Revista de Relaciones Internacionales Nro. 4

República de Bosnia y Herzegovina

RESOLUCION 820

(Aprobada el 17 de abril de 1993)

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando todas sus resoluciones pertinentes anteriores.

Habiendo examinado los informes del Secretario General sobre las conversaciones de paz celebradas por los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia (s/25221, s/25248, s/25403 y s/25479).

Reafirmando la necesidad de un arreglo de paz duradero que sea firmado por todas las partes bosnias.

Reafirmando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de la República de Bosnia y Herzegovina.

Reafirmando una vez más que toda apropiación de territorio por la fuerza y toda práctica de "depuración étnica" es ilícita y totalmente inaceptable, e insistiendo en que se permita a todas las personas desplazadas regresar en paz a sus hogares.

Reafirmando a este respecto su resolución 808 (1993), en que decidió que se estableciera un tribunal para enjuiciar a los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 y pidió al Secretario General que presentara cuanto antes un informe al respecto.

Profundamente alarmado y preocupado por la magnitud de los sufrimientos de las víctimas inocentes del conflicto en la República de Bosnia y Herzegovina.

Expresando su condena de todas las actividades llevadas a cabo en contravención de las resoluciones 757 (1992) y 787 (1992) entre el territorio de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y las zonas controladas por la parte serbia en la República de Croacia y en la República de Bosnia y Herzegonia.

Profundamente preocupado por la posición adoptada por la parte serbia de Bosnia, de la que se da cuenta en los párrafos 17, 18 y 19 del informe del Secretario General de 26 de marzo de 1993 (s/25479). Recordando las disposiciones del Capítulo VIII de las Naciones Unidas.

A

1- Da su aprobación al plan de la paz para Bosnia y Herzegovina aceptado por dos de las partes bosnias, que figura en el informe del Secretario General de fecha 26 de marzo de 1993 (s/25479), a saber, el acuerdo sobre los arreglos provisionales (anexo I), los nueve principios constitucionales (anexo II), el mapa provisional de las provincias (anexo III) y el acuerdo de paz en Bosnia y Herzegovina (anexo IV).

2- Acoge con beneplácito el hecho de que el plan haya sido plenamente aceptado por dos de las partes bosnias.

3- Expresa su grave preocupación por el hecho de que la parte serbia de Bosnia se haya negado hasta ahora a aceptar el acuerdo sobre los arreglos provisionales y el mapa provisional de las provincias, y exhorta a esa parte a que acepte el plan de paz en su totalidad.

4- Exige que todas las partes y demás interesados sigan observando la cesación del fuego y se abstengan de cualquier acto hostil.

5- Exige que se respete plenamente el derecho de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) y de los organismos internacionales de ayuda humanitaria de tener acceso libre y sin impedimiento a todas las zonas de la República de Bosnia Herzegovina y que todas las partes, en particular la parte serbia de Bosnia, y demás interesados cooperen plenamente con ellos y adopten todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su personal.

6- Condena una vez más todas las violaciones del derecho internacional humanitario, incluidas, en particular, la práctica de la "depuración étnica" y las detenciones y violaciones masivas, organizadas y sistemáticas de mujeres, y reafirma que quienes cometan, hayan cometido o hayan ordenado la comisión de esos actos serán considerado responsable de ellos a título personal.

7- Reafirma su apoyo a los principios de que todas las declaraciones efectuadas o los compromisos contraídos bajo coacción, en particular los relacionados con tierra y propiedades, son totalmente nulos y sin valor, y que todas las personas desplazadas tienen derecho a regresar en paz a sus hogares y deberían recibir asistencia para ello.

8- Declara estar dispuesto a adoptar todas las medidas necesarias para prestar asistencia a las partes en la aplicación efectiva del plan paz, una vez que todas las partes lo hayan aceptado plenamente, y pide al Secretario General que presente al Consejo cuanto antes, y de ser posible a más tardar nueve días después de la aprobación de la presente resolución, un informe que contenga una reseña de la labor preparatoria para aplicar las propuestas a que se hace referencia en el párrafo 28 del informe del Secretario General de 26 de marzo de 1993 (s/25479) y propuestas detalladas para aplicar el plan paz, incluidas disposiciones para establecer un control internacional eficaz de las armas pesadas, todo ello basado, entre otras cosas, en consulta con aquellos Estados Miembros que actúen con carácter nacional o por conducto de organizaciones o mecanismos regionales.

9- Alienta a los Estados Miembros a que, actuando con carácter nacional o por conducto de organizaciones o mecanismos regionales, cooperen eficazmente con el Secretario General en sus esfuerzos encaminados a ayudar a las partes a aplicar el plan de paz, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 supra.

B

Decidido a fortalecer la aplicación de las medidas impuestas en virtud de sus resoluciones pertinentes anteriores.

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

10- Decide que las disposiciones enunciadas en los párrafos 12 a 30 infra, en la medida que establezcan obligaciones que vayan más allá de las establecidas en sus resoluciones pertinentes anteriores, entren en vigor nueve días después de la fecha de aprobación de la presente resolución, a menos que el Secretario General informe al Consejo de que la parte serbia de Bosnia se ha sumado a las demás partes en la firma del plan de paz y lo está aplicando, y de que los serbios de Bosnia han puesto fin a sus ataques militares.

11- Decide además que si, en cualquier momento tras la presentación del informe antes mencionado del Secretario General, éste informa al Consejo de que los serbios de Bosnia han reanudado sus ataques militares o han incumplido el plan de paz, las disposiciones enunciadas en los párrafos 12 a 30 infra entraran en vigor inmediato.

12- Decide que las actividades de importación, exportación y transbordo a través de las zonas protegidas por las Naciones Unidas en la República de Croacia y de las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que están bajo control de las fuerzas de Bosnia, con la excepción los suministros esenciales de carácter humanitario, incluidos suministros médicos y alimentos distribuidos por organismos humanitarios internacionales, sólo se permitirán con la debida autorización del Gobierno de la República de Croacia o del Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina, respectivamente.

13- Decide que todos los Estados, al aplicar las medidas impuestas por las resoluciones 757 (1992), 760 (1992), 787 (1992) y la presente resolución, tomen medidas para impedir la desviación al territorio de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de mercancías y productos supuestamente destinados a otros lugares, en particular a las zonas protegidas por las Naciones Unidas en la República de Croacia y a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo el control de las fuerzas serbias de Bosnia.

14- Exige que todas las partes y demás interesados cooperen plenamente con la UNPROFOR en el cumplimiento de sus funciones de control de inmigración y de aduana derivadas de la resolución 769 (1992).

15- Decide que los transbordos de mercancías y productos por el Danubio a través de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo se permitan cuando estén autorizados expresamente por el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), y que cada buque así se autorice esté sujeto a una vigilancia eficaz mientras pase por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs.

16- Confirma que no se permitirá que ningún buque a) inscripto en el registro de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o b) en el que tengan intereses mayoritarios o de control de personas o empresas de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o que realicen sus operaciones a partir de ella, o c) del que se sospeche que ha violado o viola las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) o la presente resolución, pase por instalaciones, inclusive esclusas o canales fluviales, situadas en territorio de Estados Miembros, y exhorta a los Estados ribereños a que velen por que se controle debidamente todo el tráfico de cabotaje en puntos situados entre Vidin/Calafat y Mohacs;

17- Reafirma la responsabilidad de los Estados ribereños de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el transporte de mercancías por el Danubio se efectúe de conformidad con las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) y la presente resolución, incluidas las medidas que adopten, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, para detener o controlar por otros medios a todas las embarcaciones a fin de inspeccionar y verificar su carga y su destino, imponer una vigilancia internacional eficaz y velar por el estricto cumplimiento de las resoluciones pertinentes, y reitera la petición que formuló en su resolución 787 (1992) a todos los Estados no ribereños, de que, actúen con carácter nacional o por medio de organizaciones o acuerdos regionales, presten a los Estados ribereños la asistencia que necesiten, pese a las restricciones a la navegación prevista en los acuerdos internacionales que son aplicables al Danubio.

18- Pide al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) que presente informe periódicamente al Consejo de Seguridad sobre la información que se presente al Comité en relación con supuestas relaciones pertinentes, identificando siempre que sea posible a las personas o entidades, incluidos los buques, que según se informe, hayan participado en esas violaciones.

19- Recuerda a los Estados de importancia de que se cumplan estrictamente las medidas impuestas en virtud del Capítulo VII de la Carta y les exhorta a que inicien procedimientos contra las personas y entidades que violen las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) y la presente resolución, e impongan las sanciones del caso.

20- Acoge con beneplácito la función de las misiones internacionales de asistencia para la aplicación de sanciones en apoyo de la aplicación de las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) y la presente resolución, así como el nombramiento del coordinador de Sanciones por la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, e invita al Coordinador de Sanciones y a las misiones de asistencia para la aplicación de sanciones a que colaboren estrechamente con el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991).

21- Decide que los Estados en que haya fondos, inclusive fondos derivados de la renta de la propiedad, a) de las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o b) de empresas comerciales, industriales o de servicios públicos de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o c) controlados directa o indirectamente por tales autoridades o empresas o por entidades, dondequiera que estén ubicadas u organizadas, que sean de propiedad o estén bajo el control de tales autoridades o empresas, exijan que todas las personas y entidades dentro de sus propios territorios que estén en posesión de dichos fondos los congelen, a fin de que ni las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ni ninguna empresa comercial, industrial o de servicios públicos de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) puedan disponer directa o indirectamente de ellos u obtener de ellos algún beneficio, y exhorta a todos los Estados a que informen al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) acerca de las medidas que adopten en cumplimiento del presente párrafo.

22- Decide prohibir el transporte de todo tipo de mercancías y productos a través de las fronteras terrestres o de los puertos de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con las excepciones siguientes únicamente:

a) La importación de suministros médicos y alimentos a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de conformidad con la resolución 757 (1992), y a ese respecto el Comité estableció en virtud de la resolución 724 (1991) establecerá normas de vigilancia para garantizar el pleno cumplimiento de esta resolución y demás resoluciones pertinentes.

b) La importación de otros suministros esenciales de carácter humanitario a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) apruebe caso por caso conforme al procedimiento de no objeción.

c) Los transbordos, de carácter estrictamente limitado, en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), si han sido autorizados, con carácter excepcional, por el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo afectará a los transbordos en el Danubio, de conformidad con el párrafo 15 supra.

23- Decide que todos los Estados limítrofes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) impidan el paso de todos los vehículos de carga y material rodante hacia la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o desde ella, excepto en un número estrictamente limitado de puestos de cruce de frontera por carretera o ferrocarril, cuya ubicación será notificada por cada Estado limítrofe al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) y aprobada por el Comité.

24- Decide que todos los Estados se incauten en sus territorios de todos los buques, vehículos de carga, material rodante y aeronaves en que tengan intereses mayoritarios o de control de personas o empresas de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o que realicen sus operaciones desde ella, y que esos buques, vehículos de carga, material rodante y aeronaves puedan ser decomisados por el Estado ejecutor si se determina que han violado las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) o la presente resolución.

25- Decide que todos los Estados retengan, mientras duren las investigaciones correspondiente, a todos los buques, vehículos de carga, material rodante, aeronaves y cargas que se encuentren en sus territorio y de los que se sospeche que violan o han violado las resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) o la presente resolución, y que, una vez terminada dicha violación, el Estado

ejecutor se incaute de esos buques, vehículos de carga, material rodante y aeronaves y, cuando proceda, puede decomisarlos juntamente con sus cargas.

26- Confirma que los Estados podrán cobrar los gastos de la incautación de buques, vehículos de carga, material rodante y aeronaves a sus propietarios.

27- Decide prohibir que se presten servicios, tanto financieros como no financieros, a toda persona u órgano que persiga fines de comercio en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), siendo las únicas excepciones los servicios de telecomunicaciones, los servicios postales, los servicios jurídicos compatibles con la resolución 757 (1992) y, si han sido aprobados, en cada caso, por el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), los servicios cuya prestación sea necesaria para fines humanitarios y otros fines excepcionales.

28- Decide prohibir la entrada en el mar territorial de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de todo el tráfico marítimo comercial, excepto cuando lo autorice, caso por caso, el Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991), o en caso de fuerza mayor.

29- Reafirma la facultad de los Estados que actúen en virtud del párrafo 12 de la resolución 787 (1992) para utilizar todas las medidas que exigen las circunstancias concretas, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, a fines de aplicar la presente resolución y demás resoluciones pertinentes del Consejo, incluso en el mar territorial de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

30- Confirma que las disposiciones enunciadas en el párrafo 12 a 29 supra, que refuerzan la ejecución de las medidas impuestas en anteriores resoluciones pertinentes del Consejo, no se aplicaran a las actividades relacionadas con la UNPROFOR, la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia o la Misión de Observación de la Comunidad Europea.

C

Deseoso de lograr la plena reintegración de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en la comunidad internacional una vez haya cumplido en su totalidad las resoluciones pertinentes del Consejo.

31- Expresa estar dispuesto a revisar, una vez más que las tres partes bosnias hayan aceptado el plan paz y sobre la base de pruebas verificadas, presentadas por el Secretario General, de que la parte serbia de Bosnia coopera de buena fe en la aplicación efectiva del plan, todas las medidas previstas en la presente resolución y además resoluciones pertinentes del Consejo, con miras a irlas suprimiendo gradualmente.

32- Invita a todos los Estados a que consideren que contribución pueden hacer a la reconstrucción de la República de Bosnia y Herzegovina.

33- Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.