Historia
Tratado del Atlántico Norte
Reafirmando
su fe en los fines y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, y su deseo de vivir en paz con
todos los pueblos y Gobiernos.
Resueltos
a salvaguardar la libertad,
su herencia común y su civilización, fundadas en los principios de democracia
libertad individual y reinado del Derecho.
Deseosos
de favorecer en la región del
Atlántico Norte el bienestar y la estabilidad.
Resueltos
a unir sus esfuerzas para su
defensa colectiva y para preservar la paz y la seguridad.
Han
convenido el siguiente Tratado del Atlántico Norte:
Art.
1.° Las Partes se
comprometen, según está estipulado en la Carta de las Naciones Unidas, a
resolver por medios pacíficos todas sus diferencias int., de tal manera que la
paz y la seguridad int., así como la Justicia, no sean puestas en peligro, y a
abstenerse en sus relaciones int. de recurrir a la amenaza o al empleo de la
fuerza, incompatibles con los fines de las Naciones Unidas.
Art.
2.° Las Partes contribuirán
al desenvolvimiento de las relaciones int. pacíficas y amistosas, robusteciendo
sus instituciones libres y asegurando una mejor comprensión de los principios
sobre los que se fundan tales instituciones, y desarrollando las condiciona
propias para asegurar la estabilidad y el bienestar. Se esforzarán en eliminar
toda colisión en sus políticas económicas int., y fortalecerán la colaboración
económica entre cada una de ellas y entre todas.
Art.
3.° A fin de asegurar de
manera más eficaz el cumplimiento de los fines del presente Tratado, las
Partes, pronunciándose individual y conjuntamente de un modo continuo y
efectivo en favor del desenvolvimiento de sus propios medios y prestándose
mutua asistencia, mantendrán y acrecentarán su capacidad individual y colectiva
de resistencia a un ataque armado.
Art.
4.° Las Partes se consultarán
cada vez que, según una de ellas, la integridad territorial, la independencia
política o su seguridad estén amenazadas.
Art.
5.° Las Partes convienen en
que un ataque armado contra una o varias de ellas, ocurrido en Europa o en
América del Norte, será considerado como un ataque dirigido contra todas, y, en
consecuencia, convienen en que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en
el ejercicio del derecho de legitima defensa, individual o colectiva,
reconocido por el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a
la Parte o Partes atacadas tomando individualmente, y de acuerdo con las otras,
ias medidas que juzgue necesarias, comprendido el empleo de las fuerzas armadas
para restablecer la seguridad en la regién del Atlántico Norte.
Todo
ataque armado de esta naturaleza y todas las medidas tomadas en consecuencia,
serán puestas inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas
medidas acabarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las necesarias para
restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.
Art.
6.° Para la aplicación del
art. 5.° se considera ataque armado contra una o varias Partes: una acción
militar contra el territorio en Europa o en América del Norte contra los
Departamentos franceses de Argelia, contra las fuerzas de ocupación de
cualquiera de las Partes en Europa contra las islas situadas en la jurisdicción
de una de las Partes en el Atlántico al Norte del Trópico de Cáncer o contra
los navíos o aeronaves de cualquiera de las Partes en la misma región. (Véase
modificación de 22 X 1951, después.)
Art.
7.° El presente Tratado no
afecta en manera alguna a los derechos y obligaciones derivadas de la Carta
para las Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, ni la responsabilidad
primordial del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Art.
8.° Cada una de las Partes
declara que ninguno de los Acuerdos int. actualmente en vigor, entre ella y
otra Parte o cualquier otro Estado, está en contradicción con las disposiciones
del presente Tratado, y asume la obligación de no suscribir ningún Convenio en
contradicción con ellas.
Art. 9° Las Partes establecen por la presente
disposición un Consejo, en el que cada una estará representada para conocer de
las cuestiones relativas a la aplicación dei Tratado.
El Consejo
estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente y en todo momento.
Contará con los organismos subsidiarios que puedan ser necesarios; establecerá
inmediatamente un Comité de Defensa, que recomendará las medidas a adoptar para
la aplicación de los art. 3.° y 5. °
Art.
10.° Las Partes pueden, por
acuerdo unánime, invitar a adherir al Tratado a todo otro Estado europeo
susceptible de favorecer el desenvolvimiento de los principios del mismo y a
contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. El Estado invitado
puede llegar a ser Parte en el Tratado, depositando su documento de adhesión
cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta informará a cada una
de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.
Art.
11.° Este Tratado será
ratificado, y sus disposiciones se aplicarán por las Partes conforme a sus
normas constitucionales respectivas. Los instrumentos de ratificación serán
depositados, tan pronto como sea posible, cerca del Gobierno de los Estados
Unidos de América, que informará a los demás signatarios del depósito de cada
instrumento de ratificaci6n. El Tratado entrará en vigor entre los Estados que
lo hayan ratificado desde que las ratificaciones de la mayoría de los
signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo,
Holanda y el Reino Unido, hayan sido depositadas, y empezar la aplicact6n
respecto a los demás signatarios el día del depósito de su ratificación.
Art.
12.° Luego que el Tratado
haya estado en vigor durante diez años y en cualquier fecha posterior, las
Partes se consultarán a petición de cualquiera de ellas, con el fin de
revisarlo, en vista de los factores que afecten en ese momento a la paz y la
seguridad de la región del Atlántico Norte, comprendido el desenvolvimiento de
los Convenios, tanto universal como regionales, concluidos conforme a la Carta
de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Art.
13.° Luego que el Tratado
haya estado en vigor durante veinte años, cualquiera de las Partes podrá darlo
por concluido en lo que la concierna un año después de haber comunicado su
denuncia al Gobierno de los Estados Unidos, que informara a los Gobiernos de
las demás Partes del depósito de cada instrumento de denuncia. (En 1954 se
acordó considerarlo indefinido.)
Art.
14.° Este Tratado, cuyos
textos francés e inglés hacen igualmente fe, será depositado en los archivos
del Gobierno de los Estados Unidos de América. Copias certificadas serán
transmitidas por éste a los Gobiernos de los otros Estados signatarios.
De
conformidad con lo cual, los plenipotenciarios cuya firma figura al pie han
signado el Tratado en Washington el 4 IV 1949.
El
Protocolo sobre la adhesión de Grecia y Turquía del 22 X 1951 modificó el art.
6 como sigue:
Para la
aplicación del art. 5.° se
considera como ataque armado contra una o más de las partes un ataque armado:
I), contra el
territorio de ellas en Europa del Norte, contra los departamentos franceses en
Argelia, contra el territorio de Turquía o contra las islas colocadas bajo la
jurisdicci6n de una de las partes en la región del Atlántico Norte al Norte del
Trópico de Cáncer.
II), contra las
fuerzas navíos o aeronaves de una de las partes que se encuentren sobre esos
territorios, así como en cualquier otra región de Europa en la que las fuerzas
de ocupación de las partes estén estacionadas en la fecha de entrada en vigor
del Tratado o encontrándose sobre el Mediterráneo en la región del Tratado del
Atlántico del Norte al norte del Trópico de Cáncer, o por encima de éste.
El
Protocolo sobre la adhesión de la República Federal Alemana a la OTAN se firmó
en París el 23 X 1954.