Revista de Relaciones Internacionales Nro. 16 Proceso contra Pinochet

Proceso contra Pinochet

El texto que se transcribe a continuación es parte del auto enviado por el Juez español Baltasar Garzón a las autoridades británicas con el objeto de solicitar la extradición del General Augusto Pinochet.

Debido a su extensión ha sido imposible la publicación completa del documento, pero hemos optado por incluir en este número de la Revista del IRI la parte del mismo atinente a la inmunidad soberana en la que busca protegerse el ex Presidente de facto de la República de Chile basados en dos motivaciones: su claridad expositiva y su importancia en el plano jurídico.

Procedimiento: SUMARIO 19/97 -J
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

AUTO

En Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

(...)

SEGUNDO. Conviene ahora hacer algunas reflexiones sobre la cuestión suscitada acerca de la aplicación del principio de "inmunidad soberana" o inmunidad respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos cuando JOSÉ AUGUSTO PINOCHET UGARTE era Jefe de Estado en Chile.

En primer lugar ha de decirse que dicho argumento -aunque se aceptara a efectos dialécticos- cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el Sr. Pinochet no es nombrado Presidente de la República de Chile hasta el 17 de diciembre de 1974 en virtud del Decreto-Ley 806 de 1974, y previamente se constituye en Jefe de Gobierno el día 11 de septiembre de 1973 por la noche en virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en esos dos períodos no estaría amparado por dicha inmunidad.

En segundo lugar, debe decirse categóricamente que tal inmunidad no existe en el Ordenamiento Jurídico español, ni tampoco tiene apoyo en la legislación internacional aplicable y que vincula tanto a España como al Reino Unido.

A1 respecto conviene hacer un poco de historia, que dará una idea de la evolución de este principio. Esta institución, que data del siglo XV, en Gran Bretaña ha sido varias veces cuestionada.

En la segunda mitad del siglo XVI, la Reina de Escocia, María Estuardo es arrestada en Londres. Frente a esa detención invoca la inmunidad soberana que le es denegada por la Cámara de los Lores. Tras catorce años de cárcel, es ejecutada por decapitación. Al margen de este antecedente histórico, puede decirse que en los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la prevención de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente importante el desarrollo del concepto jurídico que finalmente alumbró las llamadas "leyes Anti-Genocidio". E1 primer antecedente importante se puede encontrar en la llamada "Cláusula Martens" en 1907 en la Convención de La Haya. Esa cláusula aprobada por todas las Naciones participantes establecía que "Los principios de las Leyes de las Naciones como Norma de conducta entre las Naciones, Civilizadas, estarán establecidos y prevalecen por Las Leyes de la Humanidad y las demandas de la conciencia pública". A partir de esta declaración el Mundo ha vivido todos los horrores de las guerras y sobre todo de la eliminación sistemática de una parte de su población por la actuación coordinada de Gobiernos que han exterminado colectivos enteros en contra de ese concepto denominado primero "Leyes de la Humanidad", después "Crímenes contra la Humanidad" y, finalmente, "Holocausto y Genocidio". Estremece pensar que el comportamiento de las Naciones llamadas civilizadas sólo haya tenido muestra de esa preocupación Universal de protección frente a las masacres por hechos que han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias más desarrolladas económicamente del Planeta. La cuestión suscitada lleva a hacerse la consideración de si sólo los Países desarrollados tienen minorías o personas a las que proteger. Y qué sucede cuando esos crímenes contra la Humanidad suceden fuera de ese espacio físico o de los intereses de las grandes potencias.

De todas formas, la multiplicación de guerras que afectan a varios países en e1 Siglo XX y sus consecuencias sobre la población civil han exigido a los responsables políticos de los diferentes países que se revisen los principios, algunos obsoletos, sobre los que se apoyaba la convivencia internacional con el fin de poder perseguir, juzgar y condenar a los responsables de tales hechos. En esta evolución, y por lo que se refiere a los actos contra Las Leyes de la Humanidad, la Comisión Multinacional de Responsabilidades, se reunió en París el 29 de marzo de 1919. Esta Comisión, formada por juristas de los países vencedores de la Primera Gran Guerra, acuerda que "La Comisión desea establecer expresamente que la jerarquía de personas en puestos de autoridad no supone que el rango, así que sea el más alto, deba en ninguna circunstancia proteger al que lo tiene de ninguna responsabilidad, cuando esa responsabilidad se haya establecido ante un Tribunal debidamente constituido". Esto se extiende incluso al caso de los Jefes de Estado, frente a la llamada inmunidad o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendrá carácter local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la cuestión resulta diferente. La Comisión continúa diciendo que con posterioridad a su informe "se ha propuesto la creación de un Alto Tribunal compuesto por jueces de diferentes países, que incluye la posibilidad de que el Juicio se realice contra un ex-jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de la Humanidad, ya que, si así no se acordara, se daría la paradoja de que se juzgaría a los que habían cumplido las órdenes y no al que las dictó y, por tanto, no podía haber mitigado las barbaridades cometidas durante la guerra por sus subordinados". La Comisión concluye que, "habiendo examinado multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que, poco tiempo antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el Derecho y su respecto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas".

Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías:
A) Actos que provocan una guerra mundial y su inicio; y B) Actos que suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad.

El informe realizado fue aceptado por Inglaterra, que participó en su elaboración y no cuestionó el principio establecido de reclamar responsabilidades y juzgar a los Jefes de Estado. Sin embargo, EE UU y Japón no lo aceptaron.

El artículo 227 del Tratado de Versalles, sobre esta cuestión estableció:

"Los aliados y los poderes asociados denuncian públicamente a Guillermo II de Hohenzollern, ex Emperador alemán, por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y lo sagrado de los Tratados.
Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado, asegurándole la garantía esencial de sus derechos a la defensa. Este tribunal estará compuesto de cinco jueces, uno por cada uno de los siguientes poderes: Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón. En sus decisiones este Tribunal se verá guiado por los más altos motivos de las normas internacionales con vista a justificar las obligaciones de las garantías de los compromisos internacionales y de la validez de la moralidad internacional. Será su obligación imponer los castigos que considere deban ser impuestos.

Los Aliados y la Asociación de Poderes solicitarán al Gobierno de Holanda la entrega del ex Emperador para someterle a juicio".

Como se ve, pese a las reticencias de algunos países, la inmunidad soberana fue levantada con el voto favorable de Gran Bretaña. El juicio nunca se llegó a celebrar, entre otras cosas porque Holanda no entregó al Káiser. No obstante, y pese al contexto de Leyes hechas la final de una Guerra, obsérvese que tanto en los trabajos de la comisión de Responsabilidades como en el Tratado de Versalles se incorpora el concepto de delitos cometidos contra las llamadas "Leyes de la Humanidad", que luego sería sustituido por la denominación de "Leyes contra la humanidad" y, a partir de 1948 se incluye el delito de Genocidio.

El antecedente más inmediato y que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario está en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, aprobado en Londres en 1945.

Esta iniciativa supondrá una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas, entre las que se halla Inglaterra, que tendrá que redefinir, en esa época, los preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de Inmunidad Soberana, como ya había hecho en el Tratado de Versalles de 1919.

No debe olvidarse que el Juez que presidió la mayoría de las sesiones del tribunal fue Sir Geoffrey Lawrence, de nacionalidad británica; así como el ex fiscal general inglés Hartley Shawcross, quien, en su intervención en la apertura de las sesiones, el 4 de diciembre de 1945 en Nuremberg dijo:

"Gran Bretaña acepta totalmente que la soberanía absoluta y la total libertad de acción sólo pertenece a esos Estados que no se han comprometido con obligaciones internacionales. Tan pronto como un Estado acepta las obligaciones internacionales limita su soberanía...".

El artículo 1 del Reglamento del Tribunal establece:

"Siguiendo el acuerdo firmado el 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, quedará establecido un Tribunal Militar Internacional (El Tribunal), para el juicio justo y el castigo de los principales criminales de Guerra del Eje".-

En su artículo 6 define los crímenes y delitos que serán de su competencia;

éstos se dividen en tres: 1. Crímenes contra la paz; 2. Crímenes de guerra y 3. Crímenes contra la humanidad. Este tercer grupo de delitos son los más directamente aplicables al caso que nos ocupa, y dice literalmente:

"Crímenes contra la Humanidad: Principalmente asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la Guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea de violación de las Leyes nacionales del país en el que fueran perpetrados.

Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan".

El artículo siete de dicho Tribunal establece:

"La posición oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables oficiales en Departamentos gubernamentales, no deberá ser considerado como eximente de responsabilidad o como razón para un menor castigo".

Como se ve, este artículo tenía por objeto la eliminación de cualquier traba en el sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posición para eludir la acción de la justicia y esto es especialmente notable en el caso del Almirante Karl Dönit, Jefe del Estado Mayor Alemán o lo que quedaba de él tras la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al principio de la Inmunidad Soberana.

Igual sucedió con Rudolf Hess en 1944. El Reino Unido lo detiene en suelo británico y, a pesar de que era Ministro Alemán y tenía inmunidad le entregaron al Tribunal de Nuremberg, donde fue condenado a cadena perpetua.

Parece difícil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta años de edad, el pensar que ninguna Ley promulgada con posterioridad tenga menos vocación de castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado desde el punto de vista conceptual, primero tras la Primera Guerra Mundial y, de manera práctica, al finalizar la Segunda Guerra y que, ahora como nunca, se convierte en esencial para la persecución y castigo de los responsables de hechos gravísimos contra la humanidad como los que aquí se investigan.

El Reino Unido al ratificar el Convenio de Prevención y Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas de 1973, formuló una reserva a la reserva hecha por la República de Burundi, haciendo constar que la perseguibilidad de tales crímenes era un elemento esencial del Convenio y que por ello no podía considerarse parte del mismo a Burundi mientras no retirara su reserva en ese sentido. Nótese que en autos existen varias personas que debían gozar de esa protección y fueron asesinadas.

Por último, cuando Filipinas hizo reserva al artículo 4 del Convenio sobre Genocidio, el que establece la obligación de castigar por delito incluso a los gobernantes, Gran Bretaña objetó la reserva filipina.

TERCERO.- Es preciso destacar que las órdenes de detención libradas por este Juzgado los días 16 y 18 de octubre de 1998 lo han sido a efectos de extradición por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas contra el Sr. Pinochet Ugarte.

La institución de la Inmunidad Soberana no puede proteger a quien se le imputa delito de genocidio, ya que aquella no puede ir en contra de la Convención sobre Genocidio de 1948, ya que ésta obliga al Reino Unido.

La resolución inglesa se apoya, al parecer, en que el artículo 4 de la Convención "que excluye la inmunidad" no se incorporó al Estatuto cuando se le concedió efecto parcial a aquella Convención en el Reino Unido. Si la Convención, con su artículo 4, está vigente en este país, entonces la comisión del genocidio fuera de Inglaterra carece de la menor relevancia frente a una orden de detención vinculada a un procedimiento de extradición.

El artículo 11 de la Convención sobre genocidio establece, en síntesis, que la Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros hasta el 31 de diciembre de 1949; seria posteriormente ratificada y sus instrumentos de ratificación depositados en la Secretaría General de la ONU, y que a partir del 1 de enero de 1950 podrían adherirse otros Estados.

De acuerdo con ese calendario, el artículo 13 establece:

"La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o adhesión".

Tras su entrada en vigor, el artículo 14 de la Convención prevé una duración inicial de su vigencia de diez años, después de cinco años, "y así sucesivamente respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Es conocido "y así lo recoge el Informe Whitaker en su página 12 que la Convención entró en vigor el 12 de enero de 1951, conforme a su artículo 13.

Por tanto, la vigencia de la Convención en un determinado país no depende de su legislación interna, sino de si la ratificó o se adhirió y desde entonces se ha denunciado formalmente. Es decir el Genocide Act de 1969. Si no hubieran existido tales reservas o denuncia, no sería verdad, porque la Convención no haya tenido efecto, siquiera parcial, en el Reino Unido, el Genocide Act de 1969, ni tendría el menor valor que esta ley interna no ha incorporado el artículo 4 de la Convención, referido a la ausencia de inmunidad frente al genocidio.

CUARTO. Para agotar las posibilidades sobre la cuestión de si el querellado Sr. Pinochet Ugarte tiene o no derecho a la inmunidad como Jefe de Estado, que impida su extradición a España desde el Reino Unido, es preciso ver algunas consideraciones más:

1) El Sr. Pinochet se convirtió en Jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno democraticamente elegido.

2) Los crímenes que se le imputan son crímenes contemplados en el Derecho Internacional.

3) Cuando fueron cometidos estos crímenes también violaron las legislaciones criminales chilenas, aunque fueron posteriormente amnistiados.

4) Si bien un Estado tiene el poder de otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su jurisdicción, dichas amnistías no protegen a quien cometió los actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los actos constituyen crímenes bajo el Derecho Internacional.

5) Al interpretar el Acta de Inmunidad de Estado de 1978 -aplicable en el Reino Unido- inmunidades y privilegios a jefes de Estado en su "calidad de funcionarios públicos", no se deben perder de vista los criterios que justifican el otorgamiento de dichas inmunidades. Aunque el Acta habla conjuntamente de la inmunidad diplomática, la inmunidad soberana y la inmunidad de Jefe de Estado, los criterios jurídicos para cada una de estas inmunidades no son los mismos.

a) Las inmunidades diplomáticas se consideran necesarias para permitir relaciones diplomáticas sin dificultades entre Estados y deben ser respetadas como un aspecto habitual y tradicional del Derecho Internacional. Dicha inmunidad diplomática subsiste para actos oficiales incluso después de que la misión diplomática haya terminado con el objeto de dar al diplomático toda la libertad para actuar en beneficio de los intereses de su país.

b) La inmunidad soberana, que no es obligatoria en el Derecho Internacional pero que se otorga como cortesía internacional recíproca, ha sido establecida para impedir que los gobiernos extranjeros y sus propiedades sean sujetos a la jurisdicción de tribunales de otros países. Antaño absoluta, esta inmunidad se ha visto restringida cada vez más en la mayor parte de las naciones y se refiere solamente a actos oficiales de naturaleza pública, para distinguirlos de los de naturaleza privada.
La inmunidad soberana puede no aplicarse expresa o implícitamente.

c) La inmunidad soberana se complementa con la así llamada doctrina de Acto de Estado, tampoco considerada obligatoria por el Derecho Internacional, pero reconocida como un asunto de cortesía, que mantiene que los tribunales de un país no juzgarán los actos de Estado (actos de gobierno) de un Estado extranjero que hayan sido llevados a cabo completamente en dicho Estado. Cabe hacer notar aquí que muchas autoridades de tribunales locales de varios países mantienen hoy en día que los actos de Estados extranjeros que representen una clara violación del Derecho Internacional no tienen derecho a la protección de la doctrina del Acto de Estado, entre otras razones porque la comunidad internacional no tiene ningún interés en proteger Actos de Estado extranjeros que violen claramente las leyes internacionales (véase el nada ambiguo dictamen sobre este punto hecho por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el famoso caso "Sabbatino").

d) La inmunidad de jefe de Estado, que en el pasado estaba muy vinculada a la inmunidad soberana -cuando el soberano era el Estado-, actualmente sólo está parcialmente relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido técnico. Es indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de esta inmunidad por la misma razón que el Estado extranjero goza de inmunidad soberana para actos de gobierno de naturaleza no privada. La situación es muy distinta, sin embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga a su protección, y por los mismos principios aplicables a la doctrina del Acto de Estado, que no se extiende a los crímenes bajo el derecho internacional. En este sentido, todo el Derecho Penal Internacional moderno rechaza, sea expresamente o implícita pero claramente, las defensas basadas en doctrinas de actos oficiales y en inmunidades de jefes de Estado o similares.

6) Dado que los tribunales británicos tienen una larga tradición de interpretar que el derecho local es compatible con reglas aplicables del Derecho Internacional, es perfectamente posible que interpreten que el Acta de Inmunidad de Estado es compatible con el Derecho Penal Internacional contemporáneo, tanto el tradicional como el convencional, y llegar a la conclusión de que el Acta no protege a ex jefes de Estado acusados de crímenes contra la humanidad y de crímenes igual de graves bajo el Derecho Internacional. No es una respuesta adecuada a lo anterior argumentar que dicha interpretación sometería a todos los ex jefes de Estado, incluyendo a la Reina, a la jurisdicción penal fuera de sus propios países. La verdadera preocupación en esto, claro está, es que los ex jefes de Estado podrían verse sujetos a acusaciones fabricadas de imputaciones falsas. Hay una gran variedad de otros métodos jurídicos internacionales y diplomáticos para enfrentarse a estos casos si llegaran a ocurrir. El hecho de que los tribunales británicos no levanten la inmunidad de un ex jefe de Estado por graves violaciones al Derecho Penal Internacional tampoco puede impedir que un país deshonesto pueda levantar falsas acusaciones contra un ex jefe de Estado. La idea de que el querellado, señor Pinochet Ugarte, pueda disfrutar de inmunidad de Jefe de Estado en el Reino Unido para prevenir que la negociación de dicha inmunidad pudiera sentar precedentes que luego fueran utilizados de manera tramposa en otras partes, es difícil de aceptar a la luz del obviamente mayor y más fuerte interés que tiene Gran Bretaña en combatir los crímenes contra la humanidad y otros graves crímenes comparables bajo el Derecho Internacional.

7) Finalmente, hay que subrayar que, al aplicar la doctrina de la inmunidad de Jefe de Estado a ex jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinción entre juzgar en Gran Bretaña a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un país que aparentemente tiene jurisdicción para juzgarlo, como en el caso de España sobre el señor Pinochet. En este caso, al no extraditarlo, Gran Bretaña frustraría los legítimos intereses de políticas gubernamentales de España en juzgar a Pinochet, debido a que la política pública del Reino Unido se opone a que se juzgue en el Reino Unido a ex jefes de Estado incluso si están acusados de graves crímenes bajo el Derecho Internacional. De hacerlo así, los tribunales del Reino Unido estarían imponiendo sus propias políticas a España en un caso en el que los intereses de España son mayores y se han enunciado con mayor claridad y, por tanto, tienen derecho a prevalecer. La situación sería distinta si los tribunales británicos simplemente mantuvieran que, en ausencia de legislación local específica, los ex jefes de Estado no pueden ser juzgados en el Reino Unido por actos criminales, hayan violado o no el Derecho Internacional. Este criterio no entraría en conflicto con las políticas gubernamentales de ningún Estado extranjero. Más aún, al decidir si extraditar o no a un ex jefe de Estado a su propio país o a un tercero, el Reino Unido claramente conservaría el derecho de determinar si el Estado solicitante tiene un caso prima facie que justifique la extradición por los crímenes imputados y si el país solicitante protegería completamente los derechos fundamentales de la persona. La detención, necesaria solamente para el propósito de efectuar la extradición, no debería entonces considerarse como una violación al Acta de Inmunidad Soberana.

Debe finalizarse este apartado con la transcripción del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Chile de 18 de septiembre de 1925, vigente en el momento del golpe de Estado de 11.9.73 y hasta 1980. Según este precepto:

"Ninguna Magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya concedido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".