{"id":30615,"date":"2019-03-06T12:57:10","date_gmt":"2019-03-06T15:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/?p=30615"},"modified":"2025-10-20T17:00:16","modified_gmt":"2025-10-20T20:00:16","slug":"la-opinion-consultiva-de-la-corte-internacional-de-justicia-sobre-el-archipielago-chagos-comentarios-preliminares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/2019\/03\/06\/la-opinion-consultiva-de-la-corte-internacional-de-justicia-sobre-el-archipielago-chagos-comentarios-preliminares\/","title":{"rendered":"La Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el archipi\u00e9lago Chagos. Comentarios Preliminares"},"content":{"rendered":"<p>La reciente opini\u00f3n consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Consecuencias jur\u00eddicas de la separaci\u00f3n del archipi\u00e9lago de Chagos de Mauricio en 1965 suscita una serie de cuestiones de amplio inter\u00e9s no solamente para el derecho internacional en general, sino para todos los que seguimos de cerca los procesos de descolonizaci\u00f3n y, por supuesto, por las repercusiones que puede tener sobre la cuesti\u00f3n Malvinas.<\/p>\n<p>En este primer an\u00e1lisis, haremos algunos comentarios sobre los principales aspectos de la opini\u00f3n, sus aportes al derecho internacional y ciertos rasgos de inter\u00e9s para la cuesti\u00f3n Malvinas.<\/p>\n<p>Comenzaremos por se\u00f1alar, por supuesto que la opini\u00f3n consultiva es un dictamen fundado en derecho internacional que la Corte Internacional de Justicia efect\u00faa a solicitud de un \u00f3rgano u organismo de las Naciones Unidas debidamente autorizado para ello, y no es una sentencia obligatoria. Dicho en otros t\u00e9rminos, en el presente caso, la Corte no resuelve la controversia entre el Reino Unido y Mauricio acerca de la soberan\u00eda sobre Chagos, sino que responde la consulta que le efectu\u00f3 la Asamblea General, que estaba compuesta de dos preguntas: a) \u00bfSe complet\u00f3 con arreglo a derecho el proceso de descolonizaci\u00f3n de Mauricio cuando Mauricio obtuvo la independencia en 1968, despu\u00e9s de la separaci\u00f3n del archipi\u00e9lago de Chagos de Mauricio y teniendo en cuenta el derecho internacional, incluidas las obligaciones recogidas en las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967?; b) \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias en virtud del derecho internacional, incluidas las obligaciones reflejadas en las resoluciones mencionadas, que se derivan de que el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte siga administrando el archipi\u00e9lago de Chagos, entre otras cosas respecto a que Mauricio no pueda aplicar un programa para reasentar en el archipi\u00e9lago de Chagos a sus nacionales, en particular los originarios del archipi\u00e9lago de Chagos?<\/p>\n<p>Veremos a continuaci\u00f3n qu\u00e9 respuestas dio la Corte a estos interrogantes.<\/p>\n<h6><strong>Los hechos<\/strong><\/h6>\n<p>El Archipi\u00e9lago Chagos, en el Oc\u00e9ano \u00cdndico, pertenec\u00eda al Territorio de la Isla de Mauricio, administrado por el Reino Unido desde 1814. En 1965, tres a\u00f1os ante de la independencia de Mauricio, el Reino Unido separ\u00f3 el archipi\u00e9lago del territorio, nombr\u00e1ndolo British Indian Ocean Territory (BIOT). El objetivo de esta acci\u00f3n era brindar a los Estados Unidos de una posibilidad de construir una base militar, lo que se concret\u00f3 con la famosa \u2013o infame, seg\u00fan se vea\u2013 base de Diego Garc\u00eda, su principal estaci\u00f3n aeronaval en el \u00cdndico, desde donde condujeron los bombardeos contra Iraq y Afganist\u00e1n. La separaci\u00f3n se formaliz\u00f3 mediante un acuerdo, llamado \u201cAcuerdo de Lancaster House\u201d, entre el gobierno brit\u00e1nico y el gobierno del territorio, que para la fecha ten\u00eda pocos miembros elegidos por la poblaci\u00f3n y eran designados en su mayor\u00eda por el Gobernador (brit\u00e1nico), lo que hab\u00eda llevado al Comit\u00e9 de Descolonizaci\u00f3n de las Naciones Unidas a se\u00f1alar que la autoridad estaba virtualmente concentrada en manos del Reino Unido.<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 1965, la Asamblea General aprob\u00f3 por mayor\u00eda la resoluci\u00f3n 2066 (XX), en la que, entre otras cosas, invit\u00f3 al Gobierno del Reino Unido \u201ca no adoptar ninguna medida que pudiera desmembrar el Territorio de la Isla Mauricio y violar su integridad territorial\u201d. El Reino Unido hizo caso omiso a la invitaci\u00f3n de la Asamblea General y al a\u00f1o siguiente, concluy\u00f3 con los Estados Unidos un Acuerdo Concerniente a la Disponibilidad para Prop\u00f3sitos de Defensa del Territorio Brit\u00e1nico del Oc\u00e9ano \u00cdndico, que dispuso que las islas estar\u00edan disponibles para satisfacer las necesidades de ambos Gobiernos para la defensa. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de cuestionamiento de parte de la Asamblea General, a trav\u00e9s de sus resoluciones 2232 (XXI) y 2357 (XXII), en las que se trataba la cuesti\u00f3n de Mauricio junto a otros territorios, y en las que, entre otras cosas, la Asamblea General se manifest\u00f3 profundamente preocupada por \u201cla continuaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas, entre otras cosas, al quebrantamiento de la integridad territorial de algunos de esos territorios y a la creaci\u00f3n de bases e instalaciones militares por las Potencias administradoras, contraviniendo las resoluciones pertinentes de la Asamblea General\u201d, reafirm\u00f3 \u201cel derecho inalienable de los pueblos de esos territorios a la libre determinaci\u00f3n y a la independencia\u201d y reiter\u00f3 \u201csu declaraci\u00f3n en el sentido de que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de los territorios coloniales y a establecer bases e instalaciones militares en esos territorios es incompatible con los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, entre 1968 y 1973, el Reino Unido adquiri\u00f3 la tierra en manos privadas y procedi\u00f3 a remover a la poblaci\u00f3n chagosiana de su archipi\u00e9lago. El 16 de abril de 1971, el Comisionado para el BIOT aprob\u00f3 la Ordenanza de Inmigraci\u00f3n que dispuso que ninguna persona entrar\u00eda en el Territorio o, estando en el Territorio, permanecer\u00eda en el mismo a menos que est\u00e9 en posesi\u00f3n de un permiso de conformidad con sus disposiciones. As\u00ed se neg\u00f3 el regreso de los chagosianos a sus hogares, no obstante diversas iniciativas que se han encaminado para lograr ese fin, tanto en tribunales brit\u00e1nicos como en foros internacionales.<\/p>\n<h6><strong>La facultad discrecional de la Corte<\/strong><\/h6>\n<p>La Corte Internacional de Justicia no est\u00e1 obligada a responder la consulta que le efect\u00faan los \u00f3rganos de las Naciones Unidas. Conforme su Estatuto, \u201cpuede\u201d emitir opiniones consultivas, y la Corte siempre ha entendido que ello le otorga discrecionalidad en la materia. Sin embargo, su jurisprudencia es constante en sostener que para negarse a responder tienen que existir \u201crazones imperiosas\u201d. Se ha considerado que una de estas razones llev\u00f3 a su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, a negarse a emitir una opini\u00f3n consultiva en el caso de Carelia Oriental, por entender que se trataba de una forma de eludir el obst\u00e1culo que exist\u00eda de someter la controversia \u2013entre Finlandia y la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica\u2013 a su competencia contenciosa, ya que una de las partes en dicha controversia no era parte en su Estatuto.<\/p>\n<p>Es por eso que no era de extra\u00f1ar que algunos de los Estados que participaron en el proceso consultivo sostuvieran que la Corte deb\u00eda abstenerse de emitir su opini\u00f3n, sobre la base, entre otras cosas, de que existe una controversia de soberan\u00eda entre Mauricio y el Reino Unido sobre el Archipi\u00e9lago Chagos y que la solicitud de opini\u00f3n consultiva implicaba una forma de someter a un Estado a un tribunal sin su consentimiento.<\/p>\n<p>La Corte, no obstante, sostuvo que no se le hab\u00eda pedido la soluci\u00f3n de una controversia, sino asistir a la Asamblea General en el desempe\u00f1o de sus funciones relativas a la descolonizaci\u00f3n, y observ\u00f3 que esta tiene una larga y consistente trayectoria en la b\u00fasqueda de poner fin al colonialismo, para lo cual ha desempe\u00f1ado un activo papel en la materia. En funci\u00f3n de ello, consider\u00f3 que no exist\u00eda una raz\u00f3n imperiosa para negarse a responder la solicitud.<\/p>\n<h6><strong>El derecho aplicable<\/strong><\/h6>\n<p>La Corte pasa a responder la primera pregunta de la Asamblea General estableciendo primero el derecho aplicable, centr\u00e1ndose en la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, el que considera como un derecho humano fundamental \u2013por primera vez lo caracteriza de esa manera\u2013 y que tiene un alcance amplio, pero que se limitar\u00e1 a analizarlo en el contexto de la descolonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo primero que la Corte debi\u00f3 discernir es si el derecho de libre determinaci\u00f3n ten\u00eda, al tiempo de la descolonizaci\u00f3n de Mauricio y la separaci\u00f3n de Chagos, car\u00e1cter de norma consuetudinaria, toda vez que algunos Estados \u2013entre ellos, el Reino Unido\u2013 hab\u00edan negado tal naturaleza.<\/p>\n<p>Tras un repaso de las principales resoluciones de la Asamblea General al respecto, sobre todo, la resoluci\u00f3n 1514 (XV), llamada la \u201cCarta Magna de la Descolonizaci\u00f3n\u201d, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que las mismas, aunque no vinculantes en s\u00ed mismas, reflejan la naturaleza consuetudinaria del derecho a la libre determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte analiza si lo mismo sucede con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6 de la resoluci\u00f3n 1514 (XV), en cuanto dispone que \u201ctodo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un pa\u00eds es incompatible con los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas\u201d, y cuyo valor consuetudinario tambi\u00e9n hab\u00eda sido negado por el Reino Unido. La Corte sostuvo que el derecho de libre determinaci\u00f3n del pueblo involucrado se define por referencia a la totalidad de un territorio no aut\u00f3nomo, y que la pr\u00e1ctica y la opinio iuris de los Estados confirman el car\u00e1cter del derecho a la integridad territorial de un territorio no aut\u00f3nomo como corolario del derecho de libre determinaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se le ha aportado ning\u00fan ejemplo en el que la Asamblea General u otro \u00f3rgano de las Naciones Unidas haya considerado como l\u00edcita la separaci\u00f3n por la potencia administradora de parte de un territorio no aut\u00f3nomo, con el fin de mantenerlo bajo su dominio colonial. As\u00ed, concluy\u00f3 que los pueblos de los territorios no aut\u00f3nomos pueden ejercer su derecho a la libre determinaci\u00f3n con relaci\u00f3n a su territorio en su totalidad, cuya integridad debe ser respetada por la potencia administradora. De ello se sigue, sostuvo, que cualquier separaci\u00f3n hecha por la potencia administradora de parte de un territorio no aut\u00f3nomo, a menos que est\u00e9 basada en la voluntad genuina y libremente expresada del pueblo del territorio involucrado, es contraria al derecho de libre determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n analiza las funciones de la Asamblea General en materia de descolonizaci\u00f3n, se\u00f1alando que esta ha desempe\u00f1ado un rol crucial al respecto, y que ha supervisado la implementaci\u00f3n de las obligaciones de los Estados Miembros, tal como est\u00e1n establecidas en el Cap\u00edtulo XI de la Carta y como surgen de la pr\u00e1ctica que se ha desarrollado dentro de la Organizaci\u00f3n. Analiza las resoluciones relativas a la cuesti\u00f3n, citadas por la propia Asamblea General en su solicitud, y opina que, al invitar al Reino Unido a cumplir con sus obligaciones internacionales al conducir el proceso de descolonizaci\u00f3n de Mauricio, la Asamblea actu\u00f3 dentro del marco de la Carta y dentro del alcance de las funciones que se le asignan de supervisar la aplicaci\u00f3n del derecho de libre determinaci\u00f3n. La Asamblea General asumi\u00f3 esas funciones en orden a supervisar las obligaciones que incumben a las potencias Administradoras en virtud de la Carta y tambi\u00e9n monitorea los medios por los cuales se expresa la voluntad libre y genuina del pueblo de un territorio no aut\u00f3nomo, incluyendo la formulaci\u00f3n de preguntas sometidas a consulta popular.<\/p>\n<h6><strong>La separaci\u00f3n de Chagos a la luz del derecho internacional<\/strong><\/h6>\n<p>Al momento de confrontar el derecho con los hechos, la Corte analiza en primer lugar el acuerdo de Lancaster House, y considera que no es posible hablar en ese caso de un acuerdo internacional, cuando una de las partes, Mauricio, de quien se dice que cedi\u00f3 el territorio al Reino Unido, estaba bajo la autoridad de este \u00faltimo. La Corte opin\u00f3 que debe realizarse un profundo escrutinio a la cuesti\u00f3n del consentimiento en una situaci\u00f3n en la que una parte de un territorio no aut\u00f3nomo es separada para crear una nueva colonia. As\u00ed, y habiendo considerado las circunstancias en las que el Consejo de Ministros de la colonia de Mauricio acord\u00f3 en principio la separaci\u00f3n de Chagos, la Corte concluy\u00f3 que su separaci\u00f3n no estuvo basada en la expresi\u00f3n libre y genuina de la voluntad del pueblo.<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n sostuvo que las obligaciones que surgen en virtud del derecho internacional y se reflejan en las resoluciones adoptadas por la Asamblea General durante el proceso de descolonizaci\u00f3n de Mauricio requieren que el Reino Unido, como potencia administradora, respete la integridad territorial de tal pa\u00eds, incluyendo el Archipi\u00e9lago Chagos.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte responde a la primera pregunta de la Asamblea General concluyendo que, como resultado de la separaci\u00f3n il\u00edcita del Archipi\u00e9lago Chagos y su incorporaci\u00f3n en una nueva colonia, conocida como el BIOT, el proceso de descolonizaci\u00f3n de Mauricio no fue legalmente completado cuando Mauricio accedi\u00f3 a la independencia en 1968.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta de la Asamblea General, es decir las consecuencias jur\u00eddicas de la continuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de Chagos por parte del Reino Unido, la Corte sostuvo en primer lugar que, habiendo determinado que la descolonizaci\u00f3n de Mauricio no se condujo en una manera consistente con el derecho de los pueblos a la libre determinaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del Reino Unido del archipi\u00e9lago constituye un hecho il\u00edcito que entra\u00f1a su responsabilidad internacional, y que se trata de un hecho il\u00edcito de car\u00e1cter continuado que surge como resultado de la separaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago Chagos de Mauricio.<\/p>\n<p>En virtud de esa conclusi\u00f3n, la Corte sostiene que el Reino Unido se encuentra bajo la obligaci\u00f3n de poner fin a su administraci\u00f3n del archipi\u00e9lago lo m\u00e1s r\u00e1pido posible, permitiendo as\u00ed a Mauricio completar la descolonizaci\u00f3n de su territorio en una manera consistente con el derecho a los pueblos de la libre determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con anteriores opiniones consultivas, y con las facultades que le reconoci\u00f3 a la Asamblea General en la materia, la Corte indic\u00f3 que las modalidades necesarias para asegurar la terminaci\u00f3n de la descolonizaci\u00f3n de Mauricio caen dentro de las competencias de la Asamblea General, en ejercicio de sus funciones relativas a la descolonizaci\u00f3n. Sin embargo, se ocup\u00f3 de se\u00f1alar que, dado que el respeto al derecho de libre determinaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n erga omnes, todos los Estados tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico en proteger ese derecho, y consider\u00f3 que, si bien es funci\u00f3n de la Asamblea General pronunciarse sobre las modalidades requeridas para asegurar la terminaci\u00f3n de la descolonizaci\u00f3n de Mauricio, todos los Estados Miembros deben cooperar con las Naciones Unidas para poner en efecto dichas modalidades.<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n de los nacionales de Mauricio, incluidos los chagosianos, expulsados de Chagos y su reasentamiento, la Corte sostuvo que era una cuesti\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los involucrados, que deber\u00eda ser resuelta por la Asamblea General durante la terminaci\u00f3n de la descolonizaci\u00f3n de Mauricio.<\/p>\n<h6><strong>Implicancias para la cuesti\u00f3n Malvinas<\/strong><\/h6>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recalcar que la situaci\u00f3n de Mauricio y Chagos no es an\u00e1loga a la de la Argentina con las Islas Malvinas. Aunque tengan en com\u00fan la potencia administradora, la separaci\u00f3n de los respectivos territorios ocurri\u00f3 en momentos y contextos claramente distintos. Asimismo, la aplicaci\u00f3n del derecho de libre determinaci\u00f3n en el caso de Mauricio fue clave para la conclusi\u00f3n de la Corte sobre la ilicitud de la separaci\u00f3n de Chagos de parte del Reino Unido, mientras que, como es sabido, la libre determinaci\u00f3n no se aplica a la cuesti\u00f3n Malvinas. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 6 de la resoluci\u00f3n 1514 (XV) \u2013que la Corte interpreta por primera vez en su jurisprudencia\u2013 a la controversia sobre las Islas Malvinas permanece discutido, y hasta podr\u00eda decirse que la opini\u00f3n consultiva aporta argumentos en contra de su aplicaci\u00f3n, aunque ello excede los l\u00edmites de este comentario preliminar.<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que la opini\u00f3n consultiva carezca de relevancia para la controversia. En primer lugar, sirve para revelar una vez m\u00e1s el doble est\u00e1ndar del Reino Unido: campe\u00f3n de la libre determinaci\u00f3n en Malvinas, violador del derecho de los pueblos en Mauricio, una ambig\u00fcedad que solo se explica si entendemos que para la Potencia administradora su valor solamente es pol\u00edtico y ning\u00fan inter\u00e9s tiene en hacer valer el derecho internacional si se contrapone a sus intereses.<\/p>\n<p>En segundo lugar, y m\u00e1s importante para el an\u00e1lisis jur\u00eddico, est\u00e1 la cuesti\u00f3n de la competencia de la Asamblea General en materia de descolonizaci\u00f3n. La propia Corte ya hab\u00eda mencionado esta competencia en su opini\u00f3n consultiva sobre el Sahara Occidental en 1975, pero aqu\u00ed aparece con singular fuerza. No solamente la Corte ha subrayado la importancia de las resoluciones de la Asamblea General en cuanto expresiones del derecho consuetudinario \u2013en este caso, respecto de la libre determinaci\u00f3n\u2013, sino que, para la Corte, la Asamblea General tiene claras funciones en materia de descolonizaci\u00f3n y las ha desempe\u00f1ado activamente, supervisando las obligaciones de los Estados, tanto las que surgen de la Carta, como las que han surgido de la pr\u00e1ctica de la Organizaci\u00f3n. Es decir, la Corte sostiene que de la pr\u00e1ctica de las Naciones Unidas han surgido obligaciones para las potencias administradoras, siendo una de ellas, el respeto de la integridad territorial de los territorios no aut\u00f3nomos como corolario de la libre determinaci\u00f3n de sus pueblos. Y ello es importante para entender que las resoluciones de la Asamblea General sobre los territorios no aut\u00f3nomos, dictadas en ejercicio de sus facultades de supervisi\u00f3n, si bien no crean obligaciones, s\u00ed reflejan obligaciones preexistentes en virtud de la Carta o del derecho consuetudinario. Pero la Corte va un paso m\u00e1s all\u00e1, al reconocer que la Asamblea General puede indicar las modalidades en que estas obligaciones deben ser cumplidas por las Potencias administradoras, tambi\u00e9n en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 esto es relevante para la cuesti\u00f3n Malvinas? Porque confirma la interpretaci\u00f3n que venimos sosteniendo desde hace un tiempo respecto del valor que tienen las resoluciones de la Asamblea General sobre la controversia entre la Argentina y el Reino Unido, en especial, la 2065 (XX).Cuando la Asamblea General invita a los Estados a negociar la soberan\u00eda de las islas no est\u00e1 creando una nueva obligaci\u00f3n; lo que hace es, en ejercicio de sus facultades en materia de descolonizaci\u00f3n, indicar la modalidad en la que deben cumplir una obligaci\u00f3n preexistente: poner fin a la situaci\u00f3n colonial sobre el territorio.<\/p>\n<p>As\u00ed, pensamos que la opini\u00f3n consultiva de la Corte, en l\u00ednea con lo que sostuvo nuestro pa\u00eds en el procedimiento consultivo, ha venido a dar nuevo sustento a esta interpretaci\u00f3n. De all\u00ed que sea relevante prestar mucha atenci\u00f3n a la forma en que la Asamblea General reciba la opini\u00f3n consultiva y ejerza sus funciones respecto de la modalidad que indique para completar la descolonizaci\u00f3n de Mauricio.<\/p>\n<h6><strong>Reflexiones finales<\/strong><\/h6>\n<p>Creemos que esta opini\u00f3n consultiva deja mucho para el an\u00e1lisis, y no solamente desde el punto de vista del derecho internacional. M\u00e1s all\u00e1 de lo que nos involucra por sus posibles repercusiones sobre la cuesti\u00f3n Malvinas, la opini\u00f3n, que celebramos con renovada esperanza en el orden jur\u00eddico, plantea interesantes desarrollos en materia de descolonizaci\u00f3n, en particular respecto del derecho de libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u2013que la Corte caracteriza como \u201cderecho humano fundamental\u201d\u2013 y su relaci\u00f3n con la integridad territorial de los territorios no aut\u00f3nomos, as\u00ed como respecto del ejercicio de la Corte de su competencia consultiva.<\/p>\n<p>En la sociedad internacional actual, no es un hecho menor que la opini\u00f3n del \u00f3rgano judicial principal de las Naciones Unidas considere que el Reino Unido cometi\u00f3 un hecho internacionalmente il\u00edcito que da lugar a su responsabilidad internacional. En otras palabras, no es irrelevante que una potencia mundial aparezca como autora de una violaci\u00f3n del derecho de libre determinaci\u00f3n de los pueblos, el mismo derecho que en otras latitudes afirma defender, aunque siempre en perjuicio de la integridad territorial: en el \u00cdndico del que fuera un territorio no aut\u00f3nomo, y en el Atl\u00e1ntico, de un Estado soberano.<\/p>\n<p>No obstante tratarse de una opini\u00f3n consultiva que no resuelve una controversia, no puede dejar de apreciarse pol\u00edticamente como una victoria de un peque\u00f1o Estado insular frente a una gran potencia que se resiste a abandonar el colonialismo en pleno siglo XXI, pero tambi\u00e9n como una victoria de la fuerza del derecho frente al derecho de la fuerza.<\/p>\n<p><strong><em>Luciano Pezzano<\/em><\/strong><br \/>\nRed Federal de Estudios sobre Malvinas ReFEM 2065. CoFEI<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La reciente opini\u00f3n consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Consecuencias jur\u00eddicas de la separaci\u00f3n del archipi\u00e9lago de Chagos de Mauricio en 1965 suscita una serie de cuestiones de amplio inter\u00e9s no solamente para el derecho internacional en general, sino para todos los que seguimos de cerca los procesos de descolonizaci\u00f3n y, por supuesto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_uag_custom_page_level_css":"","_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[1492],"uagb_featured_image_src":{"full":false,"thumbnail":false,"medium":false,"medium_large":false,"large":false,"1536x1536":false,"2048x2048":false,"ocean-thumb-m":false,"ocean-thumb-ml":false,"ocean-thumb-l":false,"sow-carousel-default":false,"sow-blog-portfolio":false,"sow-blog-grid":false,"sow-blog-alternate":false},"uagb_author_info":{"display_name":"Noel\u00ed Scarpelli","author_link":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/author\/noeli\/"},"uagb_comment_info":0,"uagb_excerpt":"La reciente opini\u00f3n consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Consecuencias jur\u00eddicas de la separaci\u00f3n del archipi\u00e9lago de Chagos de Mauricio en 1965 suscita una serie de cuestiones de amplio inter\u00e9s no solamente para el derecho internacional en general, sino para todos los que seguimos de cerca los procesos de descolonizaci\u00f3n y, por supuesto,&hellip;","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30615"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30615"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30615\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30638,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30615\/revisions\/30638"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}