Revista de Relaciones Internacionales Nro. 11
Zona Franca en el Puerto de La Plata
Ley 5.142 Zonas Francas en el puerto de La Plata
Art. 1 - Autorizase al P.E. para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera. La exención no comprometerá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales. Autorizase igualmente al P.E. para que cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de la provincia de Santa Fe, otra zona franca, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Art. 2 - Las mercaderías admitidas en la Zona Franca, podrán ser conservadas en depósito, mezcladas, clasificadas y divididas en grupos y en general sometidas a todo género de operaciones. Podrá también en dicha zona, fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones industriales.
Art. 3 - El P.E. podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito, dentro de la Zona Franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes.
Art. 4 - Las mercaderías introducidas en la Zona Franca o elaboradas en ella, podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo. Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en la Zona Franca, pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.
Art. 5 - El P. E. procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.
Art. 6 - Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, requeridos para establecer la Zona Franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el P.E. podrá celebrar convenios, que serán sometidos a la aprobación del Honorable Congreso.
Art. 7 - El Poder Ejecutivo hará el estudio de las obras indispensables para el funcionamiento de la Zona Franca, en toda su amplitud y los someterá al Honorable Congreso. Exceptúase de esas obras, las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el Art. 5 las que serán ejecutadas inmediatamente.
Art. 8 - Quedará prohibido:
1) Habilitar la Zona Franca.
2) La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías dentro de la misma zona.
Art. 9 - Los gastos que demande la presente ley, se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.
Art. 10 - Comuníquese, etc.
Sanción: 22 de septiembre de 1907. Promulgación: 9 de octubre de 1907.
Decreto 1.788/93
Publicado en el B.O.: 1º de setiembre de 1993.
Reglamentación de la Zona Franca de La Plata creada por la ley 5.142. Bs. As., 26-8-93.
Visto el expediente 607.341/93 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lo dispuesto por las leyes 5.142, 22.415 y 24.045 y los decretos 1.668 del 26 de agosto de 1991 y 1.159 del 10 de julio de 1992 y,
Considerando:
Que la ley 5.142 ha sido reglamentada mediante el decreto 1.668 del 26 de agosto de 1991, a través del cual se limitó la actividad de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una política general al respecto.
Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el Art. 34 del referido decreto ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas Francas, oportunamente remitido al Honorable Congreso de la Nación, mediante el Mensaje Nº 291 de 23 de febrero de 1993.
Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se concluyó que sería conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación.
Que al mismo tiempo la privatización de Astilleros y Fábricas Navales de Estado Sociedad Anónima, dispuesta mediante la ley 24.045 requiere el dictado de normas complementarias que faciliten su ejecución.
Que la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de costos asociados a las actividades que se desarrollen en ella, se extiendan a la inversión y al empleo.
Que el funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires será convergente con la política comercial externa y sus medidas, debiendo contribuir a la liberalización y al crecimiento de la economía, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional y por la ley 5.142 y de conformidad a las previsiones de los artículos 3 inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley 22.415).
Por ello.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta
Art. 1 - Para los efectos de este decreto reglamentario se entenderá por: a) Zona Franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero. b) Territorio Aduanero General: es el ámbito que se define en el apartado 2 de artículo 22 del mismo Código. c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2 del citado Código. d) Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los énclaves constituídos a favor de otros Estados.
Art. 2 - La Zona Franca creada por Ley 5.142 denominada en adelante Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la que determina el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo 1, que forma parte del presente.
Art. 3 - Autorízase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión que oportunamente propondrá la Provincia de Buenos Aires. Dicha área de expansión deberá ubicarse dentro del ejido del Puerto de La Plata, Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación contará con sesenta (60) días para expedirse al respecto, transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.
Art. 4 - El Estado Nacional a través del Ministerio de Defensa, destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo 1, que constituyen la zona inicial en que operará la misma. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el Art. 3 , que propondrá la Provincia de Buenos Aires, deberán ser fiscales, teniendo la Provincia el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas por los usos permitidos en la ley, cuya demarcación deberá ser consignada mediante norma legal similar a la presente.
Art. 5 - Déjase establecido que dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desarrollará su actividad, con los beneficios que otorga el presente, el Astillero Río Santiago de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima (A.F.N.E.S.A.). Este beneficio será extensivo, en forma optativa, a quienes continúen con la actividad industrial del mismo, aún pata el caso de su privatización.
Art. 6 - En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el Régimen General de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarías que corresponda. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.
Art. 7 - En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento. El tiempo máximo para la permanencia de la mercadería en depósito será de cinco (5) años.
Art. 8 - El área declarada Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, está definida en sus límites según el artículo 2 y será cercada en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.
Art. 9 - Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de La Plata Provincia de Buenos Aires, serán los determinados por el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata Provincia de Buenos Aires, de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.
Art. 10 - Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires,
Art. 11 - Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.
Art. 12 - La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Secretaria de Industria y Comercio, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las funciones asignadas al Organo de Administración y Explotación.
Art. 13 - Los demás organismos intervinientes con competencia en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictarán las disposiciones complementarias.
Art. 14 - La Administración Nacional de Aduanas dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen.
Art. 15 - La explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata. Provincia de Buenos Aires.
Art. 16 - La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública, la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, la licitación y la adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a los noventa (90) días.
Art. 17 - Invítase a la Provincia de Buenos Aires a constituir un organismo público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca, contemplando en su integración la participación de representantes de los sectores que fueren necesarios.
Art. 18 - El Organo de Administración y Explotación deberá tener básicamente las siguientes funciones:
a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su consideración a la Autoridad de Aplicación. Transcurridos tienta (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firme la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concepción de la explotación de la Zona Franca como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, previendo asimismo la inclusión del Astillero Río Santiago de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima, según lo dispuesto en el Art. 5 del presente. b) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos. c) Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca. d) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta. e) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser soportados por las empresas que los generen. f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca. g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca. h) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canón periódico. i) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso de instalación de la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos. j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires y los acuerdos de concesión y operación. k) Velar por la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.
Art. 19 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.
Art. 20 - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento y que forman parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación. b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrán cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario. c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades. d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca. e) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno ajustado a lo previsto en el presente. f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motríz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con lo dispuesto en el Art. 19 del presente. g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la Zona Franca. h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y el Reglamento Interno. i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Organo de Administración y Explotación. j) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que se convengan entre el Organo de Administración y Explotación y la Administración Nacional de Aduanas. k) Las demás que le establezca el Organo de Administración y Explotación.
Art. 21 - A los efectos de asegurar lo establecido en los artículos 19 y 20, inciso f) la Autoridad de Aplicación, en el término de noventa (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Art. 22 - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante el pago de un precio convenido.
Art. 23 -Los usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.
Art. 24 - Con las salvedades que establece este decreto, serán aplicadas a la Zona Franca de La Plata la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.
Art. 25 - Las previsiones del Decreto 1.159 del 10 de julio de 1992, serán aplicables a lo establecido en el presente decreto.
Art. 26 - La mercadería que ingrese a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el artículo 29 del presente decreto.
Art. 27 - La introducción a la Zona Franca de mercadería aún cuando proviniere del territorio aduanero general o especial, se considerará como si se trataré de una importación.
Art. 28 - La extracción de la Zona Franca de mercaderías aún con destino al territorio aduanero general o especial, se considerara como si se trataré de exportación.
Art. 29 - Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Art. 30 - Los estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el territorio aduanero general o especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
Art. 31 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general.
Art. 32 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional, excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.
Art. 33 - Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluídas en las listas de importación, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación específica.
Art. 34 - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la Zona Franca se realizarán en la delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en ella y que funcionará en el interior de su recinto.
Art. 35 - Los regímenes de importación temporaria vigentes en el territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde el referido territorio a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y viceversa.
Art. 36 - Derogase el Decreto 1.668 del 26 de agosto de 1991.
Art. 37 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem. Domingo F. Cavallo.
Anexo I
Ubicación y límites de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa inicial, según se expresa en el artículo 2º del presente decreto, comprende una superficie de doscientas veintinueve (229) hectáreas, trece (13) áreas, cuarenta y uno (41) centímetros, noventa y siete (97) decímetros cuadrados, cuya denominación catastral se expresa a continuación:
Medidas, superficies y linderos
Partido de Ensenada, Lugar Bañados de la Ensenada que mide partiendo del punto uno (1) en línea rumbo N.N.E. cuarenta (40) metros cincuenta y cinco (55) centímetros hasta el punto tres (3); desde allí en línea recta rumbo N. Ciento noventa y ocho (198) metros ochenta y cinco (85) centímetros hasta el punto cuatro (4); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. ciento noventa y nueve (199) metros veintiocho (28) centímetros hasta el punto cinco (5); desde allí en línea recta rumbo E. ochenta y cuatro (84) metros cuarenta (40) centímetros hasta el punto seis (6); desde allí en línea recta rumbo al E.N.E. noventa y tres (93) metros setenta (70) centímetros hasta el punto siete (7) lindando en todos estos lados con Arroyo "Doña Flora" desde el punto siete (7): en línea recta rumbo E.S.E., ciento cincuenta y cinco (155) metros noventa (90) centímetros hasta el punto ocho (8); desde allí en línea recta rumbo S.E. treinta y seis (36) metros quince (15) centímetros hasta el punto nueve (9); desde allí en línea recta rumbo S.E ciento setenta y dos (172) metros cincuenta y cinco (55) centimetros hasta el punto díez (10); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento noventa y siete (197) metros setenta y cinco (75) centímetros hasta el punto once (11); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento ochenta y nueve (189) metros treinta (30) centímetros hasta el punto doce (12); desde allí en una recta rumbo S.E. ciento sesenta y cinco (165) metros cuarenta y ocho (48) centímetros hasta el punto catorce (14); desde allí en línea recta rumbo E.S.E. doscientos cinco (205) metros noventa y cuatro (94) centímetros hasta el punto quince (15); desde allí en línea recta rumbo E.S.E. doscientos ocho (208) metros ochenta y dos (82) centímetros hasta el punto dieciséis (16); desde allí en línea recta rumbo E.S.E. seiscientos veinticuatro (624) metros ochenta y cuatro (84) centimetros hasta el punto diecisiete (17); desde allí en línea recta rumbo S.E. trescientos cincuenta y seis (356) metros cero dos (02) centímetros hasta el punto dieciocho (18); desde allí en línea recta rumbo S.E. ochenta y uno (81) metros cincuenta (50) centímetros hasta el punto diecinueve (19); lindando por estos últimos rumbos con el Río Santiago; desde allí en línea recta rumbo S.O. noventa y seis (96) metros veinte (20) centímetros hasta el punto veinte (20); desde allí en línea recta rumbo S.O. cuarenta (40) metros sesenta y cinco (65) centímetros hasta el punto veintiuno (21); desde allí en línea recta rumbo S.O doscientos noventa y tres (293) metros veinticinco (25) centímetros hasta llegar al punto veintidós (22); desde allí en línea recta rumbo S.O. doscientos veintinueve (229) metros veinticinco (25) centimetros hasta el punto veintitrés (23); desde allí en línea recta rumbo S.S.O. ciento treinta y seis (136) metros ochenta (80) centímetros hasta el punto veinticuatro (24); desde allí en línea recta rumbo S.O. sesenta y dos (62) metros veintitrés (23) centimetros hasta el punto veinticuatro (24); lindando por estos últimos rumbos con Canal Oeste desde allí en línea recta rumbo O.S.O. doscientos cuatro (204) metros noventa y nueve (99) centimetros hasta el punto veintisiete (27) lindando con Parcela Tres mil novecientos veinticinco A (3.925 A); desde allí en línea recta rumbo O.S.O. ciento dieciséis (116) metros cuarenta y siete (47) centímetros hasta el punto A uno (A l); desde allí en línea recta rumbo SE, trece (13) metros setenta y seis (76) centímetros hasta el punto A dos (A 2); desde allí en línea recta rumbo O.S.O. setenta y uno (71) metros veintidós (22) centímetros hasta d punto A tres (A 3) lindando por estos rumbos con tierras del F.G.R.; desde allí en línea recta rumbo N.N.O. nueve (9) metros cincuenta (50) centímetros hasta el punto A cuatro (A 4) lindando con manzana ciento veintisiete (127); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. cuarenta y seis (46) metros veintiocho (28) centímetros hasta el punto A seis (A 6) lindando con calle Juan Bautista Alberdi, desde allí en línea recta rumbo N.N.E. treinta (30) metros cincuenta y ocho (58) centímetros hasta el punto veintiocho (28); desde allí en línea recta rumbo N.N.O. setenta y siete (77) metros cincuenta y tres (53) centímetros hasta el punto veintinueve (29), lindando por estos últimos rumbos con Manzana ciento dieciséis (116); desde allí línea recta rumbo O.N.O. noventa y cinco (95) metros cuarenta y seis (46) centimetros lindando parte con la parcelas tres mil novecientos veinte B (3.920 B) y parte con Manzana ciento nueve (109), desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento diecisiete (117) metros dos (2) centimetros hasta el punto treinta y uno (31), lindando con calle sin nombre; desde allí en recta rumbo N.O. ciento seis (106) metros ochenta y uno (81) centimetros hasta el punto treinta y dos (32) lindando con lotes uno A (1 A), dos (2) y tres (3) de la Manzana noventa y uno (91); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. ciento dieciocho (118) metros cincuenta y tres (53) centímetros hasta el punto A cuatro (A 4), lindando con lotes cinco (5) y seis (6) de la Manzana ochenta y tres (83), desde allí en línea recta rumbo N.N.O. doscientos veinte (220) metros treinta (30) centimetros hasta el punto A cinco (A 5), lindando con la calle Hipólito Yrigoyen; desde allí en línea recta rumbo O.S.O. veintiocho (28) metros setenta y tres (73) centímetros hasta llegar al punto A cinco (A 5), lindando con calle Colombia; desde allí en línea recta rumbo N.O. cero con ochenta y uno (0,81) centímetros hasta el punto treinta y cinco (35), lindando lote dos A (2 A), Manzana cincuenta y ocho (58); desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento noventa y uno (191) metros treinta y nueve (39) centímetros hasta el punto treinta y seis (36) lindando con lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta y ocho (58) y lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta (50); desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento siete (107) metros ochenta y uno (81) centímetros hasta el punto treinta y siete (37), lindando con la Manzana cuarenta y dos (42), desde allí en línea recta rumbo al O.N.O. noventa y seis (96) metros treinta (30) centímetros hasta el punto treinta y ocho (38), lindando con lotes dos (2) y tres (3) de la Manzana treinta y cuatro (34), desde allí en línea recta rumbo al N.O. ciento cuatro (104) metros treinta y siete (37) centímetros hasta el punto treinta y nueve (39), lindando con la Manzana veintiséis (26), desde allí en línea recta rumbo al N.O. ciento catorce (114) metros setenta y dos (72) centímetros hasta el punto cuarenta (40), lindando con pasaje sin nombre; desde allí en línea recta rumbo O.S.O. sesenta y uno (61) metros hasta el punto cuarenta y uno (41), lindando con lotes uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Manzana diecinueve A (19 A); desde allí en línea recta rumbo O.S cinco (5) metros sesenta (60) centímetros lindando con lote seis (6) Manzana diecinueve A (19 A); desde allí rumbo S.S.E. doce (12) metros hasta el punto A siete (A 7) lindando por parte del lote seis (6), Manzana diecinueve A (19 A); desde allí en línea recta rumbo al O.N.O. treinta y siete (37) metros cuarenta y cuatro (44) centímetros hasta el punto A ocho (A 8), lindando con el lote nueve (9), Manzana diecinueve A (19 A); desde rumbo N.N.O. siete (7) metros sesenta (60) centímetros hasta el punto A nueve (A lindando con calle La Merced; desde allí en línea recta rumbo O.N.O. doce (12) metros dos (2) centímetros hasta el punto cuarenta y dos (42), lindando con lote dos A (2 A la Manzana doce (12)); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. sesenta y ocho (68) metros ochenta y ocho (88) centímetros hasta el punto A diez (A 10) lindando con el lote A (2 A) de la Manzana doce (12); desde allí en línea recta rumbo N.N.O. veintiocho (28) metros veintiún (21) centímetros hasta el punto A once (A 11), lindando con parte lote ocho (8) de la Manzana doce (12) y calle Paraguay; desde allí en línea recta rumbo O.S.O. dieciocho (18) metros veintisiete (27) centímetros hasta el punto A doce (A I lindando con calle Paraguay); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. ciento dos (102) metros dieciocho (18) centímetros hasta el punto cuarenta y cuatro (44), lindando con lotes dos A (2 A) dos B (2 B) y uno B (I B) de la Manzana seis (6); desde allí en línea recta rumbo N.N.O. ciento veintinueve (129) metros treinta y ocho (38) centímetros hasta el punto cuarenta y cinco (45), lindando con la Parcela dos (2), tres A (3 A) y cuatro (4) de la Manzana catorce B (14B); desde allí en línea recta rumbo N.O. cientocincuenta y uno (151) metros setenta y cinco (75) centímetros hasta el punto cuarenta y seis (46) lindando con calle Saavedra y lotes dos (2), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Manzana catorce A (14 A); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. cincuenta y tres (53) metros ochenta y seis (86) centímetros hasta el punto cuarenta y siete (47), lindando con Pasaje sin nombre; desde allí en línea recta rumbo N.O. ochenta y nueve (89) metros setenta y nueve (79) centímetros hasta el punto B; desde allí en línea recta rumbo S.O. dieciocho (18) metros sesenta y dos (62) centímetros hasta el punto B uno (B 1) desde allí en línea recta rumbo O.N.O. cien treinta y siete (137) metros ochenta y dos (82) centimetros hasta el punto B dos (B) lindando por estos últimos rumbos con Quinta nueve (9); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. diecinueve (19) metros hasta el punto B tres (B 3), lindando con la calle Cestino; desde allí en línea recta rumbo E.SE. ciento veintisiete (127) metros ochenta y dos (82) centimetros hasta el punto B cuatro (B 4); desde allí en línea recta rumbo N.E. dos (2) metros setenta y seis (76) centímetros hasta el punto B cinco (B 5), desde allí en línea recta rumbo al N.O. ciento sesenta y uno (161) metros hasta el punto cuarenta y ocho (48), lindando por estos últimos rumbos con Parcela Veintisiete (27) parte de la Parcela cuarenta (40); desde allí en línea recta rumbo O N. cuarenta (41) metros ochenta y cinco (85) centímetros hasta el punto cuarenta y nueve (49) lindando con Parcela cuarenta (40); desde allí en línea recta rumbo al N.N.E. setenta (70) metros ochenta y cuatro (84) centímetros hasta el punto uno (1), lindando con Arroyo "Doña Flora". Antecedente dominial: Matrícula ciento veinticinco mil ciento setenta y ocho (125.178). La Plata cincuenta y cinco (55).
Régimen exentivo aplicable a los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca La Plata.
Decreto 1.159/92 Publicado en el Boletín Oficial el 16-7-1992.
Buenos Aires. 10-7-92.
Visto lo dispuesto por el decreto 1.668 de fecha 26 de agosto de 1991, y
Considerando:
Que el Art. 23 del citado decreto prevé la adopción de medidas tendientes a la concesión de exenciones o desgravaciones de los tributos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de La Plata.
Que en consecuencia resulta necesario dictar las disposiciones de carácter impositivo que establezcan el régimen exentivo aplicable a los referidos servicios.
Que con tal finalidad el Poder Ejecutivo Nacional, debe ejercer las facultades legislativas que le reconocen la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los casos que -como el presente- razones de necesidad y urgencia lo justifican.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las otorgadas por el inciso 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Art. 1 - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de La Plata.
Art. 2 - A los fines previstos en el artículo anterior se entenderá por servicios básicos a aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagües.
Art. 3 - Invítase a la provincia de Buenos Aires a disponer la exención de los impuestos provinciales específicos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca.
Art. 4 - Dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5 - Comuníquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional Registro Oficial y archívese.
MENEM- D. F. Cavallo
Decreto provincial 4588 - La Plata, 22-12-93
Visto el dictado del decreto 1.788/93 del Poder Ejecutivo Nacional; y
Considerando:
Que mediante el dictado del citado decreto se dispuso extender la actividad meramente comercial de la Zona Franca de La Plata (ley 5.142 - Dto. 1.668/91), a la industrial para la exportación a terceros países; con excepción de la exportación a Territorio Aduanero General de bienes de capital que no se produzcan en el mismo.
Que atento la importancia de la implementación del proyecto en cuestión, que con llevaría al crecimiento de la economía y al proceso de integración regional, es necesario proceder de inmediato a la creación de un Organismo que ponga en práctica las atribuciones conferidas a la Provincia por el decreto en cuestión.
Que en cumplimiento de tal objetivo, y en atención a la complejidad e importancia de las tareas encomendadas, se torna imprescindible dotar al Organismo destinado a la Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, de la capacidad suficiente, confiriéndole autarquía administrativa.
Que la mencionada atribución se otorga en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8 de la ley 11.184;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Decreta:
Art. 1- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, que tendrá por objeto la administración y explotación de la Zona Franca de La Plata, con carácter de Entidad Autárquica de Derecho Público.
Art. 2 - La Entidad creada tendrá capacidad suficiente para actuar pública o privadamente, dentro del ámbito de competencia que le asigna el presente decreto y el decreto 1.788/93 del P.E.N. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de la Producción.
Art. 3 - La administración de la entidad autárquica será ejercida por un Directorio nombrado por el Poder Ejecutivo, integrado de la siguiente forma: a) Un Presidente. b) Cuatro (4) Directores. Sin perjuicio de sus funciones como integrantes de un cuerpo colegiado, cada uno de los directores tendrá injerencia y responsabilidad directa sobre una de las siguientes áreas: Económico-Financiera; Técnico-Operativa; Comercial y Administrativa.
Art. 4 - El Presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Representar al Ente en todos sus actos;
b) Presidir las reuniones del Directorio y decidir con su voto las deliberaciones en caso de empate;
c) Suscribir toda documentación que produzca el Directorio;
d) Suscribir contratos con terceros;
e) Tiene a su cargo las acciones de administración de los recursos físicos, materiales y humanos que se implementen para el funcionamiento del Ente;
f) Ejercer las atribuciones del Directorio en caso de necesidad o urgencia, ad referendum de éste;
g) Cuantas más atribuciones resulten de su competencia ejecutiva.
Art. 5 - Créase un Consejo Consultivo Honorario cuya misión será asesorar al Directorio y deberá integrarse con miembros de las Cámaras Empresarias provincial y de la región, de los municipios de Berisso, Ensenada y La Plata, por la organización de trabajadores de la región y por cualquier otra organización o sector cuyo aporte se considere necesario para la consecución de los objetivos propuestos. Los consejeros propuestos, que acreditarán reconocida trayectoria y solvencia moral y técnica, deberán ser aprobados por el Directorio.
Art. 6 - El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca y elevarlo para su consideración a la Autoridad de Aplicación.
b) Administrar la Zona Franca de La Plata.
c) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que se presenten para explotar la Zona Franca.
d) Adjudicar la explotación de la Zona Franca de La Plata, con la aprobación de la Autoridad de Aplicación nacional y de conformidad a lo reglado por el Art. 16 del decreto 1.788/93 del P.E.N.
e) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su misión.
f) Implementar un sistema de transporte ágil, económico y eficiente; como así dotar a la Zona Franca de La Plata de obras de infraestructura de servicios tendientes a facilitar y abaratar las tareas de los usuarios. Las obras y/o servicios deberán ejecutarse con la intervención de los organismos o dependencias con competencia especifica en la materia de que se trate.
g) Suscribir convenios de intercambio con organismos públicos o privados.
h) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
i) Representar a la Provincia y remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento pemanente sobre las actividades de la Zona Franca.
j) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, la que será de libre consulta.
k) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca, identificando efectos pernicioso y costos de la Zona Franca que deberán ser internalizado por las empresas usuarias que los generen.
l) Fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca.
m) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca.
n) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.
o) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos.
p) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca y los acuerdos de concesión y operación.
q) Velar por la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.
Art. 7 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.
Art. 8 - El Ente elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
Art. 9 - Sobre la base de orientaciones estratégicas y políticas emanadas del Poder Ejecutivo, el Ente deberá elevar anualmente un informe de gestión. Asimismo, confeccionará planes plurianuales de gestión, los que deberán ser elevados para su aprobación, juntamente con el presupuesto respectivo.
Art. 10 - Toda contratación por cuenta del Ente será efectuada de acuerdo a la ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 11 - Créase el Fondo Provincial del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, el cual será administrado por el Ente y estará destinado al financiamiento de las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo el presente decreto. El Fondo Provincial del Ente de Administración y Explotación, la Zona Franca de La Plata se conformará con los siguientes recursos: a) Los que resulten del ejercicio de las atribuciones que le otorga el presente decreto. b) Los que establezcan normas especiales. c) Los aportes y donaciones de la Nación, la Provincia, municipios y de los particulares.
Art. 12 - El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente.
Art. 13 - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de la Producción.
Art. 14 - Regístrese, désese al Boletín Oficial y archívese.
DUHALDE C. Brown
LEY 24.331
Promulgada por decreto 906 del 10/06/94
Publicada el 17/06/94
TITULO I - Disposiciones Generales
Art. 1 - Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a. Zona Franca: es el ámbito que se define el artículo 590 del Código Aduanero; b. Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2º del citado código;
c. Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2 del mismo código;
d. Terceros países u otros países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.
Título II - De las Zonas Francas
Art. 2 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.
Art. 3º - La creación de las zonas francas previstas en el artículo anterior se podrá materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el Poder Ejecutivo nacional y los titulares de los gobiernos de las provincias. Dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus términos por ley provincial.
El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales convendrán la creación y puesta en funcionamiento de un organismo federal encargado de divulgar y promocionar las actividades de las zonas francas creadas en el territorio nacional.
Objetivos
Art. 4º - Las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se extiendan a la inversión y al empleo.
El funcionamiento de las zonas francas será convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración regional.
Actividades
Art. 5º - Las zonas francas deberán constituirse en polos de desarrollo de las regiones donde se establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas en la presente ley y en los decretos que la reglamenten.
Art. 6º - En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado precedentemente, en las zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general ni en las áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.
Art. 7º - En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.
Igualmente podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.
Art. 8º- No regirán para las operaciones de introducción o extracción hacia o desde la zona franca restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.
Art. 9º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Art. 10 - Queda prohibido el consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos casos distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.
Lo dispuesto precedentemente no sera de aplicación para el consumo de vituallas destinadas al personal que preste servicios dentro de la zona franca.
Art. 11 - Las horas y lugares de ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona franca serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de conformidad con las reglamentaciones que este dicte.
Art. 12 - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.
Funciones y autoridades
Art. 13 - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 14 - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:
a. Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;
b. Elaborar y elevar para su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca, las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como también las características, tasas y cargos de los servicios prestados en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido observaciones dentro de ese plazo;
c. Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;
d. Adjudicar la concesión de la zona franca con aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá hasta (90) días para expedirse a partir de la fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno provincial;
e. Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 15 - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir un organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar representados los municipios del área de influencia de la zona de que se trate y entidades empresarias y de la producción.
Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.
Art. 16 - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones:
a. Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos;
b. Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona franca;
c. Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente, sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;
d. Evaluar el impacto regional de la zona franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;
e. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la zona franca y en su defecto informar a la autoridad de aplicación sobre las mismas;
f. Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la zona franca;
g. Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico;
h. Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la zona franca conforme al reglamento de funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a sus reclamos;
i. Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación;
j. Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la zona franca;
k. Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
Art. 17 - El comité de vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y operación respectivo. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la zona franca, asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.
Art. 18 - La explotación de la zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y la infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.
Art. 19 - La explotación se ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se ajustará a las condiciones que establezcan la comisión de evaluación y selección prevista en el artículo 14 de la presente.
Art. 20 - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:
a. Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;
b. Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de usuarios;
c. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
d. Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;
e. Dictar y modificar su propio reglamento interno con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes;
f. Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motríz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente;
g. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;
h. Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;
i. Remitir la información necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el comité de vigilancia;
j. El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca;
k. Pagar los costos del control aduanero de la zona en base a las pautas que se convengan entre el Comité de Vigilancia y la Administración Nacional de Aduanas;
l. Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
Art. 21 - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca mediante el pago de un precio convenido.
Art. 22 - Los usuarios de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.
Tratamiento fiscal y aduanero
Art. 23 - Con las salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, serán aplicables a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.
Art. 24 - Las mercaderías que ingresen a la zona franca estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.
Art. 25 - Las mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.
Art. 26 - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se prestan dentro de la zona franca.
A tal efecto se entenderá por servicios básicos aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desague.
Art. 27 - Las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva.
Art. 28 - Las mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al territorio aduanero general serán consideradas como una importación.
Art. 29 - Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
Art. 30 - La extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozarán de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general. Asimismo, gozarán de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina.
Art. 31 - En el convenio de adhesión para el establecimiento de cada zona franca previsto en el artículo 3º, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que graven los servicios básicos, referida en el artículo 26 y de las exenciones que existieran para operaciones de exportación.
En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se deberán comprometer a acordar con los municipios igual comportamiento para los usuarios y actividades de la zona franca.
Art. 32 - Los usuarios de la zona franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o a crearse, en el territorio de la Nación.
Art. 33 - Podrán introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con la sola excepción de armas, municiones, y otras especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.
Art. 34 - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial.
Art. 35 - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la zona franca, se realizarán en la respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en cada una de ellas y que funcionará en el interior de su recinto.
Art. 36 - No se establecerán en la zona franca restricciones especiales a las operaciones en divisas, títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto, la legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio aduanero general.
Art. 37 - La provincia por intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a partir del estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá a la autoridad de aplicación la localización y delimitación de la misma, así como las áreas de expansión previstas.
Art. 38 - El área física que se declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que permita garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.
Art. 39 - Autorízase a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.
Art. 40 - Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.
El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de la presente, establecerá las condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada.
Otras disposiciones sobre zonas francas
Art. 41 - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio aduanero general.
Art. 42 - Se admitirán acuerdos entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas interprovinciales autorizándose en esos casos la constitución de comisiones análogas a la del artículo 14, pero de naturaleza interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al cupo asignado para cada provincia por el artículo 2º de esta ley.
Art. 43 - Las previsiones de la presente ley y los derechos emergentes de los estados provinciales quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera suscrito el convenio previsto en el artículo 3º, se considerará que la misma no ha adherido a la presente.
Art. 44 - Si en el plazo de dieciocho (18) meses de formalizado el convenio entre la Nación y la Provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la zona franca de que se trate.
Art. 45 - La presente ley será aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5.142 y 8.092. El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará los acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con las distintas jurisdicciones locales.
Art. 46 - Los organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.
Art. 47 al 50 vetados
Art. 51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional."
Ley 11.604
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 22816 con fecha 1 de febrero 1995.
Eximiendo del pago de inspuestos y/o contribuciones Provinciales que gravan servicios basicos que se presten en la Zona Franca del Puerto de La Plata.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
Art. 1 - Exímese del pago de Impuestos y/o contribuciones provinciales que gravan los servicios básicos que se presten en la Zona Franca del Puerto de La Plata (Ley Nacional 5.142).
Art. 2 - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá por servicios básicos a los que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y desagues.
Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de diciembre de año mil novecientos noventa y cuatro.
O. J. MERCURI R.E. ROMA
Presidente de la H.C.Diputados Presidente del H. Senado
M. E. Isasi J. A. Landau
Secretario Legislativo de la H.C.D. Secretario Legislativo de la H. Senado
Decreto 51- La Plata, 9-1-95
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
ROMA J.J.Mussi
REGISTRADA bajo el número ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO (11.604).
H.E. Cartier
Reglamento de funcionamiento, Zona Franca La Plata
Capítulo l: de la legislación aplicable en la Zona Franca La Plata.
Artículo 1º: Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona Franca La Plata la normativa de la República Argentina y de la Provincia de Buenos Aires en general, rigen en cuanto a su funcionamiento en particular, las Leyes Nacionales Nº 5.142 y Nº 24.331, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1159/93 y Nº 1788/93, el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 4588/93, las resoluciones de los Organismos Oficiales Nacionales y de la Provincia de Buenos Aires competentes en función del territorio en que se asienta la Zona Franca La Plata o de las actividades que se desarrollen en la misma, los convenios que formalice el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata con dichos organismos oficiales, las resoluciones que dicte el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata y las disposiciones del presente Reglamento. Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio para los concesionarios, usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona Franca La Plata.
Artículo 2º: El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata esta facultado, con todos los atributos legales de derecho público, para hacer cumplir todas las leyes y demás normativa aplicable a la Zona Franca La Plata, dentro del ámbito de la misma.
Artículo 3º: Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata son recurribles de conformidad a los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y del Código en lo Contencioso Administrativo de la misma jurisdicción.
Capítulo II: de las condiciones de las concesiones y de los concesionarios.
Artículo 4º: El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata ofrecerá la explotación de la Zona Franca La Plata, de conformidad a lo establecido por el Artículo 6º, mediante concesión por licitación pública a uno o más concesionarios, los que deberán promover y garantizar un sistema ágil y eficiente de actividades que jerarquicen a la Zona Franca La Plata. Dichas concesiones deberán efectuarse en un todo de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento de Funcionamiento.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata podrá promover y facilitar la radicación de actividades destinadas a la investigación, a la innovación tecnológica y de toda otra índole, que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos, a cuyo efecto podrá establecer en los llamados a licitación planes de inversión o de obras, a cargo de los respectivos concesionarios, que alberguen dichas actividades.
Artículo 5º - Los concesionarios deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el respectivo Pliego de Bases y Condiciones del Llamado a Licitación Pública para la Concesión y por el Contrato de Concesión, referidos a, entre otros aspectos, solvencia patrimonial, capacidad financiera, idoneidad técnica otorgamiento y vigencia de garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas o a asumir. Estos requisitos deberán ser acreditados tanto al momento de la selección como durante la vigencia de sus respectivas concesiones y hasta haber dado el concesionario íntegro cumplimiento a todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la documentación licitatoria respectiva.
Los miembros del Directorio del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata quedan inhabilitados para participar en los órganos de administración, fiscalización y/o gobierno de los concesionarios, y/o para brindar cualquier asistencia profesional a los concesionarios, durante la vigencia de sus funciones y hasta tres años después de haberlas cumplido
En los Pliegos de Bases y Condiciones y en los Contratos de Concesión el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata establecerá las metas mínimas a cumplir por los futuros concesionarios, en materia de obras e infraestructuras a construir, montos a invertir, plazos y programas de mantenimiento, así como las características de los servicios a brindar en la Zona Franca La Plata. Dichos instrumentos licitatorios regularán las causales de revocación de las concesiones, las sanciones por incumplimiento a aplicar a los concesionarios y las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios.
En todos los casos, los participantes en las licitaciones deberán proponer al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata en el tiempo, forma y con los efectos que se establezcan en cada llamado a licitación, un plan de inversiones, de obras y de mantenimiento en función de las metas mínimas que haya establecido el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata y un cuadro tarifario que contemple la totalidad de las tasas y cargos a percibir por los servicios a prestar dentro de la Zona Franca La Plata.
Artículo 6º - El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata está facultado a diferenciar internamente la superficie de la Zona Franca La Plata en áreas o unidades de negocios a concesionar, a los efectos de permitir la mejor y más pronta puesta en marcha de las operaciones mediante el concesionamiento simultáneo o por etapas de las mismas. Sus concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el aislamiento de la totalidad del área declarada Zona Franca La Plata respecto del Territorio Aduanero General, las que serán declarada Zona Franca La Plata respecto del Territorio Aduanero General, las que serán periódicamente auditadas por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
Art. 7º - El Astillero Río Santiago gozará de los beneficios de la calidad de usuario de la Zona Franca La Plata en los términos que surjan del Convenio que celebre el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata con el Ente Provincial Administrador de dicho astillero. Asimismo, igual tratamiento podrán recibir otros proyectos específicos que, propiciados por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, sean declarados de interés provincial por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 8º : El plazo por el cual se otorgue en concesión la explotación de cada área o unidad de negocios definida de conformidad a lo establecido en el artículo 69, será de hasta 25 años.
Dicho plazo podrá ser extendido, por el tiempo y según las modalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del Llamado a Licitación y en el Contrato de Concesión respectivos. La prórroga del plazo de la concesión, a solicitud del concesionario, estará sujeta a la acreditación del acabado cumplimiento del plan de inversiones, de obras y de mantenimiento comprometido y de todas y cada una de las obligaciones asumidas oportunamente por el mismo. Dicha acreditación se basará en los controles periódicos que efectúe el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata sobre la gestión del concesionario.
Junto con la solicitud de prórroga, el concesionario deberá presentar al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata para su análisis y eventual aprobación, un nuevo plan de inversiones, de obras y de mantenimiento de la operatoria de la unidad de negocios cuya concesión explote, a los efectos de asegurar la cobertura de los requerimientos de la demanda de usuarios.
Los Pliegos de Bases y Condiciones y los Contratos de Concesión establecerán la obligación del concesionario de continuar con la explotación de su unidad de negocios, una vez vencido el plazo de la concesión, en los casos en que el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata considere que así lo impongan razones de orden público o que no estén dadas las condiciones adecuadas como para efectuar un nuevo llamado a licitación pública para concesionar el área o unidad de negocios de que se trate. En los instrumentos licitatorios se establecerá el plazo por hasta el cual quedará obligado el concesionario a continuar con la explotación, plazo que en ningún caso podrá superar el término de dos años.
En cada llamado a licitación se establecerá el régimen de reversión de los bienes que integren la unidad de negocios objeto de la concesión.
Las modalidades y demás circunstancias relativas a las prórrogas de los plazos de las concesiones y a las eventuales ampliaciones de las áreas concesionadas constarán en cada Pliego de Bases y Condiciones y Contrato de Concesión.
Artículo 9º: En caso de revocación o resolución de cualquier concesión, el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata se hará cargo de las instalaciones existentes, bajo formal y debida constancia, y será responsable por la normal continuidad de la prestación de los servicios, con los mismos derechos y obligaciones del concesionario para con los usuarios, hasta tanto se concesione la unidad de negocios o área de que se trate.
Dentro del plazo de 365 días corridos a partir de la fecha en que el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata se hubiese hecho cargo de las funciones del concesionario, deberá realizar un nuevo llamado a licitación, por el plazo, modalidad y condiciones que se establezcan en dicha oportunidad, para concesionar la unidad de negocios o área de que se trate.
Quedan inhabilitados para participar en dicha licitación el anterior concesionario y toda persona o empresa controlada por o controlante del anterior concesionario.
Artículo 10: Cada concesionario deberá redactar su propio Reglamento Interno, en el que, sin perjuicio de otras regulaciones, se establecerán las normas relativas al uso de los espacios comunes, el horario y forma de ingreso y egreso de personas y mercaderías, las condiciones mínimas que contendrán los diversos contratos-tipo a celebrar con los usuarios y la forma de facturar los servicios comunes a todos los usuarios.
La explotación de la concesión respectiva estará condicionada a la previa aprobación, por parte del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, del Reglamento Interno propuesto por el concesionario.
Toda modificación al Reglamento Interno cobrará vigencia a partir de su aprobacion por parte del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
Artículo 11: Los concesionarios aplicarán estrictamente el principio de no discriminación en su vinculación con los usuarios y en el cuadro tarifario. Asimismo, los concesionarios no podrán limitar los derechos de los usuarios a ingresar mercaderías, con la sola excepción de las previstas en el artículo 33 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1788/93 y en el artículo 33 de la Ley Nº 24.331, ni restringir de cualquier forma sus actividades mediante limitaciones, uso monopólico o privilegiado de instalaciones por parte del concesionario o de terceros, o cualquier otro impedimento que el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata defina como una situación discriminatoria respecto de uno o varios usuarios.
Artículo 12: Los concesionarios deberán asegurar la prestación, por sí o por terceros autorizados por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, de todos los servicios esenciales para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.
Los concesionarios podrán liquidar a los usuarios el costo y/o los gastos originados en la implementación y explotación de instalaciones complementarias de las generales tendientes a optimizar la eficiencia en la prestación de los servicios.
Los concesionarios aplicarán estrictamente el principio de libre concurrencia en la prestación de los servicios no concesionados. El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata arbitrará las medidas conducentes para garantizar el acabado cumplimiento de este principio.
Artículo 13: Cada concesionario gestionará ante el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata la obtención de las habilitaciones necesarias respecto de las edificaciones o reformas edilicias que proponga efectuar en la zona concesionada.
Sin perjuicio de las especificaciones mínimas exigibles en cada obra, en todos los casos las mismas deben efectuarse de acuerdo a las reglas del buen arte constructivo, respetando las normas urbanísticas y de preservación del medio ambiente vigentes.
Artículo 14: Las normas relativas a la determinación y forma de pago del canon que deba oblar cada concesionario al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata serán establecidas en la oportunidad de cada llamado a licitación en el pliego de bases y condiciones respectivo. Los cánones tendrán como objetivo cubrir los costos de funcionamiento del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, las necesidades operativas y la promoción de las actividades de la Zona Franca La Plata, en especial aquellas tendientes a afianzar la participación de las pequeñas y medianas empresas en los mercados externos.
Los costos del control aduanero en la Zona Franca La Plata serán soportados por los concesionarios de conformidad a lo que acuerden el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata y la Administración Nacional de Aduanas y lo que se establezca en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada llamado a Licitación para Concesión.
Capítulo III: de la revocación de las concesiones y de las sanciones a aplicar por el ente de administración y explotación de la Zona Franca La Plata.
Artículo 15: Los incumplimientos de los concesionarios habilitan al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a aplicar las siguientes sanciones en función de la gravedad del incumplimiento y basadas en lo que sobre el particular establezcan los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones y/o los Contratos de Concesión: apercibimiento, multa o revocación del contrato de concesión.
Las causales de incumplimiento que facultan al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a aplicar cada tipo de sanción, así como el monto de las multas, serán establecidos en los respectivos Contratos de Concesión.
Artículo 16: La revocación de la concesión, pasada en autoridad de cosa juzgada, implica automáticamente la pérdida de los derechos sobre la tenencia del área o unidad de negocios concesionada.
Durante la tramitación de las actuaciones por las cuales se esté juzgando el proceder de un concesionario, es obligación del concesionario continuar con la explotación con la debida diligencia y cuidado, bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de esta obligación ocasionen.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, si la gravedad de la falta que se le atribuye al concesionario torna incompatible su continuidad operativa, o si no da fiel cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo, bajo debida constancia y fundamento el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata dispondrá las medidas cautelares del caso.
Artículo 17: La reincidencia en la comisión de un incumplimiento o la persistencia en el incumplimiento luego de vencido el plazo otorgado por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata para su saneamiento, faculta al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a declarar revocada la concesión.
Artículo 18: En todos los casos en que se juzgue el comportamiento de un concesionario, se formarán las actuaciones administrativas correspondientes, indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma vulnerada, respetándose el debido proceso adjetivo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires, quedando el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata facultado para adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes.
Capítulo IV: del ingreso, permanencia y salida de las mercaderías.
Artículo 19: Las mercaderías deberán ingresar y salir de la Zona Franca La Plata en los horarios y por los lugares que oportunamente se fijen en los Reglamentos Internos, los que serán aprobados por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, previa conformidad de la Administración Nacional de Aduanas respecto de la determinación de dichos horarios y lugares.
Artículo 20: Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca La Plata deberán estar obligatoriamente consignadas a nombre de algún usuario directo o indirecto, de conformidad al alcance atribuido a dichas categorías de usuarios.
Artículo 21: El ingreso y egreso de mercaderías por parte de los usuarios deberá ser previamente notificado al concesionario respectivo, acompañando copia de la factura, listado de contenido y demás documentación exigida por el Reglamento Interno.
Artículo 22: Toda mercadería depositada en la Zona Franca La Plata deberá estar registrada por el usuario y por el concesionario respectivo, mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados por los demás concesionarios, previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, organismos éstos que tendrán acceso permanente al sistema. Dicho sistema de control deberá demostrar las mejores garantías de transparencia y seguridad operativa.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata implementará sistemas de verificación física de las mercaderías y de auditoría de procedimientos, los que podrán ser prestados por empresas u organismos especializados, que no podrán ser concesionarias ni usuarios de la Zona Franca La Plata, ni controlantes, controladas, participantes o vinculadas a ninguno de los concesionarios o usuarios de la Zona Franca La Plata.
Artículo 23: Cuando el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata considere que se deba abrir algún bulto o contenedor para constatar su contenido, el acto estará a cargo de un funcionario del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata previa notificación del día y hora de la diligencia a la Administración Nacional de Aduanas, al concesionario respectivo, al usuario y al despachante de aduana interviniente, con citación de quienes puedan alegar un interés legítimo sobre dichas mercaderías, según la documentación disponible respecto de las mismas.
En caso de verificarse prima facie la existencia de alguna irregularidad, la mercadería quedará interdicta en el lugar que indique el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, hasta resolver lo que en derecho corresponda al caso.
Artículo 24: Las mercaderías ingresadas a la Zona Franca La Plata deberán mantenerse depositadas bajo estricto cumplimiento de las normas de seguridad aplicables según su tipo, calidad o riesgo potencial, de conformidad a la legislación vigente a esos efectos.
Artículo 25: Los usuarios son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que el depósito o manipuleo de las mercaderías a su cargo ocasionen a terceros o al medio ambiente, a cuyo efecto deberán tomar los aseguramientos adecuados, mediante pólizas a emitir por compañías calificadas, con la titularidad en favor del usuario y del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata o, en su defecto, endosados a favor de éste, debiendo designarse en todos los casos al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata como beneficiario de los mismos. Esta circunstancia deberá constar en los contratos que celebren los concesionarios con los usuarios.
Artículo 26: En todos los casos de transporte, almacenamiento, transformación, ensamblaje, fraccionamiento, mezcla o industrialización de cualquier tipo de componentes de las mercaderías existentes en la Zona Franca La Plata, los usuarios y demás intervinientes en dichas operaciones deberán dar estricto cumplimiento a la normativa técnica, de higiene y seguridad laboral, tratamiento de efluentes y residuos industriales y a toda norma específica aplicable a esos procedimientos, y, en general, demostrar haber actuado con la debida diligencia y previsión para evitar la generación de daños a las personas y/o al medio ambiente.
Los concesionarios y los usuarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento de efluentes o residuos, proponiendo al Ente de Administracion y Explotación de la Zona Franca La Plata, en los casos de tratamientos colectivos, un plan de obras y demás circunstancias del caso, para su aprobación de conformidad a la legislación vigente en la materia.
Artículo 27: A los efectos de la determinación de la denominación de origen de la mercadería que hubiese sido industrializada en la Zona Franca La Plata, se aplicará la normativa general vigente en el territorio aduanero general, incluyendo los convenios internacionales suscritos por la República Argentina.
Capítulo V: de la administración de la destrucción y/o venta de las mercaderías deterioradas o sin titular y en situación de abandono.
Artículo 28: Si se constatare que las mercaderías se han deteriorado o que pudieran ocasionar un daño a las personas, bienes o al medio ambiente, o que encontrándose en situación de abandono carecen de valor comercial, el Concesionario y/o el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata y/o la Administración Nacional de Aduanas intimarán al propietario y/o usuario y/o concesionario, a que las retire de la Zona Franca La Plata o proceda a destruirlas, en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo.
Artículo 29: La destrucción de mercaderías, además de los supuestos dados en el artículo anterior, podrá realizarse a pedido de los interesados y a su costo, debiéndose notificar el día y hora del acontecimiento a los organismos citados en el artículo anterior.
Artículo 30: Las mercaderías que se encuentren en la Zona Franca La Plata sin titular conocido o en situación de abandono pueden ser vendidas en subasta pública por el concesionario, previa notificación al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata verificación, clasificación y valoración de las mismas, efectuada por el servicio aduanero y anuncio de la existencia y situación jurídica de dichas mercaderías en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas y en los Boletines Oficiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.
Artículo 31: Se considera configurado de pleno derecho, el abandono de mercaderías en la Zona Franca La Plata en los siguientes casos:
a) cuando lo declaren por escrito por los propietarios de la mercadería;
b) cuando siendo los usuarios depositarios de las mercaderías declaren por escrito al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, y éste lo constate, que ha transcurrido tres meses desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida por parte de los propietarios, consignatarios, depositantes de las mercaderías o quien resultare obligado de acuerdo a los contratos firmados con el usuario. Esta facultad deberá estar expresamente establecida en los contratos respectivos;
c) cuando intimado el usuario y/o propietario a retirar o destruir la mercadería perecedera, deteriorada o peligrosa, que pudiere ocasionar daños a las personas o bienes, no cumpliere en término con la intimación.
Artículo 32: El producido de la subasta, deducidos los gastos que demande, se destinará a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con:
a) el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, cualquiera sea el origen de la deuda;
b) con el concesionario, originadas en obligaciones contractuales entre éste y el usuario;
c) con el usuario originadas en obligaciones contractuales entre éste y los depositarios, consignatarios o propietarios de las mercaderías depositadas en la Zona Franca La Plata. El excedente, si lo hubiese, se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta especial a abrir por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, para hacerlo efectivo a quien corresponda hasta dentro de los 3 meses de depositados los fondos, tras lo cual y sin que ello hubiera ocurrido, serán de libre disposición por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
En caso de introducirse a plaza las mercaderías subastadas, éstas abonarán los derechos y demás tributos a la importación para consumo a su ingreso al territorio aduanero general.
Capítulo VI: de los usuarios.
Artículo 33: Considérase usuario directo de la Zona Franca La Plata a toda persona que contrate con un concesionario la forma y condiciones del uso de espacios cubiertos o descubiertos, para el desarrollo de sus actividades comerciales, industriales o de servicios.
Los usuarios directos podrán ceder el uso de los espacios físicos o instalaciones sobre las que tuviera derecho de uso por un tiempo igual o menor al establecido en su contrato con el concesionario, a otras personas que deseen desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios. Estas últimas serán identificadas como usuarios indirectos.
Los usuarios directos no podrán ceder el uso de la totalidad de los espacios físicos o instalaciones sobre las que tuvieran derecho de uso a un único usuario indirecto.
Los concesionarios no podrán ceder el uso de la totalidad de los espacios físicos o instalaciones que comprendan su unidad de negocios a un solo usuario directo.
Tanto el concesionario como el usuario directo tienen legítimo derecho de retención sobre las mercaderías depositadas en sus respectivas áreas, por el cobro de los créditos que les asistan en virtud de los servicios que brinden.
Artículo 34: Los usuarios directos e indirectos podrán realizar entre si todo tipo de operaciones comerciales, dando cuenta de ellas al concesionario para su registro, control y demás fines a que hubiese lugar.
Artículo 35: Todo usuario directo e indirecto podrá realizar operaciones por cuenta de terceros para el ingreso, egreso, transformación y manipulación de mercaderías dentro de la Zona Franca La Plata, siendo solidariamente responsable por las consecuencias a que las mismas den lugar.
Capítulo VII: de los contratos entre concesionario y usuarios directos e indirectos.
Artículo 36: Toda vinculación jurídica entre un concesionario y un usuario, y entre un usuario directo y un indirecto, o entre estos últimos y un tercero, relativa a la instalación, desarrollo de actividades, o introducción de mercaderías por cuenta de terceros a la Zona Franca La Plata, se instrumentará en un contrato, por escrito, en el que deberán regularse claramente los derechos y obligaciones de las partes, las penalidades por incumplimientos y todas aquellas materias que este Reglamento o las disposiciones que al efecto se dicten exijan que se encuentren mencionadas y/o reguladas en dichos contratos, así como la actividad a desarrollar y todos aquellos datos que permitan verificar la entidad de las operaciones a realizar.
Ningún usuario podrá realizar tareas dentro de la Zona Franca La Plata que no estén previstas en su contrato de admisión inscripto ante el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata. El incumplimiento de esta condición será causal de resolución del contrato por el cual el concesionario o el usuario directo hubiese cedido el uso del espacio respectivo, sin perjuicio del derecho de clausura preventiva del local que podrá disponer el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
Artículo 37: Los contratos a los que se hace referencia en el artículo anterior deberán redactarse en idioma castellano, suscribirse y extenderse en al menos tres ejemplares, los que deberán ser presentados al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata para su inscripción, de conformidad a las reglamentaciones que dicho ente dicte al efecto. El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata archivará uno de los ejemplares y devolverá los restantes debidamente intervenidos a quien los hubiese presentado. Todo contrato se reputará conocido, sin admitirse prueba en contrario, por el concesionario y/o por el usuario directo respectivos, según el caso, desde el momento de su inscripción.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata se encuentra facultado para solicitar todas las aclaraciones del caso, formular las observaciones y objeciones que estime conveniente, para su reformulación y podrá denegar la inscripción de aquellos contratos que no fueren reformulados a satisfacción del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
Si dentro de los 10 días hábiles de presentados los ejemplares al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata éste no formulará objeción alguna, se considerará aprobado e inscripto el contrato del caso, correspondiendo su reintegro a quien lo hubiese presentado, con el número de inscripción en el Registro respectivo.
Artículo 38: Todo reclamo que los usuarios deseen formular al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata deberá ser canalizado por escrito, con clara indicación de los hechos, la prueba y el derecho que les asiste en la petición.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata analizará la petición, correrá traslado a quien tenga interés al respecto, proveerá la prueba ofrecida y se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes de producida o completada la misma, previa vista a las partes por el término común de cinco (5) días, debiéndose respetar el debido proceso adjetivo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y por el Código de lo Contencioso Administrativo de la misma jurisdicción.
Capítulo VIII: de las tarifas.
Artículo 39: Los servicios suministrados por los concesionarios, por sí o por terceros previamente autorizados por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, serán ofrecidos a tarifas justas, asegurando el mínimo costo para los usuarios compatible con la continuidad y calidad del abastecimiento y una tasa de rentabilidad a quien los preste, a cuyo efecto dicha tasa deberá guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa del prestador, y ser similar a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata evaluará estrictamente la razonabilidad de las tarifas, de los costos mínimos para los usuarios y de la tasa de rentabilidad de quien preste los servicios.
Artículo 40: En la documentación licitatoria el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata establecerá los requisitos necesarios para confeccionar los cuadros tarifarios que cada concesionario presentará al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata para su aprobación. Dichos requisitos deberán contener mecanismos que garanticen un marco de estabilidad y competitividad de las tarifas.
Cada cuadro tarifario, una vez aprobado por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, sin perjuicio de ser ampliamente difundido, se considerará notificado a los usuarios a través de un boletín informativo y entrará en vigencia a partir de los 10 días de su aprobación, debiéndose aplicar sobre las prestaciones efectuadas desde esa fecha.
Los concesionarios aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.
Artículo 41: El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata deberá resolver dentro de los 30 días corridos contados a partir de la fecha del pedido de aprobación de los cuadros tarifarios o de modificación de las tarifas aprobadas; si así no lo hiciera se los tendrá por aprobados y el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados, previa publicidad de los mismos, por un día en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los servicios a prestar a partir del vencimiento de dicho plazo.
El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata queda facultado a realizar, de oficio o a pedido de parte, correcciones a los cuadros tarifarios vigentes.
Capítulo IX: de la interpretación del reglamento de funcionamiento.
Artículo 42: El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata está facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en tomo a la aplicación y/o interpretación del presente Reglamento, la que tendrá el carácter de obligatoria.
Artículo 43: El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados a licitación para concesionar la explotación de la Zona Franca La Plata, los contratos de concesión consecuentes, y la situaciones previstas en el artículo 7º.