Revista de Relaciones Internacionales Nro. 13

Protección del Ambiente y Supranacionalidad.

Supranacionalidad como imperativo en la lucha contra la degradación ambiental. Tribunales internacionales ambientales.

 

Aldo Servi*

*Trabajo final de tesis para Maestría en Relaciones Internacionales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata. La Plata, Julio 1997, publicado en serie: Tesis Nº3, 1997.

 

Introducción.

El sistema jurídico llamado SUPRANACIONAL consiste en un conjunto de normas jurídicas ambientales que presentan la característica de encontrarse dentro de la jerarquía de normas por encima de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros.

La ciencia jurídica se ocupa del estudio e investigación acerca de la protección destinada a todos los valores que una sociedad considera como superiores. Estos son los valores jurídicos y la protección del Ambiente está entre esos valores. Si bien el valor jurídico Ambiente no se halla en el grado más alto de protección y tampoco se halla protegido de la misma manera en los diferentes sistemas jurídicos de los Estados, a escala planetaria se están produciendo cambios relacionados con la interacción y homogeneización entre normas jurídicas, actividad del hombre y protección del ambiente, para que a través de normas jurídicas con contenidos ambientales aquellos valores sean identificados y registrados como objeto de protección en lo más alto posible de la escala jerárquica.

Las normas que poseen como valor jurídico protegido al Ambiente son normas jurídicas ambientales. Estas poseen como objeto la protección, prevención, reparación y sanción del daño y/o delito ambiental. La protección del Ambiente vista desde la óptica de la ciencia jurídica, consiste en brindar atención y cuidado al Ambiente a través de normas jurídicas con el fin de proporcionar a los órdenes jurídicos un conjunto de instrumentos jurídicos para hacerla realizable.1 

La protección del Ambiente2  -no propiamente su conocimiento-, va encaminándose hacia una nueva alianza en el terreno de las disciplinas científicas.3  La nueva alianza supone un cambio en el paradigma de las ciencias y algunos autores plantean la inquietud acerca de si esos cambios están provocando una metamorfosis en la ciencia en el sentido de establecer una nueva relación entre el hombre y la naturaleza, sosteniendo la existencia de un "nuevo estado de la naturaleza que la actividad humana contribuye a hacer existir".4 

En este contexto, irrumpe la constatación científica de la degradación ambiental del planeta y la necesidad de su protección a escala global5 . Esta constatación impone a la comunidad internacional, en conjunto, la tarea de encontrar las soluciones para tomar decisiones acertadas e intentar neutralizar el fenómeno de la «irreversibilidad» del que habla también PRIGOGINE (1994).6 

La ciencia obtiene respuestas y explicaciones de la propia naturaleza, sin embargo no todas las disciplinas científicas avanzan a la misma velocidad.7 

Entonces, encontrar explicaciones, intuir o predecir los límites tempo-espaciales de la naturaleza y sus relaciones con el hombre y la sociedad, se ha transformado en un desafío para los científicos. Autores de todas las ideologías han tratado de dar explicaciones válidas respecto a esa relación, desde Adam Smith (1776); Robert Malthus (1798); David Ricardo con su teoría económica de «Ley de rendimientos decrecientes» (1821), quien por primera vez partió de la base del carácter limitado de los recursos (tierra, etc); pasando por John Stuart Mill (1848); Darwin (1859); Wallace (1859) y, en este siglo, Rostow «Capitalismo expansivo» (1952); Mao (1954); Clark «Abundancia y Hambre» (1952); Kaln «El Año 2000» (1853); Wiener «Hacia el año 2000» (1956); Peccei (1966); Erlich (1968); Sauvy «Crecimiento Cero?» (1973); Samuelson (1969) Tinberger (1970); Baulding (1970); Commoner (1971); Hardin (1972); Goldsmith (1972); Meadows (1974); Garaudy (1976); Schumacker (1977); Dumont (1977); hasta teóricos mas recientes como Cesarman (1980); Myers (1981); Tamames (1982); Brundtland (1987); Brown (1987); Postel (1987), etc.8 

La relación entre la naturaleza y sus límites ha llevado al hombre a plantearse en qué punto máximo los límites habrán de alcanzarse. El término "Overshoot", cuyo equivalente español es «sobrepasarse», significa ir más allá de los límites inadvertidamente, sin habérselo propuesto, siendo las causas para la existencia de ese "sobrepasamiento" el movimiento rápido, acción o cambio, algún tipo de barrera o límite más allá del cual el movimiento, la acción o el cambio no deben ir; y dificultades de control, mala información o lenta información, o respuesta lenta o simple inercia.10 

En materia de protección ambiental, la sociedad internacional está sobrepasando los límites. Los cambios son demasiado rápidos, las señales se manifiestan en forma lenta, incompletas o distorsionadas, son ignoradas o negadas y, en consecuencia, las respuestas están llegando demasiado tarde.11 

La relación naturaleza-hombre envía señales en forma permanente. Estas señales no se registran de la misma manera en todos los lugares de la Tierra y, si bien, existe una tendencia hacia un modelo planetario más integrado, de cooperación e interdependencia entre los Estados, existen diferencias en cuanto al tiempo de la percepción, la demora en la constación y por ende en la capacidad de respuesta.12  Es allí donde los Estados presentan mayores obstáculos para romper con las estructuras jurídicas clásicas debido a un retraso en la formación de los cuerpos científicos de reemplazo, entre otras dificultades. Y, en consecuencia, ante inferior y desigual capacidad de respuesta frente a las necesidades del mundo contemporáneo, los problemas de protección del Ambiente se agudizan.13 

Tanto el retraso en el pensamiento como la estructura del conocimiento es desigual en los Estados. El pensamiento constituye una parte importante en la explicación acerca de la interacción entre la naturaleza y el hombre, porque a través de él el hombre constata las señales de la degradación provocadas por dicha interacción para luego obtener respuestas y producir una revolución en el comportamiento, en las acciones. Dicha interacción, en definitiva, provoca una reforma en el pensamiento y éste una reforma en la transferencia de conocimientos -enseñanza- que, a su vez, provocará la reforma del conocimiento retroalimentándose mutuamente. Diversos autores, registran la inseparabilidad de los problemas que suscita la nueva relación entretejida entre la naturaleza y el hombre, Ambiente y Sociedad concluyendo que"la reforma del pensamiento es un problema antropológico e histórico clave, esto implica una revolución mental todavía más considerable que la revolución copernicana, nunca, en la historia de la humanidad, las responsabilidades del pensamiento fueron tan abrumadoras".14 

La reforma del pensamiento a escala mundial, provocada por la nueva relación entre Sociedad y Ambiente, entre hombre y naturaleza, trae aparejado el surgimiento de nuevas instituciones. La ciencia jurídica no puede quedar ajena a estas instituciones, viéndose obligada a tipificarlas, reproducirlas e incorporarlas como nuevas herramientas jurídicas. La ciencia jurídica brinda el marco jurídico apropiado para el surgimiento y evolución de nuevas instituciones, que si resultan ser de carácter internacional corresponderá al Derecho Internacional -una rama de la Ciencia Jurídica- la tarea de tipificarlas, estudiarlas, analizarlas, además de responsabilizarse de su perfeccionamiento y evolución. Una de éstas nuevas instituciones, la SUPRANACIONALIDAD, junto a la disciplina de las Relaciones Internacionales viene ejerciendo influencia y provocando cambios dentro del Derecho Internacional.

El marco teórico donde se desarrolla la relación entre Supranacionalidad y protección del Ambiente resulta ser el Derecho Ambiental Internacional y lo será desde la perspectiva y visión ambiental de las Relaciones Internacionales.15 

La teoría de las Relaciones Internacionales ha aportado algunas explicaciones para fundar la influencia ejercida por ella en el campo de la protección Ambiental, luego traducida en instrumentos internacionales acordados por los Estados en Conferencias internacionales de Naciones Unidas. Harold SPROUT y Margaret SPROUT (1990), dos teóricos contemporáneos, han desarrollado el concepto de "Conductismo Cognitivo", que significa considerar la existencia de un medio operacional en donde el hombre responde conscientemente a su medio a través de la percepción y de ninguna otra forma. Esto, que según los autores es el "psicomedio", constituye las imágenes o ideas que el individuo deduce de la interacción entre lo que recibe selectivamente de su medio a través de su aparato sensor y su esquema de valores, recuerdos conscientes y experiencia almacenada inconscientemente. De ello, deducimos que el fracaso en percibir la condición limitativa del medio puede tener como resultado graves consecuencias para el individuo y para la comunidad internacional, es decir, para las "entidades de decisión".16 

Las entidades de decisión constituyen la principal preocupación del científico social vinculado a la protección del Ambiente. Las entidades de decisión dentro de la política internacional y en las relaciones internacionales forman parte gravitante y decisiva en las "motivaciones de Estado" o "necesidades del Estado" pero, éstas, conscientemente, no incorporan los conceptos psicoecológicos en el proceso de toma de decisiones porque rechazan la atribución del psicomedio al sistema internacional, es decir, sólo lo atribuyen a los seres humanos. Sin embargo, las decisiones políticas se basan, consciente o inconscientemente, en las percepciones que tienen los hombres de Estado de su «medio» natural y los resultados de esas operaciones están limitados por la naturaleza objetiva del medio operacional.

Para SPROUT (1990), la perspectiva ambiental suministra un marco para la consideración de tres tipos de fenómenos: 1) el psicomedio; 2) las acciones de los individuos o la comunidad; y 3) el resultado de esas acciones, es decir, el entorno. Todo ello, constituye el factor ambiental en las Relaciones Internacionales, es decir, la variable ambiental. Las entidades ambientales y las relaciones entidad-entorno -donde la tecnología y el cambio social juegan un rol importante- como las relaciones ambiente-política a nivel internacional, confluyen a que la perspectiva ambiental deba ser observada desde una perspectiva multidimensional. En consecuencia, las percepciones que tienen los líderes políticos de las condiciones ambientales (el psicomedio), representa una interrelación entre historia, geografía, demografía, tecnología y los recursos.

La mayoría de la actividad humana está afectada por la distribución despareja de los recursos humanos y no humanos. El medio operacional afecta las actividades humanas. En primer lugar, influye en las decisiones humanas sólo si los seres humanos perciben los factores vinculados al entorno, y segundo, estos factores limitan o influyen a su vez en el resultado de las decisiones basadas en la percepción que se tenga de ese entorno y, así, las decisiones pueden tomarse sobre la base de percepciones erróneas del entorno con consecuencias desastrosas. Entonces, la tarea del encargado de tomar decisiones es estrechar la brecha entre el entorno percibido y el real.

El estudio de la política internacional y sus relaciones con la protección del Ambiente ha enriquecido la comprensión del orden internacional y sus interacciones, pero el defecto más serio y más irresponsable de ella ha sido el fracaso casi universal de sus teóricos políticos en anticipar y tener en cuenta el impacto ambiental de los cambios tecnológicos -y de otros tipos- que ha sufrido la humanidad. SPROUT (1990) afirma que hay que evaluar en forma precisa las herramientas, habilidades e innovaciones tecnológicas disponibles en la comunidad internacional y su interacción, porque esto es crucial para la solución de los problemas brindando, desde lo político, las respuestas a la protección internacional del Ambiente y, fundamentalmente, identificando y deslindando responsabilidades. 17 

La interrelación del paradigma Ambiental ha crecido cada vez más con la creciente complejidad de la sociedad humana moderna, población en expansión, avances tecnológicos y disminución de los recursos. Pero, el factor que más ha incidido para el retraso en las respuestas globales es la falta de importancia que se le ha atribuido a la interrelación entre lo nacional y lo internacional, asuntos locales e internacionales, constituyendo un dato importante, puntual y decisivo en la perspectiva ecológica de las relaciones internacionales y el Derecho Ambiental Internacional.

En las tres últimas décadas, hemos acudido a un espectacular desarrollo del ámbito jurídico Ambiental existiendo más de 4.000 convenios, tratados e instrumentos con disposiciones para enfrentar la protección del ambiente. La mayoría son bilaterales o sin pretensión de universalidad pero, con carácter estrictamente internacional y con pretensión de universalidad y globalidad existen alrededor de 154, que van, por ejemplo, desde el "Convenio relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura", adoptado en Ginebra, en el marco de la OIT, en 1921, hasta el reciente "Convenio sobre Desertificación", abierto a la firma en París, el 14 y 15 de Octubre de 1994 y la tendencia es ir acordando instrumentos internacionales para las categorías llamadas globales.18 

Sin embargo, resulta aventurado afirmar que el Derecho Ambiental sea una rama autónoma de la ciencia jurídica, tanto como si es derecho público o privado, dado el doble movimiento existente de publización del derecho privado y de privatización del derecho público. Pero, lo cierto es que el Derecho Ambiental invade todas las ramas del derecho, tanto públicas como privadas. Y, en sentido estricto, al Derecho Ambiental podemos conceptualizarlo como un sistema orgánico de normas que contemplan las diferentes conductas agresivas para con el Ambiente, bien para prevenirlas, reprimirlas o repararlas.19 

En el plano internacional hay ordenes jurídicos más avanzados que otros. En algunos Estados, donde el Derecho Ambiental existe pero en un grado de consideración inferior, la legislación no contempla formas de protección ambiental específicas. En Europa Occidental, en cambio, el sistema supranacional de la Unión Europea -el sistema jurídico más avanzado que se conoce-, resulta ser el mejor ejemplo de normas jurídicas supranacionales para proteger el Ambiente de cualquier forma de contaminación.20 

En el líbelo de tesis se propone como hipótesis que la norma supranacional ambiental es factor concausal en la disminución de la degradación del ambiente y, en consecuencia, contribuye a su mejoramiento.

La hipótesis principal del trabajo de tesis es que la SUPRANACIONALIDAD con sus instituciones y sus principios es condición "sine qua non" de los procesos integracionistas contemporáneos para resolver problemas ambientales, ya sea regionales o universales, problemas comunes a los Estados. La puesta a prueba de esta hipótesis constituye el objetivo teórico metodológico.

MEADOWS (1993) sostiene que el crecimiento de cualquier objeto -incluyendo la población humana, los autos, sus edificios, sus industrias, los bienes materiales-, no puede continuar indefinidamente, los límites están dados por el volumen global de los insumos, flujos de energía y materiales, es decir, los recursos naturales necesarios para mantener a la población, los edificios y las industrias funcionando, de lo que se sigue que los límites del crecimiento son los límites de la habilidad de las fuentes planetarias para proveer ese flujo de energía y materiales y en qué medida los sumideros del planeta puedan absorber la contaminación y los residuos. Afortunadamente dice, hay evidencias sobre la capacidad humana para prever el futuro, palpar los límites y retirarse a tiempo, estableciendo las bases jurídicas para lograrlo y donde el rol de la SUPRANACIONALIDAD como generadora de disposiciones ambientales de efecto directo y con primacía sobre los ordenamientos jurídicos internos puedan corregir y prevenir eficazmente los daños ambientales.21 

Por ello, es que el desarrollo sostenible constituye la modalidad de desarrollo que la economía puede proponer para combinar con el sistema jurídico supranacional de la ciencia jurídica en la búsqueda interdisciplinaria de soluciones al problema ambiental.

 

Supranacionalidad.

SUPRANACIONALIDAD deriva de la combinación de dos voces, "supra", adverbio latino que significa sobre, arriba, más allá, y "nacionalidad", que significa pertenencia permanente y pasiva de un individuo a un determinada comunidad de valores y normas jurídicas establecida como Estado.

El concepto es utilizado por primera vez por SCHUMAN (1949) y MONET (1949), al referirse al carácter independiente de la Alta Autoridad del art. 9 del tratado de la CECA. El art.9, parágrafo 5, del Tratado de la CECA dispone: "Los miembros de la Alta autoridad ejercen funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitan ni aceptan instrucciones de ningún gobierno ni de ningún organismo". Aunque algunos sostienen que se empleó también por varios representantes en los debates de la Asamblea General del Consejo de Europa de 1949, como también en los fracasados tratados europeos de Defensa y de la Comunidad Política Europea. 22 

Supranacionalidad resulta, entonces, una categoría de institución que significa pertenencia permanente y pasiva de los individuos más allá del Estado al que pertenecen o, más precisamente, pertenencia permanente y pasiva de un sujeto a una entidad cuya existencia se halla por encima del Estado.

La Supranacionalidad es entendida como un Orden Jurídico que se halla por encima del orden jurídico interno de cada Estado, pero no fuera de él, pues es el Estado quien le ha dado razón de existir. Esto es, la existencia de Estados que se obligan entre sí sujetándose jurídicamente a un plexo normativo superior a través de un tratado internacional en ejercicio pleno de su soberanía, de manera tal que las garantías constitucionales resultan reaseguradas y reforzadas por ese ORDEN JURÍDICO SUPERIOR. Para ello, los Estados han debido transferir parte de sus competencias -funciones- legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales, creando al efecto órganos supranacionales delegándole dichas funciones y repartiéndolas entre el Orden Jurídico Supranacional y el Orden Jurídico Interno. En éste orden internacional, caracterizado por la interdependencia de los Estados, aparece un sistema de normas jurídicas comunes a los órdenes jurídicos internos de los Estados que denominamos Derecho Comunitario.23 

Las obligaciones internacionales que emanan del Derecho Comunitario tienen su origen en el Derecho internacional general y en los acuerdos internacionales.24 

El orden jurídico denominado «Derecho Comunitario» constituye una rama del Derecho Internacional Público.25 

El sistema supranacional del "Derecho Comunitario" posee características específicas, siendo las más importantes el efecto directo, la primacía del orden jurídico comunitario y la irreversibilidad del compromiso contraído. Entendiéndose, por lo primero, la aplicación directa a los particulares del derecho comunitario supranacional. Por lo segundo, que la primacía del orden jurídico comunitario sobre el orden jurídico interno constituye la superioridad jerárquica de las normas del ordenamiento jurídico comunitario supranacional por encima de los ordenamientos jurídicos internos, incluso las propias Constituciones. Y tercero, la imposibilidad de escapar al orden jurídico comunitario una vez que se ha entrado en él a través de la transferencia de competencias, produciéndose el efecto de irreversibilidad.26 

Los Estados poseen un orden jerárquico de normas en cuya cúspide descansa la Constitución. Sobre ella el Estado no admite orden superior (Por ejemplo: art. 31 Const. Nacional de República Argentina). Cuando el Estado se compromete internacionalmente -a través de un tratado internacional con delegación de competencias- se sujeta a una serie de normas jurídicas de carácter internacional que juegan en el orden internacional el mismo papel que la Constitución en el orden interno. Al integrarse a un orden jurídico supranacional mediante la firma del Tratado con delegación de competencias se produce el supuesto de autorruptura constitucional, por cuanto el orden jerárquico establecido ya no es el mismo; existiendo ahora un orden jurídico superior por sobre aquel orden jurídico interno. Estamos frente a lo que denominamos supremacía del orden jurídico supranacional o primacía. De manera tal, que el Derecho nacional contrario a una norma comunitaria de aplicación inmediata, es decir, de efecto directo, no puede ser aplicado por el juez en virtud de la primacía del Derecho Comunitario.27 

El ordenamiento jurídico supranacional comunitario -llamado comunitario por la existencia de órganos comunes para diferentes Estados-, constituye un ordenamiento jurídico propio y consiste en un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes, dotados de órganos y procedimientos aptos para emitirlas e interpretarlas a la vez de hacerlas confirmar y sancionar, llegado el caso, por las violaciones a dicho plexo normativo. Lo que se denomina Derecho Comunitario y aquí llamaremos Derecho Supranacional, puede ser llamado Derecho de la Unión Europea, Derecho de la Comunidad Europea o Derecho Europeo.

De cualquier manera, estamos ante la presencia de un ordenamiento jurídico autónomo y superpuesto a los Derechos de los Estados miembros de este sistema jurídico supranacional (casos «Van Gend y Loods», sentencia del 5 de febrero de 1963; y «M.F. Costa c/ENEL», sentencia del 15 de Julio de 1964, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo).28 

El Derecho Supranacional deriva de la integración y constituye el derecho positivo de una comunidad internacional regional y si hay delegación de competencias habrá Supranacionalidad. El Derecho Supranacional es una rama del Derecho Internacional y constituye un orden jurídico de carácter interpuesto que deriva su creación de la voluntad soberana de los sujetos de Derecho Internacional. Además, no se lo debe estudiar como un aspecto del derecho internacional, sino como un derecho con caracteres y métodos propios, aunque con puntos comunes con el Derecho Internacional Público. Esta perspectiva justifica la autonomía científica del Derecho Supranacional.29 

La Corte Internacional de Justicia para el Ambiente.

La necesidad de una Organización Supranacional con competencias jurisdiccionales delegadas para dirimir controversias entre las partes derivadas de alguna violación de los instrumentos de protección al Ambiente surgida de un Tratado Internacional, resulta imprescindible. La propuesta es concreta, se trata de constituir órganos jurisdiccionales supranacionales dotados de la competencia ambiental.

Las regulaciones nacionales para los derechos fundamentales a un ambiente sano y el acceso a la justicia para el reclamo por daños a él inferidos presentan matices diferentes. Por un lado, las leyes modernas sobre control de contaminación no son uniformes en los Estados. Por ello, se han acordado convenciones internacionales buscando homogeneizar las legislaciones existentes. El ejemplo más notorio que permite justificar la existencia de órganos jurisdiccionales internacionales para el Ambiente lo constituye el control de sustancias químicas. La legislación sobre dicho control varía considerablemente en el tipo y punto de control ejercidos sobre la producción, distribución y uso de sustancias químicas. Las leyes se refieren a los productos químicos contenidos en los productos y que son introducidos al mercado doméstico y también a la producción, distribución, importación de sustancias químicas hechas en el extranjero como las fabricadas en el mercado nacional, además de tener en cuenta que más de tres productos químicos nuevos por semana entran al mercado internacional. En el mercado de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo, que incluye además de los países Europeos a Canadá y EE.UU..), donde el volumen del mercado de los productos hechos de sustancias químicas excede los 80 billones de dólares anuales, la aplicación de leyes nacionales para control puede levantar considerables barreras al mercado internacional, creando dificultades en la definición de las sustancias, mezclas y productos regulados, con los consiguientes inconvenientes en los procedimientos de control administrativos.30 

Las políticas ambientales dentro de los Estados son renuentes a los compromisos internacionales para proteger el Ambiente de la contaminación derivada del uso indiscriminado de sustancias químicas. En este aspecto, la creación de Tribunales Internacionales para el Ambiente tendrá una función en la prevención y control del cumplimiento por parte de los Estados sobre la producción, distribución y uso de las sustancias químicas que afectan la salud de la población y contaminan los recursos naturales. La actual situación ambiental ha creado las condiciones internacionales para la constitución de organizaciones mas activas, con funciones imperativas e independientes de los Estados.

La necesidad de constituir una Corte Internacional de Justicia para el Ambiente ha sido iniciativa del Dr. Amedeo POSTIGLIONE (1992), Juez de la Corte de Casación Italiana, y presentada para su discusión en un seminario realizado en Río de Janeiro, Brasil, en el "Forum Global 92", en el marco de la Conferencia Paralela con motivo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de Junio de 1992, iniciativa registrada en la publicación "The Global Village Without Regulations. Ethical, Economical, Social and Legal motivations for an International Court of the Environment".31 

El proyecto de un Tribunal Internacional Supranacional del Ambiente ya había sido objeto de reuniones de alcance internacional. En efecto, en Roma, Italia, entre el 21 y el 24 de abril de 1989, bajo el patrocinio de la Suprema Corte de Casación Italiana, se había llevado a cabo una reunión internacional para tratar el tema. Luego, el 18 de setiembre de 1990, también en Roma, se constituyó un Comité Central Promotor para difundir la idea del Tribunal Internacional del Ambiente. En Florencia, Italia, entre el 10 y 12 de mayo de 1991, se realizó un Seminario Científico Internacional para tratar el tema y quedó formalmente constituida la Fundación para la Corte Internacional del Medio Ambiente (ICEF), registrada oficialmente como Organización No Gubernamental, en Roma, el 22 de mayo de 1992 y cuyo presidente es el Juez de la Corte de Casación Italiana, Dr. Amedeo POSTIGLIONE.

Las dos últimas reuniones de alcance internacional realizadas por la Fundación ICEF, también auspiciadas por ONU, se realizaron en Venecia, Italia, entre el 3 y el 5 de junio de 1994 y en Paestum, Italia, en junio de 1997. Con resultados algo más alentadores por el grado de participación, sólo se lograron producir Documentos Finales que en parte reiteran los anteriores, invitando a los gobiernos de los países de la Organización a adherirse a la iniciativa, pero sin conseguir compromisos efectivos por parte de los Estados.32 

 

Principios para una Corte Internacional de Justicia Ambiental.

Todo sistema jurisdiccional debe funcionar con sujeción a ciertos principios rectores básicos. La Corte esta sustentada en los siguientes principios:

Art. 1. Todos tenemos el derecho esencial al ambiente sano y el deber absoluto de preservar la vida en la Tierra para beneficio de las presentes y futuras generaciones.

Art. 2. Todos tenemos el derecho a la información sobre el ambiente y el deber de proporcionar la información que poseamos sobre el ambiente.

Art. 3. Todos tenemos derecho a un procedimiento judicial y al proceso judicial para resolver las cuestiones ambientales, y a su garantía por parte de las autoridades públicas.

Art. 4. Todos tenemos (los particulares y las asociaciones) el derecho a ejercer una acción legal para prevenir las actividades peligrosos para el medio ambiente y a obtener una compensación por el daño.

Art. 5. Todos debemos utilizar los recursos naturales con equidad y cuidado, asegurando el máximo aprovechamiento de la energía, el mínimo gasto o consumo del recurso y la eficiencia en la cooperación para reducir la cantidad y variedad de residuos producidos.

Art. 6. Los Estados reconocerán y garantizarán el derecho humano al ambiente, fomentando las condiciones para hacer efectivos los derechos fundamentales a un ambiente sano y decente.

Art. 7. Los Estados son legalmente responsables ante la Comunidad Internacional por los actos que causen un daño substancial al ambiente en su propio territorio y en el territorio de otro Estado y en áreas más allá de los límites nacionales de su jurisdicción y adoptarán las medidas para prevenir los daños.

Art. 8. Los Estados en particular deberán:

a) adoptar todas las políticas de acuerdo con principios globales compatibles completamente con la armonía del ecosistema de la Tierra.

b) Adoptar las políticas de acuerdo con un principio de equidad para la utilización de los recursos por todos los pueblos.

c) Adoptar todas las políticas de acuerdo al principio de respetar el derecho al ambiente de las futuras generaciones.

d) Prohibir todas las actividades que puedan causar un daño irreversible a los procesos naturales de la biosfera; y tomar las medidas precautorias para suspender todos las actividades que tengan efectos que no puedan determinarse hasta saber si no hay riesgos o se elimine la incertidumbre.

e) Tomar las acciones para restaurar los ecosistemas dañados.

f) Prevenir el riesgo por el traslado de los daños al ambiente a otros Estados.

g) Prevenir las acciones militares que produzcan daños irreversibles al ambiente.

h) Adoptar medidas ambientales que han sido recomendadas a nivel internacional y en su ausencia, otras medidas apuntadas a prevenir o reducir significativamente los distintos tipos de polución y a garantizar la equitativa utilización de recursos.

i) Adoptar procedimientos para evaluar el impacto ambiental, teniendo en cuenta la legislación, planificación y programación para los trabajos públicos y privados de mayor impacto en ambiente.

j) Implementar urgentemente sistemas de control y monitoreo que sean globales, continuos, transparentes, bien publicitados y comprensibles para cada uno.

k) Prohibir las formas de propaganda para producción y productos y para la utilización de recursos considerados incompatibles con los requerimientos de la educación y el derecho para corregir y completar la información del ambiente.

l) Conservar los hábitats terrestres, costeros y marinos, junto con las especies de flora y fauna, sujetos de especial protección.

m) Conservar la calidad de los espacios para cultivar y sus correspondientes productos contra el excesivo uso de pesticidas.

n) Adoptar el principio de compatibilidad ecológica para ríos y lagos, donde quiera que se haya dado la capacidad a resistir y regenerar, exigiendo que las actividades productivas y de agricultura sean las autorizadas.

o) Confeccionar la necesaria información técnica y científica para proteger el ambiente disponible.

p) Cooperar en investigación y monitoreo en casos de daños ambientales.

q) Someter las iniciativas económicas a otros Estados para evaluar globalmente el impacto ambiental.

r) Alentar la conservación de los grandes ecosistemas a través de la creación de parques y reservas internacionales, admitiendo que todo lo natural es un recurso legal y económico y una herencia común; y que la soberanía nacional es un deber al servicio de los valores humanos.

Estos principios no son excluyentes y resultan de la adecuación entre los distintos sistemas jurídicos que contemplan alguna forma de protección al Ambiente. Sobre estos principios la Corte Internacional o los Tribunales Internacionales Ambientales decidirán las controversias entre las partes, sin perjuicio de sostenerse, también, en los principios generales del Derecho Ambiental Internacional.

Conclusiones

Dentro del Derecho Ambiental Internacional se han instalado como objeto de estudio la norma jurídica ambiental y nuevas instituciones jurídicas como la Supranacionalidad. La supranacionalidad, viene a representar la contribución de la ciencia jurídica a la decisión europea de terminar con la guerra. Se extendió y evolucionó desde la economía hasta abarcar áreas como la de la protección del Ambiente, trasuntando en normas supranacionales con contenido ambiental, que han contribuido a disminuir los efectos nocivos de la industrialización de posguerra y la consecuente contaminación y otros daños ambientales.

La protección del Ambiente progresó al amparo de la Supranacionalidad. Ésta trajo consigo principios propios, que continúan evolucionando hasta formas no investigadas todavía en profundidad. Principios que, aún en estado germinal, van extendiendo sus efectos, ventajas y desvantajas en los órdenes jurídicos de los Estados provocando cambios políticos e institucionales de vital importancia en materia ambiental.

Las ventajas se encuentran representadas por los principios que informan al sistema supranacional. Algunos principios, como la atribución de competencias, efecto directo, proporcionalidad y primacía del ordenamiento jurídico supranacional, representan el máximo desarrollo alcanzado por la institución jurídica Supranacionalidad en el marco de la protección ambiental.

La evolución institucional de la Supranacionalidad en relación a la protección del ambiente ha dado lugar a la existencia de normas supranacionales ambientales, como las Directivas y los Reglamentos. Estas categorías de leyes, han logrado resultados notables y evidentes, sobre todo ante los resultados obtenidas a través de los órganos jurisdiccionales quienes han contribuido con sus sentencias al esclarecimiento y solución de los problemas ambientales.

La existencia del sistema jurisdiccional supranacional, por su carácter novedoso, representa para el estudioso del derecho un desafío. La Supranacionalidad se ha constituido en el sistema jurídico más avanzado porque sus aportes han provocado resultados jurídicos notables en la materia, habiendo contribuido eficazmente a resolver problemas generados por la contaminación y a la reparación de daños ambientales.

La existencia de órganos jurisdiccionales dotados de competencias supranacionales es una posibilidad cierta, concreta, visible, a escala regional, que produce resultados jurídicos prácticos como las sentencias dictadas a consecuencia del ejercicio de la acción de incumplimiento, explicada y descrita en el trabajo original.

La existencia de un Tribunal Internacional Ambiental para resolver controversias internacionales ambientales, tal como se propone, halla su justificación en la necesidad de que Estados que ven afectados sus intereses por el incumplimiento de normas ambientales supranacionales, por otros Estados o sus particulares, puedan ocurrir ante un órgano supranacional jurisdiccional, en forma unilateral o en litisconsorcio, garantizando el uso y goce del derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El derecho a un ambiente sano y en armonía con la naturaleza, se encuentra consagrado en la Declaración de Río, especie de Constitución para el Ambiente Mundial, que contiene 27 principios rectores y si bien no es obligatoria, por efecto del derecho consuetudinario, los Estados han contraído el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir.

Instrumentos internacionales, como la Declaración de Río, están contribuyendo a incorporar la variable ambiental y a que el factor ambiental se transforme en un elemento a tener en cuenta en toda negociación internacional. Los últimos Tratados multilaterales acordados por los Estados, tanto a nivel regional como universal, contemplan el problema ambiental y disponen soluciones. Tal es lo sucedido con el Tratado de Maastricht (1992) y con el Tratado de Libre Comercio entre EE.UU., Canadá y México (NAFTA) (1994), que han incorporado normas específicas y protocolos adicionales para proteger el Ambiente. En éstos y otros foros internacionales, los Estados se ven forzados a readaptar a la realidad los problemas ambientales. Las normas mercantiles de cooperación e integración resultan modificadas por las necesidades de la vida moderna. La Organización Mundial de Comercio (OMC) tampoco ha escapado a ello. 33 

El sistema supranacional europeo resulta el ejemplo más notorio de evolución jurídica en la protección del Ambiente. En el fallo dictado a fines de los años ochenta, como consecuencia de la demanda iniciada por empresas embotelladoras extranjeras contra Dinamarca, que había prohibido en su país la comercialización de cerveza en envases no rellenables, el Tribunal Europeo de Justicia decidió que si bien la ley danesa violaba los tratados de la Comunidad, los múltiples factores ecológicos positivos de la decisión danesa eran de mayor importancia que la rentabilidad económica. De esta manera, se sentaba jurisprudencia afirmando la superioridad de las cuestiones ambientales con relación a las estrictamente económicas o comerciales y el paradigma de la rentabilidad obtuvo así su primer derrota. 34 

Dentro del sistema supranacional, otro ejemplo se halla representado por las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), que juegan un papel activo en la protección ambiental dentro del sistema jurídico de la Unión Europea, denunciando casos de incumplimiento a las Directivas. El número de denuncias se elevó de 11 en 1984 a 480 en 1990 y aunque el Tribunal Europeo no tiene facultades para imponer sanciones ni multas, el descrédito público ocasionado al país infractor genera una influencia notoria en el proceso de toma de decisiones y puede hacer que ese país adopte posiciones de cambio en sus políticas ambientales.35 

Todo esto justifica la existencia a escala planetaria de sistemas jurídicos similares al europeo. Además, nos informa de la necesidad de buscar métodos probados que permitan hacer valer la cantidad de legislación ambiental que los Estados poseen en sus legislaciones internas (casi todos los Estados incorporan los Tratados Internacionales a su derecho interno mediante el proceso de ratificación), y que no resultan aplicables por no encontrar el canal adecuado en el sistema jurídico nacional.

La existencia per se de normativa ambiental no resuelve los problemas. Sucede que se convive con notoria ausencia de herramientas dinámicas y eficaces y de estructuras específicas para acceder a la justicia. Es decir, dificultades en el acceso a la jurisdicción ambiental. Y tampoco existe supranacionalidad en los sistemas de integración regional. Todo ello acompañado por el hecho de que en los países en desarrollo persiste una llamativa y «suspicaz» superposición de autoridades de aplicación, que a juicio del autor no presentan característica de casualidad.

La inexistencia de normas supranacionales y de órganos jurisdiccionales para su aplicación son la causa de la incapacidad de los Estados para hacer frente a los problemas ambientales. Las normas de carácter internacional -que luego de cumplir con los procesos de adopción son incorporadas a los derechos positivos internos de los Estados-, constituyen la mayor parte de la legislación ambiental moderna destinada a la protección del medio ambiente, son de carácter gubernamental y no pueden ser reclamadas ante órganos jurisdiccionales supranacionales, porque éstos no existen. En la medida que se constituyan y proliferen sistemas supranacionales, dejarán de ser ilusorios los derechos y principios ambientales consagrados en los instrumentos internacionales.

En Europa, la relación existente entre la aparición de los partidos verdes y el aumento en la legislación ambiental supranacional resultó evidente. Aunque la UE tenga dificultades en el cumplimiento de los objetivos económicos, como el mercado único, moneda única, etc., es indudable que en relación a la protección del ambiente los resultados alcanzados son notorios. Así lo demuestra la cantidad de disposiciones con contenido ambiental dictadas en la forma de Directiva o Reglamento -más de 200- como, asimismo, los fallos dictados por el Tribunal de Justicia por acciones de incumplimiento de la normativa ambiental supranacional por parte de los Estados.

La supranacionalidad constituye una solución que el Derecho Internacional Público acerca como respuesta a los «problemas globales». El Derecho supranacional ocupa un rol superlativo en el Nuevo Orden Internacional. Así y todo, los procesos de integración supranacional son escasos. Sólo lo Unión Europea, posee un sistema avanzado de normas jurídicas supranacionales que responde dinámica y eficazmente ante los "desafíos globales". Esto se refleja en las más de 200 disposiciones supranacionales legisladas -directivas de efecto directo-, y en la casuística derivada de los sentencias dictadas como consecuencia de las acciones por incumplimiento iniciadas en el sistema juridico supranacional europeo.

Los órganos supranacionales jurisdiccionales están dotados de competencias transferidas por los Estados miembros en ejercicio pleno de la Soberanía estatal. La transferencia de competencias no significa pérdida de soberanía. A través del ejercicio pleno de su soberanía el Estado autoriza la creación de instituciones Supranacionales, que no es sólo un acto de transferencia sino también un acto creador.

La Supranacionalidad es un acto de soberanía. No es cierto que la soberanía está desintegrándose, sino que está evolucionando hacia un estadío en donde nuevos contenidos valorativos permiten al Estado subordinarse a entidades Supranacionales a través de Tratados constitutivos, que constituyen la fuente por excelencia del derecho Supranacional.

Por ello, el orden jurídico supranacional posee supremacía sobre las Constituciones internas. De manera que en materia ambiental la última palabra la tiene el órgano supranacional y si hay contradicción entre las normas ambientales supranacionales y las constitucionales, éstas últimas deben ceder, entendiéndose la subordinación de las últimas a las primeras.

Una vez ingresado voluntariamente a un orden jurídico supranacional no es posible salirse de él debido a los principios de convicción de obligatoriedad, supremacía del orden supranacional e irreversibilidad del compromiso contraído, que conforman la columna vertebral de la Supranacionalidad Ambiental y que, junto a los principios de atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad, resultan ser las características propias del sistema.

Así como en materia de protección jurídica ambiental la reparación del daño ambiental presenta dificultades, la existencia de sistemas jurídicos supranacionales presenta ventajas. Para el método jurídico clásico, una vez identificado el autor del daño y su víctima, la solución era sancionar al responsable una vez demostrada la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y la perturbación o el daño, la clave estaba en la prueba.

En materia de protección ambiental existe una brecha entre la hipótesis científica y la solución jurídica (sentencia). De manera tal, que la alegación de un daño basado en teorías científicas (química, física, etc.) resiste mal la prueba judicial si no se apoya en una prueba tangible. Por eso la idea del principio precautorio -de origen internacional-, que significa no esperar a obtener certeza científica para adoptar las medidas que fueren necesarias para prevenir el daño ambiental, representa un nuevo paradigma en la teoría de la reparación de los daños ambientales. Y si agregamos el sistema supranacional funcionando, la brecha se angosta.

Ante la falta de identificación del autor del daño el derecho interno no tiene forma de accionar sobre esos daños ambientales. En consecuencia, no se pueden fundar acciones ante la justicia y las medidas destinadas a prevenirlas son difíciles de imponer en el marco del orden jurídico interno.

La falta de respuesta de los órdenes jurídicos internos en materia ambiental se observa en todos los planos, tanto en la administración pública como la privada. Las acciones emprendidas se hallan destinadas al fracaso si no se incorpora la variable ambiental. La ineficacia del derecho en el orden interno por ausencia del factor ambiental en el proceso de toma de decisiones, termina por quitarle toda la fuerza, credibilidad y eficacia a lo poco de ambiental que queda en los derechos nacionales.

Resulta necesario el aporte de instituciones jurídicas nuevas que el derecho ambiental internacional está ocupado en ofrecer. Una es el sistema jurídico Supranacional, donde las dificultades pueden sortearse y ser mejor resueltas a nivel supranacional que a nivel nacional, a través de los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y atribución de competencias.

Estos principios, junto al efecto directo, la primacía y la irreversibilidad, permiten explicar el carácter imperativo de las normas supranacionales y contribuyen a su eficacia normativa y jurisdiccional. Sin el efecto directo, se hacen ilusorios los derechos y los principios ambientales, consagrados tanto en el plexo normativo de los instrumentos internacionales como en el de los derechos internos. Y todo el sistema de protección ambiental se caerá.

La existencia de órganos jurisdiccionales gubernamentales sin supranacionalidad, para resolver los conflictos de naturaleza ambiental entre los Estados, constituyen un paliativo coyuntural y no una solución final. Sin embargo no dejan de representar un primer paso importante para luego transformar su competencia y atribuir supranacionalidad a sus órganos y funciones, mediante tratados refundacionales.

Las disposiciones ambientales adoptadas en base a los instrumentos supranacionales están dirigidas imperativamente a los Estados miembros y a los súbditos de los Estados miembros. Tanto el Estado como los particulares resultan imperativamente obligados a fin de que provean, en su actuación, al logro del resultado indicado -obligación de resultado-, que consiste en la protección del ambiente y el respeto a los derechos ambientales.

En este sentido, el efecto directo, la primacía, la irreversibilidad y la subsidiariedad constituyen el hallazgo jurídico más relevante del sistema supranacional, permitiendo a los Estados y los particulares lograr el objetivo de manera eficaz sin rupturas ni resentimientos de la estructura jurídica interna del Estado miembro. De allí que el carácter imperativo del efecto directo, acompañado con la posibilidad de ocurrir al órgano jurisdiccional para el caso de su incumplimiento, termina por cerrar definitivamente el sistema supranacional de protección para el Ambiente.

La constitución de sistemas supranacionales para la protección del ambiente, con sus principios, órganos y funciones, resultar un imperativo estructural no coyuntural para la solución de los problemas derivados de la contaminación y la reparación del daño ambiental.

Finalmente, sin Supranacionalidad no habrá sostenibilidad, es decir, desarrollo sostenible, entendiendo por ello, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los seres, extendiendo a todos ellos las oportunidades de satisfacer las propias aspiraciones de una vida mejor sin poner en peligro las necesidades de las generaciones futuras.

NOTAS:

1 MARTÍN MATEO, Ramón. "Tratado de Derecho Ambiental" Vol..... 1. Ed. Trivium. Madrid.1991. CANO, Guillermo. "Derecho Ambiental Internacional. Visión Sumaria". Rev.. La Ley 1977-D-867. "Política, Derecho y Administración Ambiental". Ed. Depalma. Bs. As. 1978. PIGRETTI, Eduardo A. y BELLORIO, Dino "Derecho Ambiental" UCA Bs.As.. 1985.

2 Utilizaré sólo la palabra Ambiente y no Medio Ambiente para referirme al orden ambiental porque representa una visión biocéntrica, globalizadora, abarcadora de la totalidad del espacio biótico por oposición a la visión antropocéntrica acerca de la contaminación y degradación del planeta. Además, las palabras Medio y Ambiente juntas representan una tautología.

3 PRIGOGINE, Ilya e STENGERS, Isabelle. "La Nueva Alianza. Metamorfosis de la Ciencia" Alianza Universidad. Madrid. 1994.Pág.. 29.

4 PRIGOGINE. Op.. cit., pág.. 323.

5 Ver "Atlas del Medio Ambiente" Elaborado por Geoffrey Lean y Don Hinrichsen. ADENA y WWF. Ed. Algaida. Sevilla, España. 1993.

6 PRIGOGINE. Op.. cit. pág. 238. Op.. Cit... Aunque se refiere a los movimiento de la física, es aplicable aquí a la irreversibilidad de algunos daños ocasionados al Ambiente, ejemplo: liberación de grandes cantidades de radioactividad.

7 Margine REMOND-GOUILLOUD. "El Derecho a Destruir" Ensayo sobre el Derecho del Medio Ambiente. Pág... 26. Ed. Losada. Bs.As.. 1994.

8 Ramón TAMAMES. «Ecología y Desarrollo». Ed. Alianza Universidad. Madrid 1985.

10 Donela MEADOWS y otros «Más Allá de los Límites del Crecimiento». Ed. El País-

Aguilar. Madrid. 1992. Pág. 29.

11 Op... Cit... Pag. 29 y ss.

12 Edgar MORIN. «Tierra Patria». Ed. Nueva Visión. Bs. As. 1993. Pág... 88 y ss.

13 Informe Anual BANCO MUNDIAL 1993, pág.. 28 y ss.

14 MORIN... Op.. cit.. pág... 192.

15 Celestino del ARENAL.»Introducción a las Relaciones Internacionales». Ed... Tecnos.

Madrid. 1986. Pág.. 73.

16 Harold SPROUT y Margaret SPROUT. Publicado en «Teorías en Pugna en las

Relaciones Internacionales». Ed.. Gel. 1990.

17 Harold SPROUT y otra. Op.. Cit..; y también Alvin TOFFLER. «Los Cambios en el

Poder» Ed. Plaza & Janes S.A. Barcelona. 1990, en especial los supuestos de los que

parte para realizar sus especulaciones acerca del poder. Págs. 543/546.

18 Guillermo CANO. Op.. cit..

19 PIGRETTI, Eduardo y BELLORIO, Dino. "Derecho Ambiental". Op.. Cit..; MARIO F.

VALLS, Mario. «Derecho Ambiental» Tercera Edición. Buenos Aires. 1994.

20 MARTÍN MATEO, Ramón. "Tratado de Derecho Ambiental". Tomo I. Ed.. Trivium.

Madrid. 1991. 439 y ss.

21 MEADOWS... Op. Cit. Pág.. 259 y ss.

22 Riccardo MÓNACO. «Scritti di Diritto Delle Organizzazioni Internazionali» Publicazioni

dell’istitutto di Studi Giuridici Della Facolta Di Scienzi Politiche Dell’Universita Di Roma.

Serie V. nm. 30. Pág.. 36. Milán. 1981.

23 El Derecho Comunitario constituye un desprendimiento del derecho internacional público

por lo tanto requiere un estudio independiente dentro de la ciencia del derecho al

responder a principios y métodos propios, así sucede con el estudio del Derecho

Comunitario en Europa Occidental. Véase Jean-Victor LOUIS «El Ordenamiento Jurídico

Comunitario» 5ta. ed. Comisión Europea. Colección Perspectivas europeas. Bruselas-

Luxemburgo. 1995. Alexander S. VAN DER AVOORT «El Ordenamiento Jurídico de la

Comunidad Económica Europea». Revista «El Derecho» del 22 de febrero de l99l.

Enrique LINDE PANIAGUA y otros. «Derecho de la Unión Europea» Ed. Marcial Pons.

Madrid. 1995. Op. Cit. pág. 205 y ss.

24 Jean-Victor LOUIS. Op.Cit. pág. 121 y ss.

25 Benedetto CONFORTI «Derecho Internacional» Ed. Zavalía. Bs. As. 1995. Pág.. 208

ss.

26 LOUIS. Op. Cit. pág. 141 y ss.

27 LOUIS... Op. Cit. pág. 175 y ss.. Angela FIGUEREDO BURRIEZA «Acotaciones al

tema de las Relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Interno». Rev. de

Estudios Políticos. Núm.. 51, 1986, pág.. 197.-

28 En el caso Van Gend Loos se resuelve la cuestión prejudicial planteada por un juez

holandés al Tribunal de Justicia en lo concerniente a si al art. 12 del Tratado de la Comunidad Económica Europea tenía efectos directos y las partes podían alegar en virtud del mismo los derechos individuales que un juez nacional debía salvaguardar. El gobierno holandés sostenía que la cláusula contenía obligaciones internacionales para el Estado miembro sin que pudieran derivarse derechos subjetivos para los ciudadanos. La empresa holandesa Van Gend & Loos había importado un producto químico procedente de Alemania y se le había reclamado un derecho aduanero que la empresa consideraba superior al que se aplicaba cuando entró en vigor el Tratado de la CEE, debido a que se había producido una modificación de la clasificación aduanera y dicho aumento iba en contra de la obligación conocida como de "Standstil" impuesta por el art. 12 referido (la Directiva "standstill"-moratoria- se aprobó mediante la 83/189/CEE del Consejo). El caso se resolvió a favor del efecto directo del ordenamiento jurídico comunitario. En el caso Costa/ENEL también se trató de una cuestión prejudicial planteada por el juez conciliador de Milán en base a la interpretación de si los arts. 102, 93, 53 y 37 del Tratado de la CEE eran violados por la ley italiana 1643 del 6-12-62, que el órgano jurisdiccional nacional estaba obligado en primer lugar a aplicar, planteado ante dicho juez por el ciudadano Fliminio Costa por entender lo contrario, es decir la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. Ver Enrique LINDE PANIAGUA. "El Sistema de Fuentes. Derecho de la Unión Europea". Ed. Marcial Pons. Madrid 1996. Pág..205 y ss. ; LOUIS, Jean Victor. Op.. Cit. Págs.. 141 y ss.

29 Nicola CATALANO. «Derecho de las Comunidades Europeas». BID-INTAL. Bs. As.

1966.

30 Aldo SERVI. "El Nuevo Orden: Un Orden Ecológico Mundial" en "Hacia una nueva

Conciencia Ecológica Mundial. La Eco’92" IRI. UNLP. Serie publicaciones n. 1.

Noviembre 1992. Pág. 34.

31 Amedeo POSTIGLIONE «The Global Village Withou Regulations» Ed. Giunti. Firenze.

Italia. 1992. Amedeo POSTIGLIONE "Tribunale Internazionale Dell’Ambiente (Nuovo

órgano di garanzia dell’ambiente in sede internazionale)". Istituto Poligrafico e Zecca

dello Stato. Libreria dello Stato. Roma 1992.

32 Los resultados alcanzados en la Conferencia de Venecia como, asimismo, los ab

stract de las diferentes ponencias presentadas por representantes de todos los

continentes y de las más diversas universidades y grupos empresarios, pueden verse

en "International Court of the Environment Fundatión (ICEF). Towards The World Gov

erning of the Environment". IV International Conference, 2-5 Junio de 1994. Venice

(Italy), a cura di Amedeo POSTIGLIONE. El autor de este trabajo participó en dicha

Conferencia con la presentación de la ponencia "Hacia una Era de Límites", en repre

sentación oficial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

Nacional de La Plata. Los informes con los resultados de la participación fueron

presentados a la Facultad en el mes de agosto de 1994. En la publicación de referen

cia puede verse el abstract en la página 129. Los resultados de la Conferencia de

Paestum, aún no se hallan publicados.

33 La OMC contiene un apartado especial destinado a las cuestiones ambientales. En la

Decisión Ministerial del 14 de Abril de 1994, sobre Comercio y Medio Ambiente adoptada

en la Ronda Uruguay, establece que la OMC aborde con carácter prioritario entre las

políticas comerciales, las políticas ambientales y un desarrollo sostenible. Además, el

Consejo General de la OMC, estableció formalmente a principios de 1995 un Comité

de Comercio y Medio Ambiente, constituyéndose en el órgano principal dentro de la

organización para luchar en favor de la protección del Ambiente. OMC. Organización

Mundial de Comercio. División de Información y Relaciones con los Medios de

Comunicación. St. Juste-la-Pendue, Francia. 1995. Pág. 34.

34 Asunto 302/86 Comisión c/Dinamarca (1988) TJE n. 4607.

35 Lester BROWN y otros. «La situación en el mundo. El informe Worldwatch 1993». Ed.

Sudamericana. Bs. As. 1993. Pág. 290.-