Revista de Relaciones Internacionales Nro. 16 Jurisprudencia

Jurisprudencia

Comentario al informe presentado por la Corte Internacional
de Justicia a la Asamblea General de las Naciones Unidas

 

 

Fabián O. Salvioli*

 * Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público (Cátedra II); Magister en Relaciones Internacionales; Universidad Nacional de La Plata.

I.- Introducción

 

Uno de los principios más trascendentes del derecho internacional contemporáneo, al que podría catalogarse de la cara complementaria de aquel otro que prohibe en las relaciones internacionales el uso o amenaza de la fuerza, es la solución pacífica de las controversias internacionales1 .

 

La solución judicial de las controversias internacionales entre Estados, o de las cuestiones que forman parte de la competencia de la comunidad internacional en razón de su objeto, tiende a aumentar si se observa el incremento de la labor de la Corte Internacional de Justicia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de la adopción en Roma del Estatuto para la Corte Penal Internacional2 .

 

Ello ha motivado a la Asamblea General de las Naciones Unidas a solicitar a la Corte Internacional de Justicia un comentario sobre las consecuencias que el aumento del número de casos tiene sobre su funcionamiento3 .

 

De todas formas, muchos Estados siguen siendo reacios a someter sus controversias a tribunales internacionales; si bien al 31 de julio 187 Estados eran partes en el Estatuto de la Corte (los 185 integrantes de las Naciones Unidas más Naurú y Suiza), tan sólo 60 de ellos han formulado declaraciones por las cuales reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte conforme a los párrafos 2 y 5 del artículo 36 del Estatuto de la misma, y en muchos casos con reservas)4 .

 

En el informe anual 1998 de la Corte Internacional de Justicia a la Asamblea General, se destaca que durante el período estudiado había diez causas pendientes (si bien es cierto que muchas de ellas tienen a su vez otras causas en su interior). Dictó sentencia en un caso entre Hungría y Eslovaquia y resolvió las objeciones preliminares de otras tres, entre Libia y Estados Unidos, Libia y el Reino Unido, y Camerún y Nigeria, respectivamente.

 

Ha sido importante la providencia dictada por la Corte en la solicitud de medidas provisionales en una causa iniciada por el Paraguay contra los Estados Unidos sobre la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1961. Ello también pone de manifiesto la conexión que existe en varios casos y desde las diferentes competencias, de diferentes tribunales internacionales. En efecto, la cuestión de la falta de garantías para las personas que pueden ser condenadas a muerte en un Estado del cual no son nacionales, y a propósito de los ciudadanos mexicanos condenados en Estados Unidos, será abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva que le fue formulada por el gobierno de México5 .

 

 

2.- Cuestiones abordadas por la Corte en relación a la delimitación de fronteras entre Estados

 

Hemos seleccionado en este ítem, los asuntos entre Qatar y Bahrein, Camerún y Nigeria, y Botswana y Namibia.

 

La Corte continuó tratando la cuestión entre Qatar y Bahrein derivada de la concexión del Reino Unido durante su presencia en los territorios de ambos Estados, de las islas Hawar y los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah; asimismo, la demanda presentada por Qatar en 1991 solicita la delimitación de algunas fronteras marítimas entre ambos Estados.

 

En la actuación del caso, la Corte ya ha resuelto la cuestión atinente a su competencia, resolviéndola en sentido positivo, y se ha pronunciado a favor de la admisibilidad de la demanda. Las partes ya han presentado sus memorias y contramemorias sobre la cuestión, y la Corte ha dispuesto (luego de la celebración de las audiencias correspondientes) que presenten sus respectivas réplicas con fecha tope del 30 de marzo de 1999.

 

La Corte siguió tramitando el asunto entre la República del Camerún y la República Federal de Nigeria sobre la delimitación de las fronteras terrestres y marítimas relativa a la soberanía en ciertos puntos de la península de Bakassi; y a la delimitación de la soberanía sobre un territorio en la zona del lago Chad.

 

La Corte entendía en el asunto durante el año 1996, mientras existían algunos enfrentamientos armados por parte de los gobiernos en la zona, lo cual obligó al Tribunal a dictar ciertas medidas provisionales6 .

 

En marzo de 1998 la Corte dictó su decisión sobre las cuestiones preliminares interpuestas por Nigeria, desechándolas (a excepción de la octava cuestión, a la cual no consideró por valorarla como de carácter no preliminar); resolvió a favor de su competencia para conocer de la causa, y declaró que la demanda es admisible, por lo cual Nigeria debe presentar su contramemoria.

 

En cuanto a la controversia entre Botswana y Namibia sobre la situación jurídica de la isla Kasikili/Sedudu, iniciada en el año anterior, las partes se encuentran con los plazos para presentar sus respectivas réplicas.

 

 

3.- Cuestiones abordadas por la Corte derivadas de incidentes producidos entre Estados

 

En este acápite se tratan dos casos de Libia (uno contra los Estados Unidos y el otro contra el Reino Unido) uno de Irán contra los Estados Unidos, y el caso de España contra Canadá en materia de pesca.

Los casos de Libia contra Estados Unidos y el Reino Unido se refieren a la interpretación del Convenio de Montreal en materia de seguridad de la aviación civil7 , y se motiva en un atentado terrorista que hizo explotar una aeronave de la empresa estadounidense Pan Am en el espacio aéreo bajo jurisdicción de Escocia. Los Estados Unidos y Gran Bretaña solicitaron a Libia que les entregue a dos nacionales suyos para juzgarles, lo cual es considerado por Libia como una presión que contraviene el citado convenio.

 

La Corte dictó sentencia en octubre de 1997, a favor de la admisibilidad de la demanda presentada por Libia, desestimando las cuestiones de competencia que habían interpuesto los dos gobiernos demandados. Por ende, los Estados Unidos y el Reino Unido debían presentar sus contramemorias en diciembre de 1998.

 

El caso iniciado por Irán contra los Estados Unidos en 1992, tiene como objeto tratar la violación de un tratado de amistad entre las partes, debido a la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes en octubre de 1987 y abril de 1988, lo cual es en opinión del demandante, manifiestamente contrario al derecho internacional y engendra el derecho a la reparación adecuada.

 

El gobierno de los Estados Unidos interpuso una reconvención, la cual fue declarada admisible por la Corte, y ahora, al existir una mayor complejidad en el tratamiento del asunto, se han fijado plazos para la presentación de dúplicas y réplicas, que van hasta mayo del año 2000.

 

En el asunto relativo a las pesquerías entre España y Canadá, por la supuesta violación de varias normas y principios del derecho internacional, derivado en el abordaje del buque español "Estai" en 1995, en la zona marítima conocida como alta mar, por parte de Canadá, en aplicación de una ley interna ("Ley de Protección de las Pesquerías Costeras del Canadá", de 1994).

 

Luego de la presentación de la memoria y contramemoria correspondientes, España solicitó permiso a la Corte para presentar una réplica, a lo cual Canadá se opuso, y la Corte dictaminó la no procedencia de la réplica por considerar que ya estaba lo suficientemente informada del asunto. A mediados de 1998, la Corte estaba deliberando sobre la competencia de la misma.

 

 

4.- Cuestiones abordadas por la Corte en relación a casos derivados de violaciones graves a normas contenidas en instrumentos de derechos humanos o de derecho internacional humanitario

 

El único caso que tramita en este sentido la Corte, es el suscitado entre la república de Bosnia Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por supuesta violación de la Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

La Corte ya dictó sentencia sobre excepciones preliminares (rechazándolas) en 1996, y con base en el artículo IX de la Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, se declaró competente para conocer de la controversia. Asimismo, en 1993 dispuso medidas provisionales dirigidas a prevenir actos de esa naturaleza.

 

Yugoslavia interpuso reconvenciones a la demanda, y la Corte las declaró procedentes en 1997. Bosnia Herzegovina presentó la réplica dentro del plazo fijado por la Corte (abril de 1998), y el plazo establecido para la presentación de la réplica por parte de la República de Yugoslavia vencía el 22 de enero de 1999.

 

 

5.- Cuestiones abordadas por la Corte en razón de cumplimiento de contratos internacionales de un Estado que ha sucedido a otro

 

La Corte ha dictado sentencia sobre el fondo en el asunto entre Hungría y la República Eslovaca, conocido como "Proyecto Gabcikovo - Nagimaros".

 

En 1992 Hungría presentó una demanda contra la República Federal Checa y Eslovaca (sucedida en el asunto por la República Eslovaca), sobre las divergencias surgidas a raíz de la aplicación y rescisión de un acuerdo entre ambos Estados (Tratado de Budapest de 1977) que tenía por objeto la construcción y explotación conjunta de una represa sobre el río Danubio. Hungría suspendió y abandonó las obras, y Checoslovaquia puso en funcionamiento un embalse de forma unilateral.

 

En su sentencia de 25 de setiembre de 1997, la Corte consideró que Hungría no tenía derecho a suspender y luego abandonar, las obras del proyecto Nagimaros y de la parte del proyecto Gabcikovo, que estaban a su cargo. Igualmente, en voto muy dividido (9 contra 6), la Corte dispuso que Checoslovaquia tenía derecho a establecer, en noviembre de 1991, la "solución provisional" descrita en el Acuerdo Especial de las partes; pero que a partir de octubre de 1992, no tenía derecho a ponerla en funcionamiento.

 

Igualmente, la Corte dijo que al haber denunciado Hungría en 1992, el Tratado de 1977 y sus instrumentos conexos, ello no acarreó la extinción jurídica de los mismos.

 

También la Corte determinó que la República Eslovaca, desde el 1 de enero de 1993, es parte en el Tratado de 1977, al haberse consagrado como Estado sucesor de la República Checoslovaca.

 

Por último, la Corte señaló que ambos Estados deben realizar negociaciones de buena fe, a efectos de lograr los objetivos del Tratado de 1977; y que salvo acuerdo en contrario de las partes, debe establecerse un sistema de explotación conjunta; y que cada una de las partes, debe indemnizar a la otra por la realización de acciones que según el fallo, no tenían derecho de llevar a cabo.

 

 

6.- La interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

 

En abril de 1998 la República del Paraguay presentó una demanda contra los Estados Unidos por presunto incumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, en virtud de que ambos Estados habían ratificado la Convención y su protocolo facultativo sobre solución de controversias.

 

Según la demanda, en Virginia se había llevado a cabo un proceso contra un ciudadano paraguayo, por el cual se lo condenó a muerte, sin comunicarle los derechos que le corresponden conforme a la Convención, relativos a pedir que la oficina consular de su Estado sea informada de su detención o prisión, y a comunicarse con dicha oficina. Por ende, se había privado a Paraguay de ejercer sus funciones consulares en el caso, solicitando el restablecimiento de la situación anterior al momento en que Estados Unidos incumpliera su obligación de informar.

 

El mismo día, Paraguay solicitó medidas provisionales por el peligro inminente de ejecución del señor Bread, en aplicación de la pena de muerte.

 

La Corte dictó por unanimidad las medidas provisionales, por las cuales se indica a los Estados Unidos que adopten todas las medidas necesarias para impedir la ejecución del ciudadano paraguayo. Los plazos para presentación de la memoria y contramemoria sobre la cuestión se fijaron para fines de 1998; el ciudadano Bread, fue ejecutado en contra de las medidas indicadas por la Corte Internacional de Justicia.

 

Notas:

 1 El principio de la solución de las controversias por medios pacíficos y el principio de la interdicción del uso o la amenaza de la fuerza se encuentra tanto en la Carta de la Onu como en otros instrumentos internacionales: ver Carta de las Naciones Unidas: Art. 2 par. 3 y 4; y Asamblea General de las Naciones Unidas: Resolución 2625/70 "Declaración sobre los principios del derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas", (adoptada por consenso).

 2 Los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos aumentan considerablemente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: Informes 1996, 1997 y 1998 (publicados respectivamente en 1997, 1998 y 1999). Igualmente, la tarea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos devino enorme desde la entrada en vigor del Protocolo XI de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, por el cual el nuevo Tribunal recibe directamente los casos, eliminándose a la Comisión Europea. Respecto al Tratado de Roma, ver Salvioli Fabián: ¿"La Justicia que Viene? Un análisis de la Conferencia de las Naciones Unidas para el establecimiento de una Corte Penal Internacional"; en "Relaciones Internacionales" Año 8 N 15, (págs. 95 a 112) Edit. IRI, Universidad Nacional de La Plata, República Argentina, 1998.

 3 Asamblea General: Resolución 52/161, del 15 de diciembre de 1997.

 4 Conf. Asamblea General: 53 período de sesiones, Suplemento N 4 (A/53/4), Nueva York, Estados Unidos, 1998.

 5 Se trata de la Opinión Consultiva en trámite N 16; conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual 1997, págs. 367 y ss.; San José de Costa Rica, 1998.

 6 Ver salvioli, Fabián: "Comentario al Informe presentado por la Corte Internacional de Justicia a la Asamblea General de las Naciones Unidas (agosto de 1995 a julio de 1996)"; en "Relaciones Internacionales" Año 6 N 12, (págs. 274/5) Edit. IRI, Universidad Nacional de La Plata, República Argentina, 1997.

 7 Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil; Naciones Unidas, 23 de setiembre de 1991.

Informe de la Corte Internacional de Justicia
a la Asamblea General

 

(período del 1º agosto de 1997 a 31 de julio de 1998)

 

Actividad judicial de la Corte

 

1. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)

 

El 8 de julio de 1991 el Gobierno del Estado de Qatar presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra el Gobierno del Estado de Bahrein «con motivo de determinadas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.»

Qatar afirmaba que su soberanía sobre las islas Hawar se basaba plenamente en la costumbre internacional y en los usos y costumbres locales. En consecuencia, se había opuesto en todo momento a la decisión del Reino Unido de adjudicar las islas a Bahrein. Esa decisión fue adoptada en 1939, es decir, durante la época de la presencia británica en Bahrein y Qatar, que duró hasta 1971. A juicio de Qatar, esa decisión era nula, excedía de las atribuciones del Gobierno británico en relación con los dos Estados y no era vinculante para Qatar.

En relación con los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah, en 1947 el Gobierno británico adoptó una nueva decisión a los efectos de delimitar los fondos marinos entre Bahrein y Qatar, lo que entrañaba un reconocimiento de que Bahrein tenía «derechos de soberanía» sobre los bajíos. En la decisión se decía que los bajíos no se debían considerar islas con aguas territoriales. Qatar había afirmado y afirmaba que era titular de derechos de soberanía sobre esos bajíos; no obstante, reconocía que se trataba de bajíos y no de islas. En 1964 Bahrein había sostenido que Dibal y Qit'at Jaradah eran islas con aguas territoriales y pertenecían a Bahrein, pretensión que Qatar había impugnado.

En relación con la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, el Gobierno británico, en la carta que dirigió a los gobernantes de Qatar y Bahrein para informarles de la decisión adoptada en 1947, consideraba que la línea de delimitación dividía los fondos marinos entre Qatar y Bahrein «de conformidad con principios equitativos» y que se trataba de una línea divisoria que se ajustaba prácticamente a la configuración del litoral de la isla principal de Bahrein y de la península de Qatar. La carta mencionaba dos excepciones relacionadas, respectivamente, con el régimen jurídico de los bajíos y con las islas Hawar.

Qatar señalaba que no se oponía a la línea de delimitación que, según el Gobierno británico, se ajustaba a la configuración del litoral de los dos Estados y había sido trazada con arreglo a principios equitativos. Al igual que en el pasado, Qatar no aceptaba la reclamación formulada en 1964 por Bahrein (país que no había aceptado la mencionada línea de delimitación establecida por el Gobierno británico) de que se estableciese una nueva línea de delimitación de los fondos marinos de los dos Estados. Qatar basaba sus pretensiones en relación con la delimitación en la costumbre internacional y en los usos y costumbres locales.

En consecuencia, el Estado de Qatar pedía a la Corte:

«I. Que, de conformidad con el derecho internacional, declare

a) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y

b) Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah; y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea divisoria de los fondos marinos entre los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica del 23 de diciembre de 1947, que trace de conformidad con el derecho internacional un único límite marino entre las zonas marítimas de los fondos marinos, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen, respectivamente, al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein.»

En su demanda Qatar indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de determinados acuerdos concertados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990. Según Qatar, el objeto y el alcance del compromiso de aceptar esa competencia se basaban en una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, la cual fue aceptada por este país en diciembre de 1990.

En cartas de fechas 14 de julio de 1991 y 18 de agosto de 1991, dirigidas al Secretario de la Corte, Bahrein impugnó los argumentos que había expuesto Qatar en favor de la competencia de la Corte.

En una reunión celebrada el 2 de octubre de 1991 para que el Presidente de la Corte pudiera conocer la opinión de las Partes, éstas se pusieron de acuerdo sobre la conveniencia de que se abordaran en primer lugar las cuestiones de la competencia de la Corte para entender del asunto y la admisibilidad de la demanda. Mediante providencia dictada el 11 de octubre de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 50), el Presidente de la Corte decidió en consecuencia que se abordaran esas cuestiones en la primera fase del procedimiento escrito. En la misma providencia el Presidente, de conformidad con el nuevo acuerdo concertado por las Partes en la reunión del 2 de octubre, fijó el 10 de febrero de 1992 como plazo para la presentación de la memoria de Qatar y el 11 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Bahrein. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.

Mediante providencia de 26 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 237), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, decidió que el demandante y el demandado presentasen, respectivamente, una réplica y una dúplica en relación con las cuestiones de competencia y admisibilidad. La Corte fijó el 28 de septiembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Qatar y el 29 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la dúplica de Bahrein. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de los plazos fijados.

Qatar y Bahrein designaron respectivamente a los Sres. José María Ruda y Nicolas Valticos como Magistrados ad hoc. Habida cuenta del fallecimiento del Sr. Ruda, Qatar designó al Sr. Santiago Torres Bernárdez como Magistrado ad hoc.

El juicio oral se celebró del 28 de febrero al 11 de marzo de 1994. La Corte dedicó ocho sesiones públicas a escuchar las declaraciones formuladas en representación de Qatar y de Bahrein.

En el fallo pronunciado en la sesión pública celebrada el 1º de julio de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 112), la Corte declaró que los canjes de notas entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento denominado «Actas», que firmaron en Doha el 25 de diciembre de 1990 los Ministros de Relaciones Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudita, constituían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las Partes, y que, en virtud de esos acuerdos, las Partes habían decidido someter a la consideración de la Corte la totalidad de la controversia, de la manera establecida en la fórmula de Bahrein. Tras dejar constancia de que tenía ante sí sólo la demanda de Qatar, en la que se planteaban las pretensiones concretas de ese Estado en relación con dicha fórmula, la Corte decidió conceder a las Partes la oportunidad de presentarle la totalidad de la controversia. Fijó el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes podían tomar medidas conjunta o separadamente con ese fin y reservó para una decisión posterior toda otra cuestión.

El Magistrado Shahabuddeen anexó al fallo una declaración (I.C.J. Reports 1994, pág. 129); el Sr. Schwebel, Vicepresidente, y el Sr. Valticos, Magistrado ad hoc, anexaron opiniones separadas (ibíd., págs. 130 y 132), y el Magistrado Oda anexó al fallo una opinión disidente (ibíd., pág. 133).

El 30 de noviembre de 1994, fecha establecida en el fallo de 1º de julio, la Corte recibió del agente de Qatar una carta por la que se transmitía un «Acta de cumplimiento de los incisos 3 y 4 del párrafo 41 de la parte dispositiva del fallo de la Corte de fecha 1º de julio de 1994». Ese mismo día la Corte recibió una comunicación del agente de Bahrein por la que se transmitía el texto de un documento titulado «Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre las actividades de las Partes en cumplimiento del fallo de la Corte de 1º de julio de 1994».

Habida cuenta de esas comunicaciones, la Corte volvió a conocer del asunto.

En sesión pública celebrada el 15 de febrero de 1995 en relación con las cuestiones de competencia y admisibilidad, la Corte falló (I.C.J. Reports 1995, pág. 6) que era competente para conocer de la controversia entre el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein y que la demanda presentada por el Estado de Qatar el 30 de noviembre de 1994 era admisible.

El Vicepresidente Schwebel, los Magistrados Oda, Shahabuddeen y Koroma y el Magistrado ad hoc Valticos anexaron al fallo opiniones disidentes (I.C.J. Report 1995, págs. 27, 40, 51, 67 y 74).

El Magistrado ad hoc Valticos dimitió cuando se resolvieron las cuestiones previas de competencia y admisibilidad.

Mediante providencia de 28 de abril de 1995 (I.C.J. Reports 1995, pág. 83), la Corte, tras recabar las opiniones de Qatar y brindar a Bahrein una oportunidad para presentar las suyas, fijó el 29 de febrero de 1996 como plazo para que cada una de las Partes presentase una memoria sobre el fondo. A petición de Bahrein y después de haber recabado las opiniones de Qatar, la Corte, mediante providencia de 1º de febrero de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 6), prorrogó el plazo hasta el 30 de septiembre de 1996. Las dos memorias fueron presentadas dentro del plazo así prorrogado.

Por providencia dictada el 30 de octubre de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 800) el Presidente de la Corte, habida cuenta de las opiniones de las Partes, fijó el 31 de diciembre de 1997 como plazo para que éstas presentaran sus contramemorias sobre el fondo.

Ante la renuncia del Magistrado ad hoc Valticos, Bahrein designó en su sustitución al Sr. Mohamed Shahabudden y, cuando éste renunció a su vez, al Sr. Ives L. Fortier.

En carta de fecha 25 de septiembre de 1997 Bahrein comunicó a la Corte que impugnaba la autenticidad de 81 documentos presentados por Qatar como anexos a su memoria, y adjuntó análisis detallados en abono de su impugnación. Afirmando que la cuestión de la autenticidad era «distinta y separable del fondo del asunto», Bahrein anunció que prescindiría del contenido de esos documentos al preparar su contramemoria.

En carta de 8 de octubre de 1997, Qatar afirmó que en su opinión las objeciones formuladas por Bahrein tenían relación con el fondo, pero que la Corte no podía «esperar que Qatar, en esa fase de la preparación de su propia contramemoria, comentara las detalladas alegaciones de Bahrein».

Cuando Bahrein, en una carta posterior, afirmó que la utilización por parte de Qatar de los documentos impugnados planteaba «problemas procesales que afectaban sustancialmente a la buena marcha del proceso», y que habían surgido nuevas circunstancias que influían en la valoración de la autenticidad de esos documentos, el Presidente de la Corte celebró una reunión con las Partes el 25 de noviembre de 1997 en la que se acordó que las contramemorias no abordarían la cuestión de la autenticidad de los documentos presentados por Qatar, y que las Partes formularían otras alegaciones ulteriormente.

Las Partes presentaron e intercambiaron debidamente sus contramemorias el 23 de diciembre de 1997.

El 17 de marzo de 1998 el Presidente volvió a reunirse con las Partes para oír sus propuestas. Qatar propuso que la Corte ordenara a las Partes que presentaran una réplica a finales de marzo de 1999, en cuyo caso podría adjuntar a su réplica un informe completo sobre la cuestión de la autenticidad de los documentos, y se ofreció además a presentar a la Corte, a finales de septiembre de 1998, un informe provisional sobre esa cuestión al que Bahrein podría contestar en su réplica. Bahrein no consideró que las propuestas de Qatar fueran desmedidas o injustas.

Por providencia de 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de septiembre de 1998 como plazo para que Qatar presentara un informe provisional y ordenó a las Partes que presentaran sus respectivas réplicas el 30 de marzo de 1999 a más tardar.

 

2 y 3.- Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra el Reino Unido) y Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América)

 

El 3 de marzo de 1992 el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista presentó dos demandas en la Secretaría de la Corte contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y contra los Estados Unidos de América, respectivamente, con motivo de una controversia sobre la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal, de 23 de septiembre de 1971; la controversia había surgido a raíz de las circunstancias concurrentes en el incidente aéreo que tuvo lugar a la altura de Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988.

En las demandas, la Jamahiriya Árabe Libia se refería a las acusaciones formuladas contra dos nacionales libios por el Lord Advocate de Escocia y por un gran jurado de los Estados Unidos, respectivamente, en el sentido de que esos dos nacionales habían colocado una bomba a bordo del vuelo No. 103 de Pan Am. De resultas de la explosión de la bomba, el avión se estrelló y murieron 270 personas.

La Jamahiriya Árabe Libia alegó que los actos denunciados constituían un delito tipificado en el artículo 1 del Convenio de Montreal, el cual, según Libia, era el único convenio que tenía vigencia para las Partes en relación con la controversia. Libia afirmaba haber cumplido plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud de ese instrumento, en cuyo artículo 5 se exigía que los Estados pusieran a disposición de sus tribunales internos a los presuntos delincuentes que se encontrasen en su territorio, en caso de que no fuesen extraditados. Al no existir ningún tratado de extradición vigente entre la Jamahiriya Árabe Libia y las otras Partes, el artículo 7 del Convenio obligaba a someter la cuestión a las autoridades competentes de la Jamahiriya Árabe Libia con miras a la correspondiente acción penal.

La Jamahiriya Árabe Libia afirmaba que el Reino Unido y los Estados Unidos habían infringido el Convenio de Montreal al rechazar las gestiones realizadas por la Jamahiriya Árabe Libia para resolver el asunto de acuerdo con el derecho internacional, incluido el propio Convenio, y que estaban presionando a la Jamahiriya Árabe Libia para que les entregase a los dos nacionales con objeto de juzgarlos.

En las demandas se indicaba que no había sido posible zanjar las controversias planteadas mediante negociaciones y que las Partes no se habían podido poner de acuerdo para someter la cuestión a arbitraje, de conformidad con el Convenio de Montreal. Por ello, la Jamahiriya Árabe Libia había decidido someter las controversias a la Corte en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal.

La Jamahiriya Árabe Libia pedía a la Corte que declarase lo siguiente:

a) Que Libia había cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenio de Montreal;

b) Que el Reino Unido y los Estados Unidos habían incumplido y continuaban incumpliendo las obligaciones que les incumbían en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 5, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8 y el artículo 11 del Convenio de Montreal, y

c) Que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban obligados a poner inmediatamente fin a ese incumplimiento y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia, incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política de Libia.

Ese mismo día la Jamahiriya Árabe Libia presentó dos instancias a la Corte para que se adoptasen sin dilación las medidas provisionales siguientes:

a) Prohibir al Reino Unido y a los Estados Unidos que emprendiesen cualquier acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los sospechosos a autoridades que no fuesen las de Libia, y

b) Garantizar que no se adoptaran medidas que prejuzgasen los derechos de Libia en relación con las actuaciones iniciadas en virtud de las demandas presentadas por ese país.

En esas instancias la Jamahiriya Árabe Libia también solicitaba que, hasta que se reuniese la Corte, el Presidente ejerciese las facultades que le confería el párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, es decir, que invitase a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Libia pudiese surtir los efectos deseados.

En carta de 6 de marzo de 1992 el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, refiriéndose a la solicitud concreta formulada por Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, para que se adoptasen medidas provisionales, señaló, entre otras cosas, que, «teniendo en cuenta la falta de pruebas concretas de la urgencia de la solicitud, así como el curso que siguen las actuaciones emprendidas por el Consejo de Seguridad y el Secretario General en relación con el asunto ..., la adopción de las medidas que pide Libia ... es innecesaria y podría ser interpretada erróneamente.»

La Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Ahmed S. El-Kosheri como Magistrado ad hoc.

Al comienzo de la vista celebrada el 26 de marzo de 1992 para examinar las solicitudes de medidas provisionales, el Vicepresidente de la Corte, que desempeñaba las funciones de Presidente en relación con la causa, se refirió a la solicitud presentada por la Jamahiriya Árabe Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte y señaló que, tras haber examinado detenidamente todas las circunstancias de las que tenía conocimiento, había llegado a la conclusión de que no correspondía ejercer la facultad discrecional que esa disposición confería al Presidente. En el curso de cinco vistas públicas celebradas el 26, 27 y 28 de marzo de 1992, las Partes en ambos casos expusieron sus alegatos en relación con las solicitudes de medidas provisionales.

En sesión pública celebrada el 14 de abril de 1992, la Corte dio lectura a las dos providencias sobre las solicitudes de medidas provisionales presentadas por la Jamahiriya Árabe Libia (I.C.J. Reports 1992, págs. 3 y 114), en las que se determinaba que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se podía exigir a la Corte que ejerciera su facultad de adoptar esas medidas.

El Presidente interino Oda (ibíd., págs. 17 y 129) y el Magistrado Ni (ibíd., págs. 20 y 132) agregaron sendas declaraciones a las providencias de la Corte; los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley anexaron una declaración conjunta (ibíd., págs. 24 y 136). Los Magistrados Lachs (ibíd., págs. 26 y 138) y Shahabuddeen (ibíd., págs. 28 y 140) anexaron opiniones separadas, y los Magistrados Bedjaoui (ibíd., págs. 33 y 143), Weeramantry (ibíd., págs. 50 y 160), Ranjeva (ibíd., págs. 72 y 182) y Ajibola (ibíd., págs. 78 y 183) y el Magistrado ad hoc El-Kosheri (ibíd., págs. 94 y 199) anexaron opiniones disidentes.

Mediante providencias de 19 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, págs. 231 y 234), la Corte fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la Jamahiriya Árabe Libia y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de las contramemorias del Reino Unido y de los Estados Unidos de América, habida cuenta de que dichos plazos habían sido convenidos por las Partes en una reunión que celebraron el 5 de junio de 1992 con el Vicepresidente de la Corte, en funciones de Presidente para ambos casos. La memoria se presentó dentro del plazo fijado.

Los días 16 y 20 de junio de 1995 el Reino Unido y los Estados Unidos de América propusieron, respectivamente, excepciones previas a la competencia de la Corte para conocer de las demandas presentadas por la Jamahiriya Árabe Libia.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el procedimiento en cuanto al fondo se suspende cuando se proponen excepciones previas; en tal caso, el procedimiento debe organizarse de manera que puedan examinarse esas excepciones previas de conformidad con las disposiciones de ese artículo.

Después de la reunión celebrada el 9 de septiembre de 1995 entre el Presidente de la Corte y los Agentes de las Partes para conocer las opiniones de estos últimos, la Corte, mediante providencias de 22 de septiembre de 1995, (I.C.J. Reports 1995, págs. 282 y 285) fijó, en cada caso, la fecha del 22 de diciembre de 1995 como plazo para que la Jamahiriya Árabe Libia presentase una declaración escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones previas propuestas por el Reino Unido y los Estados Unidos de América respectivamente. La Jamahiriya Árabe Libia presentó esas declaraciones en los plazos establecidos.

El Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, que, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, había sido informado de que en las dos causas se discutía la interpretación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y había recibido copia de las actuaciones, comunicó a la Corte que la Organización no tenía «ningún comentario que hacer por el momento», y solicitó, no obstante, que se le tuviera al corriente de las dos causas, para formular observaciones más adelante si fuera procedente.

Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las excepciones previas propuestas por el Reino Unido y los Estados Unidos de América se celebraron del 13 al 22 de octubre de 1997.

En sesiones públicas celebradas el 27 de febrero de 1998, la Corte resolvió las objeciones preliminares.

En la causa de Libia contra el Reino Unido, la parte dispositiva del fallo dice así:

«Por las razones que anteceden:

LA CORTE,

1) a) Rechaza por 13 votos contra 3 la cuestión de competencia

planteada por el Reino Unido por razón de la supuesta falta de controversia entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek; y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrado Oda, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;

b) Resuelve por 13 votos contra 3 que es competente, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer de las controversias entre Libia y el Reino Unido relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Convenio;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrado Oda, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;

2) a) Rechaza por 12 votos contra 4 la cuestión de admisibilidad propuesta por el Reino Unido en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993);

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrados Oda y Herczegh, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;

b) Resuelve por 12 votos contra 4 que la demanda presentada por Libia el 3 de marzo de 1992 es admisible.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrados Oda y Herczegh y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;

3) Declara por 10 votos contra 6 que la objeción formulada por el Reino Unido, según la cual las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) dejan sin objeto la demanda de Libia, no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Guillaume, Herczegh y Fleischhauer, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings.»

Los Magistrados Bedjaoui, Guillaume y Ranjeva, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma, y los Magistrados Guillaume y Fleischhauer anexaron declaraciones conjuntas a la resolución de la Corte. El Magistrado Herczegh también anexó una declaración. Los Magistrados Kooijmans y Rezek anexaron opiniones separadas. El Presidente Schwebel, el Magistrado Oda y el Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings anexaron opiniones disidentes.

En la causa de Libia contra los Estados Unidos, la parte dispositiva de la resolución dice así:

«Por las razones que anteceden:

LA CORTE,

1) a) Rechaza por 13 votos contra 2 la cuestión de competencia propuesta por los Estados Unidos por razón de la supuesta falta de controversia entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek; y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel y Magistrado Oda;

b) Resuelve por 13 votos contra 2 que es competente, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer de las controversias entre Libia y los Estados Unidos relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Convenio;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel y Magistrado Oda;

2) a) Rechaza por 12 votos contra 3 la cuestión de admisibilidad propuesta por los Estados Unidos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993);

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel, y Magistrados Oda y Herczegh;

b) Resuelve por 12 votos contra 3 que la demanda presentada por Libia el 3 de marzo de 1992 es admisible.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel y Magistrados Oda y Herczegh;

3) Declara por 10 votos contra 5 que la objeción formulada por los Estados Unidos, según la cual las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) dejan sin objeto la demanda de Libia, no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel y Magistrados Oda, Guillaume, Herczegh y Fleischhauer.»

Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma y los Magistrados Guillaume y Fleischhauer anexaron sendas declaraciones conjuntas a la resolución de la Corte. El Magistrado Herczegh también anexó una declaración. Los Magistrados Kooijmans y Rezek anexaron opiniones separadas. El Presidente Schwebel y el Magistrado Oda anexaron opiniones disidentes.

Mediante providencias dictadas el 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de diciembre de 1998 como plazo para la presentación de las contramemorias respectivas del Reino Unido y de los Estados Unidos de América.

 

4. Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

 

El 2 de noviembre de 1992 la República Islámica del Irán presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América por la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes.

La República Islámica del Irán basaba la competencia de la Corte en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los Estados Unidos y el Irán en Teherán el 15 de agosto de 1955.

En su demanda la República Islámica del Irán alegaba que la destrucción perpetrada por varios buques de guerra de la marina de los Estados Unidos, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, de tres complejos de producción petrolífera en el mar de propiedad de la empresa nacional petrolífera del Irán, y explotados por ésta con fines comerciales, infringía gravemente diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, así como del derecho internacional. A ese respecto, la República Islámica del Irán se refirió en particular al artículo I y al párrafo 1) del artículo X del Tratado, en los que se estipula respectivamente que: «Se establecerá una relación de paz firme y duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos de América y el Irán» y «entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libre navegación y comercio».

Por consiguiente, la República Islámica del Irán solicitó a la Corte que fallara y declarara:

«a) Que la Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para conocer de la causa y pronunciarse sobre las pretensiones de la República Islámica;

b) Que al haber atacado y destruido el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas mencionadas en la demanda, los Estados Unidos infringían las obligaciones asumidas con respecto a la República Islámica del Irán en virtud del artículo I y el párrafo 1) del artículo X, del Tratado de Amistad y el derecho internacional;

c) Que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica, que había culminado en el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, los Estados Unidos infringían los objetivos y el propósito del Tratado de Amistad, incluidos el artículo I y el párrafo 1) del artículo X, así como el derecho internacional;

d) Que los Estados Unidos tenían el deber de resarcir a la República Islámica por haber incumplido sus obligaciones internacionales en el monto que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. La República Islámica se reserva el derecho a presentar y exponer a la Corte, en el momento oportuno, una evaluación precisa del resarcimiento a cargo de los Estados Unidos;

e) Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada.»

Mediante providencia de 4 de diciembre de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 763), el Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo entre las Partes, fijó el 31 de mayo de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 30 de noviembre de 1993 para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.

Mediante providencia de 3 de junio de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 35), el Presidente de la Corte, a petición de la República Islámica del Irán, y después que los Estados Unidos hubieron indicado que no tenían objeciones, prorrogó estos plazos al 8 de junio y 16 de diciembre de 1993, respectivamente. La memoria fue presentada dentro del plazo fijado.

La República Islámica del Irán nombró Magistrado ad hoc al Sr. François Rigaux.

El 16 de diciembre de 1993, dentro de la prórroga de plazo para presentar la contramemoria, los Estados Unidos propusieron una cuestión previa de competencia. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo; por providencia de 18 de enero de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 3), la Corte fijó el 1º de julio de 1994 como plazo para que el Irán presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre la cuestión propuesta. La exposición escrita se presentó dentro del plazo fijado.

Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las cuestiones previas propuestas por los Estados Unidos de América se celebraron del 16 al 24 de septiembre de 1996.

En sesión pública celebrada el 12 de diciembre de 1996, la Corte rechazó la cuestión previa de competencia, propuesta por los Estados Unidos de América (I.C.J. Reports 1996, pág. 803), y decidió que, en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, era competente para resolver las pretensiones formuladas por el Irán de conformidad con el párrafo 1 del artículo X de ese Tratado.

Los Magistrados Shahabuddeen, Ranjeva, Higgins y Parra-Aranguren, y el Magistrado ad hoc Rigaux, adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte (I.C.J. Reports 1996, págs. 822, 842, 847, 862 y 864); el Vicepresidente Schwebel y el Magistrado Oda adjuntaron opiniones disidentes (ibíd., págs. 874 y 890).

Mediante providencia de 16 de diciembre de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 902), el Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo de las Partes, fijó el 23 de junio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América. En dicho plazo los Estados Unidos de América presentaron la contramemoria y una reconvención pidiendo que la Corte declarase lo siguiente:

«1. Que al haber atacado buques, minado el Golfo y realizado otras actividades militares peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo en 1987 y 1988, la República Islámica del Irán ha incumplido las obligaciones que respecto de los Estados Unidos le impone el artículo X del Tratado de 1955, y

2. Que dicho incumplimiento del Tratado de 1955 obliga a la República Islámica del Irán a resarcir plenamente a los Estados Unidos en la forma y la cuantía que la Corte decida en una fase posterior del procedimiento.»

En carta de fecha 2 de octubre de 1997, el Irán comunicó a la Corte que tenía «graves reparos a que se admitiera la reconvención de los Estados Unidos de América», pues tal como había sido formulada no cumplía las condiciones del párrafo 1 del Artículo 80 del Reglamento de la Corte.

En una reunión celebrada el 17 de octubre de 1997 entre el Vicepresidente de la Corte en calidad de Presidente interino y los representantes de las Partes, se acordó que los Gobiernos respectivos presentarían observaciones escritas sobre la cuestión de la admisibilidad de la reconvención de los Estados Unidos de América.

Después de que el Irán y los Estados Unidos de América hubieran presentado sus observaciones escritas en sendas comunicaciones de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 1997, el 10 de marzo de 1998 la Corte resolvió que la reconvención presentada por los Estados Unidos de América en su contramemoria era admisible como tal y se incorporaba a la causa, y ordenó al Irán que presentara una réplica y a los Estados Unidos de América que presentaran una dúplica el 10 de septiembre de 1998 y el 23 de noviembre de 1999 a más tardar, respectivamente.

Los Magistrados Oda y Higgins adjuntaron sus opiniones separadas a la resolución y el Magistrado ad hoc Rigaux adjuntó su opinión disidente.

Por providencia dictada el 26 de mayo de 1998 el Vicepresidente de la Corte, en calidad de Presidente interino, amplió, a petición del Irán y teniendo en cuenta la opinión de los Estados Unidos de América, los plazos para la presentación de la réplica del Irán y de la dúplica de los Estados Unidos de América al 10 de diciembre de 1998 y al 23 de mayo del año 2000, respectivamente.

 

5. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia)

 

El 20 de marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federativa de Yugoslavia «por violación de la Convención sobre el Genocidio».

En la demanda se hacía referencia a diversas disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948, así como de la Carta de las Naciones Unidas, que, según las alegaciones de Bosnia y Herzegovina, habían sido vulneradas por Yugoslavia. Se hacía referencia asimismo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y a su Protocolo Adicional I, de 1977, a las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre, de 1907, y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En la demanda se citaba el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio para justificar la competencia de la Corte.

En la demanda, Bosnia y Herzegovina pedía a la Corte que fallara y declarara que:

«a) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los artículos I, II a), II b), II c), II d), III a), III b), III c), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;

b) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y su Protocolo Adicional I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907, y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario;

c) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha vulnerado y vulnera las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

d) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue cometiendo esos actos;

e) En su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple las obligaciones solemnes que le imponen el párrafo 3 del Artículo 1 y los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;

f) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y usa la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, vulnerando lo dispuesto en los párrafos 1, 2,3 y 4 del Artículo 2 y el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;

g) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que al derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha usado y usa la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina; y

h) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha violado y viola la soberanía de Bosnia y Herzegovina:

- Mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por tierra;

- Mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia;

- Mediante actos destinados directa e indirectamente a coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;

i) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

j) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina mediante agentes e intermediarios, ha incumplido e incumple las obligaciones expresas que su carta y los tratados con Bosnia y Herzegovina, le imponen, y en particular las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como las obligaciones que le impone el derecho internacional general y consuetudinario;

k) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;

l) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etc.);

m) La resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se impone un embargo de armas contra la ex Yugoslavia, debe interpretarse en el sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional consuetudinario;

n) Todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma la resolución 713 (1991) deben interpretarse en un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los términos del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional consuetudinario;

o) Ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma esa resolución deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el párrafo 1 del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires;

p) De conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados Partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.);

q) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios tienen la obligación de poner fin inmediatamente al incumplimiento de las obligaciones legales antes mencionadas, y en particular tienen la obligación de poner fin inmediatamente:

- A su práctica sistemática de la llamada 'depuración étnica' de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina;

- A los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos físicos y mentales y la detención de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

- A la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzegovina;

- Al bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- Al asedio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- Al hambre impuesta a la población civil en Bosnia y Herzegovina;

- A la interrupción, obstaculización o ataque de los suministros de socorro humanitario enviados por la comunidad internacional a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

- A todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y a todas las amenazas de fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

- A todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

- Al apoyo de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el suministro de armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o persona que realice o que tenga la intención de realizar acciones militares o paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;

r) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, a título propio y en calidad de parens patriae de sus ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes, así como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las infracciones antes indicadas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro).»

El mismo día, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, señalando que: «El objetivo primordial de esta solicitud es prevenir la pérdida de nuevas vidas humanas en Bosnia y Herzegovina,» y que: «Lo que está actualmente en juego es la propia vida, el bienestar, la salud, la seguridad, la integridad física, mental y corporal, el hogar, los bienes y los efectos personales de cientos de miles de personas de Bosnia y Herzegovina, pendientes de las providencias que dicte esta Corte, «presentó una instancia para que se recomendaran medidas provisionales en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte.

Las medidas provisionales solicitadas eran las siguientes:

«i) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en Bosnia y en otros lugares, ponga fin inmediatamente a todos los actos de genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con inclusión de los siguientes pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada 'depuración étnica', la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el asedio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población civil, y la interrupción, la obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a la población civil por la comunidad internacional, el bombardeo de centros de población civil y la detención de civiles en campos de concentración o en otros lugares.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al apoyo directo o indirecto, de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el suministro de armas, municiones, abastecimientos, asistencia, fondos, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina.

3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos los tipos de actividades militares o paramilitares realizadas por sus propios oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.

4. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de defender a su población, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares.

5. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.).

6. Que en las circunstancias actuales cualquier Estado tiene derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina - a petición de ésta - incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos y aviadores, etc.).»

Las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 1º y 2 de abril de 1993. En dos sesiones públicas la Corte escuchó las observaciones orales de cada una de las Partes.

En sesión pública celebrada el 8 de abril de 1993, el Presidente de la Corte dio lectura a la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por Bosnia y Herzegovina (I.C.J. Reports 1993, pág. 3), e indicó que, hasta que se decidiera, definitivamente la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia y Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), debían adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar en forma inmediata, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio; y el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en particular por que ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia, cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;

b) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben realizar acto alguno, y deben velar por que no se realice acto alguno, que pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución.

El Magistrado Tarassov adjuntó una declaración a la providencia (ibíd., págs. 26 y 27).

Mediante providencia de 16 de abril de 1993 (ibíd., pág. 29) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo concertado por las Partes, fijó el 15 de octubre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y el 15 de abril de 1994 para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

98. Bosnia y Herzegovina designó al Sr. Elihu Lauterpacht y Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Sr. Milenko Krec´a como Magistrados ad hoc.

El 27 de julio de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó una segunda solicitud de indicación de medidas provisionales, en la que afirmaba que: «Se adopta esta medida excepcional debido a que el demandado ha violado cada una de las tres medidas de protección indicadas por esta Corte el 8 de abril de 1993 en favor de Bosnia y Herzegovina, en grave perjuicio del pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina. Además de proseguir su campaña de genocidio contra el pueblo bosnio, ya sea musulmán, cristiano, judío, croata o serbio, el demandado está actualmente planificando, preparando, proponiendo y negociando la partición, el desmembramiento, la anexión y la incorporación del Estado soberano de Bosnia y Herzegovina, que es Miembro de las Naciones Unidas, por vía del genocidio, y conspirando para ello.»

A continuación se solicitaban las siguientes medidas provisionales:

«1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al apoyo, directo o indirecto, de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el suministro de armas, municiones, abastecimientos, asistencia, fondos, dirección, o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, fuerzas armadas, milicia o fuerza paramilitar, unidad armada irregular o particular en Bosnia y Herzegovina, con independencia del motivo u objetivo que persiga.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y todas sus autoridades, incluido especialmente el Presidente de Serbia, Sr. Slobodan Milosevic, pongan fin inmediatamente a todo intento, plan, conspiración, proyecto, propuesta o negociación con miras a la partición, el desmembramiento, la anexión o la incorporación del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina.

3. Que la anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por cualquier medio o cualquier motivo, se considere ilícita, nula y sin efectos ab initio.

4. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para 'prevenir' la comisión de actos de genocidio contra su pueblo, como establece el artículo I de la Convención sobre el Genocidio.

5. Que todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio estén obligadas por el artículo I a 'prevenir' la comisión de actos de genocidio contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina.

6. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para defender al pueblo y al Estado de Bosnia y Herzegovina de actos de genocidio y de la partición y desmembramiento por vía del genocidio.

7. Que se imponga a todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio la obligación de 'prevenir' los actos de genocidio, y la partición y desmembramiento por vía del genocidio, contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina.

8. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tenga la posibilidad de obtener armas, equipo y suministros militares de otras Partes Contratantes.

9. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, todas las Partes Contratantes en ese instrumento tengan la posibilidad de proporcionar armas, equipo y suministros militares y fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores) al Gobierno de Bosnia y Herzegovina, si lo solicita.

10. Que las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina (por ejemplo, la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas -UNPROFOR) hagan todo lo que esté a su alcance para asegurar la libre circulación de los suministros humanitarios de socorro al pueblo bosnio por conducto de la ciudad bosnia de Tuzla.»

El 5 de agosto de 1993 el Presidente de la Corte envió un mensaje a ambas Partes con referencia al párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, que le facultaba, mientras se reunía la Corte, a «invitar a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte relativa a la solicitud de indicación de medidas provisionales surta los efectos deseados», y declaró: «Insto a las Partes a que así procedan, y subrayo que siguen siendo aplicables las medidas provisionales ya indicadas en la providencia que dictó la Corte, tras oír a las Partes, el 8 de abril de 1993. Por consiguiente, insto a las Partes a que vuelvan a tomar nota de la providencia de la Corte y a que adopten todas y cada una de las medidas que estén a su alcance para evitar la comisión del nefando delito internacional de genocidio, su continuación o la incitación a él.»

El 10 de agosto de 1993 Yugoslavia presentó una solicitud, de fecha 9 de agosto de 1993, de indicación de medidas provisionales, en la que pedía que la Corte indicara la siguiente medida provisional: «El Gobierno de la llamada República de Bosnia y Herzegovina, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, debería adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio contra el grupo étnico serbio.»

Las audiencias relativas a las solicitudes de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 25 y 26 de agosto de 1993. En dos sesiones públicas la Corte escuchó declaraciones de cada una de las Partes.

En sesión pública celebrada el 13 de septiembre de 1993, el Presidente de la Corte dio lectura a la providencia sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales (ibíd., pág. 325), y confirmó las medidas indicadas en su providencia de 8 de abril de 1993, y dispuso que tales medidas debían aplicarse inmediata y efectivamente.

El Magistrado Oda adjuntó una declaración a la providencia (ibíd., pág. 351); los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Ajibola y el Magistrado ad hoc Lauterpacht adjuntaron sus opiniones individuales (ibíd., págs. 353, 370, 390 y 407) y el Magistrado Tarassov y el Magistrado ad hoc Krec´a adjuntaron sus opiniones disidentes (ibíd., págs. 449 y 453).

Mediante providencia de 7 de octubre de 1993 (ibíd., pág. 470) el Vicepresidente de la Corte, a petición de Bosnia y Herzegovina y después de que Yugoslavia expresara su opinión, prorrogó al 15 de abril de 1994 el plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y al 15 de abril de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia. La memoria fue presentada dentro del plazo fijado.

Mediante providencia de 21 de marzo de 1995 (I.C.J. Reports 1995, pág. 80), previa solicitud del representante de Yugoslavia, y después de escuchar la opinión de Bosnia y Herzegovina, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 30 de junio de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia.

El 26 de junio de 1995, dentro del plazo prorrogado para presentar su contramemoria, Yugoslavia planteó algunas objeciones preliminares relacionadas, en primer lugar, con la admisibilidad de la demanda y, en segundo lugar, con la competencia de la Corte para conocer de la causa.

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, cuando se propone una objeción preliminar se suspende el examen del fondo; se practican entonces las diligencias tendentes a resolver esas objeciones de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.

Mediante providencia de 14 de julio de 1995 (I.C.J. Reports 1992, pág. 279) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 14 de noviembre de 1995 como plazo dentro del cual la República de Bosnia y Herzegovina podía presentar por escrito sus observaciones y alegaciones sobre las objeciones preliminares de la República Federativa de Yugoslavia. Bosnia y Herzegovina presentó esta declaración en el plazo establecido.

Las sesiones públicas para escuchar los argumentos de las Partes sobre las objeciones preliminares planteadas por Yugoslavia se celebraron entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 1996.

En sesión pública celebrada el 11 de julio de 1996 la Corte dictó un fallo (I.C.J. Reports 1996, pág. 595) rechazando las objeciones planteadas por Yugoslavia por considerar que, sobre la base del artículo XI de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, era competente para juzgar la controversia; la Corte rechazó los demás fundamentos relativos a la competencia invocados por Bosnia y Herzegovina y consideró admisible la demanda.

El Magistrado Oda adjuntó una declaración al fallo de la Corte (ibíd., pág. 625); los Magistrados Shi y Vereshchetin adjuntaron una declaración conjunta (ibíd., pág. 631); el Magistrado ad hoc Lauterpacht adjuntó también una declaración (ibíd., párr. 633); los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Parra-Aranguren adjuntaron opiniones separadas a la resolución, y el Magistrado ad hoc Krec´a adjuntó una opinión disidente (ibíd., pág. 658).

Mediante providencia de 23 de julio de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 797) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 23 de julio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia. La contramemoria se presentó dentro del plazo previsto. En ella se incluyeron nuevas alegaciones en las que Yugoslavia pedía a la Corte que determinara que:

«3. Bosnia y Herzegovina es responsable de los actos de genocidio cometidos contra los serbios en Bosnia y Herzegovina y de otras violaciones de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948:

- Porque, mediante la 'Declaración Islámica', incitó a la comisión de actos de genocidio, en particular por la afirmación de que 'no puede haber ni paz ni coexistencia entre la «fe islámica» y las instituciones sociales y políticas «no islámicas»';

- Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto de 'Novi Vox', periódico de la juventud musulmana, y en particular mediante las estrofas de una 'canción patriótica', cuyo texto es el siguiente:

'Querida madre, voy a plantar sauces, En ellos colgaremos a los serbios. Querida madre, voy a afilar cuchillos, Pronto volveremos a llenar las fosas.'

- Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto del periódico 'Zmaj od Bosne' y, en particular mediante una frase de un artículo publicado en él: 'Todos los musulmanes deben elegir a un serbio y jurar que lo matarán';

- Porque la estación de radio 'Hajat' transmitió exhortaciones públicas de ejecución de serbios y, en consecuencia, se incitó a la comisión de actos de genocidio;

- Porque las fuerzas armadas de Bosnia y Herzegovina, al igual que otras instancias de Bosnia y Herzegovina, han cometido actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contra los serbios de Bosnia y Herzegovina, que se han señalado en el capítulo VII de la contramemoria;

- Porque Bosnia y Herzegovina no ha prevenido la comisión de actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contra los serbios de su territorio, que se han señalado en el capítulo VII de la contramemoria.

4. Bosnia y Herzegovina tiene la obligación de castigar a los responsables de la comisión de actos de genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948.

5. Bosnia y Herzegovina debe adoptar las medidas necesarias para que esos actos no se repitan en el futuro.

6. Bosnia y Herzegovina debe eliminar todas las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y conceder una indemnización adecuada.»

Por carta de 28 de julio de 1997, Bosnia y Herzegovina comunicó a la Corte que el demandante consideraba que la reconvención propuesta por el demandado no cumplía los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 80 del Reglamento de la Corte y, por consiguiente, no podía incluirse en el procedimiento original.

En una reunión celebrada el 22 de septiembre de 1997 entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes, éstas acordaron que sus Gobiernos respectivos presentaran observaciones escritas sobre la cuestión de la admisibilidad de las reconvenciones propuestas por Yugoslavia.

Después de que Bosnia y Herzegovina y Yugoslavia presentaran sus observaciones escritas en sendas comunicaciones de fecha 9 de octubre y 23 de octubre de 1997, la Corte dictó una providencia, el 17 de diciembre de 1997, según la cual las reconvenciones propuestas por Yugoslavia en su contramemoria eran admisibles como tales y formaban parte del procedimiento, y ordenó a Bosnia y Herzegovina que presentara una réplica el 23 de enero y a Yugoslavia que presentara una dúplica el 23 de julio de 1998, a más tardar.

El Magistrado ad hoc Krec´a adjuntó una declaración a la resolución; el Magistrado Koroma y el Magistrado ad hoc Lauterpacht adjuntaron opiniones separadas, y el Vicepresidente Weeramantry adjuntó una opinión disidente.

En providencia dictada el 22 de enero de 1998 el Presidente de la Corte, a petición de Bosnia y Herzegovina y teniendo en cuenta la opinión de Yugoslavia, amplió los plazos de presentación de la réplica de Bosnia y Herzegovina y de la dúplica de Yugoslavia hasta el 23 de abril de 1998 y el 22 de enero de 1999 respectivamente. La réplica de Bosnia y Herzegovina se presentó dentro de plazo.

 

6. Proyecto GabcÏíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia)

 

El 23 de octubre de 1992 el Embajador de la República de Hungría ante los Países Bajos presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federal Checa y Eslovaca en relación con una controversia relativa al proyecto de desvío del Danubio. En ese documento el Gobierno de Hungría, antes de exponer en detalle sus argumentos, invitaba a la República Federal Checa y Eslovaca a aceptar la competencia de la Corte.

Se transmitió al Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca una copia de la demanda, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 38 del Reglamento de la Corte, que estipula: «Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.»

Tras las negociaciones celebradas bajo los auspicios de las Comunidades Europeas entre Hungría y el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca (que el 1º de enero de 1993 se dividió en dos Estados distintos) el 2 de julio de 1993 los Gobiernos de la República de Hungría y de la República Eslovaca notificaron de forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial suscrito en Bruselas el 7 de abril de 1993, para que se sometieran a la Corte determinadas cuestiones surgidas con motivo de las diferencias entre la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca en relación con la aplicación y rescisión del Tratado de Budapest del 16 de septiembre de 1977 sobre la construcción y explotación del sistema de represa GabcÏíkovo-Nagymaros y la interpretación y puesta en práctica de la «solución provisional». En el Acuerdo Especial consta que la República Eslovaca es, a los efectos del caso, Estado sucesor exclusivo de la República Checa y Eslovaca.

En el artículo 2 del Acuerdo Especial:

«1) Se solicita a la Corte que, sobre la base del Tratado y las normas y principios de derecho internacional general, así como de otros tratados que estime aplicables, determine:

a) Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y, posteriormente en 1989, abandonar, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto GabcÏíkovo que, con arreglo al Tratado, estaban a cargo de ese país;

b) Si la República Federal Checa y Eslovaca tenía derecho a establecer, en noviembre de 1991, la «solución provisional» y poner en funcionamiento, a partir de octubre de 1992, este sistema, descrito en el informe del Grupo de Trabajo de Expertos Independientes de la Comisión de las Comunidades Europeas, la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca, de fecha 23 de noviembre de 1992 (el embalse del Danubio en el kilómetro fluvial 1.851,7 sobre el territorio checoslovaco y las consecuencias resultantes para el agua y las vías de navegación);

c) Cuáles son los efectos jurídicos de la notificación, enviada el 19 de mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de Hungría;

2) Se solicita asimismo a la Corte que determine las consecuencias jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes, que se desprenden de su fallo, con respecto a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.»

La Corte, mediante providencia de 14 de julio de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 319) decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Especial y del párrafo 1 del Artículo 46 del Reglamento de la Corte, cada una de las Partes presentara una memoria y una contramemoria dentro del mismo plazo, y fijó el 2 de mayo de 1994 y el 5 de diciembre de 1994 como plazos para la presentación de la memoria y la contramemoria, respectivamente. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro del plazo fijado.

Eslovaquia designó al Sr. Krzysztof J. Skubiszewski como Magistrado ad hoc.

Mediante providencia de 20 de diciembre de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 151), el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de la réplica de cada una de las Partes. Las réplicas se presentaron dentro del plazo establecido.

En carta de junio de 1995, el representante de Eslovaquia pidió a la Corte visitar el lugar de ejecución del proyecto de dique hidroeléctrico de GabcÏikovo-Nagymaros, sobre el río Danubio, a fin de obtener pruebas para la causa mencionada. Posteriormente, el representante de Hungría informó a la Corte de que su país cooperaría con agrado en la organización de esa visita.

En noviembre de 1995, en Budapest y Nueva York, las dos Partes firmaron un «Protocolo de acuerdo» sobre la propuesta de una visita de la Corte que, después de haberse fijado las fechas con la aprobación ésta, se complementó con las Minutas Convenidas de 3 de febrero de 1997.

Mediante providencia de 5 de febrero de 1997 (I.C.J. Reports 1997, pág. 3), la Corte decidió «ejercer sus funciones en relación con la obtención de pruebas mediante una visita al lugar o a la localidad a que se refiere el litigio» (conf. Artículo 66 del Reglamento de la Corte) y «con ese fin, aprobar los arreglos propuestos por las Partes». La visita, que fue la primera realizada por la Corte en sus 50 años de existencia, tuvo lugar del 1º al 4 de abril de 1997, entre la primera y segunda series de vistas orales.

La primera serie de vistas se celebró del 3 al 7 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 1997. Cada una de las Partes proyectó un vídeo. La segunda serie se celebró los días 10 y 11 y 14 y 15 de abril de 1997.

En sesión pública celebrada el 25 de septiembre de 1997 la Corte dictó un fallo, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Por las razones expuestas, LA CORTE,

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial,

a) Falla por 14 votos contra 1 que Hungría no tenía derecho a suspender y, posteriormente en 1989, abandonar, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto GabcÏíkovo, que, con arreglo al Tratado de 16 de septiembre de 1997 y otros instrumentos conexos, estaban a cargo de ese país;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrado Herczegh;

b) Falla por 9 votos contra 6 que Checoslovaquia tenía derecho a establecer, en noviembre de 1991, la «solución provisional» descrita en el Acuerdo Especial;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Guillaume, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren y Kooijmans, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh y Rezek;

c) Falla por 10 votos contra 5 que Checoslovaquia no tenía derecho a poner en funcionamiento, a partir de octubre de 1992, esa «solución provisional»;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Kooijmans, y Rezek;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma, Vereshchetin y Parra-Aranguren, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

d) Falla por 11 votos contra 4 que la notificación de denuncia del Tratado de 16 de septiembre de 1977 e instrumentos conexos hecha por Hungría el 19 de mayo de 1992, no tuvo el efecto jurídico de extinguirlos;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, y Kooijmans, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; y Magistrados Herczegh, Fleischhauer, y Rezek;

Teniendo en cuenta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 5 del Acuerdo Especial,

a) Falla por 12 votos contra 3 que Eslovaquia, como Estado sucesor de Checoslovaquia, es parte en el Tratado de 16 de septiembre de 1977 desde el 1º de enero de 1993;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren y Kooijmans, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrados Herczegh, Fleischhauer y Rezek;

b) Falla por 13 votos contra 2 que Hungría y Eslovaquia deben entablar negociaciones de buena fe, teniendo presente la situación actual, y adoptar las medidas necesarias para la consecución de los objetivos del Tratado de 16 de septiembre de 1977 en la forma que acuerden;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra- Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrados Herczegh y Fleischhauer;

c) Falla por 13 votos contra 2 que, salvo acuerdo en contra de las Partes, debe establecerse un sistema de explotación conjunta con arreglo al Tratado de 16 de septiembre de 1977;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrados Herczegh y Fleischhauer;

d) Falla por 12 votos contra 3 que, salvo acuerdo en contra de las Partes, Hungría indemnizará a Eslovaquia por los daños que causó a Checoslovaquia y a Eslovaquia al suspender y abandonar las obras a su cargo, y que Eslovaquia indemnizará a Hungría por los daños que le causaron la puesta en funcionamiento de la «solución provisional» por parte de Checoslovaquia y su mantenimiento por parte de Eslovaquia;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma y Vereshchetin;

e) Falla por 13 votos contra 2 que la liquidación de las cuentas relativas a la construcción y explotación de la obra debe ajustarse a las disposiciones pertinentes del Tratado de 16 de septiembre de 1977 e instrumentos conexos, teniendo debidamente en cuenta las medidas que las Partes hayan adoptado en cumplimiento de los apartados 2) B y C del presente fallo.

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;

EN CONTRA: Magistrados Herczegh y Fleischhauer.» El Presidente Schwebel y el Magistrado Rezek adjuntaron declaraciones a la sentencia. El Vicepresidente Weeramantry y los Magistrados Bedjaoui y Koroma adjuntaron opiniones separadas. Los Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Vereshchetin y Parra-Aranguren, y el Magistrado ad hoc Skubiszewski, adjuntaron opiniones disidentes.

 

7. Fronteras terrestres y marítimas entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria)

 

El 29 de marzo de 1994 la República del Camerún presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federal de Nigeria relativa a la cuestión de la soberanía sobre la península de Bakassi y la delimitación de la frontera marítima entre los dos Estados, en la medida en que no se hubiera establecido en 1975.

En la demanda se indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por el Camerún y Nigeria con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, en las cuales aceptaron esa competencia como obligatoria.

En la demanda el Camerún se refiere a «una agresión cometida por la República Federal de Nigeria, cuyas tropas ocupan varias localidades camerunesas en la península de Bakassi», que redunda en «un grave perjuicio para la República del Camerún», y pide a la Corte que falle y declare que:

«a) La soberanía sobre la península de Bakassi corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y esa península forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha vulnerado y vulnera el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris);

c) Al emplear la fuerza contra la República del Camerún, la República Federal de Nigeria ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen el derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) La República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen el derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

e) En vista de esos incumplimientos de sus obligaciones jurídicas, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés y proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi;

e') La República Federal de Nigeria es responsable de los actos contrarios al derecho internacional a que se hace referencia en los apartados a), b), c), d), y e) supra;

e») En consecuencia, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que la Corte determine a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) A fin de evitar cualquier controversia que pudiera surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República del Camerún pide a la Corte que proceda a prolongar el trazado de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional coloca bajo sus respectivas jurisdicciones.»

El 6 de junio de 1994 el Camerún presentó en la Secretaría de la Corte una demanda adicional «a los efectos de ampliar el objeto de la controversia» a otra controversia relacionada esencialmente «con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del lago Chad», al tiempo que pedía a la Corte que fijara en forma definitiva la frontera entre el Camerún y Nigeria desde el lago Chad hasta el mar. El Camerún pidió a la Corte que fallara y declarara que:

«a) La soberanía sobre el territorio en litigio en la zona del lago Chad corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y dicho territorio forma parte del territorio del Camerún;

b) La República Federal de Nigeria ha vulnerado y vulnera el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris) y sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el lago Chad;

c) La República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, porciones de territorio camerunés en la zona del lago Chad, ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen el derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

d) En virtud de esas obligaciones jurídicas, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de territorio camerunés en la zona del lago Chad;

e) La República Federal de Nigeria es responsable de los actos contrarios al derecho internacional a los que se hace referencia en los apartados a), b), y d) supra;

e') En consecuencia, y habida cuenta de los daños materiales y morales causados a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que determine la Corte a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;

f) En vista de las repetidas incursiones de grupos nigerianos y de sus fuerzas armadas en territorio camerunés, a lo largo de la frontera entre ambos países, los graves y repetidos incidentes consiguientes y la vacilante y contradictoria actitud de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos en los que se definen la frontera entre los dos países y el trazado exacto de dicha frontera, la República del Camerún pide respetuosamente a la Corte que fije en forma definitiva la frontera entre el Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar.»

El Camerún pidió además a la Corte que examinara las dos demandas a la vez.

En una reunión celebrada el 14 de junio de 1994 entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes, el representante de Nigeria indicó que su Gobierno no tenía objeción a que la demanda adicional se tratara como una enmienda a la demanda inicial, de manera que la Corte pudiera examinarlas como una sola.

El Camerún designó al Sr. Kéba Mbaye y Nigeria al Sr. Bola A. Ajibola como Magistrados ad hoc.

Mediante providencia de 16 de junio de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 105) la Corte, teniendo en cuenta que no había objeciones, fijó el 16 de marzo de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Camerún y el 18 de diciembre de 1995 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria. La memoria se presentó dentro del plazo establecido.

El 13 de diciembre de 1995, dentro del plazo previsto para la presentación de su contramemoria, Nigeria planteó objeciones preliminares sobre la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda del Camerún.

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el examen del fondo se suspende cuando se plantean objeciones preliminares, y se practican entonces las diligencias tendientes a resolverlas.

Mediante providencia de 10 de enero de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 3) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes en una reunión celebrada entre el Presidente y los representantes de las Partes el 10 de enero de 1996, fijó el 15 de mayo de 1996 como plazo para que el Camerún presentara por escrito sus observaciones y alegaciones sobre las objeciones preliminares propuestas por Nigeria. El Camerún hizo esta presentación dentro del plazo prescrito.

El 12 de febrero de 1996 la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia recibió del Camerún una solicitud de indicación de medidas provisionales, en relación con los «graves incidentes armados» que habían tenido lugar entre fuerzas del Camerún y de Nigeria en la península de Bakassi, a partir del 3 de febrero de 1996.

En su petición, el Camerún hizo referencia a las alegaciones presentadas en su demanda de 29 de mayo de 1994, complementadas por otra demanda el 6 de junio de ese año y resumidas en su memoria de 16 de marzo de 1995, y pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

«1) Las fuerzas armadas de las Partes se retirarán a las posiciones que ocupaban antes del ataque armado perpetrado por Nigeria el 3 de febrero de 1996;

2) Las Partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de la frontera hasta que la Corte dicte sentencia;

3) Las Partes se abstendrán de todo acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en la presente causa.»

Entre el 5 y el 8 de marzo de 1996 se celebraron sesiones públicas para oír las observaciones de las Partes sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

En sesión pública celebrada el 15 de marzo de 1996 la Corte dio lectura a la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Camerún (I.C.J. Reports 1996, pág. 13), en la que se disponía que «ambas Partes deben velar por que no se lleve a cabo acción alguna, especialmente por parte de sus fuerzas armadas, que pueda menoscabar los derechos de la otra con respecto al fallo que la Corte pueda dictar en la causa, o que pueda agravar o prolongar la controversia de que conoce»; que deben respetar el acuerdo alcanzado entre los Ministros de Relaciones Exteriores en Kara (Togo) el 17 de febrero de 1996, sobre el cese de las hostilidades en la península de Bakassi»; que «deben velar por que la presencia de las fuerzas armadas en la península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones que ocupaban antes del 3 de febrero de 1996»; que «deben tomar todas las medidas necesarias para conservar las pruebas atinentes a esta causa dentro de la zona objeto de la controversia», que «deben prestar toda la asistencia necesaria a la misión de determinación de hechos que el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto enviar a la península de Bakassi».

Los Magistrados Oda, Shahabuddeen, Ranjeva y Koroma adjuntaron sus declaraciones a la providencia de la Corte (ibíd., págs. 26, 28, 29 y 30); los Magistrados Weeramantry, Shi y Vereshchetin anexaron una declaración conjunta (ibíd., pág. 31); el Magistrado ad hoc Mbaye también anexó una declaración (ibíd., pág. 32). El Magistrado ad hoc Ajibola anexó a la providencia una opinión separada (ibíd., pág. 35).

Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las cuestiones previas propuestas por Nigeria tuvieron lugar del 2 al 11 de marzo de 1998.

En sesión pública celebrada el 11 de junio de 1998, la Corte dictó una resolución sobre las cuestiones previas cuya parte dispositiva dice así: «Por las razones expuestas, LA CORTE,

1) a) Rechaza por 14 votos contra 3 la primera objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;

b) Rechaza por 16 votos contra 1 la segunda objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrados ad hoc Mbaye y Ajibola;

EN CONTRA: Magistrado Koroma;

c) Rechaza por 15 votos contra 2 la tercera objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;

d) Rechaza por 13 votos contra 4 la cuarta objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma y Parra-Aranguren y Magistrado ad hoc Ajibola;

e) Rechaza por 13 votos contra 4 la quinta objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma y Vereshchetin y Magistrado ad hoc Ajibola;

f) Rechaza por 15 votos contra 2 la sexta objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;

g) Rechaza por 12 votos contra 5 la séptima objeción preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma, Higgins y Kooijmans y Magistrado ad hoc Ajibola;

2) Declara por 12 votos contra 5 que la octava objeción no tiene, en las circunstancias de la causa, carácter exclusivamente preliminar;

A FAVOR: Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma, Higgins y Kooijmans y Magistrado ad hoc Ajibola;

3) Resuelve por 14 votos contra 3 que en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto es competente para conocer de la causa;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;

4) Resuelve por 14 votos contra 3 que la demanda presentada por la República del Camerún el 29 de marzo de 1994 y modificada por la demanda complementaria de 6 de junio de 1994 es admisible.

A FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;

EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola.»

Los Magistrados Oda, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren y Kooijman adjuntaron sus opiniones separadas a la resolución, y el Vicepresidente Weeramantry, el Magistrado Koroma y el Magistrado ad hoc Ajibola adjuntaron sus opiniones disidentes.

Por providencia de 30 de junio de 1998, la Corte, tras conocer las opiniones de las Partes, fijó el 31 de marzo de 1999 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria.

 

8. Causa relativa a la competencia en materia de pesquerías (España contra el Canadá)

 

El 28 de marzo de 1995 el Reino de España presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra el Canadá en relación con una controversia relativa a la Canadian Coastal Fisheries Protection Act (Ley de Protección de las Pesquerías Costeras del Canadá), en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa ley, y respecto de ciertas medidas adoptadas sobre la base de esa legislación, en particular el abordaje en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España.

En la demanda se indicaba, entre otras cosas, que con la ley enmendada «se trataba de imponer a todas las personas a bordo de buques extranjeros una prohibición amplia de pesca en la zona comprendida en la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental, es decir, en alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá»; que dicha ley «permite expresamente (artículo 8) el uso de la fuerza contra buques de pesca extranjeros en las zonas que el apartado 1 del artículo 2 llama sin ambigüedades 'alta mar'»; que el reglamento de aplicación de 25 de mayo de 1994 establece, en particular, «el uso de la fuerza por los buques de protección de la pesca contra los buques pesqueros extranjeros comprendidos en ese reglamento ... que infrinjan su mandato en la zona de la alta mar comprendida en la esfera de acción del reglamento», y que el reglamento de aplicación del 3 de marzo de 1995 «permite expresamente [...] esa conducta en lo que respecta a los buques de España y Portugal en alta mar».

En la demanda se alegaba la violación de varios principios y normas de derecho internacional y se afirmaba que existía una controversia entre el Reino de España y el Canadá que iba más allá del ámbito de la pesca, y que afectaba gravemente al principio mismo de la libertad en la alta mar y, además, constituía una gravísima violación de los derechos soberanos de España.

Para fundamentar la competencia de la Corte, en la demanda se hacía referencia a las declaraciones de España y el Canadá formuladas de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

A este respecto, en la demanda se afirmaba concretamente que: «La exclusión de la competencia de la Corte en relación con controversias que puedan dimanar de las medidas de ordenación y conservación adoptadas por el Canadá en relación con buques que pescan en la zona bajo el control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental y la aplicación de esas medidas (apartado d) del párrafo 2 de la Declaración del Canadá, formulada apenas el 10 de mayo de 1994, dos días antes de la enmienda de la Ley de Protección de las Pesquerías Costeras), ni siquiera afecta de manera parcial a la presente controversia. De hecho, en la demanda del Reino de España no se hace referencia exactamente a las controversias relacionadas con esas medidas, sino más bien a su origen, la legislación del Canadá que constituye su marco de referencia. En la demanda incoada por España se ataca directamente el título empleado para justificar la legislación promulgada por el Canadá y las medidas adoptadas para aplicarla, legislación que, al ir más allá de la simple ordenación y conservación de los recursos pesqueros, constituye en sí misma un acto ilícito internacional del Canadá, ya que contraviene principios y normas fundamentales de derecho internacional; legislación que, por lo mismo, tampoco recae exclusivamente en la jurisdicción del Canadá, según su propia Declaración (apartado c) del párrafo 2). Además, fue sólo el 3 de marzo de 1995 que se hizo un intento de extender esa legislación, de manera discriminatoria, a los buques que navegaban bajo los pabellones de España y Portugal, hecho que provocó las graves violaciones del derecho internacional antes expuestas.»

Al tiempo de que se reservaba expresamente el derecho a modificar y ampliar los términos de la demanda, así como los fundamentos invocados, y el derecho a pedir las medidas provisionales pertinentes, el Reino de España pedía que: «a) La Corte declare que la legislación del Canadá, en cuanto pretende ejercer jurisdicción sobre buques que navegan bajo un pabellón extranjero en la alta mar, fuera de la zona económica exclusiva del Canadá, no es oponible al Reino de España;

b) La Corte falle y declare que el Canadá está obligado a abstenerse de repetir los actos mencionados en la demanda y a ofrecer al Reino de España la reparación debida, en la forma de una indemnización cuyo monto debe contemplar todos los daños y perjuicios causados; y

c) En consecuencia, la Corte declare también que el abordaje en la alta mar, el 9 de marzo de 1995, del buque Estai, que navegaba bajo el pabellón de España, y las medidas de coerción y el ejercicio de jurisdicción sobre ese buque y sobre su capitán, constituyen una violación concreta de los principios y normas mencionados de derecho internacional.»

En carta de fecha 21 de abril de 1995, el Embajador del Canadá ante los Países Bajos comunicó a la Corte que, a juicio de su Gobierno, la Corte carecía manifiestamente de competencia para entender de la demanda incoada por España en razón de lo establecido en el apartado d) del párrafo 2 de la Declaración, de fecha 10 de mayo de 1994, en la que el Canadá reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Habida cuenta de un acuerdo relativo al procedimiento concertado entre las Partes en una reunión celebrada con el Presidente de la Corte el 27 de abril de 1995, el Presidente, mediante providencia de 2 de mayo de 1995, decidió que en el procedimiento escrito se debía abordar en primer lugar la cuestión de la competencia de la Corte para entender en la controversia, y fijó el 29 de septiembre de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Reino de España y el 29 de febrero de 1996 para la presentación de la contramemoria del Canadá.

España designó al Sr. Santiago Torres-Bernárdez y el Canadá al Sr. Marc Lalonde como Magistrados ad hoc.

Posteriormente el Gobierno de España expresó el deseo de que se le autorizara a presentar una réplica; el Gobierno del Canadá se opuso. Mediante providencia de 8 de mayo de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 58) la Corte, considerando que estaba «suficientemente informada, por el momento, de los argumentos de hecho y de derecho en que se basan las Partes con respecto a su competencia en el caso y considerando que la presentación de nuevos argumentos escritos sobre esa cuestión por las Partes no parece, en consecuencia, necesaria», decidió, por 15 votos contra 2, no autorizar la presentación de una réplica por el demandante ni de una dúplica por el demandado sobre la cuestión de la competencia.

El Magistrado Vereshchetin y el Magistrado ad hoc Torres Bernárdez votaron en contra; este último (ibíd., pág. 61) adjuntó una opinión disidente a la providencia.

Las sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre la cuestión de la competencia de la Corte se celebraron del 9 al 17 de junio de 1998.

Cuando se redactó el presente informe la Corte seguía deliberando.

 

9. Isla Kasikili/Sedudu (Botswana/Namibia)

 

El 29 de mayo de 1996 el Gobierno de la República de Botswana y el Gobierno de la República de Namibia notificaron en forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial concluido entre los dos Estados, que había sido suscrito en Gaborone el 15 de febrero de 1996 y había entrado en vigor el 15 de mayo de 1996, para someter a la Corte la controversia existente entre ellos en relación con los límites en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de la isla.

El acuerdo especial se refiere a un tratado celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Alemania en el que se respetan las esferas de influencia de los dos países, firmado el 1º de julio de 1890, y al nombramiento, el 24 de mayo de 1992, de un equipo mixto de expertos técnicos «para determinar el límite entre Namibia y Botswana alrededor de la isla Kasikili/Sedudu» sobre la base de ese tratado y de los principios aplicables de derecho internacional. El equipo mixto de expertos técnicos, que no pudo llegar a una conclusión al respecto, recomendó «recurrir al arreglo pacífico de la controversia sobre la base de las normas y principios aplicables del derecho internacional». En la reunión en la cumbre celebrada en Harare (Zimbabwe) el 15 de febrero de 1995, el Presidente Masire de Botswana y el Presidente Nujoma de Namibia acordaron «someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia a fin de que ésta tome una decisión definitiva y obligatoria».

Con arreglo a los términos del acuerdo especial, las Partes piden a la Corte que «determine, sobre la base del Tratado anglo-germano de julio de 1890 y de las normas y principios de derecho internacional, los límites entre Namibia y Botswana en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de la isla».

Mediante providencia de 24 de junio de 1996 (I.C.J. Reports, 1996, pág. 63) la Corte fijó el 28 de febrero y el 28 de noviembre de 1997, respectivamente, como plazo para que cada una de las Partes presentara una memoria y una contramemoria. Ambas Partes presentaron sus respectivas memorias y contramemorias dentro de los plazos establecidos.

En carta conjunta de fecha 16 de febrero de 1998, las Partes solicitaron nuevas alegaciones escritas de conformidad con el párrafo 2 c) del artículo II del acuerdo especial, que permite formular, además de las memorias y contramemorias, las demás alegaciones que la Corte requiera o las que autorice a petición de cualquiera de las Partes.

Por providencia dictada el 27 de febrero de 1998, la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo de las Partes, fijó el 27 de noviembre de 1998 como plazo para que cada una de éstas presentara una réplica.

 

10. Convención de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay contra los Estados Unidos de América)

 

El 3 de abril de 1998, la República del Paraguay presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América por presunto incumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963. El Paraguay basaba la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 de su Estatuto y en el Artículo I del Protocolo facultativo sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, que acompaña a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que dice así: «Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia».

Según la demanda, en 1992 las autoridades del Estado de Virginia habían detenido al Sr. Ángel Francisco Breard, ciudadano del Paraguay, y un tribunal de este Estado (el Tribunal de Distrito del condado de Arlington) lo había acusado, juzgado, declarado culpable de homicidio y condenado a muerte en 1993 sin comunicarle, como dispone el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 36 de la Convención de Viena, los derechos que esta disposición le reconoce, entre los cuales se mencionaban expresamente el derecho a pedir que la oficina consular competente del Estado de su nacionalidad fuera informada de su detención o prisión, y el derecho a comunicarse con esa oficina; se añadía que las autoridades del Estado de Virginia no habían informado a las oficinas consulares del Paraguay de la detención del Sr. Breard y que estas oficinas sólo habían podido ayudarle desde 1996, cuando el Gobierno del Paraguay supo por sus propios medios que el Sr. Breard estaba preso en los Estados Unidos.

El Paraguay afirmaba además que las solicitudes de habeas corpus que el Sr. Breard había presentado posteriormente ante los tribunales federales habían sido desestimadas: el tribunal federal de primera instancia, alegando defectos de forma, le había negado el derecho a invocar la Convención de Viena por primera vez ante ese tribunal, y el tribunal federal de apelación había ratificado esta decisión; que, posteriormente, el tribunal de Virginia había condenado al Sr. Breard a la pena de muerte y había fijado el 14 de abril de 1998 como fecha de la ejecución; que el Sr. Breard, después de agotar todos los recursos legales que le asistían en derecho, había pedido a la Corte Suprema de los Estados Unidos que dictara un auto de avocación (certiorari) y ejerciera su facultad discrecional de revisar la decisión de los tribunales federales inferiores y, entre tanto, suspendiera la ejecución, y que, aunque la Corte Suprema todavía no se había pronunciado, era infrecuente que accediera a peticiones de esa clase. El Paraguay afirmaba también que ya en 1996 había interpuesto una demanda ante los tribunales federales de los Estados Unidos a fin de conseguir que se anulara el proceso contra el Sr. Breard, pero que tanto el tribunal federal de primera instancia como el tribunal federal de apelación habían resuelto que no eran competentes para conocer de la causa, por impedirlo la doctrina de la «inmunidad soberana» de los Estados federados; que el Paraguay había presentado una solicitud de certiorari ante la Corte Suprema que aún estaba pendiente, y que además, había efectuado gestiones diplomáticas ante el Gobierno de los Estados Unidos y solicitado los buenos oficios del Departamento de Estado.

El Paraguay alegaba que al incumplir las obligaciones que les impone el párrafo 1 b) del artículo 36 de la Convención de Viena, los Estados Unidos de América le habían impedido ejercer las funciones consulares previstas en los artículos 5 y 36 de la Convención y, en particular, velar por la protección de sus intereses y los de sus ciudadanos en los Estados Unidos de América. El Paraguay afirmaba que no había podido comunicarse con el Sr. Breard ni ofrecerle la ayuda necesaria, como consecuencia de lo cual el Sr. Breard había «tomado algunas decisiones objetivamente erróneas durante la causa, en la que no hubo servicios de interpretación», y no había entendido las diferencias esenciales entre la justicia penal de los Estados Unidos de América y la del Paraguay. El Paraguay consideraba por ello que tenía derecho a la restitutio in integrum, o sea, el restablecimiento de la situación existente antes de que los Estados Unidos de América incumplieran la obligación de información que les imponía la Convención.

El Paraguay pedía a la Corte que fallara y declarara lo siguiente:

«1) Que los Estados Unidos de América, al detener, encarcelar, juzgar y condenar a Angel Francisco Breard, según el relato de los hechos que antecede, han incumplido sus obligaciones jurídicas internacionales para con el Paraguay e impedido el ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, tal como se establece en los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena;

2) Que por ello el Paraguay tiene derecho a obtener la restitutio in integrum;

3) Que los Estados Unidos de América tienen la obligación jurídica internacional de abstenerse de aplicar el principio del defecto de forma o cualquier otro de su derecho interno que impida el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena; y

4) Que los Estados Unidos de América tienen la obligación jurídica internacional de ajustarse a las obligaciones internacionales mencionadas cuando procedan a detener o ejercer acciones penales contra Angel Francisco Breard o cualquier otro ciudadano paraguayo en su territorio, por medio de órganos del poder legislativo, ejecutivo, judicial o de otra índole, con independencia de su rango jerárquico y de la naturaleza interna o internacional de sus funciones;

y que, de conformidad con las mencionadas obligaciones jurídicas internacionales,

1) Toda sanción penal impuesta a Angel Francisco Breard en violación de las obligaciones jurídicas internacionales es nula y así deben reconocerlo las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América;

2) Los Estados Unidos de América deben restablecer el statu quo ante, o sea, la situación existente antes de que este ciudadano del Paraguay fuera detenido, juzgado y condenado en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos de América; y

3) Los Estados Unidos de América deben dar garantías al Paraguay de que no se repetirán estos actos ilícitos.»

Ese mismo día, 3 de abril de 1998, el Paraguay, «en vista del peligro gravísimo e inmediato de que las autoridades ... ejecutaran al ciudadano paraguayo, presentó una solicitud urgente de indicación de medidas provisionales en la que pedía que, en espera de la sentencia definitiva sobre esta causa, la Corte indicara las medidas siguientes:

«a) Que el Gobierno de los Estados Unidos de América adopte las medidas necesarias para garantizar que el Sr. Breard no será ejecutado mientras se ventila la presente causa;

b) Que el Gobierno de los Estados Unidos de América informe a la Corte de las medidas que adopte en cumplimiento del párrafo anterior y de sus resultados; y

c) Que el Gobierno de los Estados Unidos de América garantice que no adoptará ninguna medida que prejuzgue los derechos de la República del Paraguay respecto de las decisiones de esta Corte sobre el fondo del asunto.»

En cartas idénticas de 3 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte y Presidente interino, comunicó a las Partes lo siguiente: «En ejercicio de las funciones de la presidencia de conformidad con los artículos 13 y 32 del Reglamento de la Corte, y actuando de acuerdo con el párrafo 4 de su artículo 74, señalo a la atención de ambas Partes la necesidad de que actúen de manera que las resoluciones de la Corte relativas a la solicitud de medidas provisionales surtan los efectos oportunos.»

En una reunión celebrada ese mismo día con los representantes de las Partes, el Vicepresidente de la Corte les comunicó que ésta celebraría una vista pública el 7 de abril de 1998 a las 10 de la mañana para que las Partes pudieran hacer sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales.

Una vez concluida la mencionada vista, en sesión pública celebrada el 9 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte y Presidente interino dio lectura a una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Paraguay, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Por estas razones, LA CORTE Unánimemente,

I. Indica las siguientes medidas provisionales:

Los Estados Unidos deberán adoptar todas las medidas que estén a su alcance para garantizar que Angel Francisco Breard no será ejecutado hasta que esta causa se resuelva definitivamente, e informarán a la Corte de todas las medidas que adopten en cumplimiento de la presente resolución;

II. Decide que, hasta que dicte sentencia definitiva, seguirá conociendo del asunto a que se refiere la presente resolución.»

El Presidente Schwebel y los Magistrados Oda y Koroma adjuntaron declaraciones a la resolución de la Corte.

Por providencia el mismo día, 9 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte y Presidente interino, teniendo en cuenta la resolución de la Corte relativa a las medidas provisionales, según la cual la Corte, con la cooperación de las Partes, debe velar por que el fondo del asunto se decida con la mayor urgencia, y un acuerdo posterior entre las Partes, fijó el 9 de junio de 1998 como plazo para la presentación de la memoria del Paraguay y el 9 de septiembre de 1998 como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.

En respuesta a la solicitud presentada por el Paraguay en vista de la ejecución del Sr. Breard, y teniendo presente el acuerdo sobre ampliación de plazos concertado por las Partes, el Vicepresidente y Presidente interino dictó una providencia el 8 de junio de 1998 por la que amplió los plazos mencionados al 9 de octubre de 1998 y al 9 de abril de 1999 respectivamente.