Proceso contra Pinochet
El texto
que se transcribe a continuación es parte del auto enviado por el Juez español Baltasar
Garzón a las autoridades británicas con el objeto de solicitar la
extradición del General Augusto Pinochet.
Debido a
su extensión ha sido imposible la publicación completa del documento, pero
hemos optado por incluir en este número de la Revista del IRI la parte del
mismo atinente a la inmunidad soberana en la que busca protegerse el ex
Presidente de facto de la República de Chile basados en dos motivaciones: su
claridad expositiva y su importancia en el plano jurídico.
Procedimiento:
SUMARIO 19/97 -J
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO
En
Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
(...)
SEGUNDO. Conviene ahora hacer algunas reflexiones
sobre la cuestión suscitada acerca de la aplicación del principio de
"inmunidad soberana" o inmunidad respecto de los hechos presuntamente
delictivos cometidos cuando JOSÉ AUGUSTO PINOCHET UGARTE era Jefe de Estado en
Chile.
En primer
lugar ha de decirse que dicho argumento -aunque se aceptara a efectos
dialécticos- cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el Sr.
Pinochet no es nombrado Presidente de la República de Chile hasta el 17 de
diciembre de 1974 en virtud del Decreto-Ley 806 de 1974, y previamente se
constituye en Jefe de Gobierno el día 11 de septiembre de 1973 por la noche en
virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en
esos dos períodos no estaría amparado por dicha inmunidad.
En segundo
lugar, debe decirse categóricamente que tal inmunidad no existe en el
Ordenamiento Jurídico español, ni tampoco tiene apoyo en la legislación
internacional aplicable y que vincula tanto a España como al Reino Unido.
A1
respecto conviene hacer un poco de historia, que dará una idea de la evolución
de este principio. Esta institución, que data del siglo XV, en Gran Bretaña ha
sido varias veces cuestionada.
En la
segunda mitad del siglo XVI, la Reina de Escocia, María Estuardo es arrestada
en Londres. Frente a esa detención invoca la inmunidad soberana que le es
denegada por la Cámara de los Lores. Tras catorce años de cárcel, es ejecutada
por decapitación. Al margen de este antecedente histórico, puede decirse que en
los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la
prevención de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente
importante el desarrollo del concepto jurídico que finalmente alumbró las
llamadas "leyes Anti-Genocidio". E1 primer antecedente importante se
puede encontrar en la llamada "Cláusula Martens" en 1907 en la
Convención de La Haya. Esa cláusula aprobada por todas las Naciones
participantes establecía que "Los principios de las Leyes de las Naciones
como Norma de conducta entre las Naciones, Civilizadas, estarán establecidos y
prevalecen por Las Leyes de la Humanidad y las demandas de la conciencia
pública". A partir de esta declaración el Mundo ha vivido todos los
horrores de las guerras y sobre todo de la eliminación sistemática de una parte
de su población por la actuación coordinada de Gobiernos que han exterminado
colectivos enteros en contra de ese concepto denominado primero "Leyes de
la Humanidad", después "Crímenes contra la Humanidad" y,
finalmente, "Holocausto y Genocidio". Estremece pensar que el
comportamiento de las Naciones llamadas civilizadas sólo haya tenido muestra de
esa preocupación Universal de protección frente a las masacres por hechos que
han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias
más desarrolladas económicamente del Planeta. La cuestión suscitada lleva a
hacerse la consideración de si sólo los Países desarrollados tienen minorías o
personas a las que proteger. Y qué sucede cuando esos crímenes contra la
Humanidad suceden fuera de ese espacio físico o de los intereses de las grandes
potencias.
De todas
formas, la multiplicación de guerras que afectan a varios países en e1 Siglo XX
y sus consecuencias sobre la población civil han exigido a los responsables
políticos de los diferentes países que se revisen los principios, algunos
obsoletos, sobre los que se apoyaba la convivencia internacional con el fin de
poder perseguir, juzgar y condenar a los responsables de tales hechos. En esta
evolución, y por lo que se refiere a los actos contra Las Leyes de la
Humanidad, la Comisión Multinacional de Responsabilidades, se reunió en París
el 29 de marzo de 1919. Esta Comisión, formada por juristas de los países
vencedores de la Primera Gran Guerra, acuerda que "La Comisión desea
establecer expresamente que la jerarquía de personas en puestos de autoridad no
supone que el rango, así que sea el más alto, deba en ninguna circunstancia
proteger al que lo tiene de ninguna responsabilidad, cuando esa responsabilidad
se haya establecido ante un Tribunal debidamente constituido". Esto se
extiende incluso al caso de los Jefes de Estado, frente a la llamada inmunidad
o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendrá carácter
local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la
cuestión resulta diferente. La Comisión continúa diciendo que con posterioridad
a su informe "se ha propuesto la creación de un Alto Tribunal compuesto
por jueces de diferentes países, que incluye la posibilidad de que el Juicio se
realice contra un ex-jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de
atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de la Humanidad,
ya que, si así no se acordara, se daría la paradoja de que se juzgaría a los
que habían cumplido las órdenes y no al que las dictó y, por tanto, no podía
haber mitigado las barbaridades cometidas durante la guerra por sus
subordinados". La Comisión concluye que, "habiendo examinado
multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que, poco tiempo antes y
en La Haya habían profesado su reverencia por el Derecho y su respecto por los
principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que
ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más
sagradas".
Así, la
Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías:
A) Actos que provocan una guerra mundial y su inicio; y B) Actos que suponen
violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad.
El informe
realizado fue aceptado por Inglaterra, que participó en su elaboración y no
cuestionó el principio establecido de reclamar responsabilidades y juzgar a los
Jefes de Estado. Sin embargo, EE UU y Japón no lo aceptaron.
El artículo
227 del Tratado de Versalles, sobre esta cuestión estableció:
"Los
aliados y los poderes asociados denuncian públicamente a Guillermo II de
Hohenzollern, ex Emperador alemán, por una ofensa suprema contra la moralidad
internacional y lo sagrado de los Tratados.
Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado, asegurándole la
garantía esencial de sus derechos a la defensa. Este tribunal estará compuesto
de cinco jueces, uno por cada uno de los siguientes poderes: Estados Unidos,
Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón. En sus decisiones este Tribunal se verá
guiado por los más altos motivos de las normas internacionales con vista a
justificar las obligaciones de las garantías de los compromisos internacionales
y de la validez de la moralidad internacional. Será su obligación imponer los
castigos que considere deban ser impuestos.
Los
Aliados y la Asociación de Poderes solicitarán al Gobierno de Holanda la
entrega del ex Emperador para someterle a juicio".
Como se
ve, pese a las reticencias de algunos países, la inmunidad soberana fue
levantada con el voto favorable de Gran Bretaña. El juicio nunca se llegó a
celebrar, entre otras cosas porque Holanda no entregó al Káiser. No obstante, y
pese al contexto de Leyes hechas la final de una Guerra, obsérvese que tanto en
los trabajos de la comisión de Responsabilidades como en el Tratado de
Versalles se incorpora el concepto de delitos cometidos contra las llamadas
"Leyes de la Humanidad", que luego sería sustituido por la
denominación de "Leyes contra la humanidad" y, a partir de 1948 se
incluye el delito de Genocidio.
El
antecedente más inmediato y que forma parte del Derecho Internacional
consuetudinario está en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de
Nuremberg, aprobado en Londres en 1945.
Esta
iniciativa supondrá una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas,
entre las que se halla Inglaterra, que tendrá que redefinir, en esa época, los
preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de Inmunidad Soberana,
como ya había hecho en el Tratado de Versalles de 1919.
No debe
olvidarse que el Juez que presidió la mayoría de las sesiones del tribunal fue
Sir Geoffrey Lawrence, de nacionalidad británica; así como el ex fiscal general
inglés Hartley Shawcross, quien, en su intervención en la apertura de las
sesiones, el 4 de diciembre de 1945 en Nuremberg dijo:
"Gran
Bretaña acepta totalmente que la soberanía absoluta y la total libertad de
acción sólo pertenece a esos Estados que no se han comprometido con
obligaciones internacionales. Tan pronto como un Estado acepta las obligaciones
internacionales limita su soberanía...".
El
artículo 1 del Reglamento del Tribunal establece:
"Siguiendo
el acuerdo firmado el 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos
de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, y el Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, quedará establecido un Tribunal Militar
Internacional (El Tribunal), para el juicio justo y el castigo de los
principales criminales de Guerra del Eje".-
En su
artículo 6 define los crímenes y delitos que serán de su competencia;
éstos se
dividen en tres: 1. Crímenes contra la paz; 2. Crímenes de guerra
y 3. Crímenes contra la humanidad. Este tercer grupo de delitos son los
más directamente aplicables al caso que nos ocupa, y dice literalmente:
"Crímenes
contra la Humanidad: Principalmente asesinato, exterminación, esclavitud,
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o
durante la Guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas
en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción
del Tribunal, ya sea o no sea de violación de las Leyes nacionales del país en
el que fueran perpetrados.
Líderes,
organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o
ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los
crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por
cualquier persona que ejecute dicho plan".
El
artículo siete de dicho Tribunal establece:
"La
posición oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables
oficiales en Departamentos gubernamentales, no deberá ser considerado como
eximente de responsabilidad o como razón para un menor castigo".
Como se
ve, este artículo tenía por objeto la eliminación de cualquier traba en el
sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posición para
eludir la acción de la justicia y esto es especialmente notable en el caso del
Almirante Karl Dönit, Jefe del Estado Mayor Alemán o lo que quedaba de él tras
la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al
principio de la Inmunidad Soberana.
Igual
sucedió con Rudolf Hess en 1944. El Reino Unido lo detiene en suelo británico
y, a pesar de que era Ministro Alemán y tenía inmunidad le entregaron al
Tribunal de Nuremberg, donde fue condenado a cadena perpetua.
Parece
difícil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta años de edad, el
pensar que ninguna Ley promulgada con posterioridad tenga menos vocación de
castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado
desde el punto de vista conceptual, primero tras la Primera Guerra Mundial y,
de manera práctica, al finalizar la Segunda Guerra y que, ahora como nunca, se
convierte en esencial para la persecución y castigo de los responsables de
hechos gravísimos contra la humanidad como los que aquí se investigan.
El Reino
Unido al ratificar el Convenio de Prevención y Castigo de Delitos Contra
Personas Internacionalmente Protegidas de 1973, formuló una reserva a la
reserva hecha por la República de Burundi, haciendo constar que la
perseguibilidad de tales crímenes era un elemento esencial del Convenio y que
por ello no podía considerarse parte del mismo a Burundi mientras no retirara
su reserva en ese sentido. Nótese que en autos existen varias personas que
debían gozar de esa protección y fueron asesinadas.
Por
último, cuando Filipinas hizo reserva al artículo 4 del Convenio sobre
Genocidio, el que establece la obligación de castigar por delito incluso a los
gobernantes, Gran Bretaña objetó la reserva filipina.
TERCERO.-
Es preciso destacar que las
órdenes de detención libradas por este Juzgado los días 16 y 18 de octubre de
1998 lo han sido a efectos de extradición por presuntos delitos de genocidio,
terrorismo y torturas contra el Sr. Pinochet Ugarte.
La
institución de la Inmunidad Soberana no puede proteger a quien se le imputa
delito de genocidio, ya que aquella no puede ir en contra de la Convención
sobre Genocidio de 1948, ya que ésta obliga al Reino Unido.
La
resolución inglesa se apoya, al parecer, en que el artículo 4 de la Convención
"que excluye la inmunidad" no se incorporó al Estatuto cuando se le
concedió efecto parcial a aquella Convención en el Reino Unido. Si la
Convención, con su artículo 4, está vigente en este país, entonces la comisión
del genocidio fuera de Inglaterra carece de la menor relevancia frente a una
orden de detención vinculada a un procedimiento de extradición.
El
artículo 11 de la Convención sobre genocidio establece, en síntesis, que la
Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros hasta el 31 de
diciembre de 1949; seria posteriormente ratificada y sus instrumentos de
ratificación depositados en la Secretaría General de la ONU, y que a partir del
1 de enero de 1950 podrían adherirse otros Estados.
De acuerdo
con ese calendario, el artículo 13 establece:
"La
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá
efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del
instrumento de ratificación o adhesión".
Tras su
entrada en vigor, el artículo 14 de la Convención prevé una duración inicial de
su vigencia de diez años, después de cinco años, "y así sucesivamente
respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos
seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Es
conocido "y así lo recoge el Informe Whitaker en su página 12 que la
Convención entró en vigor el 12 de enero de 1951, conforme a su artículo 13.
Por tanto,
la vigencia de la Convención en un determinado país no depende de su legislación
interna, sino de si la ratificó o se adhirió y desde entonces se ha denunciado
formalmente. Es decir el Genocide Act de 1969. Si no hubieran existido tales
reservas o denuncia, no sería verdad, porque la Convención no haya tenido
efecto, siquiera parcial, en el Reino Unido, el Genocide Act de 1969, ni
tendría el menor valor que esta ley interna no ha incorporado el artículo 4 de
la Convención, referido a la ausencia de inmunidad frente al genocidio.
CUARTO.
Para agotar las posibilidades sobre la cuestión de si el querellado Sr.
Pinochet Ugarte tiene o no derecho a la inmunidad como Jefe de Estado, que
impida su extradición a España desde el Reino Unido, es preciso ver algunas
consideraciones más:
1) El Sr. Pinochet se
convirtió en Jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno
democraticamente elegido.
2) Los crímenes que se
le imputan son crímenes contemplados en el Derecho Internacional.
3) Cuando fueron
cometidos estos crímenes también violaron las legislaciones criminales
chilenas, aunque fueron posteriormente amnistiados.
4) Si bien un Estado
tiene el poder de otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o
sujetos a su jurisdicción, dichas amnistías no protegen a quien cometió los
actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los
actos constituyen crímenes bajo el Derecho Internacional.
5) Al interpretar el
Acta de Inmunidad de Estado de 1978 -aplicable en el Reino Unido- inmunidades y
privilegios a jefes de Estado en su "calidad de funcionarios
públicos", no se deben perder de vista los criterios que justifican el
otorgamiento de dichas inmunidades. Aunque el Acta habla conjuntamente de la
inmunidad diplomática, la inmunidad soberana y la inmunidad de Jefe de Estado,
los criterios jurídicos para cada una de estas inmunidades no son los mismos.
a) Las inmunidades
diplomáticas se consideran necesarias para permitir relaciones diplomáticas sin
dificultades entre Estados y deben ser respetadas como un aspecto habitual y
tradicional del Derecho Internacional. Dicha inmunidad diplomática subsiste
para actos oficiales incluso después de que la misión diplomática haya
terminado con el objeto de dar al diplomático toda la libertad para actuar en
beneficio de los intereses de su país.
b) La inmunidad
soberana, que no es obligatoria en el Derecho Internacional pero que se otorga
como cortesía internacional recíproca, ha sido establecida para impedir que los
gobiernos extranjeros y sus propiedades sean sujetos a la jurisdicción de
tribunales de otros países. Antaño absoluta, esta inmunidad se ha visto
restringida cada vez más en la mayor parte de las naciones y se refiere
solamente a actos oficiales de naturaleza pública, para distinguirlos de los de
naturaleza privada.
La inmunidad soberana puede no aplicarse expresa o implícitamente.
c) La inmunidad
soberana se complementa con la así llamada doctrina de Acto de Estado, tampoco
considerada obligatoria por el Derecho Internacional, pero reconocida como un
asunto de cortesía, que mantiene que los tribunales de un país no juzgarán los
actos de Estado (actos de gobierno) de un Estado extranjero que hayan sido
llevados a cabo completamente en dicho Estado. Cabe hacer notar aquí que muchas
autoridades de tribunales locales de varios países mantienen hoy en día que los
actos de Estados extranjeros que representen una clara violación del Derecho
Internacional no tienen derecho a la protección de la doctrina del Acto de
Estado, entre otras razones porque la comunidad internacional no tiene ningún
interés en proteger Actos de Estado extranjeros que violen claramente las leyes
internacionales (véase el nada ambiguo dictamen sobre este punto hecho por la Suprema
Corte de los Estados Unidos en el famoso caso "Sabbatino").
d) La inmunidad de
jefe de Estado, que en el pasado estaba muy vinculada a la inmunidad soberana
-cuando el soberano era el Estado-, actualmente sólo está parcialmente
relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido técnico. Es
indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de esta inmunidad por
la misma razón que el Estado extranjero goza de inmunidad soberana para actos
de gobierno de naturaleza no privada. La situación es muy distinta, sin
embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga
a su protección, y por los mismos principios aplicables a la doctrina del Acto
de Estado, que no se extiende a los crímenes bajo el derecho internacional. En
este sentido, todo el Derecho Penal Internacional moderno rechaza, sea
expresamente o implícita pero claramente, las defensas basadas en doctrinas de
actos oficiales y en inmunidades de jefes de Estado o similares.
6) Dado que los
tribunales británicos tienen una larga tradición de interpretar que el derecho
local es compatible con reglas aplicables del Derecho Internacional, es
perfectamente posible que interpreten que el Acta de Inmunidad de Estado es
compatible con el Derecho Penal Internacional contemporáneo, tanto el
tradicional como el convencional, y llegar a la conclusión de que el Acta no
protege a ex jefes de Estado acusados de crímenes contra la humanidad y de
crímenes igual de graves bajo el Derecho Internacional. No es una respuesta
adecuada a lo anterior argumentar que dicha interpretación sometería a todos
los ex jefes de Estado, incluyendo a la Reina, a la jurisdicción penal fuera de
sus propios países. La verdadera preocupación en esto, claro está, es que los
ex jefes de Estado podrían verse sujetos a acusaciones fabricadas de
imputaciones falsas. Hay una gran variedad de otros métodos jurídicos
internacionales y diplomáticos para enfrentarse a estos casos si llegaran a
ocurrir. El hecho de que los tribunales británicos no levanten la inmunidad de
un ex jefe de Estado por graves violaciones al Derecho Penal Internacional
tampoco puede impedir que un país deshonesto pueda levantar falsas acusaciones
contra un ex jefe de Estado. La idea de que el querellado, señor Pinochet
Ugarte, pueda disfrutar de inmunidad de Jefe de Estado en el Reino Unido para
prevenir que la negociación de dicha inmunidad pudiera sentar precedentes que
luego fueran utilizados de manera tramposa en otras partes, es difícil de
aceptar a la luz del obviamente mayor y más fuerte interés que tiene Gran
Bretaña en combatir los crímenes contra la humanidad y otros graves crímenes
comparables bajo el Derecho Internacional.
7) Finalmente, hay que
subrayar que, al aplicar la doctrina de la inmunidad de Jefe de Estado a ex
jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinción entre juzgar en Gran
Bretaña a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un país que aparentemente tiene
jurisdicción para juzgarlo, como en el caso de España sobre el señor Pinochet.
En este caso, al no extraditarlo, Gran Bretaña frustraría los legítimos
intereses de políticas gubernamentales de España en juzgar a Pinochet, debido a
que la política pública del Reino Unido se opone a que se juzgue en el Reino
Unido a ex jefes de Estado incluso si están acusados de graves crímenes bajo el
Derecho Internacional. De hacerlo así, los tribunales del Reino Unido estarían
imponiendo sus propias políticas a España en un caso en el que los intereses de
España son mayores y se han enunciado con mayor claridad y, por tanto, tienen
derecho a prevalecer. La situación sería distinta si los tribunales británicos
simplemente mantuvieran que, en ausencia de legislación local específica, los
ex jefes de Estado no pueden ser juzgados en el Reino Unido por actos
criminales, hayan violado o no el Derecho Internacional. Este criterio no
entraría en conflicto con las políticas gubernamentales de ningún Estado
extranjero. Más aún, al decidir si extraditar o no a un ex jefe de Estado a su
propio país o a un tercero, el Reino Unido claramente conservaría el derecho de
determinar si el Estado solicitante tiene un caso prima facie que justifique la
extradición por los crímenes imputados y si el país solicitante protegería
completamente los derechos fundamentales de la persona. La detención, necesaria
solamente para el propósito de efectuar la extradición, no debería entonces
considerarse como una violación al Acta de Inmunidad Soberana.
Debe
finalizarse este apartado con la transcripción del artículo 4 de la
Constitución Política de la República de Chile de 18 de septiembre de 1925,
vigente en el momento del golpe de Estado de 11.9.73 y hasta 1980. Según este
precepto:
"Ninguna
Magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les haya concedido por las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo".