Revista de Relaciones Internacionales Nro. 9

RESOLUCION 988 (1995).

Aprobada el 21 de abril de 1995

El Consejo de Seguridad,

Recordando todas sus resoluciones anteriores en la materia y, en particular, las resoluciones 943 (1994), de 23 de septiembre de 1994, y 970 (1995), de 12 de enero de 1995,

Tomando nota de las medidas adoptadas por las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que se detallan en el anexo de la carta del Secretario General de fecha 31 de marzo de 1995 (S/1995/255) y en el anexo de la carta del Secretario General de fecha 13 de abril de 1995 (S/1995/302), para mantener cerrada la frontera internacional entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina respecto de toda clase de artículos, salvo los alimentos, suministros médicos y prendas de vestir destinados a subvenir necesidades humanitarias esenciales, y observando que esas medidas constituían una condición necesaria para la aprobación de la presente resolución,

Preocupado, sin embargo, por las informaciones en el sentido de que podrían haberse registrado vuelos de helicópteros a través de la frontera entre la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y tomando nota de que la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia está investigando esas informaciones,

Observando con satisfacción que la cooperación entre la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia y las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sigue siendo satisfactoria e insistiendo en la importancia de que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) mantengan efectivamente cerrada la frontera internacional entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina y de que sigan tratando de hacer más eficaz el cierre, incluso mediante el procesamiento de las personas sospechosas de haber transgredido las medidas adoptadas con ese fin y la clausura de los cruces fronterizos que solicite la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia,

Expresando su reconocimiento por la labor realizada por los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia y de la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),

Observando que el párrafo 9 de la resolución 757 (1992), de 30 de mayo de 1992, sigue vigente,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide suspender hasta el día 5 de julio de 1995 las restricciones y las demás medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la resolución 943 (1994);

2. Confirma que en los vuelos y los servicios de transbordadores autorizados de conformidad con el párrafo 1 de la presente resolución no se transportarán artículos ni productos, inclusive combustible en cantidades que excedan de las directamente necesarias para el vuelo o el transbordador teniendo en cuenta las normas de seguridad internacionalmente reconocidas, salvo de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones pertinentes y con arreglo a los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), de 15 de diciembre de 1991, y que, de demostrarse la necesidad de más combustible para los vuelos autorizados de conformidad con el párrafo 1 de la presente resolución, el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), examinará separadamente cada una de las solicitudes correspondientes;

3. Recuerda a los Estados la importancia de hacer cumplir estrictamente las medidas impuestas en virtud del Capítulo VII de la Carta e insta a todos los Estados que autoricen vuelos o servicios de transbordadores permitidos de conformidad con el párrafo 1 de la presente resolución a partir de sus territorios o en aviones o buques con su pabellón a que presenten al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) informes acerca de los controles que hayan instituido para hacer cumplir las medidas de esa índole impuestas en resoluciones anteriores sobre el particular;

4. Exhorta a todos los Estados y a los demás interesados a que respeten la soberanía, la integridad territorial y las fronteras internacionales de todos los Estados de la región;

5. Destaca la importancia que atribuye a la labor de la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia, expresa su inquietud de que la falta de recursos haga menos eficaz esa labor y pide al Secretario General que le presente, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente resolución, un informe acerca de medidas para hacer más eficaz la labor de la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incluida la cuestión de los vuelos de helicópteros;

6. Pide a los Estados Miembros que faciliten los recursos necesarios a fin de dejar a la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia en mejores condiciones para cumplir su cometido y alienta a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a que proporcionen apoyo adicional para el funcionamiento de esa Misión;

7. Insta a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a que cooperen plenamente con la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia, particularmente en la investigación de las denuncias de transgresiones, por tierra o aire, del cierre de la frontera entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina y en la tarea de velar por que esa frontera se mantenga cerrada;

8. Recalca la importancia que atribuye a una minuciosa investigación de las informaciones en el sentido de que podrían haberse registrado vuelos de helicópteros a través de la frontera entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina; insta a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a que cumplan su compromiso de cooperar plenamente en esa investigación; y pide al Secretario General que le presente un informe acerca de los resultados de ésta;

9. Reafirma su decisión de que únicamente con la debida autorización del Gobierno de la República de Croacia o del Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, podrá haber importación, exportación o transporte a través de las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y de las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que están bajo control de fuerzas serbias de Bosnia, con la excepción de los suministros esenciales de carácter humanitario, incluidos suministros médicos y alimentos distribuidos por organismos humanitarios internacionales;

10. Alienta a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a que vuelvan a cortar, como habían hecho en agosto de 1994, las telecomunicaciones internacionales entre esa República y las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que están bajo control de fuerzas serbias de Bosnia;

11. Pide al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) que concluya con urgencia la preparación de procedimientos simplificados que sean adecuados e invita al Presidente de ese Comité a que le presente a la brevedad posible un informe sobre el particular;

12. Pide también al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) que siga asignando prioridad al examen de solicitudes de asistencia humanitaria legítima, en particular las presentadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y por otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;

13. Pide que, cada treinta días y no menos de diez días antes del vencimiento del plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución, el Secretario General le presente, para su examen, un informe acerca de si los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia certifican, sobre la base de la información que les proporcione la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia y de todas las demás fuentes que ésta considere pertinentes, que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) están cumpliendo efectivamente su decisión de cerrar por tierra y aire la frontera internacional entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina respecto de toda clase de artículos, salvo los alimentos, suministros médicos y prendas de vestir destinados a subvenir necesidades humanitarias esenciales, y están cumpliendo los requisitos impuestos en el párrafo 3 de la resolución 970 (1995) respecto de todos los envíos a través de la frontera internacional entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina; y que en esos informes le comunique si los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia han recibido información corroborada, de fuentes que la Misión de esa Conferencia considere pertinentes, acerca del envío desde la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en violación de resoluciones anteriores sobre el particular, de cantidades considerables de artículos, salvo alimentos, suministros médicos y prendas de vestir destinados a subvenir necesidades humanitarias esenciales, a través de la República de Croacia a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que están bajo control de fuerzas serbias de Bosnia,

14. Pide además al Secretario General que le informe de inmediato en caso de tener pruebas, incluidas las que aporten los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia, de que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no están cumpliendo efectivamente su decisión de cerrar la frontera entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina;

15. Decide que, si en cualquier momento el Secretario General comunicase que, según fuentes que la Misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia considera pertinentes, las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no están cumpliendo efectivamente su decisión de cerrar la frontera entre la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y la República de Bosnia y Herzegovina o están permitiendo, en transgresión de resoluciones anteriores en la materia, que cantidades considerables de artículos, salvo alimentos, suministros médicos y prendas de vestir destinados a subvenir necesidades humanitarias esenciales, enviadas a través de la República de Croacia desde la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), sean desviadas a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que están bajo control de fuerzas serbias de Bosnia, la suspensión de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto el quinto día hábil siguiente al de la fecha del informe del Secretario General, a menos que el Consejo de Seguridad decida lo contrario;

16. Alienta a los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia a que se cercioren de que la Misión de esa Conferencia mantenga al Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, al Gobierno de la República de Croacia y a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) plenamente al corriente de las constataciones que haga;

17. Decide mantener la situación en minucioso examen y estudiar qué otras disposiciones podrían adoptarse respecto de las medidas aplicables a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro); a la luz de la evolución de la situación;

18. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.