Revista de Relaciones Internacionales Nro. 3

RESOLUCION 757

(aprobada el 30 de mayo de 1992)

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando sus resoluciones 713 (1991), de 25 de setiembre de 1991, 721 (1991), de 27 de noviembre de 1991, 724 (1991), de 15 de diciembre de 1991, 727 (1992), de 7 de febrero de 1992, 743 (1992), de 21 de febrero de 1992, 749 (1992), de 7 de abril de 1992, y 752 (1992), de 15 de mayo de 1992,

Observando que en el contexto muy complejo de los acontecimientos en la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia incumbe a todas las partes alguna responsabilidad por la situación, Reafirmando su apoyo a la Conferencia sobre Yugoslavia, incluidas las gestiones realizadas por la Comunidad Europea en el marco de las conversaciones sobre disposiciones constitucionales para Bosnia y Herzegovina, y recordando la inadmisibilidad de la adquisición de territorio o los cambios territoriales obtenidos por la violencia y la inviolabilidad de las fronteras de Bosnia y Herzegovina, Deplorando que no se haya cumplido lo dispuesto en la resolución 752 (1992), incluidas las exigencias de que:

- Todas las partes y los demás interesados en la situación de Bosnia y Herzegovina cesaran inmediatamente las hostilidades;

- Todas las formas de injerencia externa en Bosnia y Herzegovina cesaran inmediatamente;

- Los vecinos de Bosnia y Herzegovina adoptaran medidas rápidamente para poner fin a toda injerencia y respetaran la integridad territorial de Bosnia y Herzegovina;

- Se tomarán medidas con respecto a las unidades del Ejército Popular Yugoslavo en Bosnia y Herzegovina, inclusive la dispersión y el desarme de todas las unidades que no se retiraran ni se sometieran a la autoridad del Gobierno de Bosnia y Herzegovina, quedando sus armas sometidas a un control internacional efectivo, y

- Todas las fuerzas irregulares que se encontraran en Bosnia y Herzegovina se dispersaran y entregaran las armas,

Deplorando además que no se haya acatado su exhortación a que cesaran inmediatamente las expulsiones forzosas y los intentos de cambiar la composición étnica de la población, y reafirmando en este contexto la necesidad de una protección eficaz de los derechos humanos y las libertades fundamentales, inclusive los de las minorías étnicas,

Consternado por el hecho de que no se hayan creado aún las condiciones para la presentación eficaz y sin trabas de asistencia humanitaria, incluido el acceso en condiciones de seguridad hacia y desde Sarajevo y otros aeropuertos de Bosnia y Herzegovina,

Profundamente preocupado por el hecho de que el personal de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) que permanece en Sarajevo haya sido blanco deliberado de fuego de mortero y armas de pequeño calibre, y que los observadores militares de las Naciones Unidas desplegados en la zona de Mostar hayan debido retirarse,

Profundamente preocupado asimismo por los acontecimientos en Croacia, incluidas las persistentes violaciones de la cesación del fuego y la continuación de expulsiones de civiles no serbios, y por los obstáculos puestos a la labor de la UNPROFOR y la falta de cooperación con la Fuerza en otras partes de Croacia, Deplorando el trágico incidente del 18 de mayo de 1992, que causó la muerte de un miembro del grupo del Comité Internacional de la Cruz Roja en Bosnia y Herzegovina, Observando que la reivindicación de la república Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) de asumir automáticamente el lugar de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia en las Naciones Unidas no ha tenido aceptación general,

Expresando su reconocimiento al Secretario General por el informe presentado el 26 de mayo de 1992 (s/24000) de conformidad con la resolución 752 (1992), Recordando su responsabilidad primordial, en virtud de la carta de las Naciones Unidas, de mantener la paz y la seguridad internacionales,

Recordando también lo dispuesto en el capítulo VIII de la carta de las Naciones Unidas y los esfuerzos que sigue haciendo la Comunidad Europea por promover una solución pacífica en Bosnia y herzegovina, así como en otras repúblicas de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia,

Recordando su decisión, expresada en la resolución 752 (1992), de considerar otras medidas para lograr una solución pacífica de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo, y afirmando su determinación de tomar medidas contra cualquier parte o partes que no acaten lo dispuesto en la resolución 752 (1992) y sus demás resoluciones pertinentes,

Decidido en este contexto a adoptar ciertas medidas con el único objetivo de lograr una solución pacífica y estimular los esfuerzos de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros,

Recordando el derecho de los Estados, con arreglo al Artículo 50 de la Carta, a consultar al Consejo de Seguridad cuando se enfrenten con problemas económicos especiales originados por la aplicación de medidas preventivas o coercitivas,

Determinando que la situación en Bosnia y Herzegovina y en otras partes de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena el hecho de que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluido el Ejército Popular Yugoslavo, no hayan tomado medidas eficaces para cumplir lo dispuesto en la resolución 752 (1992);

2. Exige que todo elemento del ejército croata que se encuentre aún en Bosnia y Herzegovina proceda sin demora con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 de la resolución 752 (1992);

3. Decide que todos los Estados adoptarán las medidas que se exponen a continuación, que permanecerán en vigor hasta que el Consejo de Seguridad determine que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluido el ejército Popular Yugoslavo, han tomado medidas eficaces en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 752 (1992);

4. Decide que todos los Estados impedirán:

a) La importación a sus territorios de todos los productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que sean exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución;

b) Todas las actividades de sus nacionales o que se lleven a cabo en sus territorios que promuevan o que tengan por objetivo promover la exportación o el transbordo de cualesquiera productos o bienes originarios de la República federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y cualesquiera transacciones por sus nacionales, o por buques o aeronaves de sus pabellones o en sus territorios, de productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución, incluidas en particular cualesquiera transferencias de fondos a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a los efectos de esas actividades o transacciones;

c) La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o mediante la utilización de buques o aeronaves con sus pabellones de cualesquiera productos o bienes, originarios o no de sus territorios, pero excluidos los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los alimentos, sobre los que se notificará al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),o cualquier persona natural o jurídica en relación con cualesquiera negocios realizados en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia o Montenegro) o dirigidos desde ésta, y cualesquiera actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o que tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos productos o bienes;

5. Decide que todos los Estados se abstendrán de poner a disposición de las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o de cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que opere en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de dichas autoridades o de esas empresas esos fondos o recursos y remitan cualesquiera de esos fondos a personas naturales o jurídicas que se encuentren en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y de alimentos;

6. Decide que las prohibiciones enunciadas en los párrafos 4 y 5 supra no se aplicarán al transbordo por la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de mercancías y productos originados fuera de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y presentes provisionalmente en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) únicamente a los fines del transbordo, de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991);

7. Decide que todos los Estados:

a) Negarán permiso a cualquier aeronave para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo si su destino fuera la República Federativa de Yugoslavia (Serbia o Montenegro), o si hubiera partido de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia o Montenegro), a menos que el vuelo de que se trate hubiera sido aprobado, por razones humanitarias o de otro tipo en consonancia con las resoluciones pertinentes del Consejo, por el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991);

b) Prohibirán que sus nacionales o entidades que operen en su territorio proporcionen servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o explotadas por entidades o en nombre de entidades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), proporcionen repuestos para dichas aeronaves, extiendan certificados de aeronavegabilidad a dichas aeronaves, paguen nuevos reclamos encuadrados dentro de contratos de seguros existentes y suministren nuevos seguros directos a esas aeronaves;

8. Decide que todos los Estados:

a) Reducirán el nivel del personal de las misiones diplomáticas y puestos consulares de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

b) Tomarán las medidas necesarias para evitar que participen en acontecimientos deportivos en su territorio personas o grupos que representen a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

c) Suspenderán la cooperación científica y técnica y los intercambios culturales y las visitas de personas o grupos auspiciados oficialmente por la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o que la representen;

9. Decide que todos los Estados, así como las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), tomarán las medidas necesarias para que no se acceda a ninguna demanda de las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ni de cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en la república Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ni de cualquier tercero que actúe por su intermedio en su representación en relación con cualquier contrato u otra transacción cuya ejecución resultara afectada por las medidas impuestas en virtud de la presente resolución y de las resoluciones conexas;

10. Decide que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no se aplicarán a las actividades relacionadas con la UNPROFOR, con la Conferencia sobre Yugoslavia o con la Misión de Observación de la Comunidad europea, y que los estados, partes y demás interesados cooperarán plenamente con la UNPROFOR, con la Conferencia sobre Yugoslavia y con la Misión de Observación de la Comunidad europea y respetarán plenamente su libertad de movimiento o permiso concedido antes de la fecha de la presente resolución;

11. Insta a todos los Estados, incluidos los que no son miembros de las Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales, a que actúen estrictamente en conformidad con las disposiciones de la presente resolución, no obstante la existencia de cualquier derecho otorgado u obligación impuesta por cualquier acuerdo internacional, cualquier contrato concertado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la fecha de la presente resolución;

12. Pide a todos los Estados que informen al Secretario General antes del 22 de junio de 1992 de las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones enunciadas en los párrafos 4 a 9 supra;

13. Decide que el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) se encargará de las siguientes tareas, además de las correspondientes al embargo de armamentos establecido en virtud de las resoluciones 713 (1991) y 727 (1992):

a) Examinar los informes presentados en cumplimiento del párrafo 12 supra;

b) Pedir a todos los Estados información adicional acerca de las medidas que hayan adoptado para la aplicación efectiva de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 4 a 9 supra;

c) Examinar toda la información que le presenten los Estados sobre casos de incumplimiento de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 4 a 9 supra y, a ese respecto, formular al Consejo recomendaciones sobre medios de aumentar su eficacia;

d) Recomendar medidas apropiadas en los casos de incumplimiento de las medidas impuestas con arreglo a los párrafos 4 a 9 supra y proporcionar periódicamente información al secretario General para que la distribuya a todos los Estados Miembros;

e) Examinar y aprobar las directrices mencionadas en el párrafo 6 supra;

f) Examinar las solicitudes de aprobación de vuelos por razones humanitarias o de otra índole de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo con arreglo al párrafo 7 supra y adoptar rápidamente las decisiones del caso;

14. Insta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el Comité en el desempeño de sus tareas, incluido el suministro de la información que el Comité pueda recabar en cumplimiento de la presente resolución;

15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad, sobre el cumplimiento de la resolución 752 (1992) por todas las partes y demás interesados; a mas tardar el 15 de junio de 1992, y antes de esa fecha si lo considera apropiado;

16. Decide mantener en examen permanente las medidas impuestas con arreglo a los párrafos 4 a 9 supra con miras a determinar si esas medidas podrían suspenderse o darse por terminadas en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución 752 (1992);

17. Exige que todas las partes y demás interesados establezcan de inmediato las condiciones necesarias para la entrega sin trabas de suministros de carácter humanitario a Sarajevo y otros lugares de Bosnia y Herzegovina, incluido el establecimiento de una zona de seguridad que abarque a Sarajevo y su aeropuerto, y que observen los acuerdos firmados en Ginebra el 22 de mayo de 1992;

18. Pide al Secretario General que siga interponiendo sus buenos oficios a fin de lograr los objetivos que figuren en el párrafo 17 supra, y lo invita a mantener en examen permanente cualquier medida adicional necesaria para asegurar la entrega sin trabas de suministros de carácter humanitario;

19. Insta a todos los Estados a que respondan al Llamamiento Conjunto Revisado relativo a la asistencia humanitaria hecho a principios de mayo de 1992 por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Mundial de la Salud;

20. Reitera el llamamiento formulado en el párrafo 2 de la resolución 752 (1992) de que todas las partes prosigan sus esfuerzos en el marco de la Conferencia sobre Yugoslavia y que las tres comunidades de Bosnia y Herzegovina reanuden sus conversaciones sobre disposiciones constitucionales para Bosnia y Herzegovina;

21. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión y examinar inmediatamente, cuando quiera que sea necesario, medidas adicionales para lograr una solución pacífica de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo.