Revista de Relaciones Internacionales Nro. 9

NO PROLIFERACION DE ARMAS NUCLERARES

RESOLUCION 984 (1995).

Aprobada el 11 de abril de 1994

El Consejo de Seguridad,

Convencido de que hay que hacer todo lo posible para prevenir y evitar el peligro de una guerra nuclear, impedir la proliferación de las armas nucleares y facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, y reiterando la importancia decisiva que tiene para estos efectos el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares,

Reconociendo el legítimo interés de los Estados no poseedores de armas nucleares que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de obtener garantías de seguridad,

Celebrando que más de 170 Estados hayan pasado a ser Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, y subrayando que sería conveniente alcanzar una adhesión universal al Tratado,

Reafirmando la necesidad de que todos los Estados partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares cumplan plenamente sus obligaciones,

Teniendo en cuenta el legítimo interés de los Estados no poseedores de armas nucleares en que, en conjunción con su adhesión al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, se tomen nuevas medidas adecuadas para proteger su seguridad,

Considerando que la presente resolución constituye un paso en tal sentido,

Considerando además que, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, cualquier agresión con uso de armas nucleares pondría en peligro la paz y la seguridad internacionales,

1. Toma nota con reconocimiento de las declaraciones hechas por cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares (S/1995/261, S/1995/262, S/1995/263, S/1995/264, S/1995/265), en que dan garantías de seguridad contra el uso de armas nucleares a los Estados que no poseen este tipo de armas y que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares;

2. Reconoce el legítimo deseo de los Estados no poseedores de armas nucleares que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de obtener garantías de que el Consejo de Seguridad, y sobre todo sus Estados miembros permanentes que son poseedores de armas nucleares, actuarían inmediatamente de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas en el caso de que aquellos Estados fueran víctimas de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión con uso de armas nucleares;

3. Reconoce además que, en caso de agresión con armas nucleares o de amenaza de ese tipo de agresión contra un Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, cualquier Estado puede señalar inmediatamente el asunto a la atención del Consejo de Seguridad de manera de permitir que el Consejo intervenga con urgencia para prestar asistencia, de conformidad con la Carta, al Estado víctima de esa agresión, o amenazado con ella; y reconoce también que los Estados poseedores de armas nucleares miembros permanentes del Consejo de Seguridad señalarán el asunto a la atención del Consejo inmediatamente y procurarán que el Consejo, de conformidad con la Carta, preste la asistencia necesaria al Estado víctima;

4. Toma nota de los medios de que dispone para prestar asistencia al Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, entre ellos una investigación de la situación y medidas adecuadas para resolver la controversia y restablecer la paz y la seguridad internacionales;

5. Invita a los Estados Miembros a que, individual o colectivamente, en caso de que cualquier Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares fuera víctima de un acto de agresión con armas nucleares, tomen las medidas correspondientes en atención a una petición por parte de la víctima de asistencia técnica, médica, científica o humanitaria, y afirma que está dispuesto a examinar las medidas que se requieran a este respecto en caso de semejante acto de agresión;

6. Declara su intención de recomendar procedimientos adecuados, en atención a cualquier petición de un Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares que fuera víctima de semejante acto de agresión, relativos a la reparación por el agresor, de conformidad con el derecho internacional, en caso de pérdidas, daños o heridas producidas como consecuencia de la agresión;

7. Acoge con beneplácito el propósito manifestado por ciertos Estados de prestar asistencia inmediata, o de apoyar esa asistencia, de conformidad con la Carta, a cualquier Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares que fuera víctima de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión con uso de armas nucleares;

8. Insta a todos los Estados a que, tal como está previsto en el artículo VI del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, celebren negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas al desarme nuclear y sobre un tratado de desarme general y completo, bajo un control internacional estricto y efectivo, lo que sigue siendo un objetivo universal;

9. Reafirma el derecho inmanente, reconocido en el Artículo 51 de la Carta, de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, en tanto el Consejo de Seguridad adopta las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales;

10. Subraya que las cuestiones planteadas en la presente resolución siguen interesando en forma continua al Consejo.