Revista de Relaciones Internacionales Nro. 16 Historia

Historia

Tratado del Atlántico Norte

firmado en Washington DC, el 4 IV 1949, por los Gobiernos de Estados Unidos, Canadá, Bélgica, Dinamarca Francia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Reino Unido y Portugal; entró en vigencia el 26 VII 1949. Grecia depositó los instrumentos de adhesión en 1951, Turquía en 1952, Alemania Federal en 1955.

 

 Los Estados Partes en el presente Tratado,

Reafirmando su fe en los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y Gobiernos.

Resueltos a salvaguardar la libertad, su herencia común y su civilización, fundadas en los principios de democracia libertad individual y reinado del Derecho.

Deseosos de favorecer en la región del Atlántico Norte el bienestar y la estabilidad.

Resueltos a unir sus esfuerzas para su defensa colectiva y para preservar la paz y la seguridad.

 

Han convenido el siguiente Tratado del Atlántico Norte:

 

 

Art. 1.° Las Partes se comprometen, según está estipulado en la Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos todas sus diferencias int., de tal manera que la paz y la seguridad int., así como la Justicia, no sean puestas en peligro, y a abstenerse en sus relaciones int. de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza, incompatibles con los fines de las Naciones Unidas.

 

Art. 2.° Las Partes contribuirán al desenvolvimiento de las relaciones int. pacíficas y amistosas, robusteciendo sus instituciones libres y asegurando una mejor comprensión de los principios sobre los que se fundan tales instituciones, y desarrollando las condiciona propias para asegurar la estabilidad y el bienestar. Se esforzarán en eliminar toda colisión en sus políticas económicas int., y fortalecerán la colaboración económica entre cada una de ellas y entre todas.

 

Art. 3.° A fin de asegurar de manera más eficaz el cumplimiento de los fines del presente Tratado, las Partes, pronunciándose individual y conjuntamente de un modo continuo y efectivo en favor del desenvolvimiento de sus propios medios y prestándose mutua asistencia, mantendrán y acrecentarán su capacidad individual y colectiva de resistencia a un ataque armado.

 

Art. 4.° Las Partes se consultarán cada vez que, según una de ellas, la integridad territorial, la independencia política o su seguridad estén amenazadas.

 

Art. 5.° Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o varias de ellas, ocurrido en Europa o en América del Norte, será considerado como un ataque dirigido contra todas, y, en consecuencia, convienen en que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en el ejercicio del derecho de legitima defensa, individual o colectiva, reconocido por el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes atacadas tomando individualmente, y de acuerdo con las otras, ias medidas que juzgue necesarias, comprendido el empleo de las fuerzas armadas para restablecer la seguridad en la regién del Atlántico Norte.

Todo ataque armado de esta naturaleza y todas las medidas tomadas en consecuencia, serán puestas inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas acabarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

 

Art. 6.° Para la aplicación del art. 5.° se considera ataque armado contra una o varias Partes: una acción militar contra el territorio en Europa o en América del Norte contra los Departamentos franceses de Argelia, contra las fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en Europa contra las islas situadas en la jurisdicción de una de las Partes en el Atlántico al Norte del Trópico de Cáncer o contra los navíos o aeronaves de cualquiera de las Partes en la misma región. (Véase modificación de 22 X 1951, después.)

 

Art. 7.° El presente Tratado no afecta en manera alguna a los derechos y obligaciones derivadas de la Carta para las Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, ni la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

 

Art. 8.° Cada una de las Partes declara que ninguno de los Acuerdos int. actualmente en vigor, entre ella y otra Parte o cualquier otro Estado, está en contradicción con las disposiciones del presente Tratado, y asume la obligación de no suscribir ningún Convenio en contradicción con ellas.

 

Art. 9° Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada una estará representada para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación dei Tratado.

El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente y en todo momento. Contará con los organismos subsidiarios que puedan ser necesarios; establecerá inmediatamente un Comité de Defensa, que recomendará las medidas a adoptar para la aplicación de los art. 3.° y 5. °

 

Art. 10.° Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherir al Tratado a todo otro Estado europeo susceptible de favorecer el desenvolvimiento de los principios del mismo y a contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. El Estado invitado puede llegar a ser Parte en el Tratado, depositando su documento de adhesión cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta informará a cada una de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

 

Art. 11.° Este Tratado será ratificado, y sus disposiciones se aplicarán por las Partes conforme a sus normas constitucionales respectivas. Los instrumentos de ratificación serán depositados, tan pronto como sea posible, cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América, que informará a los demás signatarios del depósito de cada instrumento de ratificaci6n. El Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado desde que las ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Holanda y el Reino Unido, hayan sido depositadas, y empezar la aplicact6n respecto a los demás signatarios el día del depósito de su ratificación.

 

Art. 12.° Luego que el Tratado haya estado en vigor durante diez años y en cualquier fecha posterior, las Partes se consultarán a petición de cualquiera de ellas, con el fin de revisarlo, en vista de los factores que afecten en ese momento a la paz y la seguridad de la región del Atlántico Norte, comprendido el desenvolvimiento de los Convenios, tanto universal como regionales, concluidos conforme a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

 

Art. 13.° Luego que el Tratado haya estado en vigor durante veinte años, cualquiera de las Partes podrá darlo por concluido en lo que la concierna un año después de haber comunicado su denuncia al Gobierno de los Estados Unidos, que informara a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada instrumento de denuncia. (En 1954 se acordó considerarlo indefinido.)

 

Art. 14.° Este Tratado, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Copias certificadas serán transmitidas por éste a los Gobiernos de los otros Estados signatarios.

De conformidad con lo cual, los plenipotenciarios cuya firma figura al pie han signado el Tratado en Washington el 4 IV 1949.

El Protocolo sobre la adhesión de Grecia y Turquía del 22 X 1951 modificó el art. 6 como sigue:

Para la aplicación del art. 5.° se considera como ataque armado contra una o más de las partes un ataque armado:

I), contra el territorio de ellas en Europa del Norte, contra los departamentos franceses en Argelia, contra el territorio de Turquía o contra las islas colocadas bajo la jurisdicci6n de una de las partes en la región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.

II), contra las fuerzas navíos o aeronaves de una de las partes que se encuentren sobre esos territorios, así como en cualquier otra región de Europa en la que las fuerzas de ocupación de las partes estén estacionadas en la fecha de entrada en vigor del Tratado o encontrándose sobre el Mediterráneo en la región del Tratado del Atlántico del Norte al norte del Trópico de Cáncer, o por encima de éste.

El Protocolo sobre la adhesión de la República Federal Alemana a la OTAN se firmó en París el 23 X 1954.