Revista de Relaciones Internacionales Nro. 14

Comentario al informe presentado por la Corte Internacional de Justicia a la Asamblea General de las Naciones Unidas

(agosto96/julio97)

 

1. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)

20. El 8 de julio de 1991 el Gobierno del Estado de Qatar presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra el Gobierno del Estado de Bahrein

«con motivo de determinadas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.»

21. Qatar afirmaba que su soberanía sobre las islas Hawar se basaba plenamente en la costumbre internacional y en los usos y costumbres locales. En consecuencia, se había opuesto en todo momento a la decisión del Reino Unido de adjudicar las islas a Bahrein. Esa decisión fue adoptada en 1939, es decir, durante la época de la presencia británica en Bahrein y Qatar, que duró hasta 1971. A juicio de Qatar, esa decisión era nula, excedía de las atribuciones del gobierno británico en relación con los dos Estados y no era vinculante para Qatar.

22. En relación con los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah, en 1947 el Gobierno británico adoptó una nueva decisión a los efectos de delimitar los fondos marinos entre Bahrein y Qatar, lo que entrañaba un reconocimiento de que Bahrein tenía «derechos de soberanía» sobre los bajíos. En la decisión se decía que los bajíos no se debían considerar islas con aguas territoriales. Qatar había afirmado y afirmaba que era titular de derechos de soberanía sobre esos bajíos; no obstante, reconocía que se trataba de bajíos y no de islas. En 1964 Bahrein había sostenido que Dibal y Qit’at Jaradah eran islas con aguas territoriales y pertenecían a Bahrein, pretensión que Qatar había impugnado.

23. En relación con la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, el Gobierno británico en la carta que dirigió a los gobernantes de Qatar y Bahrein para informarles de la decisión adoptada en 1947, consideraba que la línea de delimitación dividía los fondos marinos entre Qatar y Bahrein

«de conformidad con principios equitativos y que se trataba de una línea divisoria que se ajustaba prácticamente a la configuración del litoral de la isla principal de Bahrein y de la península de Qatar. La carta mencionaba dos excepciones relacionadas, respectivamente, con el régimen jurídico de los bajíos y con las islas Hawar.

24. Qatar señalaba que no se oponía a la línea de delimitación que, según el Gobierno británico, se ajustaba a la configuración del litoral de los dos Estados y había sido trazada con arreglo a principios equitativos. Al igual que en el pasado, Qatar no aceptaba la reclamación formulada en 1964 por Bahrein (país que no había aceptado la mencionada línea de delimitación establecida por el Gobierno británico) de que se estableciese una nueva línea de delimitación de los fondos marinos de los dos Estados. Qatar basaba sus pretensiones en relación con la delimitación en la costumbre internacional y en los usos y costumbres locales.

25. En consecuencia, el Estado de Qatar pedía a la Corte:

«I. Que, de conformidad con el derecho internacional, declare:

a) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar y

b) Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah; y

II Teniendo debidamente en cuenta la línea divisoria de los fondos marinos entre los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica del 23 de diciembre de 1947, que trace de conformidad con el derecho internacional un único límite marino entre las zonas marítimas de los fondos marinos, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen, respectivamente, al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein.»

26. En su demanda Qatar indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de determinados acuerdos concertados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990. Según Qatar, el objeto y el alcance del compromiso de aceptar esa competencia se basaban en una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, la cual fue aceptada por este país en diciembre de 1990.

27. Mediante cartas de fechas 14 de Julio de 1991 y 18 de agosto de 1991, dirigidas al Secretario de la Corte, Bahrein impugnó los argumentos que había expuesto Qatar en favor de la competencia de la Corte.

28. En una reunión celebrada el 2 de octubre de 1991 para que el Presidente de la Corte recabara la opinión de las Partes, éstas se pusieron de acuerdo sobre la conveniencia de que se abordaran en primer lugar las cuestiones de la competencia de la Corte para entender del asunto y la admisibilidad de la demanda. Mediante providencia dictada el 11 de octubre de 1991 (Reports 1991, pág. 50), el Presidente de la Corte decidió en consecuencia que se abordaran esas cuestiones en la primera fase del procedimiento escrito. En la misma providencia el Presidente, de conformidad con el nuevo acuerdo concertado por las Partes en la reunión del 2 de octubre, fijó el 10 de febrero de 1992 como plazo para la presentación de la memoria de Qatar y el 11 de Junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Bahrein. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.

29. Mediante providencia de 26 de Junio de 1992 (Reports 1992, pág. 237), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, decidió que el demandante y el demandado presentasen, respectivamente, una réplica y una dúplica en relación con las cuestiones de competencia y admisibilidad. La Corte fijó el 28 de septiembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Qatar y el 29 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la dúplica de Bahrein. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de los plazos fijados.

30. Qatar y Bahrein designaron respectivamente a los Sres. José María Ruda y Nicolás Valticos como magistrados ad hoc. Habida cuenta del fallecimiento del Sr. Ruda, Qatar designó al Sr. Santiago Torres Bernárdez como magistrado ad hoc.

31. El juicio oral se celebró entre el 28 de febrero y el 11 de marzo de 1994. La Corte dedicó ocho sesiones públicas a escuchar las declaraciones formuladas en representación de Qatar y de Bahrein. El Vicepresidente de la Corte hizo preguntas a las dos Partes.

32. En la sentencia dictada en la sesión pública celebrada el l° de julio de 1994 (Reports 1994, pág. ll2), la Corte declaró que los canjes de notas entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas l9 y 2l de diciembre de l987, y entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento denominado «Actas», que firmaron en Doha el 25 de diciembre de 1990 los Ministros de Relaciones Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudita, constituían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las Partes, y que, en virtud de esos acuerdos, las Partes habían decidido someter a la consideración de la Corte la totalidad de la controversia, de la manera establecida en la fórmula de Bahrein. Tras dejar constancia de que tenía ante sí solo la demanda de Qatar, en la que se planteaban las pretensiones concretas de ese Estado en relación con dicha fórmula, la Corte decidió conceder a las Partes la oportunidad de presentarle la totalidad de la controversia. Fijó el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes podían tomar medidas conjunta o separadamente con ese fin y reservó para una decisión posterior toda otra cuestión.

33. El Magistrado Shahabuddeen anexó al fallo una declaración (Reports 1994, pág. 129); el Sr. Schwebel, Vicepresidente, y el Sr. Valticos, Magistrado ad hoc, anexaron opiniones separadas (ibíd., págs. 130 y 132), y el Magistrado Oda anexó al fallo una opinión disidente (ibíd., pág. 133).

34. El 30 de noviembre de 1994, fecha establecida en el fallo de 1° de julio, la Corte recibió del agente de Qatar una carta por la que se transmitía un «Acta de cumplimiento de los incisos 3 y 4 del párrafo 41 de la parte dispositiva del fallo de la Corte de fecha 1° de julio de 1994».. Ese mismo día la Corte recibió una comunicación del agente de Bahrein por la que se transmitía el texto de un documento titulado «Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre las actividades de las Partes en cumplimiento del fallo de la Corte de 1' de julio de 1994».

35. Habida cuenta de esas comunicaciones, la Corte volvió a conocer del caso.

36. En sesión pública celebrada el 15 de febrero de 1995 en relación con las cuestiones de competencia y admisibilidad, la Corte falló (Reports 1995, pág. 6) que era competente para conocer de la controversia entre el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein y que la demanda presentada por el Estado de Qatar el 30 de noviembre de 1994 era admisible.

37. El Vicepresidente Schwebel, los Magistrados Oda, Shahabuddeen y Koroma y el Magistrado ad hoc Valticos anexaron al fallo opiniones disidentes (Report 1995, págs. 27, 40, 51, 67 y 74).

38. El Magistrado ad hoc Valticos dimitió cuando se resolvieron las cuestiones previas de competencia y admisibilidad.

39. Mediante providencia de 28 de abril de 1995 (Reports 1995, pág. 83), la Corte tras recabar las opiniones de Qatar y brindar a Bahrein una oportunidad para presentar las suyas, fijó el 29 de febrero de 1996 como plazo para que cada una de las Partes presentase una memoria sobre el fondo. A petición de Bahrein y después de haber recabado las opiniones de Qatar, la Corte, mediante providencia de 1° de febrero de 1996 (Reports 1996, pág. 6), prorrogó el plazo hasta el 30 de septiembre de 1996. Las dos memorias fueron presentadas dentro del plazo así prorrogado.

40. Por providencia dictada el 30 de octubre de 1996 el Presidente de la Corte, habida cuenta de las opiniones de las Partes, fijó el 31 de diciembre de 1997 como plazo para que éstas presentaran sus contramemorias sobre el fondo.

41. Ante la renuncia del Magistrado ad hoc Valticos (vease el párrafo 38), Bahrein designó en su sustitución al Sr. Mohamed Shahabudden.

 

2, 3, Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra el Reino Unido) y (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América)

42. El 3 de marzo de 1992 el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista presentó dos demandas en la Secretaria de la Corte contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y contra los Estados Unidos de América, respectivamente con motivo de una controversia sobre la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971; la controversia había surgido a raíz de las circunstancias concurrentes en el incidente aéreo que tuvo lugar a la altura de Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988.

43. En las demandas la Jamahiriya Árabe Libia se refería alas acusaciones formuladas contra dos nacionales libios por el Lord Advocate de Escocia y por un gran jurado de los Estados Unidos, respectivamente, en el sentido de que esos dos nacionales habían colocado una bomba a bordo del vuelo No. 103 de Pan Am.

De resultas de la explosión de la bomba a la altura de Lockerhie, el avión fue destruido y murieron todas las personas que iban a bordo y algunos vecinos de la localidad mencionada.

44. La Jamahiriya Árabe Libia alegó que los actos denunciados constituían un delito tipificado en el articulo I del Convenio de Montreal, el cual, según Libia, era el único convenio que tenia vigencia para las Partes en relación con la controversia. Libia afirmaba haber cumplido plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud de ese instrumento, en cuyo artículo 5 se exigía que los Estados pusieran a disposición de sus tribunales internos a los presuntos delincuentes que se encontrasen en su territorio en caso de que no fuesen extraditados. Al no existir ningún tratado de extradición vigente entre la Jamahiriya Árabe Libia y las otras Partes, el articulo 7 del Convenio obligaba a someter la cuestión a las autoridades competentes de la Jamahiriya Árabe Libia con miras a que se emprendiese la correspondiente acción penal.

45. La Jamahiriya Árabe Libia afirmaba que el Reino unido y los Estados Unidos habían infringido el Convenio de Montreal al rechazar las gestiones realizadas por la Jamahiriya Árabe Libia para resolver el asunto de acuerdo con el derecho internacional, incluido el propio Convenio, y que estaban presionando a la Jamahiriya Árabe Libia para que les entregase a los dos nacionales con objeto de juzgarlos.

46. En las demandas se indicaba que no había sido posible arreglar las controversias planteadas mediante negociaciones y que las Partes no se habían podido poner de acuerdo a los efectos de someter la cuestión a arbitraje, de conformidad con el Convenio de Montreal. Por ello, la Jamahiriya Árabe Libia había decidido someter las controversias a la Corte en virtud de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 14 del Convenio de Montreal.

47. La Jamahiriya Árabe Libia pedía a la Corte que declarase lo siguiente:

a) Que Libia había cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio de Montreal;

b) Que el Reino Unido y los Estados Unidos habían incumplido y continuaban incumpliendo las obligaciones que les incumbían en virtud de los párrafos 2 y 3 del articulo 5, el articulo 7, el párrafo 2 del artículo 8 y el articulo 11 del Convenio de Montreal, y

c) Que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban obligados a poner inmediatamente fin a ese incumplimiento y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia, incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política de Libia.

48. Ese mismo día la Jamahiriya Árabe Libia presentó dos instancias a la Corte a los efectos de que se adoptasen sin dilación las medidas provisionales siguientes:

a) Prohibir al Reino Unido y a los Estados Unidos que emprendiesen cualquier acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los sospechosos a autoridades que no fuesen las de Libia, y

b) Velar por que no se adoptaran medidas que prejuzgasen los derechos de Libia en relación con las actuaciones iniciadas en virtud de las demandas presentadas por ese país.

49. En esas instancias la Jamahiriya Árabe Libia también solicitaba que, hasta que se reuniese la Corte, el Presidente ejerciese las facultades que le confería el párrafo 4 del Articulo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que invitase a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Libia pudiese surtir los efectos deseados.

50. En carta de 6 de marzo de 1992 el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, refiriéndose a la solicitud concreta formulada por Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que se adoptasen medidas provisionales, señaló, entre otras cosas, que,

«teniendo en cuenta la falta de pruebas concretas de la urgencia de la solicitud, así como el curso que siguen las actuaciones emprendidas por el consejo de Seguridad y el Secretario General en relación con el asunto la adopción de las medidas que pide Libia es innecesaria y podría ser interpretada erróneamente.»

51. La Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Ahmed S. El-Kosheri como magistrado ad hoc.

52. Al comienzo de la vista celebrada el 26 de marzo de 1992 para examinar las solicitudes de medidas provisionales el Vicepresidente de la Corte, que desempeñaba las funciones de Presidente en relación con el caso, se refirió a la solicitud presentada por la Jamahiriya Árabe Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte y señaló que, tras haber examinado detenidamente todas las circunstancias de las que tenia conocimiento, había llegado a la conclusión de que no correspondía ejercer la facultad discrecional que esa disposición confería al Presidente. En el curso de cinco vistas públicas celebradas el 26, 27 y 28 de marzo de 1992, las Partes en ambos casos pronunciaron sus alegatos en relación con las solicitudes de medidas provisionales. Un Miembro de la Corte hizo preguntas a los agentes de los países que eran Partes en los dos casos y el Magistrado ad hoc hizo una pregunta al agente de Libia.

53. En sesión pública celebrada el 14 de abril de 1992 la Corte leyó las dos providencias sobre las solicitudes de medidas provisionales presentadas por la Jamahiriya Árabe Libia (Reports 1992, págs. 3 y 114), en las que se determinaba que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se podía exigir a la Corte que ejerciera su facultad de adoptar esas medidas.

54. El Presidente interino Oda (ibid., págs. 17 y 129) y el Magistrado Ni (ibid., págs. 20 y 132) agregaron sendas declaraciones a las providencias de la Corte; los magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley anexaron una declaración conjunta (ibid., págs. 24 y 136). Los magistrados Lachs (ibid., págs. 26 y 138) y Shahabuddeen .(ibid., págs. 28 y 140) anexaron opiniones separadas, y los magistrados Bedjaoui (ibid., págs. 33 y 143), Weeramantry (ibid., págs. 50 y 160), RanJeva (ibid., págs. 72 y 182) y Ajibola (ibfd., págs. 78 y 183) y el Magistrado ad hoc El-Kosheri (ibid., págs. 94 y 199) anexaron opiniones disidentes.

55. Mediante providencias de 19 de junio de 1992 (Reports 1992, págs. 231 y 234), la Corte fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la Jamahiriya Árabe Libia y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de las contramemorias del Reino Unido y de los Estados Unidos de América, habida cuenta de que dichos plazos habían sido convenidos por las Partes en una reunión que celebraron el 5 de Junio de 1992 con el Vicepresidente de la Corte, quien desempeñaba las funciones de Presidente en relación con los dos casos. La memoria se presentó dentro del plazo fijado.

56. Los días 16 y 20 de junio de 1995 el Reino Unido y los Estados Unidos de América propusieron, respectivamente, excepciones previas a la competencia de la Corte para conocer de las demandas presentadas por la Jamahiriya Árabe Libia.

57. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el procedimiento en cuanto al fondo se suspende cuando se proponen excepciones previas; en tal caso, el procedimiento debe organizarse de manera que puedan examinarse esas excepciones previas de conformidad con las disposiciones de ese artículo.

58. Después de la reunión celebrada el 9 de septiembre de 1995 entre el Presidente de la Corte y los Agentes de las partes para conocer las opiniones de estos últimos, la Corte, mediante providencias de 22 de septiembre de 1995, (Reports 1995, págs. 282 y 285) fijó, en cada caso, la fecha del 22 de diciembre de 1995 como plazo para que la Jamahiriya Árabe Libia presentase una declaración escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones previas propuestas por el Reino Unido y los Estados Unidos de América respectivamente. La Jamahiriya Árabe Libia presentó esas declaraciones en los plazos establecidos.

59. El Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, que, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, había sido informado de que en los dos casos se discutía la interpretación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y había recibido copia de las actuaciones, comunicó a la Corte que la Organización no tenía «ningún comentario que hacer por el momento», y solicitó, no obstante, que se le tuviera al corriente de los dos casos, para formular observaciones más adelante si fuera procedente.

60. Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las excepciones previas propuestas por el Reino Unido y los Estados Unidos de América se iniciarán el 13 de octubre de 1997.

 

4 Plataformas Petrolíferas (República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

61. El 2 de noviembre de 1992 la República Islámica del Irán presentó en la secretaria de la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América por la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes.

62. La República Islámica del Irán basaba la competencia de la Corte en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los Estados Unidos y el Irán en Teherán el 15 de agosto de 1955.

63. En su demanda la República Islámica del Irán alegaba que la destrucción perpetrada por varios buques de guerra de la marina de los Estados Unidos, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, de tres complejos de producción petrolífera en el mar de propiedad de la empresa nacional petrolífera del Irán, y explotada por ésta con fines comerciales, constituía una violación fundamental de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, así como del derecho internacional. A ese respecto, la República Islámica del Irán se refirió en particular al artículo I y al párrafo 1) del artículo X, del Tratado, en que se estipula respectivamente: «Se establecerá una relación de paz firme y duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos de América y el Irán» y «Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libre navegación y comercio».

64. Por consiguiente, la República Islámica del Irán solicitó a la Corte que y declarara:

«a) Que la Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para conocer del caso y pronunciarse sobre las pretensiones de la República Islámica;

b) Que al haber atacado y destruido el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas mencionadas en la demanda, los Estados Unidos infringían las obligaciones asumidas con respecto a la República Islámica del Irán, entre otras cosas, en virtud del articulo I y el párrafo 1) del artículo X, del Tratado de Amistad y el derecho internacional

c) Que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica, que había culminado en el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, los Estados Unidos infringían los objetivos y el propósito del Tratado de Amistad, incluidos el articulo I y el párrafo 1) del artículo X, así como el derecho internacional

d) Que los Estados Unidos tenían el deber de resarcir a la República Islámica por haber incumplido sus obligaciones internacionales en el monto que determine la Corte en una etapa ulterior de los procedimientos. La República Islámica se reserva el derecho de presentar y exponer a la Corte, a su debido tiempo, una evaluación precisa del resarcimiento a cargo de los Estados Unidos

e) Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada.»

65. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1992 (Reports 1992, pág. 763), el Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo entre las Partes, fijó el 31 de mayo de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 30 de noviembre de 1993 para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.

66. Mediante providencia de 3 de junio de 1993 (Reports 1993, pág. 35), el Presidente de la Corte, a petición de la República Islámica del Irán, y después qué los Estados Unidos hubieron indicado qué no tenían objeciones, prorrogó estos plazos al 8 de junio y 16 de diciembre de 1993, respectivamente. La memoria fue presentada dentro del plazo fijado.

67. La República Islámica del Irán nombró magistrado ad hoc al Sr. Frangois Rigaux.

68. El 16 de diciembre de 1993, dentro del plazo prorrogado para presentar la contramemoria, los Estados Unidos propusieron una excepción previa de competencia. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo; mediante providencia de 18 de enero de 1994 (Reports 1994, pág. 3), la Corte fijó el 1° de julio de 1994 como plazo para que el Irán presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre la excepción propuesta. La exposición escrita se presentó dentro del plazo fijado.

69. Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las excepciones previas propuestas por los Estados Unidos de América se celebraron del 16 al 24 de septiembre de 1996.

70. En sesión pública celebrada el 12 de diciembre de 1996 la Corte falló acerca de la excepción previa de competencia, resolviendo en la parte dispositiva del fallo lo siguiente:

«Por las razones expuestas,

LA CORTE

1) Rechaza, por 14 votos contra 2 la excepción previa propuesta por los Estados Unidos de América de acuerdo con la cual el Tratado de 1955 no permite invocar la jurisdicción de la Corte;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; magistrados Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjava, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koron, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren, y magistrado ad hoc Rigaux;

EN CONTRA: Vicepresidente Schwebel; magistrado Oda;

2) decide, por 14 votos contra 2, que en virtud del párrafo 2 del Articulo XXI del Tratado de 1955 es competente para resolver las pretensiones formuladas por la República Islámica del Irán de conformidad con el párrafo i del Articulo X de dicho Tratado.

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; magistrados Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, RanJeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren, y magistrado ad hoc Rigaux;

EN CONTRA: Vicepresidente Schwebely magistrado Oda..

Los magistrados Shahabuddeen, RanJeva, Higgins y Parra-Aranguren, y 91 magistrado ad hoc Rigaux, adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte;

El Vicepresidente Schwebel y 91 magistrado Oda adjuntaron opiniones disidentes.

71. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1996 91 Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo de las Partes, fijó el 23 de junio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América. En dicho plazo los Estados Unidos de América presentaron la contramemoria y una reconvención pidiendo que la Corte declarase lo siguiente:

«1. Que al haber atacado buques, minado 91 Golfo y realizado otras actividades militares peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo en 1987 y 1988, la República Islámica del Irán ha incumplido las obligaciones que respecto de los Estados Unidos le impone el Artículo X del Tratado de 1955, y

2. Que dicho incumplimiento del Tratado de 1955 obliga a la República Islámica del Irán a resarcir plenamente a los Estados Unidos en la forma y la cuantía que la Corte decida en una fase posterior del procedimiento.»

 

5. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

72. El 20 de marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó a la Secretaria de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por violación de la Convención sobre el Genocidio.

73. En la demanda se hacia referencia a diversas disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948, así como de la Carta de las Naciones Unidas, que, según las alegaciones de Bosnia y Herzegovina, habrían sido violadas por Yugoslavia (Serbia y Montenegro). Se hacia referencia asimismo a este respecto a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y a su Protocolo Adicional I, de 1977, a las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre, de 1907, y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

74. En la demanda se citaba 91 artículo IX de la Convención sobre 91 Genocidio para justificar la competencia de la Corte.

75. En la demanda, Bosnia y Herzegovina pedía a la Corte que decretara y declarara que:

«a) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha quebrantado y sigue quebrantando sus obligaciones Jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los artículos I, IIa), IIb), IIc), IId), IIIa), III b), IIIc), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;

b) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y su Protocolo Adicional I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907, y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario;

c) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina

d) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue cometiendo esos actos.

e) En su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones solemnes con arreglo al párrafo 3 del Artículo i y a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;

f) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, en violación de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 2 y el párrafo i del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;

g) Yugoslavia (Serbia y Montenegro, en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

h) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y sigue violando la soberanía de Bosnia y Herzegovina:
-Mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por tierra;
-Mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia;
-Mediante actos destacados directa e indirectamente a coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina

i) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

J) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina mediante agentes e intermediarios, ha violado y sigue violando sus obligaciones expresas con arreglo a su carta y a los tratados con Bosnia y Herzegovina, y en particular sus obligaciones con arreglo al párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones unidas, así como sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario

k) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;

l) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el .derecho soberano a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etc.);

m) La resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se impone un embargo de armas contra la ex Yugoslavia, debe interpretarse en el sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario;

n) Todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma la resolución 713 (1991) deben interpretarse en un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los términos del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional consuetudinario

o) Ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma esa resolución deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el párrafo i del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires

p) De conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados Partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.);

q) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios tienen la obligación de poner fin inmediatamente a todos sus quebrantamientos de las obligaciones legales antes mencionadas, y en particular tienen la obligación de poner fin inmediatamente:
-A su práctica sistemática de la llamada ‘depuración étnica’ de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina
A los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos físicos y mentales y la detención de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
A la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzegovina;
Al bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;
-Al sitio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;
Al hambre impuesta a la población civil en Bosnia y Herzegovina;
A la interrupción, obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina enviados por la comunidad internacional;
A todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y a todas las amenazas de fuerza contra Bosnia y Herzegovina; A todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;
-Al apoyo de todo tipo, incluido el suministro de capacitación, armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo, y cualquier nación, grupo, organización, movimiento o persona que realice o que tenga la intención de realizar acciones militares o paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;

r) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, a titulo propio y en calidad de parens patriae de sus ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes, así como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las violaciones antes expuestas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro).»

76. El mismo día, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, señalando que:

«El objetivo primordial de esta solicitudes prevenir la pérdida de nuevas vidas humanas en Bosnia y Herzegovina,» y que:

«Lo que está actualmente en juego es la propia vida, el bienestar, la salud, la seguridad, la integridad física, mental y corporal, el hogar, los bienes y los efectos personales de cientos de miles de personas de Bosnia y Herzegovina, pendientes de la providencia de esta Corte,» presentó una instancia para que se recomendaran medidas provisionales en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte.

77. Las medidas provisionales solicitadas eran las siguientes:

«1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en Bosnia y en otros sitios, ponga fin inmediatamente a todos los actos de genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con inclusión de los siguientes pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada ‘depuración étnica’,’ la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el sitio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población civil, y la interrupción, la obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a la población civil por la comunidad internacional, el bombardeo de centros de población civil y la detención de civiles en campos de concentración o en otros sitios.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluidos entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, fondos, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina.

3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos los tipos de actividades militares o paramilitares realizadas por sus propios oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.

4. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de defender a su población, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares.

5. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.).

6. Que en las circunstancias actuales cualquier Estado tiene derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a petición de Bosnia y Herzegovina, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos y aviadores, etc.).»

78. Las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 1° y 2 de abril de 1993. En dos vistas públicas la Corte escuchó las observaciones orales de cada una de las Partes. Un Miembro de la Corte formuló preguntas a ambos agentes.

79. En una vista pública celebrada el 8 de abril de 1993 el Presidente de la Corte leyó la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Bosnia y Herzegovina (Reports 1993, pág. 3),por la que la Corte dictó, en espera de adoptar una decisión definitiva en la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia y Herzegovina, contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las siguientes medidas provisionales:

a) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar en forma inmediata, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que están a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio y el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en particular por que ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que están sujetas a su control, dirección o influencia, cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;

b) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben realizar acto alguno y deben velar por que no se realice acto alguno que pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución.

80. El Magistrado Tarassov anexó una declaración a la providencia (ibid., págs. 26 y 27).

81. Mediante providencia de 16 de abril de 1993 (ibid., pág. 29) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo concertado por las Partes, fijó el 15 de octubre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y el 15 de abril de 1994 para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro}.

82. Bosnia y Herzegovina designó al Sr. Elihu Lauterpacht y Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Sr. Milenko Kreea como magistrados ad hoc.

83. El 27 de julio de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó una segunda solicitud de indicación de medidas provisionales, en la que afirmaba que:

84.»Se adopta esta medida excepcional debido a que el demandado ha violado cada una de las tres medidas de protección indicadas por esta Corte el 8 de abril de 1993 en favor de Bosnia y Herzegovina, en grave perjuicio del pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina. Además de proseguir su campaña de genocidio contra el pueblo bosnio, ya sea musulmán, cristiano, judío, croata o serbio, el demandado está actualmente planificando, preparando, proponiendo y negociando la partición, el desmembramiento, la anexión y la incorporación del Estado soberano de Bosnia y Herzegovina, que es Miembro de las Naciones Unidas, por vía del genocidio, y conspirando para ello.»

A continuación se solicitaban las siguientes medidas provisionales:

«1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluido entrenamiento, armas, municiones, suministro, asistencia, fondos, dirección, o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, fuerzas armadas, milicia o fuerza paramilitar, unidad armada irregular o particular en Bosnia y Herzegovina, con independencia del motivo u objetivo que persigan

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y todos sus funcionarios públicos, incluido y especialmente el Presidente de Serbia, St. Slobodan Milosevic, pongan fin inmediatamente a todo intento, plan, conspiración, proyecto, propuesta o negociación con miras a la partición, el desmembramiento, la anexión o la incorporación del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina

3. Que la anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por cualquier medio o cualquier motivo, se considere ilícita, nula y sin efectos ab initio;

4. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para ‘prevenir’ la comisión de actos de genocidio contra su pueblo, como establece el artículo I de la Convención sobre el Genocidio;

5. Que todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio están obligadas por el artículo I a ‘prevenir’ la comisión de actos de genocidio contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina;

6. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para defender al pueblo y al Estado de Bosnia y Herzegovina de actos de genocidio y de la partición y desmembramiento por vía del genocidio;

7. Que se imponga a todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio la obligación de ‘prevenir’ los actos de genocidio, y la partición y desmembramiento por via del genocidio, contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina;

8. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tenga la posibilidad de obtener armas, equipo y suministros militares de otras Partes Contratantes;

9. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, todas las Partes Contratantes en ese instrumento tengan la posibilidad de proporcionar armas, equipo y suministros milltares y fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores) al Gobierno de Bosnia y Herzegovina, si lo solicita;

10. Que las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina (por ejemplo, la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR)) hagan todo lo que está a su alcance para asegurar la libra circulación de los suministros humanitarios de socorro al pueblo bosnio por conducto de la ciudad bosnia de Tuzla.»

85. El 5 de agosto de 1993 el Presidente de la Corte envió un mensaje a ambas Partes con referencia al párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, que le facultaba, mientras se reunía la Corte, a «invitar a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte relativa a una solicitud de indicación de medidas provisionales surta los efectos deseados»: y declaró:

«Insto alas Partes a que así procedan, y subrayo que siguen siendo aplicables las medidas provisionales ya indicadas en la providencia que dictó la Corte, tras oír alas Partes, el 5 de abril de 1993.

Por consiguiente, insto a las Partes a que vuelvan a tomar nota de la providencia de la Corte y a que adopten todas y cada una de las medidas que están a su alcance para evitar la comisión del nefando delito internacional de genocidio, su continuación o la incitación a él.»

86. El 10 de agosto de 1993 Yugoslavia presentó una solicitud, de fecha 9 de agosto de 1993, de indicación de medidas provisionales, en la que pedía que la Corte indicara la siguiente medida provisional:

«El Gobierno de la llamada República de Bosnia y Herzegovina, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948, debería adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para evitar que se cometa el delito de genocidio contra el grupo étnico serbio.»

87. Las vistas relativas a las solicitudes de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 25 y 26 de agosto de 1993. En dos vistas públicas la Corte escuchó declaraciones de cada una de las Partes. Los magistrados formularon preguntas a ambas Partes.

88. En una vista pública celebrada el 13 de septiembre de 1993 el Presidente de la Corte leyó la providencia sobre la instancia relativa a la recomendación de medidas provisionales (ibid., pág. 325), por la que la Corte confirmó las medidas provisionales dictadas en su providencia de 8 de abril de 1993, y dispuso que tales medidas debían aplicarse inmediata y efectivamente.

89. El Magistrado Oda anexó una declaración a la providencia (ibid., pág. 351); los magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Ajibola y el Magistrado ad hoc Lauterpacht anexaron sus opiniones a título personal (ibid., págs. 353, 370, 390 y 407) y el Magistrado Tarassov y el Magistrado ad hoc Kreea anexaron sus opiniones disidentes (ibid., págs. 449 y 453).

90. Mediante providencia de 7 de octubre de 1993 (ibid., pág. 470) el Vicepresidente de la Corte, a petición de Bosnia y Herzegovina y después de que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) expresara su opinión, prorrogó al 15 de abril de 1994 el plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y al 15 de abril de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). La memoria que presentada dentro del plazo fijado.

91. Mediante providencia de 21 de marzo de 1995 (Reports 1995, pág. 80), a pedido del agente de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y después de escuchar la opinión de Bosnia y Herzegovina, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 30 de junio de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

92. El 26 de junio de 1995, dentro del plazo prorrogado para presentar la contramemoria, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) planteó algunas objeciones en el caso antes mencionado. Las objeciones están relacionadas, en primer lugar, con la admisibilidad de la demanda y, en segundo lugar, con la competencia de la Corte para conocer del caso.

93. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, al recibirse excepciones preliminares queda suspendido el procedimiento sobre el fondo; el procedimiento debe organizarse para examinar tales excepciones de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.

94. Mediante providencia de 14 de julio de 1995 el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 14 de noviembre de 1995 como plazo dentro del cual la República de Bosnia y Herzegovina podía presentar por escrito sus observaciones y pareceres sobre las excepciones preliminares planteadas por la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). Bosnia y Herzegovina presentó esta declaración en el plazo establecido.

95. Las vistas públicas para escuchar los argumentos expuestos verbalmente por las Partes a las excepciones preliminares presentadas por Yugoslavia se celebraron entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 1996.

96. En la vista pública celebrada el 11 de julio de 1996 la Corte dictó su fallo sobre las excepciones preliminares, en que se rechazaron las excepciones planteadas por Yugoslavia por considerar que, sobre la base del artículo IX de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, era competente para juzgar la controversia; rechazó los demás fundamentos relativos a la competencia invocados por Bosnia y Herzegovina y consideró admisible la demanda.

97. El Magistrado Oda anexó una declaración al fallo de la Corte los Magistrados Shi y Vereshchetin anexaron una declaración conjunta; el Magistrado ad hoc Lauterpacht anexó también una declaración; los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Parra-Aranguren anexaron opiniones separadas al fallo; el Magistrado ad hoc Kreea anexó una opinión disidente.

98. Mediante providencia de 23 de julio de 1996 el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 23 de julio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia. La contramemoria se presentó dentro del plazo previsto. En ella se incluyeron nuevas alegaciones: en las que Yugoslavia pedía a la Corte que determinara que:

«3. Bosnia y Herzegovina es responsable de los actos de genocidio cometidos contra los serbios en Bosnia y Herzegovina y de otras violaciones de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948:

Porque, mediante la ‘Declaración Islámica’, incitó a la comisión de actos de genocidio, en particular por la posición que figura en ella de que ‘no puede haber ni paz ni coexistencia entre la ‘fe Islámica’ y las instituciones sociales y políticas «no Islámicas»

Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto de ‘Novi Vox’ periódico de la juventud musulmana, y en particular mediante las estrofas de una ‘canción patriótica’, cuyo texto es el siguiente:

‘Querida madre, voy a plantar sauces,

En ellos colgaremos a los serbios.

Querida madre, voy a afilar cuchillos,

Pronto volveremos a llenar los pozos.’

Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto del periódico ‘Zmaj od Bosne’ y, en particular mediante una frase de un artículo publicado en él: ‘Todos los musulmanes deben nombrar a un serbio y jurar que lo matarán’;

Porque en la estación de radio ‘Hajat’ se transmitieron pedidos públicos de ejecución de serbios y, en consecuencia, se incitó a la comisión de actos de genocidio

Porque las fuerzas armadas de Bosnia y Herzegovina’, al igual que otros órganos de Bosnia y Herzegovina, han cometido actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contra los serbios de Bosnia y Herzegovina, que se han señalado en el capítulo VII de la contramemoria;

Porque Bosnia y Herzegovina no ha prevenido la comisión de actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contra los serbios en su territorio, que se han señalado en el capítulo VII de la contramemoria.

4. Bosnia y Herzegovina tiene la obligación de sancionar a los responsables de la comisión de actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948.

5. Bosnia y Herzegovina debe adoptar las medidas necesarias para que esos actos no se repitan en el futuro.

6. Bosnia y Herzegovina debe eliminar todas las consecuencias de la violación de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y otorgar una indemnización adecuada.»

 

6. Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia)

99. El 23 de octubre de 1992 el Embajador de la República de Hungría ante los Países Bajos presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda por la que se entablaba acción Judicial en contra de la República Federal Checa y Eslovaca en relación con una controversia relativa al proyecto de desvío del Danubio. En ese documento el Gobierno de Hungría, antes de exponer en detalle sus argumentos, invitaba a la República Federal Checa y Eslovaca a aceptar la competencia de la Corte.

100. Se transmitió al Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca una copia de la demanda, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 38 del Reglamento de la Corte, que estipula: .:

«Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.»

101. Tras las negociaciones celebradas bajo los auspicios de las Comunidades Europeas entre Hungría y el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca (que el 1 de enero de 1993 se dividió en dos Estados distintos) el 2 de julio de 1993 los Gobiernos de la República de Hungría y de la República Eslovaca notificaron de forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial suscrito en Bruselas el 7 de abril de 1993, para que se sometieran a la Corte determinadas cuestiones surgidas con motivo de las divergencias entre la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca en relación con la aplicación y rescisión del Tratado de Budapest del 16 de septiembre de 1977 sobre la construcción y explotación del sistema de represa Gabcíkovo-Nagymaros y la interpretación y puesta en practica de la «solución provisional». En el Acuerdo Especial consta que la República Eslovaca es, a los efectos del caso, Estado sucesor exclusivo de la República Checa y Eslovaca.

102. En el artículo 2 del Acuerdo Especial:

«1) Se solicita de la Corte que, sobre la base del Tratado y las normas y principios de derecho internacional general, así como de otros tratados que estime aplicables, la Corte determine,

a) Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y, ulteriormente, abandonar, en 1989, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto Gabcíkovo que, con arreglo al Tratado, incumbían a ese país

b) Si la República Federal Checa y Eslovaca tenía derecho a establecer, en noviembre de 1991, la «solución provisional» y poner en funcionamiento, a partir de octubre de 1992, este sistema, descrito en el informe del Grupo de Trabajo de Expertos Independientes de la Comisión de las Comunidades Europeas, la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca, de fecha 23 de noviembre de 1992 (el embalse del Danubio en el kilómetro fluvial 1.851,y sobre el territorio checoslovaco y las consecuencias resultantes sobre el agua y las vías de navegación);

c) Cuales son los efectos jurídicos de la notificación, enviada el 19 de mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de .Hungría;

2) Se solicita asimismo de la Corte que determine las consecuencias Jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes, que se desprenden de su fallo, con respecto a las cuestiones mencionadas en el párrafo de este artículo.»

103. La Corte, mediante providencia de 14 de julio de 1993 (Reports 1993, pág. 319) decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 3 del Acuerdo Especial y del párrafo I del Artículo 46 del Reglamento de la Corte, cada una de las Partes presentará una memoria y una contramemoria dentro del mismo plazo, y fijó el 2 de mayo de 1994 y el 5 de diciembre de 1994 como plazos para la presentación de la memoria y la contramemoria, respectivamente. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro del plazo fijado.

104. Eslovaquia designó al Sr. Krzysztof J. Skubiszewski como magistrado ad hoc.

105. Mediante providencia de 20 de diciembre de 1994 (Reports 1994, pág- 151), el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el 20 de Junio de 1995 como plazo para la presentación de la réplica de cada una de las Partes. Las réplicas se presentaron dentro del plazo establecido.

106. En junio de 1995, el agente de Eslovaquia pidió a la Corte, mediante una carta, visitar el lugar en que se encuentra el proyecto de dique hidroeléctrico de Gabcíkovo-Nagymaros, sobre el río Danubio, a fin de obtener pruebas para el caso mencionado. Posteriormente, el agente de Hungría informó a la Corte que su país cooperaría con agrado en la organización de esa visita.

107. En noviembre de 1995, en Budapest y Nueva York, las dos Partes firmaron un «Protocolo de acuerdo» sobre la propuesta de una visita por la Corte que, después de haberse fijado las fechas con la aprobación de la Corte, se complementó con las Minutas Convenidas de 3 de febrero de 1997.

108. Mediante providencia de 5 de febrero de 1997 (Reports 1997, pág. 3), la Corte decidió «ejercer sus funciones en relación con la obtención de pruebas mediante una visita al lugar o a la localidad del caso» (conf. artículo 66 del reglamento de la Corte) y «con ese fin, aprobar los arreglos propuestos por las Partes». La visita, que fue la primera realizada por la Corte en sus 50 años de existencia, se celebró del 1 al 4 de abril de 1997, entre la primera y la segunda rueda de las vistas orales.

109. La primera rueda de esas vistas se celebró del 3 al 7 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 1997. Cada una de las partes proyectó un vídeo. Los miembros de la Corte formularon preguntas a Hungría. La segunda rueda se celebró los días 10 y 11 y 14 y 15 de abril de 1997. Los miembros de la Corte formularon preguntas a ambas Partes.

110. Al momento de la preparación del presente informe, la Corte está deliberando su fallo.

 

7. Fronteras terrestres y marítimas entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria)

111. El 29 de marzo de 1994 la República del Camerún presentó a la Secretaría de la Corte una demanda a los efectos de que se incoaran actuaciones contra la República Federal de Nigeria en la controversia relativa a la cuestión de la soberanía sobre la península de Bakassi, y se pedía a la Corte que trazara la frontera marítima entre los dos Estados, habida cuenta de que no se había establecido aún en 1975.

112. En la demanda se indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por el Camerún y Nigeria con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, en las cuales aceptaron esa competencia como obligatoria.

113. En la demanda el Camerún se refiere a «una agresión cometida por la República Federal de Nigeria, cuyas tropas ocupan varias localidades camerunesas en la península de Bakassi», que redunda en «un grave perjuicio para la República del Camerún», y pide a la Corte que decrete y declare que:

«a) La soberanía sobre la península de Bakassi corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y esa península forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris);

c) Al emplear la fuerza contra la República del Camerún, la República Federal de Nigeria ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) La República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

e) En vista de esas transgresiones de sus obligaciones Jurídicas, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés y proceder al retiro inmediato y sin condiciones de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi;

e’) Los actos contrarios al derecho internacional a que se hace referencia en los apartados a), b), c), d), y e) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

e») En consecuencia, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que la Corte determine a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) A fin de evitar cualquier controversia que pudiera surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República del Camerún pide a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el limite de las zonas marítimas que el derecho internacional coloca bajo sus respectivas jurisdicciones.»

114. El 6 de Junio de 1994 el Camerún presentó a la Secretaria de la Corte una demanda adicional «a los efectos de ampliar el tema de la controversia» a una controversia ulterior relacionada esencialmente «con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del lago Chad», al tiempo que pedía a la Corte que fijara en forma definitiva la frontera entre el Camerún y Nigeria desde el lago Chad hasta el mar. El Camerún pidió a la Corte que decretara y declarara que:

«a) La soberanía sobre el terreno en litigio en la zona del lago Chad corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y dicho terreno forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris) y sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el lago Chad;

c) La República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, porciones de territorio camerunés en la zona del lago Chad, ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) En vista de las obligaciones jurídicas mencionadas, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de proceder al retiro inmediato y sin condiciones de sus tropas de territorio camerunés en la zona del lago Chad;

e) Los actos contrarios al derecho internacional a los que se hace referencia en los apartados a), b), y d) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

e’) En consecuencia, y habida cuenta de los daños materiales y morales causados a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que determine la Corte a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) En vista de las repetidas incursiones de grupos nigerianos y de sus fuerzas armadas en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre ambos países, los graves y repetidos incidentes consiguientes y la vacilante y contradictoria actitud de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos en los que se definen la frontera entre los dos países y el curso exacto de dicha frontera, la República del Camerún pide respetuosamente a la Corte que fije en forma definitiva la frontera entre el Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar.»

115. El Camerún pidió además a la Corte que hiciera de las dos demandas «un solo caso».

116. En una reunión celebrada el 14 de junio de 1994 entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes, el agente de Nigeria indicó que su Gobierno no tenía objeción a que la demanda adicional se tratara como una enmienda a la demanda inicial, de manera que la Corte pudiera tratarla como un solo caso.

117. El Camerún designó al Sr. Kéba Mbaye y Nigeria al Príncipe Bola A. Ajibola como magistrados ad hoc.

118. Mediante providencia de 16 de junio de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 105) la Corte, habida cuenta de que no había objeciones, fijó el 16 de marzo de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Camerún y el 18 de diciembre de 1995 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria. La memoria se presentó dentro del plazo establecido.

119. E1 13 de diciembre de 1995, dentro del plazo previsto para la presentación de su contramemoria, Nigeria presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de los argumentos del Camerún.

120. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo queda suspendido cuando se presentan excepciones preliminares; en consecuencia, es preciso organizar el procedimiento para examinar las excepciones preliminares de conformidad con lo dispuesto en ese artículo.

121. Mediante providencia de 10 de enero de 1996 (I.C.J. Reports 1994, pág. 3) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las partes en una reunión celebrada entre el Presidente y los agentes de las partes el 10 de enero de 1996, fijó el 15 de mayo de 1996 como plazo para que el Camerún presentara una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares presentadas por Nigeria. El Camerún presentó dicha exposición dentro del plazo prescrito.

122. El 12 de febrero de 1996 la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia recibió del Camerún una solicitud de indicación de medidas provisionales, en relación con los «graves incidentes armados» que habían tenido lugar entre fuerzas del Camerún y de Nigeria en la península de Bakassi, a partir del 3 de febrero de 1996.

123. En su petición el Camerún hizo referencia a las alegaciones presentadas en su demanda de 29 de mayo de 1994, complementadas por una demanda adicional de 6 de junio de ese año, y resumidas también en su memoria de 16 de marzo de 1995, y pidió a la Corte que decretara las siguientes medidas provisionales:

«1) Las fuerzas armadas de las partes se retirarán a las posiciones que ocupaban antes del ataque armado perpetrado por Nigeria el 3 de febrero de 1996;

2) Las partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de toda la frontera hasta que la Corte dicte sentencia;

3) Las partes se abstendrán de todo acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en la presente causa.»

124. Entre el 5 y el 8 de marzo de 1996 se celebraron vistas públicas para escuchar las observaciones orales de las partes sobre la solicitud de que se decretaran medidas provisionales.

125. En una vista pública celebrada el 15 de marzo de 1996 el Presidente de la Corte dio lectura a la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Camerún (I.C.J. Reports 1996, pág. 13), en la que la Corte dispuso que «ambas partes deben velar por que no se lleve a cabo acción alguna, especialmente por parte de sus fuerzas armadas, que pueda menoscabar los derechos de la otra con respecto al fallo que la Corte pueda dictar en la causa, o que pueda agravar o prolongar la controversia de que conoce»; que deben respetar el acuerdo alcanzado entre los Ministros de Relaciones Exteriores en Kara (Togo) el 17 de febrero de 1996, sobre cesación de todas las hostilidades en la península de Bakassi»; que «deben velar por que la presencia de las fuerzas armadas en la península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996»; que «deben tomar todas las medidas necesarias para conservar las pruebas atinentes a esta causa dentro de la zona objeto de la controversia», que «deben prestar toda la asistencia necesaria a la misión de determinación de hechos que el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto enviar a la península de Bakassi».

126. Los Magistrados Oda, Shahabuddeen, Ranjeva y Koroma anexaron declaraciones a la providencia de la Corte (ibid., págs. 26, 28, 29 y 30); los Magistrados Weeramantry, Shi y Vereshchetin anexaron una declaración conjunta (ibid., pag. 31)y el Magistrado ad hoc Mbaye también anexó una declaración (ibid., pág. 32). El Magistrado ad hoc Ajibola anexó a la providencia una opinión separada (ibid., pág. 35).

 

8. Caso relativo a la competencia en materia de pesquerías (España contra el Canadá)

127. El 28 de marzo de 1995 el Reino de España presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda de que se incoaran actuaciones contra el Canadá en relación con una controversia relativa a la Canadian Coastal Fisharies Protection Act (Ley de Protección de las Pesquerías Costeras del Canadá), en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa ley, y respecto de ciertas medidas adoptadas sobre la base de esa legislación, en particular el abordaje en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España.

128. En la demanda se indicaba, entre otras cosas, que mediante la ley enmendada «se trataba de imponer a todas las personas a bordo de buques extranjeros una prohibición amplia de pesca en la zona comprendida en la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental, es decir, en alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá»; que la ley «permite expresamente (artículo 8) el uso de la fuerza contra buques de pesca extranjeros en las zonas que el apartado I del artículo 2 llama sin ambigüedades ‘alta mar’»; que el reglamento de aplicación de 25 de mayo de 1994 establece, en particular, «el uso de la fuerza por los buques de protección de la pesca contra los buques pesqueros extranjeros comprendidos en ese reglamento ... que infrinjan su mandato en la zona de la alta mar comprendida en la esfera de acción del reglamento», y que el reglamento de aplicación del 3 de marzo de 1995 «permite expresamente [...] esa conducta en lo que respecta a los buques de España y Portugal en alta mar».

129. En la demanda se alegaba la violación de varios principios y normas de derecho internacional y se afirmaba que existía una controversia entre el Reino de España y el Canadá que iba más allá del ámbito de la pesca, y que afectaba gravemente el principio mismo de la libertad en la alta mar y, además, constituía una gravísima violación de los derechos soberanos de España.

130. Para fundamentar la competencia de la Corte, en la demanda se hacia referencia a las declaraciones de España y el Canadá formuladas de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

131. Al respecto, en la demanda se afirmaba concretamente que:

«La exclusión de la competencia de la Corte en relación con controversias que puedan dimanar de las medidas de ordenación y conservación adoptadas por el Canadá en relación con buques que pescan en la zona bajo el control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental y la aplicación de esas medidas (apartado d) del párrafo 2 de la Declaración del Canadá, formulada apenas el 10 de mayo de 1994, dos días antes de la enmienda de la Ley de Protección de las Pesquerías Costeras), ni siquiera afecta de manera parcial la presente controversia. De hecho, en la demanda del Reino de España no se hace referencia exactamente a las controversias relacionadas con esas medidas, sino más bien a su origen, la legislación del Canadá que constituye su marco de referencia. En la demanda incoada por España se ataca directamente el título empleado para justificar la legislación promulgada por el Canadá y las medidas adoptadas pare aplicarla, legislación que, al ir más allá de la simple ordenación y conservación de los recursos pesqueros, constituye en si misma un acto ilícito internacional del Canadá, ya que contraviene principios y normas fundamentales de derecho internacional; legislación que, por lo mismo, tampoco recae exclusivamente dentro de la competencia del Canadá, según su propia Declaración (apartado c) del párrafo 2). Además, fue tan sólo el 3 de marzo de 1995 que se hizo un intento de extender esa legislación, de manera discriminatoria, a los buques que navegaban bajo los pabellones de España y Portugal, hecho que provocó las graves violaciones del derecho internacional antes expuestas.»

132. Al tiempo de que se reservaba expresamente el derecho de modificar y ampliar los términos de la demanda, así como los fundamentos invocados, y el derecho de pedir las medidas provisionales pertinentes, el Reino de España pedía que:

«a) La Corte declare que la legislación del Canadá, en cuanto pretende ejercer Jurisdicción sobre buques que navegan bajo un pabellón extranjero en la alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá, no es oponible el Reino de España;

b) La Corte falle y declare que el Canadá está obligado a abstenerse de repetir los actos mencionados en la demanda y a ofrecer al Reino de España la reparación debida, en la forma de una indemnización cuyo monto debe contemplar todos los daños y perjuicios causados; y

c) En consecuencia, la Corte declare también que el abordaje en la alta mar, el 9 de marzo de 1995, del buque Estai, que navegaba bajo el pabellón de España, y las medidas de coerción y el ejercicio de competencia sobre ese buque y sobre su capitán constituyen una violación concreta de los principios y normas mencionados de derecho internacional.»

133. Mediante una carta de fecha 21 de abril de 1995 el Embajador del Canadá ante los Países Bajos informó a la Corte de que, a Juicio de su Gobierno, la Corte carecía manifiestamente de competencia pare entender de la demanda incoada por España en razón de lo establecido en el apartado d) del párrafo 2 de la Declaración, de fecha 10 de mayo de 1994, en la que el Canadá reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte.

134. Habida cuenta de un acuerdo relativo al procedimiento concertado entre las partes en una reunión celebrada con el Presidente de la Corte el 27 de abril de 1995, el Presidente, mediante providencia de 2 de mayo de 1995, decidió que en el procedimiento escrito se debía abordar en primer lugar la cuestión de la competencia de la Corte para entender en la controversia, y fijó el 29 de septiembre de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Reino de España y el 29 de febrero de 1996 para la presentación de la contramemoria del Canadá.

135. España designó al Sr. Santiago Torres-Bernárdez y el Canadá al Honorable Marc Lalonde como magistrados ad hoc.

136. Posteriormente el Gobierno de España expresó el deseo de que se le autorizara a presentar una réplica; el Gobierno del Canadá se opuso. Mediante providencia de 8 de mayo de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 58) la Corte, considerando que estaba «suficientemente informada, por el momento, de los argumentos de hecho y de derecho en que se basan las partes con respecto a su competencia en el caso y considerando que la presentación de nuevos argumentos escritos sobre esa cuestión por las partes no parece, en consecuencia, necesaria», decidió, por 15 votos contra 2, no autorizar la presentación de una réplica por el demandante ni de una dúplica por el demandado sobre la cuestión de la competencia.

137. El Magistrado Vereshchetin y el Magistrado ad hoc Torres Bernárdez votaron en contra; este último (ibid., pág. 61) anexó una opinión disidente a la providencia.

 

9. Isla Kasikili/Sedudu (Botswana/Namibia)

138. El 29 de mayo de 1996 el Gobierno de la República de Botswana y el Gobierno de la República de Namibia notificaron en forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial concluido entre los dos Estados, que había sido suscrito en Gaborone el 15 de febrero de 1996 y había entrado en vigor el 15 de mayo de 1996, para someter a la Corte la controversia existente entre ellos en relación con los limites en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de la isla.

139. El acuerdo especial se refiere a un tratado celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Alemania en que se respetan las esferas de influencia de los dos países, firmado el 1° de julio de 1890, y al nombramiento, el 24 de mayo de 1992, de un equipo conjunto de expertos técnicos «para determinar el limite entre Namibia y Botswana alrededor de la isla Kasikili/Sedudu» sobre la base de ese tratado y de los principios aplicables de derecho internacional. El equipo conjunto de expertos técnicos, que no pudo llegar a una conclusión al respecto, recomendó «recurrir al arreglo pacifico de la controversia sobre la base de las normas y principios aplicables del derecho internacional» En la reunión en la cumbre celebrada en Harare (Zimbabwe) el

15 de febrero de 1995, el Presidente Masire de Botswana y el Presidente Nujoma de Namibia acordaron «someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia a fin de que ésta emita tuna decisión definitiva y obligatoria»

140. Con arreglo a los términos del acuerdo especial, las partes piden a la Corte que «determine, sobre la base del Tratado anglo-germano de julio de 1890 y de las normas y principios de derecho internacional, los limites entre Namibia y Botswana ]en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de la isla».

141. Mediante providencia de 24 de junio de 1996 (I,C.J. Reports, 1996, pág. 63) la Corte fijó el 28 de febrero y el 28 de noviembre de 1997, respectivamente, como plazo para que cada una de las partes presentara una memoria y una contramemoria. Ambas partes presentaron sus respectivas memorias dentro de los plazos establecidos.