Revista de Relaciones Internacionales Nro. 7

II COMENTARIO AL INFORME PRESENTADO POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

1.- La Corte ha debido entender en varias cuestiones que hacen a la delimitación de las fronteras entre los Estados, a saber:

a) Fronteras Marítimas:

La cuestión entre Dinamarca y Noruega respecto a la demarcación de zonas pesqueras entre Groenlandia y Jan Mayen, haciendo lugar a los argumentos de Noruega y aplicando disposiciones del contemporáneo Derecho del Mar.

La cuestión entre Guinea Bissau y el Senegal respecto a la delimitación de todas las zonas marítimas entre los dos Estados. La Corte ha celebrado algunas audiencias y ha favorecido el entendimiento entre las partes para llegar a un acuerdo. En este caso el Alto Tribunal Internacional favorece la comprensión entre los Estados y el crecimiento de los instrumentos del derecho internacional (en concreto la aplicación de un medio de solución pacífica: la conciliación).

La cuestión entre Finlandia y Dinamarca sobre el paso por el estrecho Gran Belt. Aquí la Corte también ha favorecido el entendimiento entre las partes y las mismas han llegado a un arreglo por el cual Finlandia ha retirado su demanda y Dinamarca ha aceptado tal situación.

La cuestión entre Qatar y Bahrein derivada de la concesión del Reino Unido durante su presencia en Qatar y Bahrein, de las islas Hawar y los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah; donde Bahrein ha cuestionado la legitimidad de la Corte y su competencia para entender del caso.

b) Fronteras terrestres:

La cuestión entre Libia y Chad sobre la controversia territorial en su frontera. Ambos gobiernos han sometido la cuestión a la Corte y ésta ha determinado los plazos para la presentación de memorias y contramemorias.

 

La cuestión entre El Salvador contra Honduras (junto a la intervención de Nicaragua) en relación a seis sectores de sus fronteras (no demarcadas) y a la soberanía sobre algunas islas y aguas del Golfo de Fonseca. La Corte ha nombrado algunos de sus magistrados para que junto con los designados ad hoc por las partes formen una Sala que ha resuelto en fallo el asunto planteado, alcanzando en algunos puntos unanimidad; y en otros, opiniones disidentes tanto de los jueces de la Corte como de los jueces designados ad hoc.

 

2.- La Corte ha debido entender en varias cuestiones sobre incidentes producidos entre algunos Estados; a saber:

El incidente entre Estados Unidos e Irán (3 - VII - 88); donde la República Islámica del Irán denuncia la destrucción de un avión civil iraní por parte de dos misiles lanzados en el Golfo Pérsico por un buque estadounidense. El gobierno de los Estados Unidos interpuso excepciones preliminares. Al estar en juego la seguridad de la Aviación Civil Internacional, se ha dado traslado al organismo especializado en la materia (Organización para la Aviación Civil Internacional OACI), para que realice sus observaciones.

El incidente entre Libia, los Estados Unidos y el Reino Unido por la interpretación de la aplicación del convenio de Montreal de 1971. Los Estados Unidos y el Reino Unido solicitan la entrega de dos nacionales libios para ser juzgados por un atentado terrorista que hizo explotar un avión de Pan Am en Escocia. Libia argumenta que sólo le vincula el Convenio de Montreal que le da facultad de juzgar a sus dos nacionales al no haber acuerdo de extradición con los Estados requirentes, solicitó medidas provisionales y planteó el caso a la Corte. El Alto Tribunal no encontró mérito para ordenar medidas provisionales y estableció los plazos para la presentación de las memorias y contramemorias.

El incidente de las plataformas petrolíferas entre Irán y los Estados Unidos; por el cual Irán considera que la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes por parte de los Estados Unidos en octubre de 1987 y abril de 1988 viola el derecho internacional y exige una reparación económica. Se han establecido los plazos para la presentación de las memorias.

3.- La Corte ha debido entender en casos derivados de situaciones coloniales o en relación a territorios no autónomos.

Además del caso mencionado supra entre Qatar y Bahrein derivada de la concesión del Reino Unido durante su presencia en esos Estados de algunas islas y territorios a Bahrein, la Corte entendió en:

El caso entre Naurú y Australia; por el cual Naurú solicita a la Corteque decida sobre una controversia en torno a la rehabilitación de tierras fosfáticas que se explotaban en Naurú cuando era territorio bajo administración de Australia. Australia presentó excepciones preliminares que fueron denegadas por la Corte en fallo de 1992. Se han fijado las fechas para la presentación de las memorias.

El caso de Portugal contra Australia por actividades de esta última en el Timor Oriental. Portugal, como potencia administradora del territorio de Timor Oriental, reclama a la Corte que condene a Australia por haber negociado con Indonesia (potencia ocupante del Timor) la exploración y la explotación de la plataforma continental en la zona de "la falla del Timor". Se han fijado los plazos para la presentación de las memorias.

4.- La Corte tomó intervención en un caso de cumplimiento de contrato internacional en el cual se provocó la sucesión de Estados.

Es el caso entre Hungría y la República Eslovaca (sucesora de la ex República Federal Checa y Eslovaca en el asunto), sobre un convenio para el desvío del río Danubio. Se le pide a la Corte que juzgue la actitud de Hungría de suspender y abandonar las obras del proyecto y la actitud de la República Federal Checa y Eslovaca de poner en funcionamiento unilateralmente un embalse. Se determinó la admisibilidad del caso y los plazos de la presentación de las memorias.

5.- La Corte tomó intervención en un caso de aplicación de tratados de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En un asunto de enorme trascendencia para el Derecho Internacional Público, se solicita la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en una demanda de Bosnia Herzegovina contra Yugoslavia (Servia y Montenegro). También la demanda contenía acusaciones contra Yugoslavia respecto a violaciones a los Convenios de Ginebra de 1949 y a su Protocolo Adicional I de 1977, a las Reglas de La Haya sobre Guerra Terrestre (1907) y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), junto a diferentes disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y Resoluciones del Consejo de Seguridad. Se solicitaron asimismo medidas provisionales que han sido resueltas por la Corte el 8 de abril de 1993, en un voto que contó con la única negación del magistrado Ruso, país que tiene lazos muy fuertes con Serbia. En virtud de la violación de Serbia de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, Bosnia Herzegovina solicitó la aplicación de nuevas medidas provisionales; la Corte Internacional de Justicia determinó las fechas para las audiencias a los efectos de resolver esta última petición.

Informe de la Corte Internacional de Justicia a la Asamblea

General de las Naciones Unidas correspondiente a sus actuaciones

durante el primer semestre de 1993

22. Durante el período al que se refiere el presente informe la Corte examinó tres nuevos casos contenciosos Plataformas petroliferas (República Islamica del Irán contra los Estados Unidos de América), Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia v Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia Y Monteneqro), en que se presentaban dos solicitudes de indicación demedidas provisionales, y Proyecto Gavcíkovo-Naaymaros (Hungría/Eslovaquia). En el caso relativo al Paso Por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca), a petición de Finlandia se suspendieron las actuaciones.

23. La Corte celebró 34 vistas públicas y algunas sesiones privadas, dictó un fallo en relación con el fondo en el caso Delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Norueqa) (I.C.J. Reports 1993, pág. 38), y dictó una providencia en relación con la solicitud de indicación de medidas provisionales que había formulado Bosnia y Herzegovina en el caso Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzeqovina contra Yuqoslavia (Serbia v Monteneqro) (I.C.J. Reports 1993, pág. 3). La Corte dictó asimismo una providencia en los casos relativos a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia) (I.C.J. Reports, 1993) y Proyecto Gabcíkovo-Naqymaros (Hunqría/Eslovaquia).

24. El Presidente de la Corte dictó una providencia por la que se cancelaba el caso Paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca) (I.C.J. Reports, 1992, pág. 348). Dictó asimismo otras providencias por las que se fijaban o se prorrogaban plazos en los casos Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán contra Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports, 1992, pág. 763, I.C.J. Reports, 1993, pág. 35), Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yuagslavia (Serbia v Montenegro)) (I.C.J. Reports, 1993

, pág. 29) y Timor Oriental (Portugal contra Australia) (I.C.J. Reports 1993, pág. 32).

25. La Sala constituida para entender del caso Controversias sobre fronteras

terrestres, insulares v marítimas (El Salvador contra Honduras: intervención de Nicaraqua) celebró una sesión pública y 20 sesiones privadas. Dictó un fallo en relación con el fondo del caso (I.C.J. Reports 1992, pág. 351).

A. Asuntos contenciosos presentados a la Corte

1. Delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega)

26. El 16 de agosto de 1988, el Gobierno de Dinamarca presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra Noruega; en la solicitud se indicaba que la Corte tenia competencia en virtud de las declaraciones formuladas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

27. En la solicitud, Dinamarca explicaba que, a pesar de las negociaciones que habían tenido lugar desde 1980, no había sido posible concertar un acuerdo para resolver la controversia relativa a la delimitación de las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y Noruega en las aguas situadas entre la costa oriental de Groenlandia y la isla noruega de Jan Mayen, en las que ambas Partes reivindicaban una zona de alrededor de 72.000 kilómetros cuadrados de superficie.

28. En consecuencia, Dinamarca pedía a la Corte:

"que decidiera, de conformidad con el derecho internacional, dónde se debería trazar una linea única de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y Noruega en las aguas situadas entre Groenlandia y Jan Mayen."

29. Dinamarca designó al Sr. Paul Henning Fischer para que actuase como maqistrado ad hoc.

30. El 14 de octubre de 1988 la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes, fijó el lº de agosto de 1989 como plazo para la presentación de la memoria de Dinamarca y el 15 de mayo de 1990 como plazo para la presentación de la contramemoria de Noruega(I.C.J. Reports 1988, pág. 66). La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro de los plazos establecidos .

31. Teniendo en cuenta que las Partes habian convenido que hubiera una réplica y una dúplica, el Presidente de la Corte, mediante providencia de 21 de junio de 1990 (I.C.J. Reports 1990, pág. 89), fijó el lº de febrero de 1991 como plazo para la presentación de la réplica de Dinamarca y el lº de octubre de 1991 como plazo para la presentación de la dúplica de Noruega. La réplica y la dúplica fueron presentadas dentro de los plazos establecidos.

32. Las audiencias se celebraron del 11 al 27 de enero de 1993. Durante las 11 vistas públicas, la Corte escuchó las declaraciones formuladas en nombre de Dinamarca y Noruega. El Vicepresidente Oda formuló preguntas a ambos agentes.

33. En una vista pública celebrada el 14 de julio de 1993, la Corte dictó su fallo (I.J.C. Reports 1993, pág. 38), cuyo párrafo dispositivo se reproduce a continuación, junto con los párrafos 91 y 92 mencionados en el mismo:

"[Párr. 91] La linea de delimitación debe trazarse entre la línea mediana y la linea de 200 millas de las lineas de base de Groenlandia oriental. Se extenderá desde el punto A en el norte, que es el punto de intersección de esas dos lineas, a un punto situado en la línea de 200 millas trazada a partir de las lineas de base reivindicadas por Islandia, entre los puntos D (intersección de la linea mediana con la linea de 200 millas reivindicada por Islandia) y B ( intersección de la línea de 200 millas de Groenlandia y de la linea de 200 millas reivindicada por Islandia), en el boceto de mapa No. 2. A los fines de la definición de la linea, y con miras a adoptar disposiciones adecuadas que permitan el acceso equitativo a los recursos pesqueros, la zona reivindicada por ambas Partes se dividirá en tres zonas, del siguiente modo: la linea de 200 millas de Groenlandia (que se extiende entre los puntos A y B, en el boceto de mapa No. 2) muestra dos cambios pronunciados de dirección, indicados en el boceto de mapa c

omo puntos I y J; del mismo modo, la línea mediana acusa los cambios de dirección correspondientes, designados, como puntos K y L. Las lineas rectas trazadas entre el punto I y K, y entre el punto J y el punto L, dividen de este modo la zona reivindicada por ambas Partes en tres zonas, a las que se denominará sucesivamente, de sur a norte, zona 1, zona 2 y zona 3.

[Párr. 92] La zona situada más al sur, es decir la zona 1, corresponde esencialmente a la principal zona pesquera. En opinión de la Corte, las dos Partes deben gozar de un acceso equitativo a los recursos pesqueros de esta zona. A esos efectos, se inscribe un punto, al que se denominará punto M, en la línea de 200 millas reivindicada por Islandia entre los puntos B y D, y que estará a una distancia equidistante de esos dos puntos; a partir de ese punto M, se traza una línea que se cortará en una intersección con la línea comprendida entre los puntos J y L, en un punto denominado punto N, que divide a la zona 1 en dos partes de igual superficie. En el boceto de mapa No. 2, la línea divisoria es la trazada entre los puntos N y M. En lo que respecta a las zonas 2 y 3, se deben extraer las conclusiones que corresponden, en aplicación de principios equitativos, habida cuenta de la marcada disparidad en la longitud de los costos litorales, mencionada en los párrafos 61 a 71 supra. La Corte estima que, si se divide en partes iguales toda la zona en litigio, ello implicaría asignar una importancia excesiva a esta circunstancia. Habida cuenta de que se ha dividido en partes iguales la zona 1, a su juicio el requisito de equidad quedaría satisfecho si se divide el resto de la zona en litigio de la siguiente manera: Se definirá un punto (O en el boceto de mapa No. 2) en la línea comprendida entre I y K, de manera tal que la distancia de I a 0 sea el doble de la distancia de O a K; la delimitación de las zonas 2 y 3 queda por ende efectuada trazando una línea recta del punto N a este punto 0, y una línea recta del punto O al punto A."

"94. Por las razones que anteceden,

LA CORTE,

Por catorce votos contra uno,

Decide que, dentro de los límites definidos

1. al norte, por la intersección de la línea de equidistancia entre las costas de Groenlandia oriental y las costas occidentales de Jan Mayen, y el límite de 200 millas calculado desde las mencionadas costas de Groenlandia, indicada en el boceto de mapa No. 2 como punto A, y

2. al sur, por el límite de 200 millas alrededor de Islandia, según la reivindicación de Islandia, entre los puntos de intersección de ese límite con las dos líneas mencionadas, indicadas en el boceto de mapa No. 2 como puntos B y D, la línea de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y del Reino de Noruega debe trazarse como se desprende de los párrafos 91 y 92 del presente fallo.

A FAVOR: Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, VicePresidente; Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Ajibola, Magistrados.

EN CONTRA: Fischer, Magistrado ad hoc."

34. El Sr. Oda, Vicepresidente, y el Sr. Evensen, el Sr. Aguilar Mawdsley y el Sr. Ranjeva, Magistrados, agregaron declaraciones; el Sr. Oda, Vicepresidente, y el Sr. Schwebel, el Sr. Shahabuddeen, el Sr. Weeramantry y el Sr. Ajibola, Magistrados, agregaron opiniones separadas, y el Magistrado Sr. Fischer agregó una opinión disidente al fallo.

2. Incidente aéreo de 3 de julio de 1988

(la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

35. El 17 de mayo de 1989 la República Islámica del Irán presentó una solicitud en la secretaría de la Corte, a los efectos de que se incoara un procedimiento contra los Estados Unidos de América; en la solicitud se indicaba que la Corte tenia competencia en virtud de las disposiciones del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 1944, y el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. de 1971

36. En su solicitud, la República Islámica del Irán se referia a:

"La destrucción del avión Airbus A-300B, de Irán (vuelo 655) y la muerte de las 290 personas que iban a bordo como pasajeros y tripulantes, causada por dos misiles tierra-aire que, el 3 de julio de 1988, penetraron en el espacio aéreo iraní, disparado desde aguas territoriales de la República Islámica del Irán en el Golfo Pérsico por el buque estadounidense

Vincennes, crucero con misiles dirigidos que realizaba operaciones en el Golfo Pérsico y el Oriente Medio." La República Islámica del Irán afirmaba que,

"debido a que destruyó el avión de Irán Air (vuelo 655), causó la muerte de 290 personas, se negó a indemnizar a la República Islámica del Irán por la pérdida del avión y la muerte de las personas que iban a bordo y continuó cometiendo actos de injerencia aérea en el Golfo Pérsico,"

el Gobierno de los Estados Unidos habia transgredido ciertas disposiciones del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (7 de diciembre de 1944) en su forma enmendada, y del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (23 de septiembre de 1971), y que era improcedente el fallo emitido por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el 17 de marzo de 1989 en relación con el incidente.

37. En su solicitud el Gobierno de la República Islámica del Irán pedia a la Corte que declarase que:

a) El fallo de la OACI es improcedente porque el Gobierno de losEstados Unidos ha transgredido el Convenio de Chicago, incluidos el preambulo, los articulos 1, 2, 3 bis y 44 a) y b) Y el anexo 15, asi como la recomendación 2.6/1 de la Tercera reunión regional de la OACI sobre navegación aérea en el Oriente Medio:

b) El Gobierno de los Estados Unidos ha transgredido los artículos 1, 3 y 10 1) del Convenio de Montreal, y

c) El Gobierno de los Estados Unidos debe pagar una indemnización a la República Islámica por el monto que fije la Corte sobre la base de los perjuicios sufridos por la República Islámica y por los familiares de los muertos como resultado de esas transgresiones, incluidos los daños económicos adicionales que Irán Air y los familiares de los muertos hayan sufrido de resultadas de la perturbación de sus actividades."

38. El 13 de diciembre de 1989 la Corte, atendidas las opiniones expresadas por las Partes, fijó el 12 de junio de 1990 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 10 de diciembre de 1990 como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América (I.C.J. Reports 1989, pág. 132). El Magistrado Oda agregó una declaración a la providencia de la Corte (ibid., pág. 135); los Magistrados Schwebel y Shahabuddeen agregaron opiniones separadas (ibid., págs. 136 a 144 y 145 a 160).

39. Mediante providencia de 12 de junio de 1990, dictada a petición de la República Islámica del Irán, y después de haber recabado la opinión de los Estados Unidos de América, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 24 de julio de 1990 el plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y hasta el 4 de marzo de 1991 el plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América (I.C.J. Reports 1990, pág. 86). La memoria se presentó dentro del plazo establecido.

40. El 4 de marzo de 1991, y dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria, los Estados Unidos de América formularon algunas excepciones preliminares en relación con la competencia de la Corte. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, tras de lo cual habia que fijar un plazo para que la otra parte presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. Mediante providencia de 9 de abril de 1991, la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 9 de diciembre de 1991 como plazo para que la República Islámica del Irán presentase sus observaciones y conclusiones (I.C.J. Reports 1991, pág. 6).

41. La República Islámica del Irán designó al Sr. Mohsen Aghahosseini para que actuase como Magistrado ad hoc.

42. Mediante providencias de 18 de diciembre de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 187) y de 5 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 225), dictadas a raíz de las peticiones sucesivas de la República Islámica del Irán, y una vez recabada la opinión de los Estados Unidos de América, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 9 de junio y el 9 de septiembre de 1992, respectivamente, el plazo para la presentación de las observaciones escritas y las conclusiones de la República Islámica del Irán sobre las excepciones preliminares. Esas observaciones y conclusiones se presentaron dentro del plazo previsto y se comunicaron al Secretario General de la OACI, junto con los alegatos antes presentados por escrito, en cumplimiento del párrafo 3 del Artículo 34 del Estatuto de la Corte y el párrafo 3 del Artículo 69 del Reglamento de la Corte. El Presidente de la Corte, en virtud de las mismas disposiciones, fijó el 9 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de las observaciones escritas por parte del Consejo de la OACI. Las observaciones de la OACI fueron presentadas dentro del plazo establecido.

3. Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia)

43. El 19 de mayo de 1989 la República de Nauru presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Commonwealth de Australia en relación con una controversia sobre la rehabilitación de ciertas tierras fosfáticas que se explotaban en Nauru antes de su independencia. Nauru indicó que la Corte tenia competencia en virtud de las declaraciones formuladas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

44. En su solicitud Nauru afirmaba que Australia había transgredido las obligaciones que habia asumido en virtud del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y de los articulos 3 y 5 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nauru, de -1º de noviembre de 1947. Nauru sostenía, además, que Australia había transgredido ciertas obligaciones que tenía con Nauru en virtud del derecho internacional general.

45. La República de Nauru pidió a la Corte que declarase que:

"Australia ha incurrido en responsabilidad legal internacional y debe resarcir a Nauru de los daños y perjuicios sufridos o hacer otra reparación adecuada;"

y además

"que, a falta de acuerdo entre las Partes, la Corte evalúe y determine, de ser necesario en una etapa separada del procedimiento, la naturaleza y el monto del resarcimiento o la reparación."

46. Mediante providencia de 18 de julio de 1989 (I.C.J. Reports 1989, pág. 12), la Corte, después de recabar la opinión de las Partes, fijó el 20 de abril de 1990 como plazo para la presentación de la memoria de Nauru y el 21 de enero de 1991 como plazo para la presentación de la contramemoria de Australia. La memoria fue presentada dentro del plazo establecido.

47. El 16 de enero de 1991, y dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria, Australia planteó algunas excepciones preliminares en las que pedia a la Corte que declarase "que la solicitud de Nauru no es admisible y que la Corte carece de competencia para examinar las pretensiones de Nauru". De conformidad con el párrafo 2 del Articulo 79 del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el Fondo y la Corte, mediante providencia de 8 de febrero de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 3), fijó el 19 de julio de 1991 como plazo para que Nauru presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones. La exposición escrita fue presentada dentro del plazo establecido.

48. Del 11 al 22 de noviembre de 1991 tuvieron lugar vistas orales sobre la competencia de la Corte y la cuestión de la admisibilidad. En el curso de ocho vistas públicas se formularon declaraciones en nombre de Australia y Nauru. Los miembros de la Corte hicieron preguntas a las Partes.

49. En una vista pública celebrada el 26 de junio de 1992 la Corte dictó un fallo sobre las excepciones preliminares (

I.C.J. Reports 1992, pág. 240), por el cual, salvo en un caso, se rechazaban las excepciones, y se afirmaba que la Corte tenia competencia para entender de la solicitud presentada, y que ésta era admisible .

50. El Magistrado Shahabuddeen agregó una opinión separada al fallo (ibíd., págs. 270 a 300) Sir Robert Jennings, Presidente, el Sr. Oda, Vicepresidente, y el Sr. Ago y el Sr. Schwebel, Magistrados, agregaron opiniones disidentes (ibíd., págs. 301 y 302, 303 a 325, 326 a 328 y 329 a 343).

51. Mediante providencia de 29 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 345), el Presidente de la Corte, tras haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 29 de marzo de 1993 como plazo para la presentación de la contramemoria de Australia. La contramemoria fue presentada dentro del plazo establecido.

52. Mediante providencia de 25 de junio de 1993 I.C.J. Reports 1993, la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, decidióque el demandante y el demandado presentasen, respectivaménte, una réplica y una dúplica y fijó el 22 de septiembre de 1993 como plazo de presentación de la réplica de Nauru, y el 14 de septiembre de 1994 como plazo de presentación de la dúplica de Australia.

 

4. Controversia territorial (la Jamahiriya Arabe Libia/el Chad)

53. El 31 de agosto de 1990 el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista notificó a la Secretaría de la Corte que, el 31 de agosto de 1989, el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia y el Gobierno de la República del Chad habían concertado un acuerdo en Argel que llevaba por título "Acuerdo marco sobre el arreglo pacífico de la controversia territorial entre la República del Chad y la Gran Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista".

54. En el artículo 1 del Acuerdo marco se disponía que "Las dos Partes se comprometen a resolver antes que nada su controversia territorial por todos los medios políticos a su alcance, incluida la conciliación, en el plazo de un año aproximadamente, a menos que los Jefes de Estado decidan otra cosa;" y en el artículo 2 se disponía que "A falta de un arreglo politico de su controversia territorial, las dos Partes se comprometen a:

a) Someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia...

55. Según la notificación, se pediría a la Corte que: "En cumplimiento del Acuerdo marco, y habida cuenta de la controversia territorial entre las Partes, adopte una decisión sobre los límites de sus respectivos territorios de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables al caso."

56. El 3 de septiembre de 1990 la República del Chad presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 del Acuerdo marco y, subsidiariamente, en el artículo 8 del Tratado franco-libio de amistad y buena vecindad, de 10 de agosto de 1955.

57. En la solicitud la República del Chad "pide respetuosamente a la Corte que determine el curso de la línea fronteriza entre la República del Chad y la Jamahiriya Arabe Libia, de conformidad con los principios y normas de derecho internacional aplicables a la cuestión planteada entre las Partes."

58. Posteriormente, el agente del Chad, mediante carta de 28 de septiembre de 1990, informó a la Corte, entre otras cosas, de que su Gobierno habia observado que "su reclamación coincide con la contenida en la notificación que la Jamahiriya Arabe Libia dirigió a la Corte el 31 de agosto de 1990," y consideraba que "las dos notificaciones se refieren al mismo caso, sometido a la Corte en aplicación del Acuerdo de Argel, el cual constituye el compromiso, es decir, la base principal de la competencia de la Corte para entender del asunto."

59. En una reunión celebrada el 24 de octubre de 1990 entre el Presidente de la Corte y los agentes de las Partes, estos últimos convinieron en que el procedimiento se había incoado de hecho mediante dos notificaciones sucesivas de un compromiso (el Acuerdo marco de 31 de agosto de 1989), presentadas respectivamente por la Jamahiriya Arabe Libia el 31 de agosto de 1990 y por la República del Chad el 3 de septiembre de 1990 (esta notificación se debia examinar a la luz de una carta de 28 de septiembre de 1990 del agente del Chad). Las Partes convinieron también en que la Corte debería determinar el procedimiento que había que seguir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 46 del Reglamento de la Corte.

60. Tras haber recabado la opinión de las Partes, la Corte, mediante providencia de 26 de octubre de 1990 (I.C.J. Reports 1990, pág. 149) decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del Articulo 46 delReglamento de la Corte, cada una de las Partes debería presentar una memoria y una contramemoria dentro del mismo plazo, a saber, el 26 de agosto de 1991. Las dos memorias fueron presentadas dentro del plazo establecido.

61. El Chad y Libia designaron, respectivamente, al Sr. Georges M. Abi-Saab y al Sr. José Sette-Camara para que actuasen como Magistrados ad hoc.

62. El 26 de agosto de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 44) el Presidente de la Corte, tras haber recabado la opinión de las Partes, fijó el 27 de marzo de 1992 como plazo para la presentación de las contramemorias. Ambas contramemorias fueron presentadas dentro del plazo establecido.

63. Mediante providencia de 14 de abril de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 219) la Corte, tras haber recabado la opinión de las Partes, les autorizó a que presentasen sendas réplicas dentro del mismo plazo, a saber, el 14 de septiembre de 1992. Ambas réplicas se presentaron dentro del plazo establecido.

64. Del 14 de junio al 14 de julio de 1993 se celebraron las audiencias. En el curso de 19 vistas públicas la Corte escuchó las declaraciones en nombre de Libia y el Chad. Su Excelencia el Coronel Idriss Deby, Presidente del Chad, asistió a la vista pública del 14 de junio.

5. Timor Oriental (Portugal contra Australia)

65. El 22 de febrero de 1991 el Gobierno de la República Portuguesa presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Commonwealth de Australia con motivo de una controversia relativa a "ciertas actividades de Australia con respecto a Timor Oriental".

66. En su solicitud Portugal señalaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por los dos Estados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

68. En la solicitud se afirmaba que Australia, al negociar con Indonesia un acuerdo relativo a la exploración y explotación de la plataforma continental en la zona de la "falla de Timor'", concertado el 11 de diciembre de 1989, al "ratificar [el acuerdo] y comenzar a aplicarlo", al promulgar "disposicionesinternas al respecto", al "negociar la delimitación de esa plataforma" y al "rechazar cualquier negociación sobre esas cuestiones con Portugal", habia causado "al pueblo de Timor Oriental y a Portugal daños juridicos y morales particularmente graves, que plasmarán en daños materiales si se inicia la explotación de los recursos petroliferos". En su solicitud Portugal pedia a la Corte:

1) Que declarase que los derechos del pueblo de Timor oriental a la libre determinación, a la integridad y la unidad territoriales (tal como se definen en los párrafos 5 y 6 de la presente solicitud) y a la soberanía permanente sobre su riqueza y sus recursos naturales, así como las obligaciones, las atribuciones y los derechos de Portugal en su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental, son oponibles frente a Australia, que está obligada a tenerlos en cuenta y a respetarlos.

2) Que declare que Australia, debido a que ha negociado, concertado y comenzado a cumplir el acuerdo indicado en el párrafo 18 de la exposición de los hechos y ha adoptado medidas internas con miras a la aplicación del acuerdo y continúa negociando con el otro Estado Parte en el acuerdo la delimitación de la plataforma continental en la zona de la 'falla de Timor', debido a que ha rechazado toda negociación con la Potencia Administradora en relación con la exploración y la explotación de la plataforma continental en la zona mencionada; y, finalmente, debido a que estudia la posibilidad de explorar y explotar el subsuelo del mar en la 'falla de Timor' sobre la base de un titulomultilateral en el que Portugal no es parte (cada uno de estos hechos tiene por si entidad suficiente):

a) Ha violado y viola el derecho del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación, a la integridad y la unidad territoriales y a la soberanía permanente sobre su riqueza y sus recursos naturales, e infringe la obligación de tener en cuenta y respetar ese derecho, esa integridad y esa soberania;

b) Ha vulnerado y vulnera las atribuciones de Portugal en su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental, entorpece el cumplimiento de sus obligaciones con el pueblo de Timor Oriental y la comunidad internacional, restringe el derecho de Portugal a cumplir su cometido e infringe la obligación de tener en cuenta y respetar esas atribuciones, esas obliqaciones y ese derecho;

c) Contraviene las resoluciones 384 y 389 del Consejo de Seguridad y, por consiguiente, infringe la obligación de aceptar y cumplir las resoluciones del Consejo de Seguridad que se consigna en el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas y, desde un punto de vista más general, infringe la obligación de que incumbe a todos y cada uno de los Estados Miembros de cooperar de buena fe con las Naciones Unidas;

3) Que declare que Australia no ha cumplido ni cumple su obligación de entablar negociaciones para armonizar los derechos de todas las Partes en el caso de conflicto de derechos o de reivindicación de zonas maritimas, puesto que ha rechazado y rechaza toda negociación con Portugal en su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental en lo que atañe a la exploración y explotación de la plataforma continental de la zona de la falla de Timor';

4) Que declare que, como consecuencia de las transgresiones indicadas en los párrafos 2 y 3 de la presente, Australia ha incurrido en responsabilidad internacional y ha causado daños, de los cuales debe indemnizar al pueblo de Timor Oriental y a Portugal, en el modo que la Corte determine;

5) Que declare que, en relación con el pueblo de Timor Oriental, Australia está obligada ante Portugal y la comunidad internacional a poner fin a todas las transgresiones de los derechos y de las normas internacionales que se señalan en los párrafos 1, 2 y 3 de la presente y que, en particular, hasta que el pueblo de Timor Oriental ejercite su derecho a la libre determinación en las condiciones establecidas por las Naciones Unidas, Australia está obligada a:

a) Abstenerse de negociar, firmar o ratificar acuerdo alguno con un Estado que no sea la Potencia Administradora en relación con la delimitaci6n, la exploración y la explotación de la plataforma continental o con el ejercicio de la jurisdicción sobre esa plataforma en la zona de la 'falla de Timor';

b) Abstenerse de efectuar cualquier actividad relacionada con la exploración y la explotación de la plataforma continental en la zona de la 'falla de Timor' o con el ejercicio de la jurisdicción sobre esa plataforma sobre la base de cualquier titulo multilateral en el que no sea parte Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio de Timor Oriental.

69. Mediante providencia de 3 de mayo de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 9) el Presidente de la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes en una reunión celebrada con sus agentes el 2 de mayo de 1991, fijó el 18 de noviembre de 1991 como plazo para la presentación de la memoria de Portugal y el 1 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Australia. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro de los plazos establecidos.

70. Portugal y Australia designaron, respectivamente, al Sr. António de Arruda Ferrer-Correia y a Sir Ninian Stephen para que actuasen como Magistrados ad hoc.

71. Mediante providencia de 19 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 228), la Corte, después de haber recabado la opinión de lasPartes, fijó el 1 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Portugal y el 1 de junio de 1993 como plazo para la presentación de la dúplica de Australia. La réplica se presentó dentro del plazo establecido.

72. Australia presentó su duplica tras la providencia de 19 de mayo de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 32), por la cual el Presidente de la Corte, a petición de Australia, y una vez que Portugal hubo indicado que no tenia objeciones, habia prorrogado hasta el lº de julio de 1993 el plazo para la presentación de esa dúplica.

6. Delimitación marítima entre Guinea-Bissau

y el Senegal (Guinea-Bissau contra el Senegal)

73. El 12 de marzo de 1991 el Gobierno de la República de Guinea- Bissau presentó una solicitud en la Secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra la República del Senegal con motivo de una controversia relativa a la delimitación de todas las zonas maritimas entre los dos Estados. Guinea-Bissau indicó que la Corte tenia competencia en virtud de las declaraciones formuladas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

74. En su solicitud Guinea-Bissau recordaba que, mediante solicitud de fecha 23 de agosto de 1989, habia sometido a la Corte una controversia relativa a la existencia y la validez del laudo arbitral emitido el 31 de julio de 1989 por el tribunal de arbitraje constituido para determinar la frontera maritima entre los dos Estados.

75. Guinea-Bissau afirmaba que la cuestión sometida al tribunal de arbitraje era la delimitación de las zonas maritimas pertenecientes a uno y otro Estado. No obstante, y según Guinea-Bissau, el fallo del tribunal de arbitraje de 31 de julio de 1989 no permitía delimitar definitivamente todas las zonas maritimas sobre las que tenían derechos las Partes. Además, cualquiera que fuese el desenlace del caso planteado ante la Corte, lo cierto es que aún no se había efectuado una delimitación real y definitiva de las zonas marítimas entre los dos Estados.

76. El Gobierno de Guinea-Bissau pedia a la Corte que declarase: "Sobre la base del derecho marítimo internacional y de todas las circunstancias pertinentes del caso, incluido el fallo que emita la Corte en relación con el caso del "laudo" arbitral de 31 de julio de 1989, cuál es la línea de delimitación (trazada en un mapa) de todas las zonas maritimas pertenecientes a Guinea-Bissau y al Senegal, respectivamente."

77. En su fallo de 12 de noviembre de 1991 en relación con el caso Laudo arbitral de 31 de iulio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal) (I.C.J. Reports 1991, pág. 53), la Corte tomó nota de la presentación de una segunda solicitud, pero agregó que:

"67. ... También ha tomado nota de la declaración formulada por el agente del Senegal durante el procedimiento en curso, a cuyo tenor una solución 'seria negociar con el Senegal, quien no se opone a ello, un límite para la zona económica exclusiva o, en caso de que no se pudiera llegar a un acuerdo, plantear el asunto ante la Corte'.

68. Habida cuenta de la solicitud y la declaración mencionadas, y al término de un procedimiento de arbitraje prolongado y arduo y de las presentes actuaciones ante la Corte, ésta considera que seria muy conveniente que los aspectos de la controversia que no fueron resueltos por el laudo arbitral de 31 de julio de 1989 se resolvieran a la mayor brevedad posible, tal como desean las Partes."

78. Una vez que los dos Gobiernos interesados hubieran tenido tiempo para examinar el fallo, el Presidente de la Corte convocó una reunión con los representantes de las Partes para el 28 de febrero de 1992, sin embargo, en esta reunión las Partes pidieron que no se fijara el plazo para los alegatos iniciales de la causa, hasta la conclusión de las negociaciones sobre la cuestión de la delimitación maritima; estas negociaciones debian continuar por seis meses, en una primera instancia, y, si no hubieran tenido éxito, se celebraria una nueva reunión con el Presidente.

79. Al no haberse recibido indicaciones de las Partes sobre el estado de las negociaciones, el Presidente convocó una nueva reunión con los agentes el 6 de octubre de 1992. Los agentes afirmaron que se había avanzado un poco hacia la concertación de un acuerdo, y las dos Partes formularon una petición conjunta de que se autorizara un nuevo período de tres meses, con una posible prórroga de otros tres meses, para la prosecución de las negociaciones. El Presidente estuvo de acuerdo y manifestó su satisfacción por los esfuerzos que hacían las Partes para resolver su diferencia por via de negociación, en el espíritu de la recomendación formulada en el fallo del 12 de noviembre de 1991.

7. Paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca)

80. El 17 de mayo de 1991 la República de Finlandia presentó una solicitud en la Secretaría a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Reino de Dinamarca con motivo de una controversia relativa a la cuestión del paso de plataformas de sondeos petrolíferos por el Gran Belt (uno de los tres estrechos que comunican el Báltico con el Mar del Norte a través del Estrecho de Kattegat). Finlandia afirmaba que la Corte tenía competencia en virtud de las declaraciones formuladas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

81. En su solicitud Finlandia afirmaba que Dinamarca no podia basarse en el derecho internacional para construir, tal como estaba previsto, un "gran puente ... de 65 metros de altura sobre el nivel del mar" que impediria el paso entre el Báltico y el Mar del Norte a buques como los navios de perforación, las plataformas de sondeos petrolíferos u otros buques de más de 65 metros de altura que ya estuviesen construidos o que previsiblemente se pudiesen construir y que se dirigiesen a los puertos y astilleros finlandeses o procediesen de ellos. Se sostenía que ese impedimento violaba los derechos de Finlandia al libre paso por el Gran Belt con arreglo a las convenciones pertinentes y al derecho internacional consuetudinario. Finlandia reconocia que Dinamarca, en virtud de la soberania que ejercia sobre su territorio, estaba plenamente facultada para adoptar medidas encaminadas a mejorar sus vías de comunicación internas e internacionales, pero consideraba que esa facultad estaba necesariamente limitada por los derechos e intereses que asistían a todos los Estados, y a Finlandia en particular, a los efectos del mantenimiento del régimen jurídico de libre paso por los estrechos daneses. A juicio de Finlandia, Dinamarca no había respetado esos derechos, ya que se había negado a entablar negociaciones con Finlandia para arbitrar una solución y había insistido en construir el puente proyectado sin efectuar ninguna modificación.

82. En consecuencia, la República de Finlandia, reservándose el derecho a modificar sus conclusiones y, en particular, su derecho a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el puente proyectado, pedía a la Corte que declarase:

a) Que todos los buques que se dirijan a los puertos y astilleros finlandeses o procedan de ellos tienen derecho de libre paso por el Gran Belt;

b) Que ese derecho se hace extensivo a los navíos de perforación, las plataformas de sondeos petrolíferos y los buques que razonablemente se prevea que se puedan construir;

c) Que la construcción que proyecta Dinamarca de un puente fijo sobre el Gran Belt es incompatible con el derecho de paso mencionado en los apartados a) y b) supra;

d) Que Dinamarca y Finlandia deben entablar negociaciones de buena feacerca del modo de garantizar el derecho de libre paso mencionado en los apartados a) a b) supra."

83. En la demanda que presentó en la Secretaría el 23 de mayo de 1991 para solicitar que se indicasen medidas provisionales, Finlandia afirmaba que "las obras de construcción del puente sobre el canal oriental prejuzgarían el desenlace de la controversia"; que "el objeto de la solicitud es precisamente el derecho de paso, que no se podrá ejercitar de manera efectiva cuando se construya el puente proyectado", y que, "en particular, la continuación de las obras de construcción prejuzga el resultado de las negociaciones que Finlandia se propone emprender mediante la presentación de la solicitud".

84. En consecuencia, Finlandia pedía a la Corte que indicase las medidas provisionales siguientes:

"1. En espera del fallo que emita la Corte en relación con el fondo del presente caso, Dinamarca deberá abstenerse de proseguir o continuar de otro modo las obras de construcción del puente proyectado sobre el canal oriental del Gran Belt, ya que ello impediría el paso de los buques, incluidos los buques de perforación y las plataformas de sondeos petrolíferos, que se dirigiesen a los puertos y astilleros finlandeses o procediesen de ellos; y

2. Dinamarca deberá abstenerse de adoptar otras medidas que puedan prejuzgar el resultado de las presentes actuaciones."

85. Finlandia y Dinamarca designaron, respectivamente, al Sr. Bengt Broms y al Sr. Paul Henning Fischer para que actuasen como Magistrados ad hoc.

86. Del 1 al 5 de julio de 1991 la Corte celebró seis vistas públicas para que ambas Partes formulasen observaciones orales en relación con la demanda de adopción de medidas provisionales.

87. En una visita pública celebrada por la Corte el 29 de julio de 1991 se dio lectura a una providencia (I.C.J. Reports 1991, pág. 12) relacionada con la demanda de indicación de medidas provisionales presentada por Finlandia; en la providencia se llegaba a la conclusión de que, "a la vista de las actuales circunstancias, la Corte no se ve compelida a ejercitar la facultad que le confiere el Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales". El Magistrado Tarassov agregó una declaración a la providencia y el Vicepresidente Oda, el Magistrado Shahabuddeen y el Magistrado ad hoc Broms agregaron opiniones separadas (Ibíd., págs. 25 a 27, 28 a 36 y 37 a 39).

88. Mediante providencia de la misma fecha, (I.C.J. Reports 1991, pág. 41), el Presidente de la Corte, tras haber recabado la opinión de las Partes en el transcurso de una reunión que celebró con sus agentes en esa misma fecha, fijó el 30 de diciembre de 1991 como plazo para la presentación de la memoria de Finlandia y el 1 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Dinamarca. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro de los plazos establecidos.

89. En la providencia sobre la demanda de indicación de medidas provisionales presentada por Finlandia, la Corte había declarado, entre otras cosas, que "en espera de una decisión de la Corte sobre el fondo del asunto, se acogerá con beneplácito toda negociación entre las Partes tendientes a una solución directa y amistosa.

90. Por carta de fecha 3 de septiembre de 1992, el agente de Finlandia, haciendo referencia al texto citado supra, indicó que se había llegado a una solución de la diferencia y que, por consiguiente, notificaba al Tribunal de la suspensión del caso por parte de Finlandia

91. Por carta de fecha 4 de septiembre de 1992 el agente de Dinamarca, a quien se había comunicado una copia de la carta del agente de Finlandia, señaló que Dinamarca no tenía objeciones a la suspensión de la causa.

92. Por consiguiente, el Presidente de la Corte, el 10 de septiembre de 1992, dictó una providencia por la que tomaba nota de la suspensión de las actuaciones y ordenaba la cancelación del asunto (I.C.J. Reports 1992, pág. 348).

 

8. Delimitación marítima entre Oatar y

Bahrein cuestiones territoriales (Qatar contra Bahrein)

93. El 8 de julio de 1991 el Gobierno del Estado de Qatar presentó una solicitud en la secretaría de la Corte a los efectos de que se incoara un procedimiento contra el Gobierno del Estado de Bahrein "con motivo de determinadas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal Qit'at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados-"

94. Qatar afirmaba que su soberanía sobre las islas Hawar se basaba plenamente en el derecho internacional consuetudinario y en las prácticas y costumbres locales vigentes. En consecuencia, se había opuesto en todo momento a la decisión del Reino Unido de adjudicar las islas a Bahrein. Esa decisión fue adoptada en 1939, es decir, durante la época de la presencia británica en Bahrein y Qatar, que duró hasta 1971. A juicio de Qatar, esa decisión era inválida, excedía de las atribuciones del Gobierno británico en relación con los dos Estados y no era vinculante para Qatar.

95. En relación con los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah, en 1947 el Gobierno británico adoptó una nueva decisión a los efectos de delimitar los fondos marinos entre Bahrein y Qatar, lo que entrañaba un reconocimiento de que Bahrein tenía "derechos de soberanía" sobre los bajíos. En la decisión se decía que los bajíos no se debían considerar como islas con aguas territoriales. Qatar había afirmado y afirmaba que era titular de derechos de soberanía sobre esos bajios; no obstante, reconocía que se trataba de bajíos y no de islas. En 1964 Bahrein habría sostenido que Dibal y Qit'at Jaradah eran islas con aguas territoriales y pertenecían a Bahrein, pretensión que Qatar había impugnado.

96. En relación con la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, el Gobierno británico, en la carta que dirigió a los gobernantes de Qatar y Bahrein para informarles de la decisión adoptada en 1947, consideraba que la línea de delimitación dividía los fondos marinos entre Qatar y Bahrein "de conformidad con principios equitativos" y que se trataba de una línea divisoria que se ajustaba prácticamente a la configuración del litoral de la isla principal de Bahrein y de la península de Qatar. La carta contenía dos excepciones relacionadas, respectivamente, con el régimen jurídico de los bajíos y con las islas Hawar.

97. Qatar señalaba que no se oponía a la línea de delimitación que, según el Gobierno británico, se ajustaba a la configuración del litoral de los dos Estados y había sido trazada con arreglo a principios equitativos. Al igual que en el pasado, Qatar no aceptaba la reclamación formulada por Bahrein en 1964 (país que no había aceptado la mencionada línea de delimitación establecida por el Gobierno británico) de que se estableciese una nueva línea de delimitación de los fondos marinos de los dos Estados. Qatar basaba sus pretensiones en relación con la delimitación en el derecho internacional consuetudinario y en las prácticas y costumbres locales vigentes.

98. En consecuencia, el Estado de Qatar pedía a la Corte: "I. Que, de conformidad con el derecho internacional, declare A) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y B) Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos de Qit'at Jaradah; y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea divisoria de los fondos marinos entre los Estados, tal como se describe en la decisión británica del 23 de diciembre de 1947, que trace de conformidad con elderecho internacional un único límite marino entre las zonas marítimas de los fondos marinos, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen, respectivamente, al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein.

99. En su solicitud Qatar indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de determinados acuerdos concertados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990. Según Qatar, el objeto y el alcance del compromiso de aceptar esa competencia se basaban en una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, la cual fue aceptada por este país en diciembre de 1990.

100. Mediante cartas de fechas 14 de julio de 1991 y 18 de agosto de 1991, dirigidas al Secretario de la Corte, Bahrein impugnó los argumentos que había expuesto Qatar en favor de la competencia de la Corte.

101. En una reunión celebrada el 2 de octubre de 1991 para que el Presidente de la Corte recabara la opinión de las Partes éstas se pusieron de acuerdo sobre la conveniencia de que se abordaran en primer lugar las cuestiones de la competencia de la Corte para entender del asunto y la admisibilidad de la solicitud. Mediante providencia de 11 de octubre de 1991 (I.C.J. Reports 1991, pág. 50), el Presidente de la Corte, por consiguiente, decidió que, en la primera fase del procedimiento escrito, se abordarían esas cuestiones. En la misma providencia, el Presidente, de conformidad con el nuevo acuerdo concertado por las Partes en la reunión del 2 de octubre, fijó el 10 de febrero de 1992 como plazo para la presentación de la memoria de Qatar y el 11 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la contramemoria de Bahrein. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos establecidos.

102. Mediante providencia de 26 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 237), la Corte, después de haber recabado la opinión de las Partes, decidió que el demandante y el demandado presentasen, respectivamente, una réplica y una dúplica en relación con las cuestiones de la competencia y la admisibilidad. La Corte fijó el 28 de septiembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Qatar y el 29 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la dúplica de Bahrein. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos establecidos.

103. Qatar y Bahrein designaron, respectivamente, al Sr. José María Ruda y al Sr. Nicolas Valticos para que actuasen como Magistrados ad hoc.

 

9, 10. Cuestiones relacionadas con la interpretación la aplicación del Convenio de Montreal de 1971 planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriva Arabe Libia contra el Reino Unido) Y (la Jamahiriva Arabe Libia contra los Estados Unidos de América)

104. El 3 de marzo de 1992 el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista presentó dos solicitudes en la secretaría de la Corte a los efectos de que se incoaran sendos procedimientos contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y contra los Estados Unidos de América con motivo de una controversia sobre la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971; la controversia habría surgido a raíz de las circunstancias concurrentes en el incidente aéreo que tuvo lugar a la altura de Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988.

105. En las solicitudes, la Jamahiriya Arabe Libia se refería a las acusaciones formuladas contra dos nacionales libios por el Lord Advocate de Escocia y por un gran jurado de los Estados Unidos, respectivamente, en el sentido de que esos dos nacionales habían colocado una bomba a bordo del vuelo Nº. 103 de Pan Am. De resultas de la explosión de la bomba, el avión fue destruido y murieron todas laspersonas que iban a bordo.

106. La Jamahiriya Arabe Libia destacaba que los actos denunciados constitulan un delito tificado en el artículo l del Convenio de Montreal, el cual, según Libia, era el único convenio que tenía vigencia para las Partes en relación con la controversia. Libia afirmaba haber cumplido plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud de ese instrumento, en cuyo artículo 5 se exigía que los Estados pusieran a disposición de sus tribunales internos a los presuntos delincuentes que se encontrasen en su territorio en caso de que no fuesen extraditados. Al no existir ningún tratado de extradición vigente entre la Jamahiriya Arabe Libia y las otras Partes, el artículo 7 del Convenio obligaba a someter la cuestión a las autoridades competentes de la Jamahiriya Arabe Libia con miras a que se emprendiese la correspondiente acción penal.

107. La Jamahiriya Arabe Libia afirmaba que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban actuando en violación del Convenio de Montreal al rechazar las gestiones realizadas por la Jamahiriya Arabe Libia para resolver el asunto en el marco del derecho internacional, incluido el propio Convenio, y al hacer presión para que la Jamahiriya Arabe Libia les entregase a los dos nacionales con objeto de juzgarlos. los. En las solicitudes se indicaba que no había sido posible arreglar las controversias planteadas mediante negociaciones y que las Partes no se habían podido poner de acuerdo a los efectos de someter la cuestión a arbitraje. Por ello, la Jamahiriya Arabe Libia había sometido las controversias a la Corte en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 14 del Convenio de Montreal.

109. La Jamahiriya Arabe Libia pedía a la Corte que declarase lo siguiente:

a) Que Libia había cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenlo de Montreal;

b) Que el Reino Unido y los Estados Unidos habían violado y continuaban violando las obligaciones jurídicas que les incumbían en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 5, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8, y el artículo 11 del Convenio de Montreal; y

c) Que el Reino Unido y los Estados Unidos estaban obligados a poner inmediatamente fin a esas violaciones y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia, incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política de Libia.

110. Ese mismo día, la Jamahiriya Arabe Libia presentó dos demandas a la Corte a los efectos de que se indicasen las medidas provisionales siguientes:

a) Prohibir al Reino Unido y a los Estados Unidos que emprendiesen cualquier acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los sospechosos a autoridades que no fuesen las de Libia; y

b) Velar por que no se adoptaran medidas que entrañasen algún menoscabo de los derechos de Libia en relación con las actuaciones correspondientes a las solicitudes presentadas por ese país.

111. En las demandas formuladas, la Jamahiriya Arabe Libia también solicitaba que, hasta que se reuniese la Corte, el Presidente ejercitase las facultades que le confería el párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que invitase a las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre la demanda de indicación de medidas provisionales presentadas por Libia pudiese surtir los efectos deseados.

112. En carta de 6 de marzo de 1992, el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, refiriéndose a la demanda concreta formulada por Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, en el sentido de que se indicasen medidas provisionales, señaló, entre "teniendo en cuenta lafalta de pruebas concretas de la urgencia de la demanda, así como el curso que siguen las actuaciones emprendidas por el Consejo de Seguridad y el Secretario General en relación con el asunto ... la adopción de las medidas que pide Libia ... es innecesaria y podría ser interpretada erróneamente."

113. La Jamahiriya Arabe Libia designó al Sr. Ahmed S. El-Kosheri para que actuase como Magistrado ad hoc.

114. Al comienzo de la vista celebrada el 26 de marzo de 1992 para examinar la demanda de indicación de medidas provisionales, el Vicepresidente de la Corte, que desempeñaba las funciones de Presidente en relación con el caso, se refirió a la demanda formulada por la Jamahiriya Arabe Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte y señaló que, después de haber examinado detenidamente todas las circunstancias de las que tenía conocimiento, habia llegado a la conclusión de que no correspondía ejercitar la facultad discrecional que esa disposición confería al Presidente. En el curso de cinco vistas públicas celebradas el 26, 27 y 28 de marzo de 1992, las Partes en ambos casos pronunciaron sus alegatos en relación con la demanda de indicación de medidas provisionales. Un miembro de la Corte hizo preguntas a los agentes de lo8 paises que eran Partes en los dos casos y el Magistrado ad hoc hizo una pregunta al agente de Libia.

115. En una vista pública celebrada el 14 de abril de 1992 la Corte leyó las dos providencias sobre la demanda de indicación de medidas provisionales presentadas por la Jamahiriya Arabe Libia (I.C.J. Reports 1992 págs. 3 y 14), en las que se determinaba que habida cuenta de las circunstancias del caso, no se podia exigir a la Corte que ejercitara su facultad de indicar esas medidas.

116. El Presidente interino, Sr. Oda, (ibíd., págs. 17 a l9 y 129 a 131) y el Magistrado Ni (ibíd., págs. 20 a 23 y 132 a 135) agregaron sendas declaraciones a la providencia de la Corte; los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley agregaron una declaración conjunta (ibid., págs. 24 y 25 y 136 a 139). Los Magistrados Lachs (ibíd., págs. 26 y 27 y 138 y 139), Shahabuddeen (ibid., págs. 28 a 32 y 140 a 142) agregaron opiniones separadas; y los Magistrados Bedjaoui (ibíd. págs. 33 a 49 y 143 a 159), Weeramantry (ibid., págs. 50 a 71 y 160 a 181), Ranjeva (ibíd., págs. 72 a 77 y 182), Ajibola (ibíd., págs. 78 a 93 y 183 a 198) y el Magistrado ad hoc El-Kosheri (ibid., págs. 94 a 112 y l99 a 217) agregaron opiniones disidentes.

117. Mediante providencias de 19 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 231 y 234), y teniendo en cuenta que los plazos establecidos que se indican a continuación habían sido convenidos por las Partes en una reunión que celebraron el 5 de junio de 1992 con el Vicepresidente de la Corte, quien desempeñaba las funciones de Presidente en relación con los dos casos, la Corte fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de la Jamahiriya Arabe Libia y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de las contramemorias del Reino Unido y de los Estados Unidos de América.

 

ll. Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)

118. E1 2 de noviembre de 1992, la República Islámica del Irán presentó en la secretaría de la Corte una solicitud de que se incoaran actuaciones contra los Estados Unidos de América por la destrucción de plataformas petrolíferas iraníes.

119. La República Islámica del Irán determinó que la Corte era competente a los efectos de estas actuaciones con arreglo al párrafo 2 del articulo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los Estados Unidos y el Irán enTeherán en 1955.

120. En su solicitud la República Islámica del Irán alegaba que la destrucción perpetrada por varios buques de guerra de la marina de los Estados Unidos, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, de tres complejos de producción petrolífera en el mar de propiedad de la empresa nacional petrolífera del Irán, y explotada por ésta con fines comerciales, constituía una violación fundamental de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, asi como del derecho internacional.

A ese respecto, la República Islámica del Irán se refirió en particular al articulo I y al artículo-X, párrafo 1), del Tratado, en que se estipula respectivamente: "Se establecerá una relación de paz firme y duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos de América y el Irán' y "Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libre navegación y comercio".

121. Por consiguiente, la República Islámica del Irán solicitó a la Corte que se pronunciara y declarara:

a) Que la Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para entender de la diferencia y adoptar una decisión con respecto a las quejas presentadas por la República Islámica;

b)Que al haber atacado y destruido el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas mencionadas en la solicitud, los Estados Unidos infringían las obligaciones asumidas con respecto a la República Islámica del Irán, entre otras cosas, en virtud del artículo I y el artículo X , párrafo 1) del Tratado de Amistad y el derecho internacional;

c) Que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica, que había culminado en el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, los Estados Unidos infringían los objetivos y el propósito del Tratado de Amistad, incluidos el artículo I y el artículo X, párrafo 1), así como el derecho internacional;

d) Que los Estados Unidos tenían el deber de resarcir a la República Islámica por la violación de las obligaciones jurídicas contraídas en el plano internacional, en el monto que determine la Corte en una etapa ulterior de los procedimientos. La República Islámica se reserva el derecho de presentar y exponer a la Corte, a su debido tiempo, una evaluación precisa del resarcimiento a cargo de los Estados Unidos;

e) Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada. 122. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 763), el Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo entre las Partes, fijó el 31 de mayo de 1993, como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Irán y el 30 de noviembre de 1993 para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.

123. Mediante providencia de 3 de junio de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 35) el Presidente de la Corte, a petición de la República Islámica del Irán, y después que los Estados Unidos hubieron indicado que no tenian objeciones, prorrogó estos plazos al 8 de junio y 16 de diciembre de 1993, respectivamente. La memoria fue presentada dentro del plazo establecido.

 

12. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia v Herzeqovina contra Yugoslavia (Servia y

Montenegro).

124. El 20 de marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentaron a la Secretaría de la Corte una solicitud de aue se incoaran actuaciones contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por violación de la Convención sobre el Genocidio.

125. En la solicitud se hacía referencia a diversas disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, así como de la Carta de las NacionesUnidas, que según las alegaciones de Bosnia y Herzegovina, habrían sido violadas por Yugoslavia (Serbia y Montenegro). Se hacía referencia asimismo a este respecto a los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y a su Protocolo Adicional I, de 1977, a las Reglas de la Haya sobre la guerra terrestre, de 1907 y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

126. En la solicitud se citaba el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, para justificar la competencia de la Corte.

127. En la solicitud, Bosnia y Herzegovina pedían a la corte que adoptara una decisión y declarara:

a) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha quebrantado y sigue quebrantando sus obligaciones legales para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los Artículos I, II a), II b), II c), II d), III a), III b), III c), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;

b) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones legales para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, su Protocolo Adicional I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907; y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario:

c) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

d) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue cometiendo esos actos;

e) Que en su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones solemnes con arreglo al párrafo 3 del Artículo 1 y a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;

f) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, en violación del párrafo 1 del Artículo 2, el párrafo 2 del Artículo 2, el párrafo 3 del Artículo 2, el párrafo 4 del Artículo 2 y el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;

g) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

h) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y sigue violando la soberanía de Bosnia y Herzegovina:

- mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por tierra;

- mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia;

- mediante esfuerzos realizados por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;

i) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

j) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina mediante agentes e intermediarios, ha violado y sigue violando sus obligaciones expresas con arreglo a la Carta y alos tratados con Bosnia y Herzegovina, y en particular sus obligaciones con arreglo al párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario;

k) Que en virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;

l) Que en virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario el derecho soberano a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etc.);

m) Que la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se

impone un embargo de armas contra la ex Yugoelavia, debe interpretarse

en el sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario;

n) Que todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma la resolución 713 (1991) debe interpretarse en un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los términos del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional consuetudinario:

o) Que ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las

resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o se reafirma esa resolución deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el párrafo 1 del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires;

p) Que de conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.);

q) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios tienen la obligación de poner fin inmediatamente a todos sus quebrantamientos de las obligaciones legales antes mencionadas, y en particular tienen la obligación de poner fin inmediatamente:

- a su práctica sistemática de la llamada "depuración étnica" de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzeqovina:

- a los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos físicos y mentales y la detención de los ciudadanos de Bosnia y Herzeqovina:

- a la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzeqovina:

- al bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- al sitio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital, Sarajevo;

- al hambre impuesto a la población civil en Bosnia y Herzegovina;

- a la interrupción, obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina enviadospor la comunidad internacional:

- a todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y a todas las amenazas de fuerza contra Bosnia y Herzegovina;

- a todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;

-al apoyo de todo tipo, incluido el suministro de capacitación, armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o persona que realice o que tenga la intención de realizar acciones militares o paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;

r) Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, a título propio y en calidad de Parens Patriae de sus ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes, así como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las violaciones antes expuestas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro)."

128. El mismo día, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, señalando que: "El objetivo primordial de esta solicitud es prevenir la pérdida de nuevas vidas humanas en Bosnia y Herzegovina," y que:

"Lo que está actualmente en juego es la propia vida, el bienestar, la salud, la seguridad, la integridad física, mental y corporal, el hogar, los bienes y los efectos personales de cientos de miles de personas de Bosnia y Herzegovina, pendientes de la Providencia de esta Corte,"

presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte.

129. Las medidas provisionales solicitadas eran las siguientes:

"1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en Bosnia y en otros sitios, ponga fin inmediatamente a todos los actos de genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con inclusión de los siguientes pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada "depuración étnica", la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el sitio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población civil, y la interrupción, la obstaculización, o el ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a }a población civil por la comunidad internacional, el bombardeo de centros de población civil, y la detención de civiles en campos de concentración o en otros sitios.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluidos entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, fondos, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina.

3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos los tipos de actividades militares o paramilitares realizadas por sus propios oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzeqovina.

4. Que en las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de defender a su población, incluso mediante la obtencióninmediata de armas, equipo y suministros militares.

5. Que con arreglo a las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.).

6. Que en las circunstancias actuales, cualquier Estado tiene derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a petición de Bosnia y Herzegovina, incluso mediante el suministro inmediato de armas, eguipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos y aviadores, etc.)."

130. Las audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales se celebraron los días 1º y 2 de abril de 1993. En dos vistas públicas la Corte escuchó las observaciones orales de cada una de las Partes. Un miembro de la Corte formuló preguntas a ambos agentes.

131. En una vista pública celebrada el 8 de abril de 1993, el Presidente de la Corte leyó la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentadas por Bosnia y Herzegovina (I.C.J. Reports 1993, pág. 3), cuyo párrafo dispositivo estipula lo siguiente: "52. Por las razones que anteceden,

La CORTE,

Dicta en espera de adoptar una decisión definitiva en la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia y Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las siguientes medidas provisionales:

A. 1) Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar de inmediato, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio:

2) Por 13 votos contra 1,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en particular por que las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia, no cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;

A FAVOR: Sir Robert Jennings, Presidente, Oda, Vicepresidente; Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Ajibola, Magistrados.

EN CONTRA: Tarassov, Magistrado;

B. Por unanimidad,

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben realizar acto alguno y deben velar por que no se realice acto alguno que pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención y sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución."

El Sr. Tarassov, magistrado, agregó una declaración a la providencia (ibíd, págs. 26 y 27).

132. Mediante providencia del 16 de abril de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 29) el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo concertado por las Partes, fijó el 15 de octubre de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y el 15 de abril de 1994 para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

133. Bosnia y Herzegovina eligió al Sr. Elihu Lauterpacht para que actuase como magistrado ad hoc.

134. El 27 de julio de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó una segunda solicitud de indicación de medidas provisionales, en la que afirmaba que:

"Se adopta esta medida excepcional debido a que el demandado ha violado cada una de las tres medidas de protección indicadas por esta Corte el 8 de abril de 1993 en favor de Bosnia y Herzegovina, en grave perjuicio del pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina. Además de proseguir su campaña de genocidio contra el pueblo bosnio, ya sea musulmán, cristiano, judío, croata o serbio, el demandado está actualmente planificando, preparando, urdiendo, proponiendo y negociando la partición, el desmembramiento, la anexión y la incorporación del Estado soberano de Bosnia y Herzegovina, que es Miembro de las Naciones Unidas, por vía del genocidio."

A continuación se solicitaban las siguientes medidas provisionales:

"1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) pongan fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluidos entrenamiento, armas, municiones, suministro, asistencia, fondos, direcci6n, o cualquier otra forma de apoyo a cualquier naci6n, grupo, organización, movimiento, fuerzas armadas, milicia o fuerza paramilitar, unidad armada irregular o particular en Bosnia y Herzegovina, con independencia del motivo u objetivo que persiga.

2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y todos sus funcionarios públicos, incluido y especialmente el Presidente de Serbia el Sr. Slobodan Milosevic, pongan fin inmediatamente a todo intento, plan, conspiración, proyecto, propuesta o negociación con miras a la partición, el desmembramiento, la anexión o la incorporación del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina.

3. Que la anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), por cualquier medio o cualquier motivo se considere ilícita, nula y sin efectos ab initio.

4. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios para "prevenir" la comisión de actos de genocidio contra su pueblo, como establece el artículo I de la Convención sobre el Genocidio.

5. Que todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio estén obligadas por el artículo I a "prevenir" la Comisión de actos de genocidio contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina.

6. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina puede disponer de los medios para defender al pueblo y al Estado de Bosnia y Herzegovina de actos de genocidio y de la partición y desmembramiento por vía de genocidio.

7. Que se imponga a todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio la obligación de "prevenir" los actos de genocidio, y la partición y desmembramiento por vía de genocidio, contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina.

8. Que con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tenga la posibilidad de obtener armas, equipo y suministros militares de otras Partes Contratantes

Las audiencias sobre esta segunda solicitud de indicación de medidas provisionales se iniciarán el miércoles 25 de agosto de 1993.

9. Que con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, todas las Partes Contratantes en ese instrumento tengan la posibilidad de proporcionar armas, equipo y suministros militares y soldados (fuerzas terrestres, marina y fuerza aérea) al Gobierno de Bosnia y Herzegovina, si lo solicita.

10. Que las fuerzas de mantenimiento de la paz en Bosnia y Herzegovina(por ejemplo, la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas UNPROFOR) hagan todo lo que esté a su alcance para asegurar la libre circulación de los suministros humanitarios de s0corro al pueblo bosnio, por conducto de la ciudad bosnia de Tuzia."

135. Las audiencias sobre esta segunda so1icitud de indicación de medidas provisionales se iniciarán el miércoles 25 de agosto de 1993

13. Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia)

136. El 23 de octubre de 1992 el Embajador de la República de Hungría ante Países Bajos presentó ante la Corte Internacional de Justicia una solicitud contra la República Eslovaca, antes República Federal Checa y Eslovaca en la diferencia relativa al proyecto de desvío del Danubio. En ese documento el Gobierno de Hungría, antes de exponer en detalle sus argumentos, invitaba a la República Eslovaca a aceptar la jurisdicción de la Corte.

137. Se transmitió al Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca una copia de la solicitud, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 38 del Reglamento de la Corte, que estipula:

"Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate."

138. Tras las negociaciones celebradas bajo la égida de las Comunidades Europeas entre Hungría y el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca - que el 1º de enero de 1993 se dividió en dos Estados distintos - los Gobiernos de la República de Hungría y de la República Eslovaca el 2 de julio de 1993 notificaron de forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial suscrito en Bruselas el 7 de abril de 1993, para que se sometieran a la Corte determinadas cuestiones surgidas con motivo de las divergencias entre la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca en relación con la aplicación y rescisión del Tratado de Budapest de 16 de septiembre de 1977 sobre la Construcción y Explotación del sistema de represa Gabcíkovo-Nagymaros y la construcción y explotación de la "solución provisional". En el Acuerdo Especial consta que la República Eslovaca es, a los efectos del caso, Estado sucesor exclusivo de la República Federal Checa y Eslovaca.

En el artículo 2 del Acuerdo Especial se indica:

"1) Se solicita a la Corte que, sobre la base del Tratado y las normas y principios de derecho internacional general, así como de otros tratados que estime aplicable, la Corte determine,

a) Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y, ulteriormente, abandonar, en 1989, las obras del proyecto Nagymaros y de la parte del proyecto Gabcikovo que, con arreglo al tratado, incumbían a ese país;

b) Si la República Federal Checa y Eslovaca tenía derecho a establecer, en noviembre de 1991, la "solución provisional" y poner en funcionamiento, a partir de octubre de 1992, este sistema, descrito en el informe del Grupo de Trabajo de Expertos Independientes de la Comisión de las Comunidades Europeas, la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca, de fecha 23 de noviembre de 1992 (el embalse del Danubio en el kilómetro fluvial 1.851,7 sobre el territorio checoslovaco y las consecuencias resultantes sobre el agua y las vías de naveqación);

c) Cuáles son los efectos jurídicos de la notificación, enviada el 19 de mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de Hungría.

2) Se solicita asimismo a la Corte que determine las consecuencias jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes, que se desprenden de su fallo, con respecto a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo."

139. Tras haber recabado la opinión de las Partes, la Corte, mediante providencia de 14 de julio de 1993 (I.C.J. Reports 1993) decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Especial y del párrafo 1 del Artículo 46 del Reglamento de la Corte, cada una de las Partes debería presentar una memoria y una contramemoria dentro del mismo plazo, y fijó el 2 de mayo de 1994 y el 5 de diciembre de 1994 como plazos para la presentación de la memoria y la contramemoria, respectivamente.

B. Asunto contencioso presentado a una Sala

Controversia sobre fronteras terrestres. insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras: intervención de Nicaraqua)

140. El 11 de diciembre de 1986 El Salvador y Honduras notificaron conjuntamente a la Corte de un acuerdo especial que habían concertado el 24 de mayo de 1986 en el cual solicitaban que una controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas se sometiera a una Sala que las Partes pedirían a la Corte que se constituyera con arreglo al párrafo 2 del Artículo 26 del Estatuto, compuesta de tres Magistrados de la corte y dos Magistrados ad hoc escogidos por cada una de las Partes.

141. El 8 de mayo de 1987 la Corte, tras recibir esa petición, ordenó (I.C.J. Reports 1987, pág. 10) que se constituyera una sala especial cuya composición sería la siguiente: Magistrados Shigeru Oda, José Sette-Camara y Sir Robert Jennings; Magistrados ad hoc serían los señores Nicolas Valticos y Michel Virally, designados por El Salvador y Honduras respectivamente. La Sala eligió Presidente al Magistrado José Sette-Camara.

142. En una providencia de 13 de diciembre de 1989 aprobada por unanimidad (

I.C.J. Reports 1989, pág. 162), la Corte tomó nota del fallecimiento del Magistrado ad hoc Virally, de la designación por Honduras del Sr. Santiago Torres Bernárdez el 9 de febrero de 1989 para que lo reemplazara y de algunas comunicaciones de las Partes, tomó nota de que al parecer El Salvador no tenía objeción a la designación del Sr. Torres Bernárdez y de que la Corte misma no parecía tener objeciones, y declaró que la composición de la Sala sería la siguiente: Magistrados José Sette-Camara (Presidente de la Sala), Shigeru Oda y Sir Robert Jennings; los Magistrados ad hoc serían los señores Nicolas Valticos y Santiago Torres Bernárdez. El Magistrado Shahabuddeen agregó una opinión separada de la providencia (ibíd; págs 165 a 172).

143. Las actuaciones escritas del asunto han tenido el curso siguiente: cada una de las Partes presentó una memoria dentro del plazo del 1º de junio de 1988, que la Corte había fijado tras recabar las opiniones de las Partes. Por cuanto las Partes habían pedido, en virtud de su acuerdo especial, que los procedimientos escritos incluyeran también contramemorias y réplicas, la Sala autorizó la presentación de esos escritos y fijó plazos en consecuencia. Por solicitudes sucesivas de las Partes, el Presidente de la Sala prorrogó esos

plazos en providencias de 12 de enero de 1989 (I.C.J. Reports 1989, pág. 3) y 13 de diciembre de 1989 (I.C.J. Reports 1989, págs. 3 y 129) hasta e1 10 de febrero de 1989 y el 12 de enero de 1990, respectivamente. Las contramemorias y réplicas de las Partes se presentaron dentro de los plazos establecidos.

144. El 17 de noviembre de 1989 la República de Nicaragua presentó a la Corte una solicitud con arreglo al Artículo 62 del Estatuto en que se pedía permiso para intervenir en el caso. Nicaragua señaló que no se proponía intervenir respecto de la controversia relativa a loslímites terrestres entre El Salvador y Honduras, por cuanto su propósito era:

"En primer lugar, proteger en general los derechos de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y las zonas marítimas adyacentes por todos los medios jurídicos a su disposición.

En sequndo lugar, intervenir en las actuaciones a fin de informar a la Corte del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión controvertida. Esta forma de intervención tendría el propósito conservador de tratar de asegurar que la decisión de la Sala no menoscabara los intereses de la República de Nicaragua, y Nicaragua se propone someterse al efecto obligatorio de la decisión que se adopte."

Nicaragua expresó además la opinión de que su solicitud de permiso para intervenir era una cuestión que correspondía específicamente al mandato procesal de la Corte en pleno.

145. En una providencia de 28 de febrero de 1990 (I.C.J. Reports 1990, pág. 3), aprobada por 12 votos contra 3, la Corte, tras considerar las observaciones presentadas por las Partes respecto del último asunto y las observaciones del demandante a ese respecto, concluyó que estaba suficientemente informada de las opiniones de los Estados interesados, sin que hubiera necesidad de actuaciones orales, y falló que correspondía a la Sala ocuparse del asunto para decidir si se podía aceptar la solicitud de permiso para intervenir. El Magistrado Oda agregó una declaración (ibíd, págs. 7 y 8) y los Magistrados Elias, Tarassov y Shahabuddeen presentaron opiniones disidentes de la providencia (ibíd., págs 9 y 10, 11 a 17 y 18 a 62).

146. Entre el 5 y el 8 de junio de 1990 la Sala oyó en cinco vistas públicas los alegatos relativos a la solicitud nicaraguense de permiso para intervenir, presentados en nombre de Nicaragua, El Salvador y Honduras.

147. En una vista pública celebrada el 13 de septiembre de 1990 la Sala pronunció su fallo sobre la solicitud de Nicaragua de autorización para intervenir (ibíd., pág. 92), en el que, por unanimidad, concluyó que la República de Nicaragua había demostrado que tenía un interés de carácter jurídico que podía ser afectado por una parte del fallo de la Sala sobre el fondo del caso, a saber, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no había demostrado un interés que pudiera ser afectado por cualquier decisión que la Sala debiera adoptar con respecto a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica del espacio marítimo situado fuera del Golfo, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica de las islas situadas en el Golfo. En consecuencia, la Sala decidió que la República de Nicaragua quedaba autorizada para intervenir en el caso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines que se expo

nían en el fallo, pero no en mayor medida ni en otra forma. El Magistrado Oda agregó una opinión separada del fallo (ibíd., págs. 138 a 144).

148. En una providencia de 14 de septiembre de 1990 (ibíd., pág. 146), el Presidente de la Sala, tras recabar las opiniones de las Partes y del Estado autorizado para intervenir, fijó el 14 de diciembre de 1990 como plazo para la presentación por Nicaragua de una declaración escrita y el 14 de marzo de 1991 como plazo en el que las Partes podían, si así lo deseaban, presentar observaciones escritas sobre la declaración escrita de Nicaragua. Esa declaración y las observaciones escritas de las dos Partes al respecto fueron presentadas dentro del plazo prescrito.

149. En una vistas públicas, celebradas del 15 de abril al 14 de junio de 1991, la Sala oyó los alegatos orales de las dos Partes, juntamente con las observaciones de Nicaragua referentes al tema objeto de su intervención y las observaciones de las dos Partes al respecto. Oyó también la declaración de un testigo presentado por El Salvador.

150. En la vista pública celebrada el 11 de septiembre de 1992 la Sala pronunció su fallo (I.J.C. Reports 1992, pág. 351), cuya parte dispositiva se reproduce a continuación:"425. Por las razones invocadas en el presente fallo, y en particular sus Párrafos 68 a 103.

LA SALA,

Por unanimidad,

Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el primer sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

A partir del punto común de tres fronteras internacionales conocido como El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo (punto A en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°25'10" norte, 89°21'20" oeste), el límite se extiende en general en dirección este, y sigue la divisoria de aguas entre los ríos Frío o Sesecapa y Del Rosario, hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria de la cuenca de la quebrada de Pomola (punto B en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°25'05" norte, 89°20'41" oeste); a continuación, en dirección noreste, siguiendo la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola, hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria entre la quebrada de Cipresales y la quebrada del Cedrón, Pena Dorada y Pomola propiamente dicha (punto C en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14°25'09" norte, 89°20'30" oeste); desde ese punto, siguiendo la divisoria de aguas mencionada en último término, hasta la intersección de las líneas medias de las quebradas de Cipresales y Pomola (punto D en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°24'42" norte, 89°18'19" oeste); a continuación, sigue, aguas abajo, la línea media de la quebrada de Pomola, hasta el punto en esa línea más próximo al mojón de Pomola, en El Talquezalar; y desde ese punto, en línea recta, hasta ese mojón (punto E en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°24'51" norte, 89°17'54" oeste); de allí, en línea recta en dirección sudeste, hacia el mojón del Cerro Piedra Menuda (punto F en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°24'02" norte, 89°16'40" oeste), y seguidamente en línea recta hacia el mojón del Cerro Zapotal (punto G en el Mapa Nº. I anexo; coordenadas: 14°23'26" norte, 89°14'43" oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa Nº. I anexo.

426. Por lae razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 104 a 127,

LA SALA,

Por unanimidad,

Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el segundo sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

De la Peña de Cayaguanca (punto A en el Mapa Nº II anexo, coordenadas 14°21'54" norte, 89°10'11" oeste), la frontera se extiende en línea recta en dirección este, ligeramente hacia el sur, hacia la Loma de Los Encinos (punto B en el Mapa Nº II anexo; coordenadas: 14°21+08" norte, 89°08'54" oeste), y desde allí, en línea recta, a la colina conocida como El Burro o Piedra Rajada (punto C en el Mapa Nº II, coordenadas: 14°22'46" norte, 89°07'32" oeste); desde ese punto la frontera se extiende en línea recta hacia el promontorio de la quebrada Copantillo, y sigue la línea media de la quebrada Copantillo, aguas abajo, hacia su confluencia con el río Sumpul (punto D en el Mapa Nº II anexo; coordenadas: 14°24'12'' norte, 89°06'07" oeste), y luego la línea media del río Sumpul, aguas abajo, hasta su confluencia con la quebrada Chiquita u Oscura (punto E en el Mapa Nº II anexo, coordenadas: 14°20'25" norte, 89°04'57" oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa Nº II anexo.

427. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 128 a 185,

LA SALA,

Por unanimidad,

Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el tercer sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

Del mojón fronterizo Pacacio (punto A en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'28" norte, 88°49'18" oeste), sigue el río Pacacio aguas arriba, hasta un punto (punto B en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'38" norte, 88°48'47" oeste), al oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolate; desde ese lugar, asciende a la quebrada hacia la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates (punto C en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'33" norte, 88°48'18" oeste) y sigue la línea divisoria de aguas de esta colina hasta una sierra aproximadamente un kilómetro al noreste (punto D en el Mapa Nº III anexo; coordenadas 14°06'48" norte, 88°47'52" oeste); desde ese lugar, en dirección este, hacia la colina vecina situada por encima del nacimiento del torrente La Puerta (punto E en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'48" norte, 88°47'31" oeste) y desciende ese curso de agua, hacia el punto de confluencia con el río Gualsinga (punto F en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'19" norte, 88°47 01" oeste); desde ese punt

o, la frontera sigue la línea media del río Gualsinga, aguas abajo, hasta su confluencia con el río Sazalapa (punto G en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'12" norte, 88°46'58" oeste), y desde allí continua aguas arriba, siguiendo la línea media del río Sazalapa hacia la confluencia de ese río con la quebrada Llano Negro (punto H en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°07'11" norte, 88°44'21" oeste); de alli, en dirección sudeste, hacia la cima de la colina (punto I en el Mapa Nº III anexo, coordenadas 14°07'01" norte, 88°44'07" oeste) y luego, en dirección sudestes hacia la cresta de la colina marcada en el mapa como una elevación de 1.017 metros (punto J en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°06'45" norte, 88°43'45" oeste); desde ese punto la frontera, que se inclina aún más hacia el que, atraviesa el punto de triangulación conocido como La Cañada (punto K en el Mapa III anexo; coordenadas: 14°06'00" norte, 88°43'52'- oeste), hacia la sierra que se une a las colinas indicadas en el mapa como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo (a través del punto L en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°05'23" norte, 88°43'47" oeste) y, desde ese punto, hacia el lugar marcado en el mapa como el Portillo El Chupa Miel (punto M en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°04'35" norte, 88°44'10" oeste); desde ese lugar, siguiendo la sierra hacia El Cajete (punto N en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°03'55" norte, 88°44'20" oeste) y luego, al punto por donde pasa actualmente la carretera de Arcatao a Nombre de Jesús entre el Cerro El Ocotillo y el Cerro Lagunetas (punto O en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°03'18" norte, 88°44'16" oeste); desde ese lugar, en dirección sudeste, hacia la cumbre de una colina marcada en el mapa como una elevación de 848 metros (punto P en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°02'58" norte, 88°43'56" oeste); desde allí, en dirección este, ligeramente hacia al sur, hacia una quebrada y, descendiendo el fondo de la quebrada, hasta su unión con el río Gualcuquín (punto Q en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°02'42" norte, 88°42'34" oeste); a continuación sigue la línea media del río Gualcuquin, aguas abajo, hasta Poza del Cajón (punto R en el Mapa Nº III anexo; coordenadas: 14°01'28" norte, 88°41'10" oeste); como ilustración, esta línea está indicada en el Mapa Nº III anexo.

428. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 186 a 267,

LA SALA,

Por cuatro votos contra uno,

Decide que el limite entre la República de El Salvador y la Repúblicade Honduras, en el cuarto sector de su frontera común no descrita en el articulo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea la siguiente:

Desde el nacimiento del arroyo Orilla (punto A en el Mapa Nº IV anexo; coordenadas: 13°53'46" norte, 88°20'36" oeste), la frontera atraviesa el paso de El Jobo hasta el nacimiento del arroyo Cueva Hedionda (punto B en el Mapa Nº IV); coordenadas: 13°53'39" norte, 88°20'20" oeste), y desde alli, desciende por la línea media de ese curso de agua, hacia su confluencia con el río Las Cañas (punto C en el Mapa Nº. IV anexo; coordenadas: 13°53'19" norte, 88°19'00" oeste), y siguiendo la línea media del río, aguas arriba, hasta un punto (punto D en el Mapa Nº. IV anexo; coordenadas: 13°56'14" norte, 88°15'33" oeste) cerca del asentamiento de Las Piletas; desde ese lugar, en dirección este atraviesa un desfiladero indicado como punto E en el Mapa Nº. IV anexo (coordenadas: 13°56'19" norte, 88°14'12" oeste), hacia una colina indicada como punto F en el Mapa IV anexo (coordenadas: 13°56'11" norte, 88°13'40" oeste), y seguidamente en dirección noreste, hacia un punto en el río Negro o Pichigual (marcado con la letra G

en el Mapa Nº. IV anexo; coordenadas: 13°57'12" norte, 88°13'11" oeste); sigue aguas abajo la línea media del río Negro o Pichigual hacia su

confluencia con el rio Negro-Quiagara (punto H en el Mapa Nº. IV; coordenadas: 13°59'37" norte, 88°14'18" oeste); y luego aguas arriba, siguiendo la línea media del río Negro-Quiagara, hasta el mojón fronterizo Las Pilas (punto I en el Mapa IV; coordenadas: 14°00'02", 88°06'29" oeste), desde allí continúa en línea recta hacia el Malpaso de Similatón (punto J en el Mapa Nº. IV; coordenadas: 13°59'28" norte, 88°04'22" oeste) como ilustración la línea está indicada en el Mapa Nº. IV anexo.

A FAVOR: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda Vicepresidente; Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;

EN CONTRA: Válticos, Magistrado.

429. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 268 a 305,

LA SALA,

Por unanimidad,

Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el quinto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz escrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea la siguiente:

De la confluencia del río Tórola con el arroyo identificado en el Tratado General de Paz como la quebrada de Mansupucagua (punto A en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°53'59" norte, 87°54'30" oeste), la frontera se extiende aguas arriba siguiendo la línea media del río Tórola hasta su confluencia con un arroyo conocido como la quebrada del Arenal o quebrada de Aceituno (punto B en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°53'50" norte, 87°50'40" oeste); desde allí, remonta el curso de ese arroyo hasta un punto situado en su nacimiento o cerca de su nacimiento (punto C en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°54'30" norte, 87°50'20" oeste), y desde ese punto continúa en línea recta, en dirección este ligeramente hacia el norte, hacia una colina situada a unos 1.110 metros de altura (punto D en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°55'03" norte, 87°49'50" oeste); de allí, sigue en línea recta hacia una colina próxima al río Unire (punto E en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°55'16" norte, 87°48'20" oeste), y ulteriormente, hacia el punto más próximo en el río Unire; aguas abajo, siguiendo la linea media de ese río hasta el punto conocido como el Paso de Unire (punto F en el Mapa Nº. V anexo; coordenadas: 13°52'07" norte, 87°46'01" oeste); como ilustración, esta línea está indicada en elMapa Nº. V anexo.

430. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 306 a 322,

LA SALA,

Por unanimidad,

Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el sexto sector de su frontera común descrita en el articulo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

Desde el punto sobre el rio Goascorán conocido como Los Amates (punto A en el Mapa Nº. VI anexo; coordenadas: 13°26'28" norte, 87°43'25" oeste), la frontera sigue el curso del río aguas abajo, en la línea media del lecho, hasta el punto en que emerge en las aguas de la Bahia La Unión, Golfo de Fonseca, pasando al noroeste de las Islas Ramaditas; las coordenadas del punto final en la bahia se sitúan a 13°24'26" norte, 87°49'05" oeste; como ilustración, la línea está indicada en el Mapa Nº. VI anexo.

431. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 323 a 368,

LA SALA,

1. Por cuatro votos contra uno,

Decide que las Partes, al haber solicitado a la Sala, en el párrafo del artículo 2 del Acuerdo Especial del 24 de mayo de 1986 que "determine la situación juridica insular ...", han reconocido la competencia de la Sala para decidir, entre las Partes, la situación jurídica de todas las islas situadas en el Golfo de Fonseca; con todo, esa competencia sólo deberá ejercerse con respecto de las islas que manifiestamente son objeto de litigio;

A FAVOR: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Cámara; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Valticos, Maqistrado ad hoc.

EN CONTRA: Torres Bernárdez,

Maqistrado ad hoc.

2. Decide que las islas que estarían en litigio entre las Partes son:

i) Por cuatro votos contra uno, El Tigre;

A FAVOR: Sette-Cámara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Válticos, Maqistrado ad hoc;

EN CONTRA: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;

ii) Por unanimidad, Meanguera y Meanguerita.

3. Por unanimidad,

Decide que la Isla de El Tigre forma parte del territorio soberano de la República de Honduras.

4. Por unanimidad,

Decide que la Isla de Meanguera forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador.

5. Por cuatro votos contra uno,

Decide que la Isla de Meanguerita forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador;

A FAVOR: Sette-Cámara, Maaistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennigs, Presidente; Oda, Vicepresidente; Válticos, Maqistrado ad hoc;

EN CONTRA: Torres Bernárdez, Maqistrado ad hoc.

432. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular sus párrafos 369 a 420,

LA SALA,

1. Por cuatro votos contra uno,

Decide que la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca es la siguiente: el Golfo de Fonseca es una bahia histórica cuyas aguas, habiendo estado hasta 1821 bajo el control exclusivo de España, y de 1821 a 1839, de la República Federal de Centroamérica, se atribuyó luego por sucesión a la República de El Salvador, la República de Honduras y la República de Nicaragua, y se ha mantenido bajo susoberanía conjunta, como se define en el presente fallo, con excepción de una zona que, según lo establecido actualmente, se extiende a 3 millas (1 legua marina) del litoral de cada uno de los tres Estados, y queda bajo la soberanía exclusiva de los Estados litorales, sin perjuicio de la delimitación entre Honduras y Nicaragua llevada a cabo en junio de 1900, y los derechos de paso inocente a través de la zona de 3 millas y las aguas sujetas a la soberanía conjunta; las aguas de la zona central de la línea de cierre del Golfo, es decir, que se extiende entre un punto situado en esa línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta Amapala y un punto en la línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta Consiguina, pertenecen conjuntamente a los tres Estados del Golfo, a menos, y hasta que, se delimite la zona maritima pertinente.

A FAVOR: Sette-Cámara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Válticos, Magistrado ad hoc; Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;

EN CONTRA: Oda Vicepresidente.

2. Por cuatro votos contra uno,

Decide que las Partes, al solicitar a la Sala, en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial del 24 de mayo de 1986, que "determine la situación jurídica ... de los espacios marítimos" no han conferido a la Sala competencia para efectuar la delimitación de esos espacios marítimos, ya sea dentro o fuera del Golfo;

A FAVOR: Sette-Cámara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Válticos, Magistrado ad hoc;

EN CONTRA: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc.

3. Por cuatro votos contra uno,

Decide que la situación jurídica de las aguas situadas fuera del Golfo es que, al ser el Golfo de Fonseca una bahía histórica con tres Estados litorales, la linea de cierre del Golfo constituya la línea de base del mar territorial; el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva de El Salvador y los de Nicaragua a partir de las costas de ambos Estados deben también medirse en dirección al mar desde una sección de la línea de cierre que se extiende a 3 millas (1 legua marina) siguiendo la linea, desde Punta Amapala (en El Salvador) y a 3 millas (1 legua marina) desde Punta Cosiguina (en Nicaragua) respectivamente; con todo, los tres Estados del Golfo, es decir, El Salvador, Honduras y Nicaragua mantienen derechos sobre el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva hacia el mar en la zona central de la linea de cierre; y que cualquier delimitación de las zonas marítimas pertinentes se debe llevar a cabo mediante acuerdos suscritos con arreglo al derecho inter

nacional.

A FAVOR: Sette-Cámara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Válticos, Magistrado ad hoc; Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;

EN CONTRA: Oda, Vicepresidente.

151. El Vicepresidente Oda (I.C.J. Reports 1992, página 619) agregó una declaración al fallo; el Sr. Válticos (ibid., página 621) y el Sr. Torres Bernárdez (ibid., página 629), Magistrados ad hoc, agregaron opiniones por separado; el Sr. Oda, Vicepresidente

(ibíd., página 732) agregó una opinión disidente.