{"id":48222,"date":"2026-10-11T09:17:03","date_gmt":"2026-10-11T12:17:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/?p=48222"},"modified":"2026-10-11T09:17:26","modified_gmt":"2026-10-11T12:17:26","slug":"las-sanciones-de-estados-unidos-contra-la-corte-penal-internacional-cuando-el-poder-pretende-imponerse-al-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iri.edu.ar\/index.php\/2026\/10\/11\/las-sanciones-de-estados-unidos-contra-la-corte-penal-internacional-cuando-el-poder-pretende-imponerse-al-derecho\/","title":{"rendered":"Las sanciones de Estados Unidos contra la Corte Penal Internacional: cuando el poder pretende imponerse al derecho"},"content":{"rendered":"<p>El 9 de octubre de 2026, el Gobierno de Estados Unidos dio un paso de extraordinaria gravedad en su confrontaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional (CPI). Tras haber impuesto sanciones econ\u00f3micas a varios de sus jueces y fiscales, <a href=\"https:\/\/ofac.treasury.gov\/recent-actions\/20261009\">decidi\u00f3 extenderlas a la propia instituci\u00f3n judicial, incorpor\u00e1ndola a la lista de personas y entidades sancionadas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro<\/a>. La medida representa una escalada cualitativa: ya no se trata solamente de ejercer presi\u00f3n sobre determinados funcionarios internacionales, sino de utilizar el poder econ\u00f3mico de un Estado para obstaculizar el funcionamiento de un tribunal creado mediante un tratado internacional.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n plantea una cuesti\u00f3n que trasciende las relaciones entre Estados Unidos y la CPI: \u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar un Estado en su oposici\u00f3n a las actuaciones de un tribunal internacional cuya jurisdicci\u00f3n no reconoce? La respuesta tiene consecuencias no solamente para la CPI, sino tambi\u00e9n para la independencia de la justicia internacional en su conjunto.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n estadounidense a la CPI no es nueva. Estados Unidos particip\u00f3 en las negociaciones que condujeron a la adopci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.icc-cpi.int\/sites\/default\/files\/Publications\/Estatuto-de-Roma.pdf\">Estatuto de Roma<\/a> en 1998, pero vot\u00f3 en contra de su aprobaci\u00f3n. Aunque el presidente <strong>Bill Clinton<\/strong> firm\u00f3 posteriormente el Estatuto, su sucesor, <strong>George W. Bush<\/strong>, comunic\u00f3 que Estados Unidos no ten\u00eda intenci\u00f3n de convertirse en parte. Desde entonces, sucesivas administraciones han cuestionado, con diferentes grados de intensidad, la posibilidad de que la CPI ejerza jurisdicci\u00f3n sobre nacionales de Estados que no han aceptado el Estatuto.<\/p>\n<p>La controversia se intensific\u00f3 durante la primera presidencia de <strong>Donald Trump<\/strong>, <a href=\"https:\/\/www.bbc.com\/news\/world-us-canada-54003527\">cuando Estados Unidos impuso sanciones a la entonces fiscal <strong>Fatou Bensouda<\/strong> y a otro funcionario de la Fiscal\u00eda<\/a>. Aquellas medidas fueron <a href=\"https:\/\/www.theguardian.com\/law\/2021\/apr\/02\/us-lifts-sanctions-icc-prosecutor-fatou-bensouda-pompeo-blinken\">revocadas por la administraci\u00f3n <strong>Biden<\/strong> en 2021<\/a>. Sin embargo, el regreso de <strong>Trump<\/strong> a la Casa Blanca marc\u00f3 el inicio de una nueva etapa de confrontaci\u00f3n, especialmente a ra\u00edz de la <a href=\"https:\/\/www.icc-cpi.int\/palestine\">investigaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n en Palestina<\/a> y las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n dictadas en noviembre de 2024 contra el primer ministro israel\u00ed, <strong>Benjamin Netanyahu<\/strong>, y el exministro de Defensa <strong>Yoav Gallant<\/strong>.<\/p>\n<p>Las nuevas sanciones se adoptaron en aplicaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.federalregister.gov\/documents\/2025\/02\/12\/2025-02612\/imposing-sanctions-on-the-international-criminal-court\">Orden Ejecutiva 14203<\/a>, de febrero de 2025. Su inclusi\u00f3n en la lista administrada por OFAC implica, en t\u00e9rminos generales, el bloqueo de bienes e intereses patrimoniales de la CPI sometidos a jurisdicci\u00f3n estadounidense y la prohibici\u00f3n de determinadas transacciones con personas y empresas estadounidenses. Simult\u00e1neamente, <a href=\"https:\/\/ofac.treasury.gov\/recent-actions\/20261009\">el Departamento del Tesoro emiti\u00f3 cuatro licencias generales<\/a> que autorizan ciertas operaciones, entre ellas algunas relacionadas con la continuidad temporal de las actividades de la CPI, las telecomunicaciones y los programas inform\u00e1ticos, las pensiones y las personas detenidas. Una de esas autorizaciones contempla un per\u00edodo de 180 d\u00edas. Sin embargo, estas excepciones no eliminan las restricciones generales ni la incertidumbre que pueden generar entre los proveedores de servicios.<\/p>\n<p>Es importante reconocer que la posici\u00f3n estadounidense plantea cuestiones jur\u00eddicas que merecen ser examinadas seriamente. Estados Unidos sostiene que un tribunal internacional creado por un tratado del que no es parte no deber\u00eda ejercer jurisdicci\u00f3n penal sobre sus nacionales sin su consentimiento. Sin embargo, el Estatuto de Roma no hace depender la jurisdicci\u00f3n de la CPI exclusivamente de la nacionalidad de las personas investigadas. Su art\u00edculo 12 permite, entre otros supuestos, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n cuando los cr\u00edmenes comprendidos en la competencia de la CPI han sido cometidos en el territorio de un Estado parte o de un Estado que haya aceptado su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen encuentra fundamento en el principio de territorialidad, ampliamente reconocido en el derecho internacional. Un Estado puede, en principio, ejercer jurisdicci\u00f3n penal sobre extranjeros que cometen delitos en su territorio. La jurisdicci\u00f3n de la CPI se articula, en determinadas circunstancias, sobre la base de ese v\u00ednculo territorial, aunque la relaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n estatal y la de un tribunal internacional creado mediante tratado plantea cuestiones jur\u00eddicas propias.<\/p>\n<p>Naturalmente, ello no significa que todas las controversias relativas a la jurisdicci\u00f3n de la Corte est\u00e9n definitivamente resueltas. Persisten cuestiones complejas, entre ellas las relacionadas con las inmunidades de determinados funcionarios estatales y la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 27 y 98 del Estatuto de Roma. Pero la existencia de discrepancias jur\u00eddicas no justifica sustituir los argumentos y procedimientos judiciales por medidas destinadas a impedir el funcionamiento del tribunal.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed reside la diferencia fundamental entre cuestionar una decisi\u00f3n judicial y ejercer coerci\u00f3n sobre la instituci\u00f3n que la ha adoptado.<\/p>\n<p>La independencia judicial constituye una garant\u00eda esencial del Estado de derecho. Su finalidad no es proteger los intereses personales de los magistrados, sino asegurar que las decisiones judiciales sean adoptadas conforme al derecho, sin presiones externas. Esta exigencia no desaparece cuando la justicia se ejerce en el \u00e1mbito internacional.<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma reconoce expresamente la independencia de los magistrados, en su art\u00edculo 40, y de la Fiscal\u00eda, en su art\u00edculo 42. Estas disposiciones reflejan un principio fundamental: quienes tienen la responsabilidad de investigar, acusar y juzgar deben poder hacerlo sin temor a represalias por el contenido de sus decisiones.<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene distinguir entre la independencia de los funcionarios judiciales y la independencia institucional. Esta \u00faltima exige que el tribunal disponga de las condiciones materiales necesarias para ejercer sus funciones. Una instituci\u00f3n puede contar con magistrados formalmente independientes y, al mismo tiempo, verse impedida de administrar justicia si se le priva de los recursos indispensables para hacerlo.<\/p>\n<p>Las sanciones econ\u00f3micas estadounidenses plantean precisamente ese riesgo.<\/p>\n<p>Sus consecuencias potenciales se extienden mucho m\u00e1s all\u00e1 del bloqueo de activos o de la prohibici\u00f3n de determinadas transacciones. Bancos, aseguradoras, empresas tecnol\u00f3gicas y otros proveedores internacionales podr\u00edan interrumpir sus relaciones con la CPI para evitar riesgos regulatorios o comerciales. Incluso cuando ciertas operaciones est\u00e9n autorizadas, las empresas pueden preferir abstenerse de realizarlas. Este fen\u00f3meno, conocido como <em>overcompliance<\/em>, puede ampliar considerablemente los efectos pr\u00e1cticos de las sanciones.<\/p>\n<p>La independencia judicial no se vulnera \u00fanicamente cuando un gobierno intenta influir directamente sobre el contenido de una sentencia. Tambi\u00e9n puede verse comprometida cuando se utilizan instrumentos econ\u00f3micos para dificultar la actividad de quienes deben administrar justicia.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho internacional, corresponde preguntarse si estas medidas pueden justificarse como actos de retorsi\u00f3n o si, por el contrario, implican el incumplimiento de obligaciones internacionales.<\/p>\n<p>No toda medida econ\u00f3mica unilateral es necesariamente contraria al derecho internacional. Los Estados conservan, dentro de determinados l\u00edmites, la facultad de restringir sus relaciones econ\u00f3micas con otros sujetos internacionales. Por ello, la mera existencia de sanciones no permite concluir autom\u00e1ticamente que se ha cometido un hecho internacionalmente il\u00edcito.<\/p>\n<p>La CPI posee personalidad jur\u00eddica internacional, reconocida en el art\u00edculo 4 del Estatuto de Roma. Asimismo, el art\u00edculo 48 establece que la Corte gozar\u00e1 de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, estas disposiciones convencionales no generan autom\u00e1ticamente las mismas obligaciones para un Estado que no es parte del Estatuto.<\/p>\n<p>Para determinar la eventual ilicitud de las sanciones ser\u00eda necesario identificar una obligaci\u00f3n internacional aplicable a Estados Unidos y demostrar que ha sido incumplida. La personalidad jur\u00eddica internacional de la CPI, por s\u00ed sola, no resuelve esa cuesti\u00f3n. Tampoco existe una prohibici\u00f3n general, claramente establecida en el derecho internacional, de todas las medidas econ\u00f3micas coercitivas unilaterales.<\/p>\n<p>Pero la ausencia de una conclusi\u00f3n definitiva sobre su ilicitud no impide cuestionar la legitimidad de las sanciones desde la perspectiva de la independencia judicial y del funcionamiento del sistema internacional de justicia penal.<\/p>\n<p>La naturaleza y finalidad declarada de las medidas resultan particularmente reveladoras. El secretario de Estado estadounidense, <strong>Marco Rubio<\/strong>, anunci\u00f3 que su Gobierno prohibir\u00eda las transacciones con la CPI para privarla de recursos y limitar su capacidad de funcionamiento. No se trata, por tanto, de consecuencias econ\u00f3micas meramente incidentales de una controversia diplom\u00e1tica. La afectaci\u00f3n de la capacidad operativa de la CPI constituye un objetivo expl\u00edcito de la pol\u00edtica estadounidense.<\/p>\n<p>Las consecuencias potenciales tampoco se limitan a los jueces y fiscales.<\/p>\n<p>La CPI administra procedimientos relacionados con situaciones muy diversas, muchas de ellas completamente ajenas a las controversias que motivaron la decisi\u00f3n estadounidense. Las restricciones financieras o tecnol\u00f3gicas podr\u00edan afectar la conservaci\u00f3n de pruebas, la protecci\u00f3n de testigos, la organizaci\u00f3n de audiencias y otras actividades indispensables para la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00edan repercutir sobre los derechos de las personas investigadas o acusadas. Un tribunal penal internacional debe garantizar no solamente la independencia de sus magistrados y fiscales, sino tambi\u00e9n la posibilidad de que la defensa ejerza efectivamente sus funciones. La igualdad de armas y el derecho a un juicio justo requieren condiciones materiales adecuadas.<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas, por su parte, podr\u00edan verse perjudicadas por retrasos procesales, dificultades para participar en los procedimientos o restricciones en la ejecuci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.icc-cpi.int\/news\/statement-trust-fund-victims-relation-sanctions-imposed-against-icc\">El Fondo Fiduciario en beneficio de las V\u00edctimas advirti\u00f3 expresamente<\/a>, el mismo 9 de octubre, que las sanciones podr\u00edan afectar los canales financieros, los servicios y las colaboraciones indispensables para desarrollar sus programas de asistencia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Existe, por tanto, una paradoja evidente: sanciones presentadas como una respuesta a determinadas actuaciones judiciales pueden terminar afectando a personas que no tienen ninguna relaci\u00f3n con las controversias entre Estados Unidos y la CPI.<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, los Estados partes del Estatuto de Roma tienen una responsabilidad particular.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 establece su obligaci\u00f3n general de cooperar plenamente con la CPI en la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de los cr\u00edmenes de su competencia. Esta disposici\u00f3n no implica, por s\u00ed sola, una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de neutralizar todas las sanciones adoptadas por terceros Estados. Sin embargo, el Estatuto, considerado en su conjunto, presupone el compromiso de sus partes con la existencia y el funcionamiento efectivo de la instituci\u00f3n que han creado.<\/p>\n<p>La Asamblea de los Estados Partes deber\u00eda, por consiguiente, adoptar medidas concretas destinadas a garantizar la continuidad de las actividades judiciales. Las declaraciones de solidaridad pol\u00edtica son importantes, pero insuficientes si no van acompa\u00f1adas de soluciones operativas que permitan preservar los servicios financieros, tecnol\u00f3gicos y administrativos esenciales.<\/p>\n<p>Los Pa\u00edses Bajos, como Estado anfitri\u00f3n, desempe\u00f1an un papel especialmente relevante. Su relaci\u00f3n con la CPI est\u00e1 regulada, entre otros instrumentos, por el acuerdo de sede, que establece obligaciones relativas a la presencia y el funcionamiento de la CPI en su territorio.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea tambi\u00e9n deber\u00eda examinar los instrumentos jur\u00eddicos disponibles para proteger a las entidades sometidas a los efectos extraterritoriales de las sanciones estadounidenses. La eventual adaptaci\u00f3n de mecanismos de bloqueo, destinados a contrarrestar los efectos de determinadas medidas restrictivas extranjeras, plantea dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas, pero merece una consideraci\u00f3n seria. La protecci\u00f3n de la CPI no puede depender exclusivamente de declaraciones diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>La respuesta de los Estados partes no deber\u00eda interpretarse como una adhesi\u00f3n incondicional a todas las decisiones de la Corte. La CPI, como cualquier instituci\u00f3n judicial, debe estar sometida a mecanismos de responsabilidad, transparencia y control jur\u00eddico. Sus decisiones pueden ser criticadas y sus actuaciones cuestionadas mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>La independencia judicial no equivale a inmunidad frente a la cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo que debe rechazarse es la pretensi\u00f3n de sustituir los argumentos jur\u00eddicos por medidas de presi\u00f3n econ\u00f3mica destinadas a condicionar el ejercicio de funciones judiciales.<\/p>\n<p>Este problema adquiere una dimensi\u00f3n particularmente preocupante en el contexto de las relaciones internacionales contempor\u00e1neas. La justicia internacional opera en un sistema caracterizado por profundas desigualdades de poder. Su eficacia depende, en considerable medida, de la cooperaci\u00f3n de los Estados, incluidos aquellos cuyas actuaciones pueden ser objeto de escrutinio judicial.<\/p>\n<p>Esa dependencia constituye una debilidad estructural conocida. Pero si se acepta que los Estados m\u00e1s poderosos pueden utilizar instrumentos econ\u00f3micos para paralizar instituciones judiciales cuyas decisiones consideran contrarias a sus intereses, la independencia de la justicia internacional corre el riesgo de convertirse en una garant\u00eda meramente formal.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, por tanto, no se limita a la supervivencia operativa de la CPI. Tambi\u00e9n concierne al futuro de otras instituciones judiciales internacionales, que podr\u00edan enfrentarse a presiones semejantes cuando sus decisiones resulten pol\u00edticamente inconvenientes.<\/p>\n<p>Las sanciones estadounidenses del 9 de octubre de 2026 representan una prueba decisiva para los Estados que han decidido someter determinados cr\u00edmenes internacionales a un sistema permanente de justicia penal.<\/p>\n<p>No se trata de exigirles que compartan todas las interpretaciones jur\u00eddicas de la CPI ni que renuncien a cuestionar sus decisiones. Se trata de determinar si est\u00e1n dispuestos a defender una premisa elemental de cualquier sistema judicial: las controversias sobre la aplicaci\u00f3n del derecho deben resolverse mediante procedimientos jur\u00eddicos y no mediante la intimidaci\u00f3n o la coerci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>La independencia judicial se pone verdaderamente a prueba cuando los tribunales adoptan decisiones que incomodan al poder. Defenderla solamente cuando sus decisiones coinciden con nuestras preferencias pol\u00edticas no es defender la justicia, sino subordinarla a esas preferencias.<\/p>\n<p>El desaf\u00edo que plantean las sanciones contra la CPI consiste, en definitiva, en determinar si los Estados que han creado y sostenido esta instituci\u00f3n est\u00e1n dispuestos a defender su independencia, incluso frente a la oposici\u00f3n de una de las principales potencias mundiales.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque lo que est\u00e1 en juego no es solamente el futuro de la CPI, sino tambi\u00e9n la capacidad y la voluntad de la mayor\u00eda de los Estados de actuar colectivamente para establecer y hacer efectivos l\u00edmites jur\u00eddicos al ejercicio unilateral del poder en las relaciones internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em><strong>Fabi\u00e1n Raimondo<\/strong><\/em><br \/>\nProfesor de Derecho Internacional, Universidad de Maastricht, Paises Bajos<br \/>\nDoctor en Derecho, Universidad de \u00c1msterdam<br \/>\nMag\u00edster en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de La Plata<br \/>\nIntegrante del IRI<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por Fabi\u00e1n 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