Revista de Relaciones Internacionales Nro. 3

RESOLUCION 778

(aprobada el 2 de octubre de 1992)

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores, en particular las resoluciones 706 (1991) Y 712 (1991),

Tomando nota de la carta del Secretario General al Presidente del Consejo de Seguridad, de fecha 15 de julio de 1992, sobre el cumplimiento por el Irak de las obligaciones que le imponen la resolución 687 (1991) y otras resoluciones subsiguientes,

Condenando el hecho de que el Irak continúe incumpliendo las obligaciones que le imponen las resoluciones pertinentes,

Reafirmando su preocupación sobre el estado de nutrición y salud de la población civil iraquí y el riesgo de que siga empeorando y recordando a este respeto sus resoluciones 706 (1991) y 712 (1991), en que se establece un mecanismo para suministrar socorro humanitario a la población iraquí, así como su resolución 688 (1991), que constituye una base para las actividades de socorro humanitario en el Iraq,

Teniendo en cuenta que el período de seis meses a que se hace referencia en las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991) terminó el 18 de marzo de 1992,

Deplorando la negativa del Iraq a cooperar en la aplicación de las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991), lo que pone en peligro a la población civil de ese país y que tiene como resultado que el Iraq no cumpla las obligaciones que le imponen las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad,

Recordando que la cuenta bloqueada de garantía establecida en las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991) consistirá en fondos iraquíes administrados por el Secretario General que se utilizarán para hacer contribuciones al fondo de Indemnización para sufragar todos los gastos de ejecución de las tareas autorizadas en la sección C de la resolución 687 (1991), la totalidad de los gastos que represente para las Naciones Unidas la tarea de facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes incautados por el Iraq, la mitad de los gastos de la Comisión de Demarcación de la Frontera y los gastos que hagan las Naciones Unidas para aplicar la resolución 706 (1991) y realizar otras actividades humanitarias necesarias en el Iraq,

Recordando que el Iraq, como se indica en el párrafo 16 de la resolución 687 (1991), es responsable de todos los daños directos resultantes de su invasión y ocupación de Kuwait sin perjuicio de las deudas y obligaciones surgidas antes del 2 de agosto de 1990, que se tramitarán por los conductos habituales,

Recordando la decisión que adoptó en su resolución 692 (1991) de que la disposición relativa a las contribuciones del Iraq al Fondo de Indemnización se aplicara a ciertos tipos de petróleo y productos de petróleo iraquíes exportados desde el Iraq antes del 2 de abril de 1991, así como a todo el petróleo y los productos de petróleo iraquíes exportados desde el Iraq después de esa fecha,

Actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide que todos los Estados en que haya fondos del Gobierno del Iraq o de sus órganos, empresas u organismos estatales, que representen ingresos por ventas de petróleo o productos de petróleo iraquíes, pagados por el comprador o en su nombre el 6 de agosto de 1990 o después de esa fecha, transfieran cuanto antes esos fondos (o sumas equivalentes) a la cuenta bloqueada de garantía establecida en virtud de las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991), con la salvedad de que este párrafo no exigirá que Estado alguno deba transferir tales fondos por encima de 200 millones de dólares o deba transferir más del 50% del total de los fondos transferidos o contribuidos conforme a los párrafos 1, 2 y 3 de la presente resolución, y con la salvedad adicional de que los Estados podrán excluir de la aplicación del presente párrafo cualesquiera fondos que hayan hubieran sido entregados a un demandante o proveedor antes de la aprobación de la presente resolución cualesquiera otros fondos sujetos a derechos de terceros o exigidos para satisfacer tales derechos en el momento de la aprobación de la presente resolución;

2. Decide que todos los Estados en los que haya petróleo o productos de petróleo de propiedad del Gobierno del Iraq, o de sus órganos, empresas u organismos estatales, adopten todas las medidas factibles para comprar o disponer la venta de tal petróleo o productos de petróleo a valores de mercado justos y, acto seguido, para transferir cuanto antes las sumas recaudadas a la cuenta bloqueada de garantía establecida en las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991);

3. Insta a todos los Estados a que aporten fondos de otras fuentes a la cuenta bloqueada de garantía tan pronto como sea posible;

4. Decide que todos los Estados proporcionen al Secretario General toda información que sea necesaria para la aplicación efectiva de la presente resolución y que adopten las medidas necesarias para que los bancos y otras entidades y personas proporcionen toda la información necesaria pertinente para identificar los fondos a que se refieren los párrafos 1 y 2 supra y los detalles de cualesquiera transacciones relacionadas con tales fondos o petróleo o productos de petróleo, con miras a que tal información sea utilizada por todos los Estados y por el secretario General en la aplicación efectiva de la presente resolución;

5. Pide al Secretario General que:

a) Averigüe el lugar en que se encuentran dichos petróleo y productos de petróleo así como sus cantidades y las sumas recaudadas por ventas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de la presente resolución, valiéndose de la labor ya realizada bajo los auspicios de la Comisión de Indemnización, e informe de los resultados al Consejo de Seguridad a la brevedad posible;

b) Averigüe los gastos de las actividades de las Naciones Unidas relativos a la eliminación de armas de destrucción en masa, el suministro de socorro humanitario en el Iraq y las demás operaciones de las Naciones Unidas especificadas en los párrafos 2 y 3 de la resolución 706 (1991); y

c) Tome las siguientes medidas:

i) Transfiera al fondo de Indemnización, de los fondos a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de la presente resolución, el porcentaje mencionado en el párrafo 10 de la presente resolución; y

ii) Utilice el remanente de los fondos a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de la presente resolución para hacer frente a los gastos de las actividades de las Naciones Unidas relativos a la eliminación de armas de destrucción en masa, el suministro de socorro humanitario en el Iraq y las demás operaciones de las Naciones Unidas especificadas en los párrafos 2 y 3 de la resolución 706 (1991), teniendo en cuenta cualesquiera preferencias que expresen los Estados que transfieran o contribuyan fondos en cuanto a la asignación de fondos entre esos propósitos;

6. Decide que, mientras haya exportaciones de petróleo conforme al sistema establecido en las resoluciones 706 (1991) y 712 (1991) o hasta que finalmente se levanten las sanciones en virtud del párrafo 22 de la resolución 687 (1991), quede suspendida la aplicación de los párrafos 1 a 5 de la presente resolución, que todas las sumas procedentes de esas exportaciones de petróleo sean transferidas inmediatamente por el Secretario General, en la moneda en que se haya hecho la transferencia a la cuenta bloqueada de garantía, a las cuentas o a los Estados de donde se hayan obtenido fondos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de la presente resolución, en la medida que sea necesaria para reponer totalmente las sumas así proporcionadas ( junto con el interés aplicable) y que, de ser necesario para este propósito, cualesquiera otros fondos que queden en la cuenta bloqueada de garantía se transfieran de la misma forma a esas cuentas o estados, con la salvedad de que el secretario General podrá retener y utilizar cualesquiera fondos que se necesiten con urgencia para los propósitos mencionados en el apartado ii) del inciso c) del párrafo 5 de la presente resolución;

7. Decide que la aplicación de la presente resolución no tendrá efecto alguno sobre los derechos, deudas ni reclamaciones existentes con respecto a los fondos antes de la transferencia de éstos a la cuenta bloqueada de garantía y que las cuentas de las que se hayan transferido dichos fondos se mantengan abiertas para transferir a ellas los fondos de que se trata;

8. Reafirma que la cuenta bloqueada de garantía a que se hace referencia en la presente resolución, al igual que el fondo de Indemnización, disfruta de las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, incluida la inmunidad respecto de procedimientos legales o cualquier forma de embargo, caución o ejecución, y que no se estimará demanda alguna a instancias de persona u órgano alguno en relación con cualquier medida que se tome en cumplimiento o aplicación de la presente resolución;

9. Pide al secretario general que reembolse, con los fondos de que se disponga en la cuenta bloqueada de garantía, toda suma transferida, si en algún momento el secretario general determina que la transferencia no correspondió a fondos sujetos a la presente resolución; el estado cuyos fondos hayan sido transferidos podrá solicitar que se proceda a tal determinación;

10. Confirma que el porcentaje del valor de las exportaciones de petróleo y productos de petróleo del Iraq pagadero al fondo de Indemnización será, a los fines de la presente resolución y de las exportaciones de petróleo o productos de petróleos sujetos al párrafo 6 de la resolución 692 (1991), el mismo que el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad en el párrafo 2 de su resolución 705 (1991), hasta que el Consejo de Administración del Fondo de Indemnizaciones decida otra cosa;

11. Decide que no se entregue ningún otro activo iraquí para subvenir a los fines establecidos en el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), salvo a la subcuenta de la cuenta bloqueada de garantía, establecida de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 712 (1991) o directamente a las Naciones Unidas para que lleven a cabo actividades humanitarias en el Iraq;

12. Decide que, a los fines de la presente resolución y otras resoluciones pertinentes, la expresión "productos de petróleo" no incluya los derivados petroquímicos;

13. Pide a todos los Estados que cooperen plenamente en la aplicación de la presente resolución;

14. Decide seguir examinando la cuestión.