Preámbulo
Los
Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes
causadas por minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada
semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños,
obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación
de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras
severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para
contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la
remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su
destrucción.
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la
prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de
minas, incluidas su reintegración social y económica.
Reconociendo que una prohibición total de minas
antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo
con beneplácito la adopción
del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y
anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación
de ese Protocolo por aquellos Estados que aún no lo han hecho,
Acogiendo
con beneplácito, asimismo, la
Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren
decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento
obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo
con beneplácito, además, las
medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como
multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo
de relieve el papel que
desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios,
como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total
prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin
han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña
Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones
no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de
1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente
vinculante que prohiba el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de minas antipersonal,
Poniendo
énfasis en el deseo de lograr
que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar
denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes,
incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las
organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional
humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a
elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que
prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales
y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una
distinción entre civiles y combatientes,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1 - Obligaciones generales
1. Cada Estado parte se
compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) emplear minas antipersonal;
b) desarrollar, producir,
adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera,
directa o indirectamente, minas antipersonal;
c) ayudar, estimular o
inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad
prohibida a un Estado Parte, conforme esta Convención;
2. Cada Estado Parte se
compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas
antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.
Artículo 2 - Definiciones
1. Por "mina
antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la
presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera
o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia,
la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén
provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas
antipersonal por estar así equipadas.
2. Por "mina" se
entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o
cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido
para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o
vehículo.
3. Por "dispositivo
antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina
y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina,
y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionalmente de
alguna otra manera.
4. Por
"transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio
y del control sobre las mismas, pero que no se refiere a la transferencia de
territorio que contenga las minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada"
se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se
sospecha su presencia.
Artículo 3 - Excepciones
1. Sin perjuicio de las
obligaciones generales contenidas en el Artículo 1, se permitirá la retención o
la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en
dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad
mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más
arriba.
2. La transferencia de minas
antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.
Artículo 4 - Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a
destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas
antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o
control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la
entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5 - Destrucción de las minas antipersonal colocadas en las
zonas minadas
1. Cada estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas
antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o
control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de
la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se
esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde
se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas
necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal
en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado,
estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz
exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en
dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como
mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o
restricciones al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos,
enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que
será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas
antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período
establecido, podrá presentar una solicitud a la reunión de Estados Parte o a la
Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros
10 años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga
propuesta;
b) Una explicación detallada
de las razones para la prórroga propuesta, incluidos:
i) La preparación y la
situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de
desminado;
ii) Los medios financieros y
técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas
antipersonal; y
iii) Las circunstancias que
impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas
minadas.
c) Las implicaciones
humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información
en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.
5. La Reunión de los Estados
Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4,
evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se
concede.
6. Dicha prórroga podrá ser
renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los
párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado
Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado
durante el previo período de prórroga en virtud de eses Artículo.
Artículo 6 - Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus
obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a
solicitar y recibir asistencia de otros estados Parte, cuando sea factible y en
la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se
compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material
e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente
Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. los Estados Parte
no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de
minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté
en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y
rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica. así
como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede
ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones
Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales
de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional,
organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté
en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de
limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá
brindarse, inter alia, a través del Sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción
de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de ese tema.
5. Cada Estado Parte que esté
en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las
existencias de minas antipersonal.
6. Cada Estado Parte se
compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de
minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la
información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así
como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto
nacionales para la limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán
solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros
Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales
competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa
Nacional de Desminado con el objeto de determinar, inter alia
a) La extensión y ámbito del
problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros,
tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;
c) El número estimado de años
necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo
la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;
d) Actividades de
sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la
incidencia de las lesiones o muertes causadas por minas;
e) Asistencia a las víctimas
de las minas;
f) Las relaciones entre el
Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del
programa.
8. Cada Estado Parte que
proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este
artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en
práctica de los programas de asistencia acordados.
Artículo 7 - Medidas de transparencia
1. Cada Estado Parte informará
al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en
cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a
nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;
b) El total de las minas
antipersonal en existencias que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su
jurisdicción o control incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera
posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencia;
c) En la medida de lo posible,
la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que
tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor
cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina
antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si
fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o
transferidas de conformidad con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas
de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas
técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones
autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal.
e) La situación de los
programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de
producción de minas antipersonal;
f) La situación de los
programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que
se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá
lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y de medio
ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de
todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la
Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada
tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de
lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el Artículo 4;
h) Las características
técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y
aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando
a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda
facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal: como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda
facilitar la labor de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para
advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las
que se refiere el párrafo 2, Artículo 5.
2. La información
proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por
cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al
Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada
año.
3. El Secretario General de
las Naciones Unidas transmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8 - Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen
en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las
disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de
cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de
sus obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte
desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de
las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden
presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una
Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá
estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá
de presentar solicitudes de aclaración no fundamentales, procurando no abusar
de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un
plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria
para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte
solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado o considera que ésta no
es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El
Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la
solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la
Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del
que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente
la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados
puede solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus
buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante
puede proponer, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la
convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar
el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados
Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que
dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un
tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa
Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte
o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá
determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto,
teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte
afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, deberá hacer todo lo posible por tomar un decisión por consenso.
Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se
tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte
cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del
asunto, incluyendo las misiones de determinación de los hechos autorizadas de
conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor
información, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su
mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier
momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su
territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a
cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de
la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9
expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá
recopilar información adicional relativa al asunto de cumplimiento cuestionado,
in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del
cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del
que se solicita la aclaración.
9. El Secretario General de
las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres,
nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de
los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto
incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de
determinación de hechos, a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En
caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación
de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o
control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del
nombramiento del experto para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud
procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de
consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los
miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte
que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de
aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán
nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos
disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipuladas en el Artículo VI de
la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas,
adoptada el 13 de febrero de 1946 .
11. Previo aviso de al menos 72
horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto
como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la
aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las
medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la
misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo
nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.
12. Sin perjuicio de la
soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de
determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte
el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información
sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión
informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se
solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se
dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas
aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del
cumplimiento cuestionado.
14. El Estado Parte del que se
solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a
todas la áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se
puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento
cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte
del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:
a) la protección de equipo,
información y áreas sensibles;
b) la observancia de cualquier
obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u
otros constitucionales; o
c) la protección y seguridad
físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a
través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.
15. La misión de determinación
de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la
aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de
7 días, a menos que se acuerde otra cosa.
16. Toda la información
proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que
ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación
de hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados
Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la
información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de
hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que
tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un
período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la
aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta
solicitud.
19. La Reunión de los Estados
Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los
Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto
bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de
conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que
el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado
Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en al
Artículo 6.
20. La Reunión de los Estados
Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte hará todo lo posible
por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19
por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9 - Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno
de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de
otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para
prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme
a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o
control.
Artículo 10 - Solución de controversias
1. Los Estados Parte se
consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que
pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención.
Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados
Parte.
2. La Reunión de los Estados
Parte podrá contribuir a la Solución de las controversias por cualesquiera
medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos
oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los
procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para
cualquier procedimiento acordado.
3. Este artículo es sin
perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y
aclaración del cumplimiento.
Artículo 11 - Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se
reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la
aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status
de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados
con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la
asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6;
d) El desarrollo de
tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los
Estados Parte a las que se refiere al Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la
presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el
Artículo 5.
2. La Primera reunión de los Estados
Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las
reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General
de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las
condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario General de las Naciones
Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en
esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales
o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional
de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser
invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las
Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 12 - Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen
será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5
años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las
Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno
o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea
menor de 5 años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a
cada Conferencia de Examen.
2. La finalidad de la
Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y
el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y
el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere
el párrafo 2 del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la
presentación de soluciones de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo
5; y
d) Adoptar, si fuera necesario
en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta
Convención.
3. Los Estados no Partes en
esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales
o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional
de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser
invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13 - Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer
enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario,
quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si
se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si
una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días
después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de
la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se
invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte en
esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o
instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes,
pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como
observadores, de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda
se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una
Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite
que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta
Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes
y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda
enmienda así adoptada a los Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta
Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que
la hayan aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el
Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor
para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de
aceptación.
Artículo 14 - Costes
1. Los costes de la Reunión de
los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias
de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y
por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2. Los costes en que incurra
el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8,
y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados
por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas adecuadamente ajustada.
Artículo 15 - Firma
Esta
Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta
a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de
1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de
diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo 16 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. Esta Convención está sujeta
a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará
abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.
3. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el
Depositario.
Artículo 17 - Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en
vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del
cuadragésimo instrumento de ratificación de aceptación, de aprobación o de
adhesión.
2. Para cualquier Estado que
deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención
entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito
por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación
o de adhesión.
Artículo 18 - Aplicación provisional
Cada
Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente
el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.
Artículo 19 - Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20 - Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una
duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá,
en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención.
Comunicará dicha denuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá
incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá
efecto 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el
Depositario. Sin embargo si al término de ese período de 6 meses, el Estado
Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no
surtirá efecto antes del final del conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado
Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados
de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma
pertinente del Derecho Internacional.
Artículo
21 - Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta
Convención.
Artículo
22 - Textos auténticos
El texto
original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario
General de las Naciones Unidas.