Revista de Relaciones Internacionales Nro. 9

Las Sentencias del Tribunal Arbitral sobre el

Diferendo Argentino Chileno en Relación al Recorrido del

Límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy

Fabián Omar Salvioli*

 

Sumario:

I.- Introducción; II.- Las cuestiones jurídicas a decidir; II.a) El límite; II.b) La aplicación de las normas en la primer sentencia; II.c) La aplicación de las normas en la segunda sentencia; III.- La resolución de la primera sentencia; III.a) La cuestión de la máxima pretensión chilena; III.b) La cuestión de la definición de divisoria de aguas; III.c) El contexto en el cual se expresa "divisoria local de aguas" en el Laudo Arbitral de 1902; III.d) La conducta de las partes con posterioridad al Laudo de 1902; III.e) La decisión sobre el límite y la ejecución del fallo; IV.- Los votos en disidencia a la primera sentencia; IV.a) El voto de Reinaldo Galindo Pohl; IV.b) El voto de Santiago Benadava; V.- La resolución del recurso de revisión; V.1. ¿Qué normas aplicar? V.2. Los errores de hecho invocados por Chile; V.2.a) La valoración de la conducta posterior de las partes; V.2.b) La delegación de la competencia de parte del Tribunal al Perito; V.2.c) La determinación de un segmento de la línea divisoria de aguas sobre glaciares; VI.- La resolución de la interpretación en subsidio; VII.- La opinión individual de Galindo Pohl; VIII.- La opinión disidente de Benadava; IX.- La ausencia de Chile en las tareas demarcatorias; X.- Consideraciones finales.

 

I.- INTRODUCCION

Las cuestiones de límites han sido de una actualidad permanente a lo largo de los años en la gran frontera que comparten la República de Chile y la República Argentina.

En la historia argentina, los problemas de límites con Chile han sido los más álgidos, "... la más trabajosa y delicada de todas las que sostuvo la República Argentina1 ". Bástenos mencionar aquí las cuestiones atinentes al Canal de Beagle y las islas Picton, Lennox y Nueva; el caso de los Hielos Continentales y del Lago del Desierto.

Un ejercicio geopolítico y de confrontación en una mayor medida que de cooperación e integración, en buena parte fomentada por las concepciones militaristas que dominaron buena parte de la historia de ambos paises, ha perjudicado notoriamente las relaciones entre ambos Estados, donde pudo percibirse una cierta desconfianza mutua.

La cuestión del Canal de Beagle estuvo a punto de confluir en un conflicto bélico, intención que fue felizmente desbaratada gracias a la intervención de la Santa Sede en 1978, y el posterior sometimiento de la cuestión a la mediación papal.

El advenimiento de la democracia en la República Argentina, luego además del desastre bélico en Malvinas y la pérdida de vidas de un millar de jóvenes en esas islas del sur, ha creado una conciencia generalizada a no buscar salidas militares a conflictos políticos, y a solucionar las controversias con otros estados por medios pacíficos, conforme lo prescribe la convivencia internacional y las normas de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 2625 de la Asamblea General de la misma organización.

Así, la cuestión del Beagle fue resuelta por un tratado firmado en 1984 entre ambas repúblicas: el Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre.

La solución del diferendo por el canal de Beagle abrió la puerta para tratar el resto de las cuestiones: en relación a la llamada cuestión de la "Laguna del Desierto" o "Lago del Desierto" (existen opiniones que manifiestan que por su extensión y por dar origen a un río, la expresión correcta es "lago". Las sentencias de 1994 y 1995 del Tribunal Arbitral siempre mencionan "laguna").

La disputa limítrofe tuvo algunos intentos de solución a través de la reunión de la Comisión Mixta Argentino Chilena Demarcadora de Límites que en 1966 ya tenía trabajos avanzados: "... A nuestro juicio ha sido esta la mejor solución de los incidentes: señalar con precisión por una comisión mixta de militares e ingenieros, el trazado del límite entre el hito 62 y el cerro Fitz Roy, para prevenir posibles dudas e interpretaciones que aparejen nuevas discordias".2

No obstante, los Estados no se han puesto de acuerdo sobre el límite hasta los cambios de gobierno. La restauración democrática en la República de Chile también ha abierto un respeto al derecho internacional, ignorado o violado por los gobiernos militares por igual a ambos lados de la frontera, por ejemplo en la protección de los derechos humanos.

En la ciudad de Buenos Aires, los presidentes Alwin y Menem dieron por solucionados los conflictos limítrofes entre ambos paises, acordando sobre 22 puntos pendientes. El Anexo 1 del acuerdo presidencial ha definido también los límites en la región conocida como "los hielos continentales", delimitando una línea poligonal por donde pasa el límite. Este acuerdo fue altamente criticado en la República Argentina, incluso por el Instituto Nacional de Hielo Continental Patagónico.3

En la misma fecha se ha decidido someter a arbitraje (y dar las bases para llevar a cabo el mismo), el trazado del límite que va "entre el Hito 62 y el monte Fitz Roy".4

Siguiendo este proceso, y contando ya con la cláusula compromisoria, en la ciudad de Santiago de Chile se acordó el Compromiso Arbitral, que solicitó al Tribunal que decida el recorrido de la traza del límite interpretando y aplicando el Laudo de 1902 de su Majestad Británica.5

Los jueces electos de común acuerdo por las partes para integrar el Tribunal Arbitral han sido Reynaldo Galindo Pohl, Rafael Nieto Navia (quien luego ha sido elegido presidente) y Pedro Nikken; el gobierno argentino y el gobierno chileno nombraron respectivamente a Julio Barberis y Santiago Benadava. El Tribunal funcionó en la sede del Comité Jurídico Interamericano, en Río de Janeiro.

El Tribunal arribó a una sentencia sobre el diferendo limítrofe el 21 de octubre de 1994. Contra dicha resolución, el gobierno de Chile interpuso un recurso de revisión y una solicitud de interpretación en subsidio del fallo. Estas últimas peticiones fueron resueltas por el Tribunal en su sentencia del 13 de octubre de 1995.

 

II.- LAS CUESTIONES JURIDICAS A DECIDIR

a) El límite

En el primer caso, el Tribunal tenía como función decidir "... el recorrido de la traza del límite entre el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la tercera Región definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizada en detalle en el párrafo final del número 22 del citado informe".6

El espacio comprende desde la orilla meridional del lago San Martín - O' Higgins hasta el cordón montañoso del Fitz Roy. La superficie comprendida entre las líneas que separaban las pretensiones de las partes es de 481 kilómetros. A pesar de su denominación de "desierto", se trata de una zona con tierras muy fértiles, y durante el año se producen muchas precipitaciones. Hay un microclima favorable para la fruticultura y estudios efectuados por la empresa Hysen en 1957 revelan que en la zona existe oro, platino y uranio.

b) La aplicación de las normas en la primer sentencia

La primer norma jurídica de importancia para la cuestión es un tratado celebrado en 1881 que establece que "... El límite entre la República Argentina y Chile es, de Norte a Sur hasta el paralelo 52 de latitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras, que dividan las aguas, y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y a otro".7

Por divergencias en la interpretación de este Tratado, en 1893 debió adoptarse un Protocolo Adicional y Aclaratorio, que de manera expresa postula el principio bioceánico, por el cual "Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico".8

En 1898 se solicitó a su Majestad Británica participar como árbitro en el diferendo. El Tribunal Arbitral adoptó un fallo en 1902, donde se sostenía la inaplicabilidad de los términos del Tratado y del Protocolo a las condiciones geográficas del terreno.

En 1941 se creó una Comisión Técnica Mixta para, entre otras funciones, determinar las coordenadas exactas de los hitos en la frontera en cuestión.

El Tratado de Paz y Amistad de 1984 determina un sistema de solución pacífica de controversias de carácter obligatorio que ha sido aplicado en el diferendo resuelto por el Tribunal.

c) La aplicación de las normas en la segunda sentencia

Sobre la solicitud de Revisión, en el Compromiso Arbitral de 1991 se establece que respecto de los puntos no previstos por él, se aplicarán las disposiciones del Capítulo II del Anexo 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984. De manera tal que éste será aplicable en lo referente a la revisión.

El Tratado de Paz y Amistad de 1984 establece que cualquiera de las partes puede pedir la revisión de una sentencia cuando esta ha sido dictada en virtud de un documento adulterado, o si ha sido consecuencia en todo o en parte de un error de hecho que resulte de las actuaciones de la causa.9

También, en lo que fuera pertinente, el tribunal tendría que resolver u opinar sobre algunas de las normas a que hacemos mención en el punto b) del presente capítulo. Sin perjuicio de lo aquí señalado, nos referiremos a la cuestión en el capítulo V.a) del presente estudio.

 

III.- LA RESOLUCION DE LA PRIMERA SENTENCIA

a) La cuestión de la máxima pretensión chilena

El Tribunal Arbitral ha debido decidir si la nueva pretensión de Chile iba más allá que la formulada al Arbitro de 1902, cuestión que sostuvo Argentina. Si esto era así, el Tribunal no podía interpretar materias que no estuvieron discutidas en el laudo de 1902.

El Tribunal consideró que Chile reivindicó en ese entonces la línea divisoria de aguas continental; la línea del "divortium aquarum natural y efectivo"; lo cual se contradecía con la petición actual de Chile. Entonces, el tribunal ha sostenido que "... según el derecho internacional, no podrá atribuirse a los términos utilizados por el Arbitro británico para definir la frontera entre el punto de la ribera sur del Lago San Martín donde hoy está el hito 62 y el monte Fitz Roy, un efecto tal que otorgue a Chile territorios que, por exceder dicha línea, se sitúen más allá de esa pretensión máxima".10

b) La cuestión de la definición de "divisoria de aguas"

Las partes no se pusieron de acuerdo sobre que significa "divisoria de aguas" ("water parting"), y los conceptos de "divisoria continental" y "divisoria local" de aguas.

Argentina sostuvo que en el Laudo Británico de 1902 no existió una definición de divisoria de aguas, y que habría que definir el concepto por el sentido corriente que tuvo en la época del Laudo. Propuso definirla como una línea que en cada uno de sus puntos separa cuencas fluviales, que no cruza ríos ni lagos, que es continua y única entre dos puntos determinados.

Divisoria continental es para Argentina una línea de partición de las aguas que por el occidente drenan hacia el Pacífico y por el oriente hacia el Atlántico. Divisoria local se refiere a la división de aguas en un sector definido y entre puntos determinados, de forma tal que en el sentido de la época y por la utilización del término llevada a cabo por el Arbitro Británico, "local" es relativo a un espacio situado entre dos puntos previamente determinados (la divisoria que une el hito 62 con el monte Fitz Roy).

Chile concuerda en general con la definición de divisoria continental propuesta por Argentina, pero considera que "divisoria local" separa aguas que van a un mismo océano, por lo tanto, una divisoria no puede ser al mismo tiempo continental y local. Sin embargo, en el "resumen de los puntos principales de la posición de Chile", el gobierno trasandino aceptó que en su línea propuesta, una parte coincide con la divisoria continental.

El Tribunal sostuvo que el Laudo de 1902 tiene el valor de cosa juzgada, y que en este concepto se comprende no sólo la parte dispositiva de la decisión sino también los considerandos de la misma y el sentido de los términos empleados en sus proposiciones.11

Tomando lo sostenido por Chile en su actuación para el dictado del Laudo de 1902, el Tribunal afirmó que "... Chile sostuvo que el divortium aquarum consiste en una línea que separa las aguas pertenecientes a hoyas o cuencas que tienen desembocaduras distintas. Por consiguiente, resulta imposible que esa línea corte en cualquier punto de su recorrido un curso de aguas pues, si lo hiciera, dejaría de ser una divisoria de aguas". 12

De forma tal que "El concepto local de "water-parting" cumple una función esencial en el Laudo de 1902, y si se modifica su significado, cambiará también el sentido de sus prescripciones. El Tribunal considera que el concepto de "water-parting" en el Laudo de 1902 se halla amparado por la cosa juzgada y no es susceptible de ninguna modificación posterior por usos, por la evolución del idioma, o por la actividad o decisión de una de las Partes en la controversia".13

c) El contexto en el cual se expresa "divisoria local de aguas" en el Laudo Arbitral de 1902

El tribunal sostiene que el Informe del Arbitro de 1902 en los casos que utiliza la expresión "divisoria local" describe líneas trazadas entre dos puntos determinados. "En el Arbitraje de 1898-1902 la expresión "local water-parting" fue utilizada en el sentido ordinario del término. Tanto en inglés como en castellano, el adjetivo "local" designa algo propio de un lugar o limitado a una zona, por contraposición a algo de carácter general". "La terminología del Laudo de 1902 considera divisoria local de aguas a la que corre entre dos puntos de los cuales al menos uno no se halla en la divisoria continental".14

Explica el Laudo que si se adoptara la idea de Chile de que la divisoria local separa aguas que van a parar al mismo océano para interpretar el fallo de 1902, "... se llegaría a la conclusión de que no podría haber ninguna divisoria local de aguas entre aquellos extremos mencionados y que, por lo tanto, el Laudo no podría ser aplicado en el terreno".15

d) La conducta de las partes con posterioridad al Laudo de 1902

El Tribunal Arbitral ha recibido por parte de Argentina y Chile numerosos argumentos que tienen que ver con la conducta asumida por las partes con posterioridad al Laudo de 1902. Si bien realiza algunas consideraciones a las presentaciones de ambos Estados, ha sido tajante al sostener que: "... La conducta posterior de las partes, como lo señaló la sentencia de 1966, no es útil para arrojar luz sobre la voluntad del Arbitro de 1902."; y que "Tal conducta no es un elemento directamente relacionado con el mandato del Tribunal, en cuanto se trata de hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia que debe interpretar. Al Tribunal se le ha encomendado decidir la traza del límite entre el Hito 62 y el monte Fitz Roy establecida por el Laudo de 1902 y no investigar si la conducta posterior de las Partes ha modificado la frontera determinada por esa sentencia".16

e) La decisión sobre el límite y la ejecución del fallo

La decisión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, ha sido en cuanto al límite, seguir una línea muy similar a la pretendida por la República Argentina (el trazado de la misma se reproduce en los anexos al presente trabajo).

Además, determina que el recorrido de la traza que se ha decidido va a ser demarcado por el perito geógrafo del Tribunal con el apoyo de la Comisión Mixta Argentino Chilena de Límites. En su tarea, el perito geógrafo indicará los lugares donde se erigirán los hitos y adoptará las medidas relativas a la demarcación. Una vez finalizada esta, el perito presentará al Tribunal un informe de su trabajo y una carta geográfica donde aparezca el recorrido de la traza del límite dispuesto en la sentencia.

El plazo determinado por el Tribunal para la ejecución de la sentencia es antes del 15 de febrero de 1995.

 

IV.- LOS VOTOS EN DISIDENCIA A LA PRIMERA SENTENCIA

La Sentencia del Tribunal Arbitral ha sido adoptada por tres votos a favor y dos votos en disidencia. Los votos que han configurado la opinión mayoritaria han sido los correspondientes a los jueces Rafael Nieto Navia (presidente), Pedro Nikken y Julio Barberis; en cambio, los jueces Reinaldo Galindo Pohl y Santiago Benadava han disentido con la opinión mayoritaria y adjuntado sus opiniones disidentes por separado.

a) El voto de Reinaldo Galindo Pohl

El prestigioso juez salvadoreño Reinaldo Galindo Pohl ha votado en disidencia, teniendo en cuenta básicamente cuales han sido las pretensiones territoriales de Chile en 1898-1902 y el significado de divisoria continental y local de aguas.

En un voto más amplio en extensión que la propia opinión mayoritaria, el Juez Galindo Pohl analiza los orígenes de su disidencia, realiza un bosquejo general de los problemas que se suscitaron durante el arbitraje, de las pretensiones territoriales de Chile en 1898-1902 y 1992-1994, de las líneas de interpretación argentina y chilena, de la línea demarcatoria de 1903 y realiza, finalmente, algunas reflexiones sobre una línea que represente la decisión del árbitro de 1898-1902.

Respecto a la conducta posterior de las partes, este voto disidente difiere con la opinión mayoritaria en torno al valor de las mismas para interpretar el fallo de 1902; así, sostiene "La conducta posterior enseña cómo las partes entendieron el Laudo, y por lo tanto es un elemento útil para confirmar la interpretación del Laudo fundada en el estudio de sus componentes".17

También el concepto de divisoria de aguas han sido abordado de manera diferente a la opinión mayoritaria: "... El problema planteado no se puede resolver mediante el uso común de una de las palabras que se integran en los términos considerados. La cuestión de la terminología de las divisorias de aguas no es de lenguaje común sino de lenguaje técnico. Los autores del laudo, versados en geografía, tenían que usar los términos de su especialidad en sentido técnico; y es el sentido técnico de éstos términos el que procede dilucidar. La divisoria continental es la gran divisoria, principal o general, a veces llamada real, que separa las aguas de un continente. La divisoria local carece de este distintivo, y por lo tanto se refiere a un territorio, comarca o país que está dentro de los espacios que la continental separa".18

Al determinar que se distinguen claramente en el Informe Arbitral de 1902 la divisoria local de la continental de aguas y que, no hay contradicción en la delimitación de la frontera entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy (la frontera ascenderá la divisoria local de aguas hacia el monte Fitz Roy, o sea, en dirección al monte Fitz Roy, y de aquí alcanzará la divisoria continental de aguas); el Juez Galindo Pohl opina que la línea de interpretación argentina presenta obstáculos para su aceptación, siendo el más importante que esta línea "... combina divisoria continental con divisoria local de aguas, ya que esta circunstancia no se ajusta al lenguaje del Informe Arbitral" (se refiere al Informe Arbitral de 1902).19

También se refiere a problemas de interpretación de la línea chilena, a saber: la base jurídica en los cordones divisorios como determinantes del límite; la precisión del inicio de la línea por medio del espolón del Cerro Martínez de Rozas; la combinación de la divisoria continental y la divisoria local de aguas; el corte de los Ríos de las Vueltas y Eléctrico; y la entrada de la línea en terreno que no fue objeto de controversia en 1898 - 1902, cuestionando estos aspectos.20

Sostiene el Juez que, en el diferendo Argentina se inclinó por la línea señalada por el demarcador de 1903 y Chile por la del mapa del Arbitro de 1902.

Sobre la línea de demarcación de 1903 (demarcatoria del fallo arbitral), el Juez sostiene que: "... el Mapa del Demarcador no pudo sustituir al Mapa del Arbitro, por falta de poder suficiente de su autor..." "... La línea del Mapa del Demarcador carece de las calidades necesarias para ser considerada como la interpretación genuina del Laudo de 1902...".21

Sobre la resolución del diferendo, el Juez Galindo Pohl arriba a la conclusión que "... La solución del presente documento debe, pues, buscarse en algo diferente de las líneas de pretensión o interpretación presentadas por las partes".22

Finaliza el Juez mencionando que en todo caso, sea cual fuere la línea, todas pasan por una divisoria continental de aguas, aunque el curso sea pequeño. La interpretación del Laudo se debe hacer en conformidad con la geografía de la época, pero la aplicación ha de hacerse "en conformidad con la geografía de hoy". Tratándose de aplicación, como se ha dicho en el curso del procedimiento arbitral, "el terreno manda" 23. Por último, menciona que "... Procede advertir que las posibilidades que se han mencionado comportan el corte de la Laguna del Desierto..." "... Ahora bien, el trazado pericial de la línea segmentada del Mapa del Arbitro sobre la cartografía de hoy muestra que la línea segmentada, una vez pasada al terreno, corta oblicuamente la Laguna del Desierto dejando como un tercio del volumen de agua al norte y dos tercios al sur. EL corte de la Laguna del Desierto se produciría, pues, aun cuando se aplicase exactamente la línea del Mapa del Arbitro".24

b) El voto de Santiago Benadava

El Juez Santiago Benadava ha elaborado el otro voto en disidencia a la sentencia del Tribunal Arbitral de 1994. Este magistrado ha adoptado como línea divisoria del límite en gran parte (aunque no en todo) la propuesta por Chile.

En su opinión, Benadava discrepa con lo sostenido por la mayoría respecto de que la zona actual en disputa estaba fuera de la petición chilena de 1898-1902. Sostuvo que para determinar la pretensión chilena en ese lapso debe atenerse no sólo a lo sostenido en el litigio sino también a los mapas acompañados al mismo: "... la sola mirada a los últimos mapas que se pusieron a disposición del Arbitro de 1902 (sea el mapa argentino XVIII, o el mapa chileno Plate IX) pone en evidencia que la línea que representaba la reclamación máxima de Chile dejaba claramente en su interior a la zona en actual litigio".25

Difiere asimismo del valor que le dio el actual Tribunal a la línea segmentada fijada en el límite por el Arbitro de 1902. "... La parte segmentada de la línea del mapa no debe ser desvalorizada. El árbitro no distinguió entre trazos continuos y trazos segmentados." "... En la parte segmentada la línea puede ser solamente aproximada, pero ella no significa que sea superflua". "... La línea del mapa arbitral demuestra gráficamente que la zona que ella atraviesa estaba dentro de la petición chilena y de la competencia espacial del Arbitro de 1902. El Arbitro no hubiera hecho pasar una línea, continua o segmentada, por un territorio que consideraba fuera de su competencia espacial".26

Respecto a la línea trazada por el demarcador de 1903, si bien no coincide con la trazada por el Arbitro, Benadava sostiene que apoya la dirección general de ésta última.

Sobre el concepto de "divisoria local de aguas", el Juez sostiene: "... El término "divisoria local de aguas" figura siete veces en el Informe Arbitral (se refiere al informe arbitral correspondiente al Laudo de 1902). En todos los casos en que el Informe emplea esta expresión, la línea separa aguas que fluyen a un mismo océano, el Océano Pacífico..." "... en ningún caso, la divisoria así nombrada encierra un tramo de la divisoria continental".27

Termina en este punto realizando una crítica a la decisión del Tribunal Arbitral de 1994, de considerar como divisoria local de aguas una línea que, en parte, coincide con la divisoria continental.

Sobre la conducta posterior de las partes, le otorga importancia a la cartografía oficial de los Estados y los actos administrativos (en particular la concesión realizada por Chile de tierras al sur y al este del límite pretendido por Argentina), realizados por Chile y no protestados por Argentina.

Respecto a la línea final objeto del arbitraje, descarta la línea propuesta por Argentina y también la propuesta por Chile, aunque en su conclusión, le otorga gran parte del territorio en disputa a Chile: "... A mi entender, una línea que mejor interpretaría la voluntad del Arbitro de 1902, sería aquella que, corriendo predominantemente a través de divisorias locales de aguas, siguiera el recorrido general de la línea dibujada en el mapa arbitral y dejara a Chile el territorio situado al norte y al oeste de dicha línea, incluyendo la Laguna del Desierto".28

 

V.- LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION

La sentencia mencionada fue pronunciada por el Tribunal Arbitral el 21 de octubre de 1994. El 31 de enero de 1995, la República de Chile interpuso frente a la misma un recurso de revisión y, en subsidio, de interpretación. Una semana antes, Chile había anoticiado al Presidente del Tribunal respecto a la presentación, y solicitaba suspender la demarcación y ejecución de la mencionada sentencia.

Nos referiremos en primer lugar a la revisión y luego a la interpretación de la Sentencia.

1) ¿Qué normas aplicar?

Frente al recurso de revisión, el Tribunal ha debido recurrir a las normas de procedimiento que él mismo se había dictado para la resolución de este litigio. Las normas de procedimiento del 14 de mayo de 1992 no previeron una solicitud de revisión (sí, por el contrario, previeron una solicitud de interpretación).

Al no haber normas de revisión en las reglas de procedimiento, se tomó el compromiso arbitral de 1991 que establece que en los puntos no previstos por él se aplicarán las disposiciones del Capítulo II del anexo 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.29

En este anexo, se dispone el tiempo de interposición de un recurso de revisión de la sentencia "antes de vencido el plazo para su ejecución", y los casos en que procede: si la sentencia ha sido resultado de un documento falso o adulterado, o si ha sido consecuencia, en todo o en parte, de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.30

2) Los errores de hecho invocados por Chile

La revisión solicitada por Chile sólo ha argumentado errores de hecho como causa que justifica su pedido; nos detendremos someramente en cada uno de ellos y en la opinión del Tribunal al respecto. Chile ha mencionado como "errores de hecho" a la violación del principio de contemporaneidad, a la violación del principio de estabilidad de las fronteras (por haber desestimado los acontecimientos ulteriores a 1902 para interpretar el Laudo), la afectación del principio de cosa juzgada (por no haber otorgado relevancia a las líneas del demarcador y del mapa del Arbitro, apartándose de ellas), por haber el Tribunal delegado su competencia al perito, (transformando su poder de decisión a una simple constatación geográfica), y no haber aplicado la equidad para resolver el litigio.31

El Tribunal destaca en su sentencia que Chile ha reconocido en un pasaje que los errores invocados revisten el carácter de errores de derecho, para afirmar que: "... Este reconocimiento es suficiente para que, a la luz de lo prescripto por el artículo 40 del Capítulo II del Anexo 1 del Tratado de 1984, tales presuntos errores sean rechazados como causa de revisión". De esta forma, el Tribunal concluye que "... los presuntos errores de hecho que Chile ha alegado no constituyen fundamento para la revisión de la Sentencia del 21 de octubre de 1994".32

Aún así, el Tribunal ha hecho algunas consideraciones sobre las alegaciones expresadas por el gobierno de Chile; nos referiremos a las principales.

a) La valoración de la conducta posterior de las partes

El Tribunal expone frente a lo que califica de "reproche" de Chile, sus consideraciones de las conductas posteriores de las partes, en particular de la cartografía.

Respecto a lo anterior, es interesante la observación realizada por el Tribunal respecto que "el examen de la cartografía muestra una determinante inclinación a situar la cuenca del río Gatica o de las Vueltas en territorio argentino, lo cual incluye a todos los mapas oficiales chilenos hasta 1958".33

Otro dato señalado por la sentencia en la cual parece hacer valer la doctrina del "stoppel", aunque sin mencionarla, está graficado por el Tribunal al señalar que la Carta Preliminar editada por el Instituto Geográfico Militar de Chile en 1953 consta de un mapa donde la totalidad del río Gatica o de Las Vueltas, incluida la Laguna del Desierto, se situaba en territorio argentino.

b) La delegación de la competencia de parte del Tribunal al Perito

Chile sostiene que el Tribunal tuvo por objetivo determinar cual había sido el límite impuesto por el Arbitro de 1902 en la zona sometida a litigio; sin embargo, ha resuelto en su sentencia que "El recorrido de la línea aquí decidido será demarcado... por el señor perito geógrafo del Tribunal... El señor perito geógrafo indicará los lugares donde se erigirán los hitos y adoptará las medidas relativas a la demarcación. Terminada la demarcación, el señor perito presentará al Tribunal un informe de su trabajo y una carta geográfica donde aparezca el recorrido de la traza del límite decidido en esta sentencia".34

A juicio de Chile, entonces, el Tribunal ha delegado sus funciones en un Perito.

El Tribunal ha sido categórico al afirmar que "De la simple lectura de la Sentencia de 1994, se puede comprobar, sin lugar a dudas, que en ella no se ha delegado competencia alguna..." "... El perito, en su tarea de ejecutar la Sentencia debía ajustarse a lo decidido por el Tribunal y la demarcación no puede omitir los sitios señalados expresamente por éste. Había, sin embargo, en el parágrafo 151 de la sentencia, puntos que requerían identificación sobre el terreno, como la ubicación precisa "del portezuelo situado entre las lagunas Redonda y Larga", o la divisoria que enlaza un punto en la superficie glaciar del cerro Gorra Blanca con el paso Marconi..." "... De no haber sido necesarias estas precisiones, la Sentencia habría sido acompañada desde el principio por la carta geográfica correspondiente..." "El informe del perito y la carta geográfica han sido aprobados por el Tribunal por resolución del día de hoy en los términos que la misma expresa. En virtud de esa aprobación dicha carta geográfica es ahora la expresión cartográfica de la sentencia ".35

c) La determinación de un segmento de la línea divisoria de aguas sobre glaciares

Chile menciona como causales de error el haber trazado un límite sobre glaciares, ya que las superficies de estos son esencialmente movibles y cambiantes.

El Tribunal afirmó que el criterio sobre lo que es un límite internacional es una cuestión de derecho, y que "... La sentencia llegó a la conclusión de que era posible trazar un límite en zona de glaciares. Esta afirmación del Tribunal se funda en su concepción de lo que es un límite internacional y no es suceptible, por su naturaleza, de estar viciada de un error de los previstos en el Artículo 40 del Capítulo II del Anexo N 1 del Tratado de 1984".36

También es trascendente la línea argumentativa del Tribunal en relación al "peligro de las fronteras móviles", cuando sostiene que "... una vez determinado el límite sobre un glaciar móvil o en un río cuyo thalweg fluctúa, puede ocurrir que el límite siga las fluctuaciones eventuales que sufra la zona helada o el thalweg del río, o que permanezca fijo. Cabe la posibilidad de acordar que el límite seguirá los desplazamientos del glaciar o del thalweg, o "fijar" el límite en el momento en que éste se define. Esto último se obtiene indicando las coordenadas geográficas de puntos que configuran la línea de límite.37

Asimismo, Chile sostiene que el Tribunal incurre en el error de hecho de considerar que la divisoria local de aguas entre el hito 62 y el monte Fitz Roy es un accidente de la naturaleza permanente y estable, y derivar de allí que la divisoria identificada hoy es la misma que existía en 1902; por el contrario, Chile considera que la divisoria local de aguas en el lugar mencionado es inestable y cambiante.

El Tribunal contesta con un argumento jurídico de peso a esta afirmación: "... La contradicción que Chile cree advertir... no existe. En efecto, las Partes nunca demarcaron el recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy. La decisión de 1994 precisa este recorrido e indica que, dada su naturaleza de sentencia interpretativa y, por lo mismo, declarativa, sus efectos jurídicos se retrotraen a la fecha del Laudo de 1902. Esto significa que, desde el punto de vista jurídico, la línea actualmente precisada es tenida como si hubiera existido desde aquel entonces..." (el subrayado es nuestro). 38

Otro error de hecho fue sostenido por Chile como provocador de la sentencia del Tribunal en relación a los glaciares: en este argumento, Chile sostiene que la sentencia no ha decidido una línea divisoria de aguas, única, continua e ininterrumpida entre dos términi, ya que la línea decidida por el Tribunal corta en su trayecto varios cursos de agua y también flujos glaciares.

Estudiando parte de la cartografía aportada por Chile, el Tribunal afirma que si hubiese tenido en cuenta algunos cursos de agua argumentados por aquel Estado, la línea limítrofe correría más al oeste aún, perjudicando la pretensión chilena. Asimismo, sostiene que la línea definida "... constituye la divisoria de aguas real y efectiva y no corta cursos superficiales de agua". 39

En torno al límite sobre los glaciares, el Tribunal afirmó en su sentencia que "... el tema de la divisoria de flujos glaciares o el corte de éstos no fue sometido a la decisión de éste Tribunal. Ninguna de las pretensiones de las Partes en el arbitraje de 1994 se fundó en una frontera trazada siguiendo una línea de divortium glaciarum, sino la del divortium aquarum, conceptos que no coinciden necesariamente".40

 

VI.- LA RESOLUCION DE LA INTERPRETACION EN SUBSIDIO

La interpretación en subsidio se basa normativamente en que los desacuerdos que surjan entre las Partes sobre la interpretación o ejecución de la sentencia puede ser sometido por cualquiera de las Partes a decisión del Tribunal Arbitral.41

El tribunal realiza numerosas aclaraciones sobre lo que significa una solicitud de interpretación y los requisitos de esta solicitud.

Así, expone que la jurisprudencia internacional exige un desacuerdo entre las partes para la procedencia de una solicitud de interpretación de una sentencia42, así como que "... la interpretación debe ser solicitada respecto de una expresión o parágrafo específico, y no puede ser pedido para toda la sentencia en general".43

Menciona también que la interpretación es una operación jurídica tendiente a determinar el sentido preciso de una norma, pero no puede modificarlo; cita un Laudo Arbitral de 1978 sobre delimitación de la plataforma continental entre Gran Bretaña y Francia que, en la parte que nos interesa dice: "... La interpretación es un proceso puramente auxiliar que puede servir para explicar, pero no para modificar, lo que el Tribunal ya decidió con fuerza obligatoria y que es cosa juzgada. La interpretación plantea la cuestión de saber lo que el Tribunal ha resuelto con fuerza obligatoria en su decisión y no la de saber lo que el Tribunal debería decidir ahora a la luz de hechos y argumentos nuevos".44

Si bien Chile ha reconocido que al momento de la interposición de su recurso no había divergencia con Argentina sobre la interpretación, requisito indispensable como hemos mencionado supra para que proceda el recurso; manifestó que la divergencia puede surgir del traslado de la solicitud de interpretación; a lo cual Argentina respondió sin responder acerca de si estaba o no de acuerdo con la interpretación chilena, sino afirmando que iniciar una demanda de interpretación para que el desacuerdo surja con posterioridad contraría el Tratado de 1984, aplicable en la materia.

Concluye entonces el Tribunal que "... no existe ningún diferendo actual entre ellas (se refiere a las partes) acerca de la interpretación de la sentencia del 21 octubre de 1994".45

Aún así, el Tribunal se refiere a las peticiones de Chile al respecto. Haremos mención, por su importancia a la primera, ya que la segunda alude a la actuación que debe tener el perito demarcador (que ya había cumplido su tarea), y la tercera había sido respondida por el Tribunal al analizar la petición chilena de revisión de la Sentencia.

La primera solicitud planteada por Chile pide al Tribunal que interprete su sentencia de forma tal que el Demarcador va a tener que demarcar en el terreno la ubicación real de la divisoria local de aguas y, en aquellos lugar donde esto no fuere posible, trazar una línea recta; a lo cual el Tribunal contesta manifestando que no ha existido un lugar donde haya sido imposible identificar la divisoria local de aguas.46

 

VII.- LA OPINION INDIVIDUAL DE GALINDO POHL

El Juez Galindo Pohl ha realizado una opinión individual, aunque coincide con lo resuelto por la mayoría en la decisión acerca de la resolución del recurso de revisión.

Así, se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de revisión, la desestimación de los errores de derecho y cuestiones que hacen a la interpretación de la divisoria local de aguas.

Luego, en varios capítulos se refiere al límite concretamente y, particularmente a la identidad entre la línea de 1902 y la decidida en la sentencia de 1994, la identidad de la línea de la sentencia con la realidad geográfica actual, la línea del Tribunal como divisoria única, continua e ininterrumpida, la línea del Tribunal de acuerdo con la línea del mapa del árbitro; y al paso de la línea por el Portezuelo de la Divisoria.

Finalmente, el Juez Galindo Pohl se refiere a la interpretación de la sentencia.

Por la importancia del punto de vista, nos parece procedente transcribir aquí algunas consideraciones: "... algunos de los casos planteados no afectan de modo directo al dispositivo del fallo pronunciado el 21 de octubre de 1994 y, por lo tanto, aunque pueden ser considerados errores de hecho, carecen de la calidad de causales de revisión". "Otros puntos presentados y discutidos no constituyen, errores de hecho, como los relativos al uso de mapas de la Comisión Mixta de Límites, al trazado de la divisoria sobre hielos y al efecto retroactivo atribuido a la interpretación". "Por lo tanto, siendo improcedente la modificación de la parte dispositiva de la Sentencia de 21 de octubre de 1994 en razón de errores de hecho, no se abre el espacio para una nueva línea, ni la propuesta por Chile, ni otra que pudiera considerarse más apropiada que la ya decidida".47

 

VIII.- LA OPINION DISIDENTE DE BENADAVA

El Juez Santiago Benadava ha votado en contra de la decisión del Tribunal que rechaza la solicitud de revisión presentada por Chile, en virtud de considerar que existe uno de los errores de hecho expuestos por Chile que justificaban la revisión solicitada.

Menciona que el Tribunal ha seguido en el trazo de la línea entre el cerro Gorra Blanca y el paso Marconi, el mapa de la Comisión Mixta de Límites, pero que ese mapa no refleja la realidad actual del terreno, que ha sufrido cambios significativos, ya que el mapa hacía alusión al rumbo de la divisoria de aguas y no al recorrido de tal divisoria.

También menciona el Juez Benadava otro elemento significativo: "... el párrafo 151 [se refiere a la sentencia de 1994] describe el recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el Monte Fitz Roy, constituido por una línea continua entre estos dos puntos. En algunos sectores de este recorrido, el párrafo 151 indica el "rumbo" o la "dirección" de la línea que describe, pero siempre en términos generales ("dirección oeste-sudoeste", "rumbo oeste-sudoeste primero y noroeste después", "rumbo dominante sur sudoeste", etc.), sin indicar jamás a partir de qué elementos (curvas de nivel u otros) tal rumbo o dirección han de ser determinados".48

Ahora bien, esta indeterminación ha sido suplida según el juez Benadava por las curvas de nivel del mapa de la Comisión Mixta de Límites que no reflejan la realidad actual del terreno, utilizadas por el Perito del Tribunal.

El hecho de que el error indicado surja de las actuaciones de la causa determinan para el Juez que el Tribunal debió admitir esta causal de revisión invocada por Chile y rectificar su sentencia de acuerdo con ella.

 

IX.- LA AUSENCIA DE CHILE EN LAS TAREAS DEMARCATORIAS

El gobierno chileno estuvo ausente de las tareas de demarcación que llevó adelante el perito del Tribunal entre el 23 de enero y el 2 de febrero de 1995.

Ya en su segundo escrito respecto a la revisión de la sentencia, Chile solicitó que el Tribunal disponga que la demarcación se efectúe "en su oportunidad" por el Perito. Podríamos pensar válidamente que la "oportunidad" para hacerlo es luego de resuelto el recurso de revisión interpuesto.

El Tribunal se ha pronunciado al respecto al disponer que la sentencia de octubre de 1994 se ejecute normalmente, y diferir la aprobación de los trabajos de demarcación hasta resolver el recurso interpuesto por Chile.

Asimismo, señala en su sentencia que el mismo día de pronunciarla, aprobó el informe del perito y la carta geográfica en los términos que la misma expresa. En virtud de la aprobación efectuada, la carta geográfica es ahora la expresión geográfica de la sentencia.49

 

X.- CONSIDERACIONES FINALES

Las cuestiones limítrofes entre Argentina y Chile han sido puntos de conflicto a lo largo de la historia de ambos paises. El advenimiento democrático a ambos lados de la frontera ha favorecido la resolución de las controversias por los medios que el derecho internacional nos brinda; los medios pacíficos de solución que se encuentran en numerosos acuerdos internacionales.

Naturalmente, cuando ambas partes consideran propio un territorio, la resolución de la disputa necesariamente deja inconforme a uno u otro.

Así, la solución del conflicto del canal de Beagle otorgándole las islas Picton, Lennox y Nueva a Chile ha levantado numerosas críticas en Argentina; de la misma manera que la resolución de la cuestión llamada "de los hielos continentales".

El fallo que ha emitido el Tribunal Arbitral de 1994 y la sentencia de 1995 sobre la revisión de éste también ha levantado críticas aunque esta vez, del lado chileno.

Es importante destacar aquí que el debate jurídico practicado por ambas delegaciones ha sido de alto vuelo; ambas partes, con solvencia, esgrimieron argumentos de enorme peso.

Sostener lo anterior es sencillo si consideramos que la primera sentencia tuvo tres pronunciamientos diferentes: la mayoritaria esgrimida por los jueces Nieto Navia, Barberis y Nikken, la opinión disidente de Galindo Pohl y la segunda opinión disidente de Benadava.

Por su parte el recurso de revisión fue rechazado por cuatro votos contra uno (Nieto Navia, Barberis, Nikken y Galindo Pohl por la mayoría y en disidencia Benadava).

El recurso de interpretación en subsidio interpuesto por Chile fue rechazado por unanimidad de los miembros del Tribunal.

Esperamos que la resolución de este diferendo sea un paso adelante hacia la integración y el trabajo conjunto de estos dos paises.

Así como nos pronunciamos en favor del irrestricto cumplimiento del Tratado de Paz y Amistad de 1984 y, consecuentemente, del cumplimiento del acuerdo sobre el canal de Beagle y sobre la cuestión de los hielos continentales (más allá de disentir en algunos puntos de contenido); también nos pronunciamos en favor del acatamiento de las sentencias del Tribunal Arbitral que hemos comentado en el presente artículo.

Cada vez que una controversia entre Estados soberanos se soluciona por medios pacíficos, el verdadero ganador de ese acuerdo es el Derecho Internacional.

 

 

 

 

 

 

Notas y citas bibliográficas

1 Podestá Costa, L. A. Ruda José María: "Derecho Internacional Público", T I, Pág. 211, 2da reimpresión de la edición actualizada, Ed. TEA, Buenos Aires, 1985.

2 Díaz Cisneros, Cesar: "Derecho Internacional Público", T II Pág. 567, Segunda Edición Actualizada, Buenos Aires, 1966.

3 Entre las críticas más fuertes al arreglo realizadas en el país se encontraban las que decían que Argentina abandonaba principios jurídicos sustentados desde 1881, y que incluso esto podía perjudicar la postura argentina en el arbitraje por la Laguna del Desierto. Sobre la cuestión de los hielos continentales puede verse Instituto de Relaciones Internacionales: "Hielos Continentales" págs. 4 a 11; La Plata, 1992.

4 Declaración Presidencial sobre Límites, firmada en la ciudad de Buenos Aires entre los presidentes de las repúblicas de Argentina y Chile, el 2 de agosto de 1991. Véase el texto de la Declaración en "Relaciones Internacionales N 2, págs. 135/36; Ed. Instituto de Relaciones Internacionales, UNLP, año 2, La Plata, mayo de 1992.

5 El Laudo Arbitral establece en lo que concierne a esta zona que el límite seguirá la línea media del lago San Martín hacia el sur hasta un punto frente al [spur] que termina en la orilla meridional del lago, a una longitud de 72 grados 47 minutos Oeste desde donde el límite se trazará al pie de ese spur y ascenderá por la divisoria local de aguas hasta el monte Fitzroy (Nota del Autor: la palabra "spur" del inglés ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los gobiernos. También ha suscitado una gran discusión el concepto de "divisoria local de aguas)".

6 Compromiso Arbitral Argentino Chileno, 31/X/91, Art. I.

7 Tratado de Límites del 23 de julio de 1881: Art. 1 (el subrayado en el texto es nuestro. También se ha corregido la ortografía de acuerdo al uso contemporáneo pero sin cambiar las palabras; por ejemplo "estensión" por "extensión").

8 Protocolo Adicional y Aclaratorio del 1 de mayo de 1893: Art. 2

9 Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984: Anexo 1, Capítulo II, artículo 40.

10 Tribunal Arbitral Internacional: "Sentencia del 21/10/1994" Párr. 106.

11 Tribunal Arbitral Internacional: "Sentencia del 21/10/1994" Párrs. 68, 70 y 122.

12 Ibíd. párr 124.

13 Ibíd. párr 130.

14 Ibíd. párr. 135.

15 Ibíd. párr. 136.

16 Ibíd. párrs. 162/3.

17 Opinión Disidente de Galindo Pohl, Sentencia del 21/10/94 del Tribunal Arbitral Internacional sobre la controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre le Hito 62 y el monte Fitz Roy.

18 Ibídem punto 4.2 "La especificidad de divisoria continental y divisoria local de aguas", quinto párrafo.

19 Ibídem punto 5. "Los problemas de la línea de interpretación argentina", primer párrafo.

20 Ibídem punto 3. "Los problemas de la interpretación chilena".

21 Ibídem Cap. V. "La línea de la demarcación de 1903", punto 4. "El uso posterior del mapa del Demarcador", párrs. 8 y 9.

22 Ibídem Cap. VI. "Reflexiones sobre una línea que represente la decisión del Arbitro de 1898-1902", punto 1, párr. 14.

23 Ibídem Cap. VI, punto 12, párr. 3.

24 Ibídem Cap. VI, punto 12, párr. 9.

25 Opinión Disidente de Santiago Benadava, Sentencia del 21/10/94 del Tribunal Arbitral Internacional sobre la controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre le Hito 62 y el monte Fitz Roy.

26 Ibídem "La traza del límite en el mapa arbitral" párrafos. 10, 11 y 13.

27 Ibídem "La línea trazada por este Tribunal y la divisoria local de aguas"; párr. 11.

28 Ibídem "¿Cuál debería haber sido el criterio para la determinación de la traza del recorrido entre el hito 62 y el monte Fitz Roy?", párr. 4.

29 Compromiso Arbitral de 1991, Art. XVIII.

30 Tratado de Paz y Amistad de 1984, Anexo I, Cap. II, Art. 40.

31 Tribunal Arbitral Internacional: Sentencia del 13/10/1995 "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", párr. 25.

32 Ibídem párr. 27, y párr. 127.

33 Ibídem párr. 31.

34 Tribunal Arbitral Internacional: "Sentencia del 21/10/1994". Cap. X, párr. 171.

35 Tribunal Arbitral Internacional: Sentencia del 13/10/1995 "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", párr. 39, y párrs. 88 y 89.

36 Ibídem Cap. V, párr. 49.

37 Ibídem Cap. V, párr. 58.

38 Ibídem Cap. V, párr. 72.

39 Ibídem Cap. VI, párr. 115.

40 Ibídem Cap. VI, párr. 118.

41 Tratado de Paz y Amistad de 1984, Anexo N 1, Capítulo II, art. 39.

42 Cita casos resueltos por la Corte Permanente de Justicia Internacional (órgano judicial de la Sociedad de Naciones), y por la Corte Internacional de Justicia (órgano judicial de las Naciones Unidas que ha sucedido a la Corte Permanente de Justicia Internacional).

43 Tribunal Arbitral Internacional: Sentencia del 13/10/1995. "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", Capítulo IX, párr. 137.

44 Laudo Arbitral de 1978; "delimitación de la plataforma continental entre Gran Bretaña y Francia", R.I.I.A. vol. XVIII p. 366, citado en la Sentencia de octubre de 1995.

45 Tribunal Arbitral Internacional: Sentencia del 13/10/1995. "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", Capítulo X, párr. 140.

46 Ibídem, Cap. X, párr. 144.

47 Opinión Individual de Galindo Pohl, Tribunal Arbitral Internacional, Sentencia del 13/10/1995. "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", Capítulo XI de la Opinión Individual, Conclusiones.

48 Opinión Disidente de Santiago Benadava Tribunal Arbitral Internacional, Sentencia del 13/10/1995. "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", capítulo V de la opinión disidente.

49 Tribunal Arbitral Internacional: "Sentencia del 13/10/1995 "Solicitud de revisión y de interpretación en subsidio planteada por Chile respecto de la sentencia de 21 de octubre de 1994", párr. 89.

ANEXO

 

I SENTENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL INTERNACIONAL 21/10/94

"... 151. El Tribunal ha encomendado a su perito geógrafo identificar la línea divisoria de aguas entre el hito 62 y el monte Fitz Roy. La divisoria local de aguas entre los extremos mencionados, según la identificación que ha hecho el perito del Tribunal, es la siguiente:

Desde el hito 62 (X = 4.584.177 - Y = 1.449.178), situado a 324 metros de altitud en la orilla sur del lago San Martín - O' Higgins, asciende en dirección oeste-sudoeste hasta el cerro Martínez de Rozas (1.521 m.). En este tramo separa las aguas que van al río Martínez de Rozas de varios arroyos innominados que vierten directamente al lago San Martín - O' Higgins. Desde el cerro Martínez de Rozas la divisoria prosigue hacia el sur-sudoeste por la línea de cumbres del cordón Martínez de Rozas, que divide las cuencas de los ríos Obstáculo y Martínez de Rozas, hasta alcanzar un cerro innominado de cota 1.767 metros.

Desde el precitado cerro la línea divisoria de aguas tuerce al noroeste, desciende al portezuelo situado entre las lagunas Redonda y Larga y sube desde allí, con rumbo oeste-sudoeste primero y noroeste después, hasta un cerro sin nombre (1.629 m.), y luego continúa en dirección oeste-noroeste hasta el cerro Trueno (2.003 m.). En este tramo, la divisoria corre entre las cuencas del río Obstáculo al norte y del río Diablo y otros pequeños cursos que vierten a la Laguna del Desierto al sur.

Rebasado el cerro Trueno, la línea divisoria de aguas dobla hacia el sur-sudoeste, pasa por el cerro Demetrio (1.717 m.) y el portezuelo del Tambo, y llega a la cima del cerro Ventisquero o Milanesio (2.053 m.). En este tramo, la divisoria separa la cuenca del río Diablo, vertiente a la Laguna del Desierto, de las de los arroyos y cañadones que escurren al lago Chico.

Desde el cerro Ventisquero o Milanesio la línea divisoria de aguas corre con rumbo dominante sur-sudoeste, alcanza el cordón Gorra Blanca y continúa por éste hasta llegar a la cumbre del cerro del mismo nombre (2.907 m.). Este tramo de la divisoria separa las cuencas de diversos afluentes del río Gatica o de las Vueltas, incluidas sus cabeceras glaciares (río Cañadón de los Toros, río Milodón, arroyo del Puesto, río Cóndor, río Eléctrico), de los torrentes y glaciares que vierten al Ventisquero Chico.

Desde el cerro Gorra Blanca la línea divisoria de aguas continúa hacia el sur por un filo nevado, desciende, en dirección oeste, desde el extremo meridional de dicho filo al glaciar Gorra Blanca (Sur) a través de un contrafuerte y prosigue sobre la superficie glaciar hasta el Paso Marconi, con un recorrido de rumbo sur-sudoeste determinado a partir de las curvas de nivel del mapa de la Comisión Mixta de Límites Argentina-Chile de escala 1: 50.000.

Desde el paso Marconi la línea divisoria de aguas asciende al cerro Marconi Norte (2.210 m.) y prosigue hacia el sur hasta el cerro Rincón (2.465 m.) sobre la cuesta del cordón Marconi, que separa primero el Ventisquero Chico y el glaciar Marconi, y después, los glaciares Viedma y Marconi.

Desde el cerro Rincón la línea divisoria de aguas se dirige hacia el este separando la cuenca del río Eléctrico al norte, de la del río Fitz Roy y del glaciar Viedma al sur, pasa por los cerros Domo Blanco (2.507 m.), Pier Giorgio (2.719 m.) y Pollone (2.579 m.), y culmina en la cima del monte Fitz Roy (3.406 m.).

"... 171. Por las razones expuestas, EL TRIBUNAL por tres votos contra dos, decide:

I El recorrido de la traza del límite, entre las Repúblicas Argentina y de Chile, entre el hito 62 y el monte Fitz Roy de la 3* región a que se refiere el Laudo de S.M. Eduardo VII, definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y descrita en el párrafo final del número 22 del citado informe, es la divisoria local de aguas, identificada en el parágrafo 151 de la presente sentencia.

II El recorrido de la traza aquí decidido será demarcado y esta sentencia ejecutada antes del 15 de febrero de 1995 por el señor perito geógrafo del Tribunal con el apoyo de la Comisión Mixta de Límites.

El señor perito geógrafo indicará los lugares donde se erigirán los hitos y adoptará las medidas relativas a la demarcación.

Terminada la demarcación, el señor perito presentará al Tribunal un informe de su trabajo y una carta geográfica donde aparezca el recorrido de la traza del límite decidido en esta sentencia.

A favor los señores Nieto Navia, Barberis y Nikken; en contra los señores Galindo Pohl y Benadava".

 

 

II SENTENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL INTERNACIONAL 13/10/95

"... 155 Por las razones expuestas EL TRIBUNAL, resuelve:

I Por cuatro votos contra uno:

Rechazar la solicitud de revisión planteada por la República de Chile respecto de la Sentencia del 21 de octubre de 1994.

A favor los señores Nieto Navia, Galindo Pohl, Barberis y Nikken; en contra el señor Benadava.

II Por unanimidad:

Rechazar la solicitud de interpretación en subsidio planteada por la República de Chile respecto de la Sentencia del 21 de octubre de 1994."