Revista de Relaciones Internacionales Nro. 6

Comentario a la Opinión Consultiva OC/13

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

01.- La Función Consultiva de la Corte

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido creada por el Pacto de San José de Costa Rica (o Convención Interamericana de Derechos Humanos), de 1969, convirtiéndose en la segunda instancia jurisdiccional del mundo que entiende con carácter permanente en materia de violaciones a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona. (1)

El inicio de los años ochenta marca el principio de perfeccionamiento del sistema, ya que, junto a otros factores, comienza en 1982 la Construcción Jurisprudencial de la Corte Interamericana. (2)

La Corte Interamericana posee dos competencias: una contenciosa y otra consultiva. La competencia consultiva es más amplia en sus alcances que la contenciosa en relación a su legitimación activa, ya que pueden acudir ante la Corte cualquier Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos (haya o no ratificado el Pacto de San José de Costa Rica) y todos los órganos principales de la Organización, los cuales se encuentran mencionados en el capítulo X de la Carta de la OEA. (3)

La competencia consultiva de la Corte Interamericana está marcada por que ella puede interpretar el sentido de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos o de cualquier otro tratado relativo a la protección de los derechos humanos; así como determinar el grado de compatibilidad entre la legislación interna de los Estados y la Convención u otros instrumentos de derechos humanos.(4)

La función consultiva que confiere a la Corte el art. 64 "es única en el Derecho Internacional Contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana. (5)

02.- Los antecedentes del caso

El 14 de octubre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró en seis casos presentados por ciudadanos argentinos ante ella, que la República Argentina ha violado la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, en la sanción de las leyes conocidas como de "punto final" (Ley 23.492), "obediencia debida" (Ley 23.521) y el Decreto 1002 de "indultos presidenciales a procesados", junto a otro informe de características similares respecto a la República Oriental del Uruguay en relación a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva en ese país.

Luego de un año, en octubre de 1992 la CIDH decidió hacer públicos los informes. (6)

En una estrategia conjunta, el gobierno de la República Oriental del Uruguay y el gobierno de la República Argentina decidieron acudir en competencia consultiva a la Corte Interamericana a fin de cuestionar el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (7)

Las opiniones requeridas a la Corte Interamericana fueron:

1) Respecto a la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de las comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, (derechos políticos) 24 (igualdad ante la Ley) y 25 (protección judicial) de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su "razonabilidad", "conveniencia" o "autenticidad". Aquí cuestionan los gobiernos la competencia de la Comisión para emitir opiniones respecto a la legislación interna de un Estado.

2) Respecto a si es jurídicamente aceptable que la Comisión, después de haberse declarado inadmisible una solicitud, se pronuncie en el mismo informe, sobre el fondo del asunto. En esta pregunta se solicita aclaración de los art. 46 y 47 de la Convención Americana.

3) Respecto a los artículos 50 y 51 de la Convención, si es posible subsumir en un solo informe los dos que determinan los artículos 50 y 51 y si la Comisión puede ordenar la publicación del informe a que se refiere el artículo 50 antes que transcurra el plazo que indica el artículo 51.

03.- La Opinión emitida por la Corte Interamericana

La Corte Interamericana no ha dejado dudas respecto a la primer cuestión y ha dispuesto que la Comisión tiene facultades para decidir conforme a su competencia, si las disposiciones internas de un Estado son violatorias o no de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

El dictamen emitido establece también que la Comisión no puede pronunciarse sobre el fondo de un asunto si ha determinado la inadmisibilidad del mismo.

Respecto a la publicación de los informes, diferencia las etapas que se producen en virtud de los arts. 50 y 51 de la Convención, mencionando que la Comisión no está facultada a publicar el primero de ellos pero sí el segundo.

04.- La trascendencia de la resolución

Sin duda, la opinión emitida por la Corte es importante, en la medida que no cercena facultades a la Comisión Interamericana para pronunciarse respecto a las disposiciones internas de un Estado como violatorias de la Convención Americana (sean leyes o cualquier otro tipo de disposiciones); así como también al mencionar que un Estado puede violar la Convención cuando omite dictar las normas a que está obligado por el art. 2 de la misma (8). En un marco político donde varios gobiernos pretenden restringir las facultades investigativas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la resolución de la Corte otorga un apoyo al accionar de la CIDH.

También reviste trascendencia la diferenciación de la posibilidad de publicar los informes que realiza la Comisión: aquí, la Corte observa una dicotomía entre lo mencionado en el art. 50 de la Convención: "el informe se transmitirá al Estado interesado" y el art. 45 del Estatuto de la Comisión que faculta a la CIDH a transmitir el informe a todas las partes interesadas y no sólo a los Estados.

Si realizamos un confronte de ambas normas, es obvio que el art. 45 del Reglamento de la CIDH se contraviene al art. 50 de la Convención; y es aquel el que preserva el principio de igualdad de las partes. Será función de los Estados el modificar la letra del art. 50 de la Convención Americana: la publicidad por parte de organizaciones internacionales de constataciones de actos violatorios a los derechos humanos es una de los métodos más eficaces para luchar contra esas violaciones.

Estamos en presencia, finalmente, de una opinión consultiva que pudo ser más exigente respecto a los Estados, pero de buena técnica jurídica y, en su esencia, de apoyo a las actividades y facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Notas

(1) La primera es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado por el Convenio de Roma de 1950. En el sistema africano se está discutiendo la posibilidad de crear un tribunal y en las Naciones Unidas se está muy lejos de lograr un consenso entre los Estados para instituir un Tribunal Penal Internacional.

(2) Cancado Trindade, Antonio. "El sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Collection of Lectures, Texs and Summaries; Institut International des Droits de L'Homme, Strasbourg, France, Julliet de 1993.

(3) Los más importantes de los mencionados son el Consejo Permanente, la Asamblea General, el Consejo Interamericano Económico y Social, la Secretaría y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

(4) Ver art. 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

(5) Ventura, Manuel y Zovatto, Daniel: "La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios, 1982/1987 Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Ed. Civitas, Madrid 1989, pág. 35.

(6) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 28/92, Argentina. OEA, SER.L.V.II.82, Washington D.C., 24 de octubre de 1992.

(7) Lo han hecho mediante escrito del 17 de diciembre de 1991 recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de mayo de 1992.

(8) Ver Opinión Consultiva puntos 25, 26 y 27.