dos casos. La memoria se presentó dentro del plazo fijado.

Los dias 16 y 20 de junio de 1995, el Reino Unido y los Estados Unidos de América presentaron, respectivamente, excepciones preliminares a la competencia de la Corte para entender en las demandas incoadas por la Jamahiriya Arabe Libia.

En razón de lo establecido en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, cuando se plantean excepciones preliminares se suspende el procedimiento en cuanto al fondo. Los plazos dentro de los cuales la Jamahiriya Arabe Libia podrá presentar por escrito sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares planteadas se fijarán no bien se celebre entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes una reunión para recabar las opiniones de las Partes.

 

7. Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

El 2 de noviembre de 1992, la República Islámica del Irán presentó en la Secretaría de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra los Estados Unidos de América por la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes.

La República Islámica del Irán determinó que la Corte era competente a los efectos de estas actuaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los Estados Unidos y el Irán en Teherán el 15 de agosto de 1955.

En su demanda la República Islámica del Irán alegaba que la destrucción perpetrada por varios buques de guerra de la marina de los Estados Unidos, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, de tres complejos de producción petrolífera en el mar de propiedad de la empresa nacional petrolífera del Irán, y explotada por ésta con fines comerciales, constituía una violación fundamental de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, así como del derecho internacional. A ese respecto, la República Islámica del Irán se refirió en particular al artículo I y al artículo X, párrafo 1), del Tratado, en que se estipula respectivamente: "Se establecerá una relación de paz firme y duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos de América y el Irán" y "Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libre navegación y comercio".

Por consiguiente, la República Islámica del Irán solicitó a la Corte que decretara y declarara:

"a) Que la Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para entender de la diferencia y adoptar una decisión con respecto a las quejas presentadas por la República Islámica;

b) Que al haber atacado y destruido el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas mencionadas en la solicitud, los Estados Unidos infringían las obligaciones asumidas con respecto a la República Islámica del Irán, entre otras cosas, en virtud del artículo I y el artículo X , párrafo 1) del Tratado de Amistad y el derecho internacional;

c) Que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica, que habia culminado en el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, los Estados Unidos infringían los objetivos y el propósito del Tratado de Amistad, incluidos el artículo I y el articulo X, párrafo 1), así como el derecho internacional;

d) Que los Estados Unidos tenian el deber de resarcir a la República Islámica por la violación de las obligaciones jurídicas contraidas en el plano internacional, en el monto que determine la Corte en una etapa ulterior de los procedimientos. La República Islámica derecho de presentar y exponer a la Corte, a su debido tiempo, una evaluación precisa del resarcimiento a cargo de los Estados Unidos;

e) Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada."

Mediante providencia de 4 de diciembre de 1992 (ibid., pág. 763), el Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo entre las Partes, fijó el 31 de mayo de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 30 de noviembre de 1993 para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.

Mediante providencia de 3 de junio de 1993 (Reports 1993, pág. 35), el Presidente de la Corte, a petición de la República Islámica del Irán, y después que los Estados Unidos hubieron indicado que no tenían objeciones, prorrogó estos plazos al 8 de junio y 16 de diciembre de 1993, respectivamente. La memoria fue presentada dentro del plazo fijado.

El 16 de diciembre de 1993, dentro del plazo prorrogado para presentar la contramemoria, los Estados Unidos presentaron algunas objeciones respecto de la competencia de la Corte. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo; mediante providencia de 18 de enero de 1994 (Reports 1994, pág. 3), la Corte fijó el 1° de julio de 1994 como plazo para que el Irán presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las objeciones. La exposición escrita se presentó dentro del plazo fijado.

 

8. Aplicación de la Convención Para la Prevención Y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia Y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro))

El 20 de marzo de 1993, la República de Bosnia y Herzegovina presentó a la Secretaría de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra Yugoslavia (Serbia y.Montenegro) por violación de la Convención sobre el Genocidio.

En la demanda se hacía referencia a diversas disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948, asi como de la Carta de las Naciones Unidas, que según las alegaciones de Bosnia y Herzegovina, habrían sido violadas por Yugoslavia (Serbia y Montenegro). Se hacía referencia asimismo a este respecto a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y a su Protocolo Adicional I, de 1977, a las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre, de 1907 y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En la demanda se citaba el articulo IX de la Convención sobre el Genocidio, para justificar la competencia de la Corte.

En la demanda, Bosnia y Herzegovina pedían a la Corte que decretara y declarara que:

"a) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha quebrantado y sigue quebrantando sus obligaciones juridicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los articulos I, II a), II b), II c), II d), III a), III b), III c), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;

b) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y su Protocolo Adicional I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907; y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario;

c) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

d) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue cometiendo esos actos;

e) En su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones solemnes con arreglo al párrafo 3 del Artículo 1 y a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;

f) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, en violación de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 2 y el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;

g) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

h) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y sigue violando la soberanía de Bosnia y Herzegovina:

- Mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por tierra;

- Mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia;

- Mediante actos destacados directa e indirectamente a coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;

i) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

j) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina mediante agentes e intermediarios, ha violado y sigue violando sus obligaciones expresas con arreglo a su carta y a los tratados con Bosnia y Herzegovina, y en particular sus obligaciones con arreglo al párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario;

k) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Articulo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;

l) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Articulo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario el derecho soberano a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etc.);

m) La resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se impone un embargo de armas contra la ex Yugoslavia, debe interpretarse en el sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario;

n) Todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma la resolución 713 (1991) deben interpretarse en un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los términos del Articulo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario;

o) Ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma esa resolución deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el párrafo 1 del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires;

p) De conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.);

q) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios tienen la obligación de poner fin inmediatamente a todos sus quebran-tamientos de las obligaciones legales antes mencionadas, particular tienen la obligación de poner fin inmediatamente:

- A su práctica sistemática de la llamada ‘depuración étnica’ de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina;

- A los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos físicos y mentales y la detención de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

- A la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzegovina;

- Al bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- Al sitio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- Al hambre impuesto a la población civil en Bosnia y Herzegovina;

- A la interrupción, obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina enviados por la comunidad internacional;

- A todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y a todas las amenazas de fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

- A todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

- Al apoyo de todo tipo, incluido el suministro de capacitación, armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o persona que realice o que tenga la intención de realizar acciones militares o paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;

r) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, a título propio y en calidad de parens patriae de sus ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes, asi como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las violaciones antes expuestas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro)."

El mismo dia, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, señalando que:

"El objetivo primordial de esta solicitud es prevenir la pérdida de nuevas vidas humanas en Bosnia y Herzegovina,"

"Lo que está actualmente en juego es la propia vida, el bienestar, la salud, la seguridad, la integridad física, mental y corporal, el hogar, los bienes y los efectos personales de cientos de miles de personas de Bosnia y Herzegovina, pendientes de la providencia de esta Corte,"

presentó una instancia para que se recomendaran medidas provisionales en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte.

Las medidas provisionales solicitadas eran las siguientes:

"1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en Bosnia y en otros sitios, ponga fin inmediatamente a todos los actos de genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con inclusión de los siguientes pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada ‘depuración étnica’, la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el sitio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población civil, y la interrupción, la obstaculización, o el ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a la población civil por la comunidad internacional, el bombardeo de centros de población civil, y la detención de civiles en campos de concentración o en otros sitios.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluidos entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, fondos, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina.

3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos los tipos de actividades militares o paramilitares realizadas por sus propios oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.

4. Que en las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de defender a su población, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares.

5. Que con arreglo a las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.).

6. Que en las circunstancias actuales, cualquier Estado tiene derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a petición de Bosnia y Herzegovina, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos y aviadores, etc.)."

Las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 1° y 2 de abril de 1993. En dos vistas públicas, la Corte escuchó las observaciones orales de cada una de las Partes. Un Miembro de la Corte formuló preguntas a ambos agentes.

En una vista pública celebrada el 8 de abril de 1993, el Presidente de la Corte leyó la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentadas por Bosnia y Herzegovina (Reports 1993, pág. 3), cuyo párrafo dispositivo estipula lo siguiente:

"52. Por las razones que anteceden,

La Corte,

Dicta, en espera de adoptar una decisión definitiva en la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia y Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las siguientes medidas provisionales:

A. 1) Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar de inmediato, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio;

2) Por 13 votos contra 1,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en particular por que ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia, cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;

A favor: Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Ajibola, Magistrados.

En contra: Tarassov, Magistrado.

B. Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben realizar acto alguno y deben velar por que no se realice acto alguno que pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución."

El Magistrado Tarassov, anexó una declaración a la providencia (ibid., págs. 26 y 27).

Mediante providencia de 16 de abril de 1993 (ibíd., pág. 29), el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo concertado por las Partes, fijó el 15 de octubre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y el 15 de abril de 1994 para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

Bosnia y Herzegovina eligió al Sr. Elihu Lauterpacht y Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Sr. Milenko Kreca para que actuasen como jueces ad hoc.

El 27 de julio de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó una segunda solicitud de indicación de medidas provisionales, en la que afirmaba que:

"Se adopta esta medida excepcional debido a que el demandado ha violado cada una de las tres medidas de protección indicadas por esta Corte el 8 de abril de 1993 en favor de Bosnia y Herzegovina, en grave perjuicio del pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina. Además de proseguir su campaña de genocidio contra el pueblo bosnio, ya sea musulmán, cristiano, judio, croata o serbio, el demandado está actualmente planificando, preparando, proponiendo y negociando la partición, el desmembramiento, la anexión y la incorporación del Estado soberano de Bosnia y Herzegovina, que es Miembro de las Naciones Unidas, por vía del genocidio, y conspirando para ello."

A continuación se solicitaban las siguientes medidas provisionales:

"1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluido entrenamiento, armas, municiones, suministro, asistencia, fondos, dirección, o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, fuerzas armadas, milicia o fuerza paramilitar, unidad armada irregular o particular en Bosnia y Herzegovina, con independencia del motivo u objetivo que persiga;

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y todos sus funcionarios públicos, incluido y especialmente el Presidente de Serbia, Sr. Slobodan Milosevic, pongan fin inmediatamente a todo intento, plan, conspiración, proyecto, propuesta o negociación con miras a la partición, el desmembramiento, la anexión o la incorporación del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina;

3. Que la anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por cualquier medio o cualquier motivo se considere ilícita, nula y sin efectos ab initio;

4. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para prevenir la comisión de actos de genocidio contra su pueblo, como establece el artículo I de la Convención sobre el Genocidio;

5. Que todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio estén obligadas por el artículo I a ‘prevenir’ la comisión de actos de genocidio contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina;

6. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para defender al pueblo y al Estado de Bosnia y Herzegovina de actos de genocidio y de la partición y desmembramiento por via del genocidio;

7. Que se imponga a todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio la obligación de ‘prevenir’ los actos de genocidio, y la partición y desmembramiento por via del genocidio, contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina;

8. Que con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tenga la posibilidad de obtener armas, equipo y suministros militares de otras Partes Contratantes;

9. Que con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, todas las Partes Contratantes en ese instrumento tengan la posibilidad de proporcionar armas, equipo y suministros militares y fuerzas armadas tsoldados, marinos, aviadores) al Gobierno de Bosnia y Herzegovina, si lo solicita;

10. Que las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina (por ejemplo, la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR)) hagan todo lo que esté a su alcance para asegurar la libre circulación de los suministros humanitarios de socorro al pueblo bosnio, por conducto de la ciudad bosnia de Tuzla."

El 5 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte envió un mensaje a ambas Partes con referencia al párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, que le facultaba, mientras se reunía la Corte, a "invitar a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte relativa a una solicitud de indicación de medidas provisionales surta los efectos deseados", y declaró:

"Insto a las Partes que así procedan, y subrayo que siguen siendo aplicables las medidas provisionales ya indicadas en la providencia que dictó la Corte, tras oir a las Partes, el 8 de abril de 1993.

Por consiguiente, insto a las Partes a que vuelvan a tomar nota de la providencia de la Corte y a que adopten todas y cada una de las medidas que estén a su alcance para evitar la comisión del nefando delito internacional de genocidio, su continuación o la incitación a él."

El 10 de agosto de 1993, Yugoslavia presentó una solicitud, de fecha 9 de agosto de 1993, de indicación de medidas provisionales, en la que pedía que la Corte indicara la siguiente medida provisional:

"El Gobierno de la llamada República de Bosnia y Herzegovina, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, debería adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para evitar que se cometa el delito de genocidio contra el grupo étnico serbio".

Las vistas relativas a las solicitudes de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 25 y 26 de agosto de 1993. En dos vistas públicas, la Corte escuchó declaraciones de cada una de las Partes. Los Magistrados formularon preguntas a ambas Partes.

En una vista pública celebrada el 13 de septiembre de 1993, el Presidente de la Corte leyó la providencia sobre la instancia relativa a la recomendación de medidas provisionales (ibid., pág. 325), por la que la Corte confirmó las medidas provisionales dictadas en su providencia de 8 de abril de 1993, y estableció que tales medidas debían aplicarse inmediata y efectivamente.

El Magistrado Oda anexó una declaración a la providencia (ibíd., pág. 351); los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Ajibola y el Juez ad hoc Lauterpacht anexaron sus opiniones a título personal (ibíd, págs. 353, 370, 390 y 407) y el Magistrado Tarassov y el Juez ad hoc Kreca anexaron sus opiniones disidentes (ibíd, págs. 449 y 453).

Mediante providencia de 7 de octubre de 1993 (ibíd., pág. 470), el Vicepresidente de la Corte, a petición de Bosnia y Herzegovina y después de que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) hubiera expresado su opinión, prorrogó al 15 de abril de 1994 el plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y al 15 de abril de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). La memoria fue presentada dentro del plazo fijado.

Mediante providencia de 21 de marzo de 1995 (Reports 1995, pág. 80), a pedido del agente de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y después de escuchar la opinión de Bosnia y Herzegovina, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 30 de junio de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

El 26 de junio de 1995, dentro del plazo prorrogado para presentar la contramemoria, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) planteó algunas objeciones en el caso antes mencionado. Las objeciones están relacionadas, en primer lugar, con la admisibilidad de la demanda y, en segundo lugar, con la competencia de la Corte para entender en el caso.

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, al recibirse excepciones preliminares queda suspendido el procedimiento sobre el fondo; el procedimiento debe organizarse para examinar tales excepciones de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.

Mediante providencia de 14 de julio de 1995, el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 14 de noviembre de 1995 como plazo dentro del cual la República de Bosnia y Herzegovina podia presentar por escrito sus observaciones y pareceres sobre las excepciones preliminares planteadas por la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

 

9. Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia)

El 23 de octubre de 1992 el Embajador de la República de Hungría ante los Países Bajos presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra la República Federal Checa y Eslovaca en una controversia relativa al proyecto de desvío del Danubio. En ese documento el Gobierno de Hungría, antes de exponer en detalles sus argumentos, invitaba a la República Federal Checa y Eslovaca a aceptar la competencia de la Corte.

Se transmitió al Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca una copia de la demanda, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 38 del Reglamento de la Corte, que estipula:

"Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate."

Tras las negociaciones celebradas bajo la égida de las Comunidades Europeas entre Hungría y el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca (que el 1° de enero de 1993 se dividió en dos Estados distintos) los Gobiernos de la República de Hungría y de la República Eslovaca el 2 de julio de 1993 notificaron de forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial suscrito en Bruselas el 7 de abril de 1993, para que se sometieran a la Corte determinadas cuestiones surgidas con motivo de las divergencias entre la República de Hungria y la República Federal Checa y Eslovaca en relación con la aplicación y rescisión del Tratado de Budapest del 16 de septiembre de 1977 sobre la Construcción y Explotación del sistema de represa Gabcíkovo-Nagymaros y la interpretación y puesta en práctica de la "solución provisional". En el Acuerdo Especial consta que la República Eslovaca es, a los efectos del caso, Estado sucesor exclusivo de la República Checa y Eslovaca. En el artículo 2 del Acuerdo Especial se indica:

"1) Se solicita de la Corte que, sobre la base del Tratado y las normas y principios de derecho internacional general, asi como de otros tratados que estime aplicables, la Corte determine,

a) Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y, ulteriormente, abandonar, en 1989, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto Gabcíkovo que, con arreglo al Tratado, incumbian a ese pais;

b) Si la República Federal Checa y Eslovaca tenia derecho a establecer, en noviembre de 1991, la "solución provisional" y poner en funcionamiento, a partir de octubre de 1992, este sistema, descrito en el informe del Grupo de Trabajo de Expertos Independientes de la Comisión de las Comunidades Europeas, la República de Hungria y la República Federal Checa y Eslovaca, de fecha 23 de noviembre de 1992 (el embalse del Danubio en el kilómetro fluvial 1.851,7 sobre el territorio checoslovaco y las consecuencias resultantes sobre el agua y las vias de navegación);

c) Cuáles son los efectos jurídicos de la notificación, enviada el 19 de mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de Hungria;

2) Se solicita asimismo de la Corte que determine las consecuencias jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes, que se desprenden de su fallo, con respecto a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo."

La Corte, mediante providencia de 14 de julio de 1993 (Reports 1993, pág. 319) decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Especial y del párrafo 1 del Artículo 46 del Reglamento de la Corte, cada una de las Partes presentará una memoria y una contramemoria dentro del mismo plazo, y fijó el 2 de mayo de 1994 y el 5 de diciembre de 1994 como plazos para la presentación de la memoria y la contramemoria, respectivamente. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro del plazo fijado.

Eslovaquia designó al Sr. Krzysztof J. Skubiszewski para que actuara como juez ad hoc.

Mediante providencia de 20 de diciembre de 1994 (Reports 1994, pág. 151), el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de la réplica de cada una de las Partes. Esas réplicas se presentaron dentro del plazo establecido.

 

10. Fronteras terrestres y marítimas entre el Camerún y Nigeria

El 29 de marzo de 1994 la República del Camerún presentó a la Secretaría de la Corte una demanda a los efectos de que se incoaran actuaciones contra la República Federal de Nigeria en la controversia relativa a la cuestión de la soberania sobre la península de Bakassi, y se pedía a la Corte que trazara la frontera marítima entre los dos Estados, habida cuenta de que no se había establecido aún en 1975.

En la demanda se indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por el Camerún y Nigeria con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, mediante las cuales reconocieron dicha competencia como obligatoria.

En la demanda el Camerún se refiere a "una agresión cometida por la República Federal de Nigeria, cuyas tropas ocupan varias localidades camerunesas en la península de Bakassi", que redunda en "un grave perjuicio para la República del Camerún", y pide a la Corte que decrete y declare que:

"a) La soberanía sobre la península de Bakassi corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y que esa peninsula forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis iuris);

c) Al emplear la fuerza contra la República del Camerún, la República Federal de Nigeria ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) La República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

e) En vista de esas transgresiones de sus obligaciones jurídicas, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés y proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de la peninsula camerunesa de Bakassi;

e’) Los actos contrarios al derecho internacional a que se hace referencia en los apartados a), b), c), d), y e) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

e") En consecuencia, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que la Corte determine a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) A fin de evitar cualquier controversia que pudiera surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República del Camerún pide a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional coloca bajo sus respectivas jurisdicciones."

El 6 de junio de 1994, el Camerún presentó a la Secretaría de la Corte una demanda adicional "a los efectos de ampliar el tema de la controversia" a una controversia ulterior relacionada esencialmente "con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del lago Chad", al tiempo que pedía a la Corte que especificara de forma definitiva la frontera entre el Camerún y Nigeria desde el lago Chad hasta el mar. El Camerún pidió a la Corte que decretara y declarara que:

"a) La soberanía sobre el terreno en litigio en la zona del lago Chad corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y dicho terreno forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis iuris) y sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el lago Chad;

c) La República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, porciones de territorio camerunés en la zona del lago Chad, ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) En vista de las obligaciones jurídicas mencionadas, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de territorio camerunés en la zona del lago Chad;

e) Los actos contrarios al derecho internacional a las que se hace referencia en los apartados a), b), y d) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

e’) En consecuencia, y habida cuenta de los daños materiales y morales causados a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que determine la Corte a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) En vista de las repetidas incursiones de grupos nigerianos y de sus fuerzas armadas en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre ambos paises, los graves y repetidos incidentes consiguientes y la vacilante y contradictoria actitud de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos en los que se definen la frontera entre los dos países y el curso exacto de dicha frontera, la República del Camerún pide respetuosamente a la Corte que fije de forma definitiva la frontera entre el Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar."

El Camerún pidió además a la Corte que hiciera de las dos demandas "un solo caso".

En una reunión celebrada el 14 de junio de 1994 entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes, el agente de Nigeria indicó que su Gobierno no tenía objeción a que la demanda adicional se tratara como una enmienda a la demanda inicial, de manera que la Corte pudiera tratarla como un solo caso.

El Camerún designó al Sr. Kéba Mbaye y Nigeria al Príncipe Bola A. Ajibola para que actuasen como jueces ad hoc.

Mediante providencia de 16 de junio de 1994, la Corte, habida cuenta de que no había objeciones, fijó el 16 de marzo de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Camerún y el 18 de diciembre de 1995 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria. La memoria se presentó dentro del plazo establecido.

11. Caso relativo a la competencia en materia de pesquerías (España contra el Canadá)

El 28 de marzo de 1995, el Reino de España presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra el Canadá en relación con una controversia relativa a la Canadian Coastal Fisheries Protection Act (Ley de Protección de las Pesquerias Costeras del Canadá), en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa ley, y respecto de ciertas medidas adoptadas sobre la base de esa legislación, en particular el abordaje en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España.

En la demanda se indicaba, entre otras cosas, que mediante la ley enmendada "se trataba de imponer a todas las personas a bordo de buques extranjeros una prohibición amplia de pesca en la zona comprendida en la Organización de Pesquerias del Atlántico Noroccidental, es decir en alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá"; que la ley "permite expresamente (artículo 8) el uso de la fuerza contra buques de pesca extranjeros en las zonas que el apartado 1 del artículo 2 llama sin ambiguedades ‘alta mar’"; que en el reglamento de aplicación de 25 de mayo de 1994 establece, en particular, "el uso de la fuerza por los buques de protección de la pesca contra los buques pesqueros extranjeros comprendidos en ese reglamento ... que infrinjan su mandato en la zona del alta mar comprendida en la esfera de acción del reglamento"; y que el del 3 de marzo de 1995 "permite expresamente [...] esa conducta en lo que respecta a los buques de España y Portugal en alta mar".

En la demanda se alegaba la violación de varios principios y normas de derecho internacional y se afirmaba que existia una controversia entre el Reino de España y el Canadá que iba más allá del ámbito de la pesca, y que afectaba gravemente el principio mismo de la libertad del alta mar y, además, constituía una gravísima violación de los derechos soberanos de España.

Para fundamentar la competencia de la Corte, en la demanda se hacía referencia a las declaraciones de España y el Canadá formuladas de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Al respecto, en la demanda se afirmaba concretamente que:

"La exclusión de la competencia de la Corte en relación con controversias que puedan dimanar de las medidas de ordenación y conservación adoptadas por el Canadá en relación con buques que pescan en la zona bajo el control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental y la aplicación de esas medidas (apartado d) del párrafo 2 de la Declaración del Canadá, formulada recién el 10 de mayo de 1994, dos días antes de la enmienda de la Ley de Protección de las Pesquerías Costeras), ni siquiera afecta de manera parcial la presente controversia. De hecho, en la demanda del Reino de España no se hace referencia exactamente a las controversias relacionadas con esas medidas, sino más bien a su origen, la legislación del Canadá que constituye su marco de referencia. En la demanda incoada por España se ataca directamente el título empleado para justificar la legislación promulgada por el Canadá y las medidas adoptadas para aplicarla, legislación que, al ir más allá de la simple ordenación y conservación de los recursos pesqueros, constituye en si misma un acto ilícito internacional del Canadá, ya que contraviene principios y normas fundamentales de derecho internacional; legislación que, por lo mismo, tampoco recae exclusivamente dentro de la competencia del Canadá, según su propia Declaración (apartado c) del párrafo 2). Además, fue tan sólo el 3 de marzo de 1995 que se hizo un intento de extender esa legislación, de manera discriminatoria, a los buques que navegaban bajo los pabellones de España y Portugal, hecho que provocó las graves violaciones del derecho internacional antes expuestas."

Al tiempo de que se reservaba expresamente el derecho de modificar y ampliar los términos de la demanda, asi como los fundamentos invocados, y el derecho de pedir las medidas provisionales pertinentes, el Reino de España pedía que:

"a) La Corte declare que la legislación del Canadá, en cuanto pretende ejercer jurisdicción sobre buques que navegan bajo un pabellón extranjero en el alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá, no es oponible al Reino de España;

b) La Corte falle y declare que el Canadá está obligado a abstenerse de repetir los actos mencionados en la demanda y a ofrecer al Reino de España la reparación debida, en la forma de una indemnización cuyo monto debe contemplar todos los daños y perjuicios causados;

c) En consecuencia, la Corte declare también que el abordaje en el alta mar, el 9 de marzo de 1995, del buque Estai, que navegaba bajo el pabellón de España, y las medidas de coerción y el ejercicio de competencia sobre ese buque y sobre su capitán constituyen una violación concreta de los principios y normas mencionados de derecho internacional;"

Mediante una carta de fecha 21 de abril de 1995, el Embajador del Canadá ante los Países Bajos informó a la Corte de que, a juicio de su Gobierno, la Corte carecía manifiestamente de competencia para entender de la demanda incoada por España en razón de lo establecido en el apartado d) del párrafo 2 de la Declaración, de fecha 10 de mayo de 1994, en la que el Canadá reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Habida cuenta de un acuerdo relativo al procedimiento alcanzado entre las Partes en una reunión celebrada con el Presidente de la Corte el 27 de abril de 1995, el Presidente, mediante providencia de 2 de mayo de 1995, decidió que en el procedimiento escrito se debia abordar en primer lugar la cuestión de la competencia de la Corte para entender en la controversia, y fijó el 29 de septiembre de 1995 como plazo para la presentación de la memoria al Reino de España y el 29 de febrero de 1996 para la presentación de la contramemoria del Canadá.