El Tribunal Internacional Criminal para la ex Yugoslavia*

 

 

Guillermo Tempesta**

* El autor agradece a Raúl Paolasso por su apoyo en Internet y a Javier Surasky por su asistencia en el relevamiento de la crónica periodística.

** Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público de la UNLP. Miembro del Departamento de Europa y CEI del Instituto de Relaciones Internacionales del la UNLP (IRI).

Introducción

A poco menos de dos años de la finalización del conflicto en la ex Yugoslavia, la sensación que queda es que, como en una tragedia griega, la comunidad internacional fue incapaz de evitar un destino que se desencadenó en un modo fatal.

A este punto, cuando ya conocemos el desgarrador final (más de 200.000 muertos), queda pendiente la catharsis, y una vez más la necesidad humana de aprender la lección (....cuántas más harán falta) para no repetir en el futuro los mismos errores.

En ese aspecto, las distintas disciplinas del saber social (la ciencia política; la historia, las relaciones internacionales y -dadas las características patológicas del conflicto- hasta la psicología) tienen una asignatura pendiente: explicar los motivos de tanta sin razón.

Desde la perspectiva del derecho y la justicia, la contribución para saldar -aunque sea parcialmente- esa deuda infinita de la humanidad consigo misma, pasa hoy por la labor del "Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991", o más conocido como el Tribunal Internacional Criminal para la ex Yugoslavia (en adelante, el "Tribunal para la ex Yugoslavia" o el "Tribunal").

Aunque como toda justicia humana resultará imperfecta, porque nunca podrá reparar lo irreparable, con la creación del Tribunal, la comunidad internacional parece no aceptar que los crímenes internacionales cometidos queden impunes.

Porque esa sana reacción internacional de crear el Tribunal -en nuestra opinión- por sí sola justifica un estudio, y porque consideramos que la labor de aquél, en términos del desarrollo del derecho internacional, constituye un tema clave e insoslayable, nos proponemos a continuación presentar un sintético pero -anhelamos- útil comentario del Tribunal, marcando sus características principales, las dificultades que tiene que superar y los logros obtenidos hasta el momento.

La crisis de los Balcanes

A modo de apertura, unas pocas líneas sobre el reciente conflicto de los Balcanes. No nos proponemos hacer un relato de la grave crisis registrada en esa región a partir de los años noventa, que por su complejidad y dramatismo merecería un estudio aparte. No obstante, consideramos oportuno formular una sucinta referencia a los principales acontecimientos, para poder comprender mejor sobre qué contexto el Tribunal debe llevar adelante su cometido.

Así, diremos que si bien las rispideces en las multiétnica República Federativa Socialista de Yugoslavia se remontan a la muerte de su indiscutido líder, Mariscal Josip Broz ("Tito") en 1980, el origen de la crisis reciente se retrotrae a la caída del muro de Berlín, que dio impulso a las fuerzas secesionistas en dos de las repúblicas federadas: Eslovenia y Croacia, que declararon su independencia de la federación en junio de 1991.

A partir de ese acontecimiento, se produjo un incesante agravamiento de la crisis, que siempre giró en torno a la lucha armada de los serbios residentes en las repúblicas independentistas -inocultablemente apoyados por el ejercito de la federación bajo la hegemonía de República Serbia, continuadora del viejo régimen-, con las otras "etnias" (particularmente croatas y musulmanes), con el objetivo de evitar el desmembramiento de la federación, o por lo menos ganar para los serbios el control de importantes partes de los territorios reclamados por los secesionistas.

La crisis, por otra parte, estuvo signada por la impotencia de las Naciones Unidas y la Unión Europea, que muchas veces -a pesar del esfuerzo- se encontraron sin respuesta ante un espiral de violencia incontrolable.

En esos parámetros se va a dar la crisis de Bosnia y Herzegovina, la república de la ex Yugoslavia con mayor diversidad racial, fundamentalmente a partir del referéndum de marzo de 1992, cuando los bosnios deciden por abrumadora mayoría -aunque con la abstención de los serbobosnios- la independencia de la federación. Como consecuencia de esa decisión, los serbobosnios comenzaron una gran avanzada que resultó en el sometimiento de casi el 60% del territorio de Bosnia hacia mediados de ese año.

Es a partir de estos sucesos que trascienden informes coincidentes en señalar gravísimas violaciones de los derechos humanos y al derecho humanitario de una magnitud solo comparable a los horrores del nazismo. Básicamente, se denunciaba que la fuerzas serbobosnias habían instalado en los territorios bajo su control un régimen de intimidación y muerte contra las demás poblaciones, especialmente las musulmanas, consistente en ejecuciones sumarias, violaciones a las mujeres, torturas, campos de concentración, expulsión masiva de los hogares, entre otras aberraciones. Esto es, se había montado un siniestro aparato de "limpieza étnica" contra los grupos bosnios-no serbios, que estaban siendo víctima de un verdadero genocidio.

Es justo señalar que los serbobosnios en algunos casos también fueron objeto de crueles sufrimientos por parte de los croatas y musulmanes que resistían, aunque no se trataba de prácticas sistemáticas sino más bien puntuales.

En todo caso, la violencia de un bando u otro alcanzaba límites que las generaciones de postguerra suponían que nunca más se iban a superar.

El establecimiento del Tribunal

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una vez que tomó conocimiento de la situación antes referida, por la Resolución 780 (1992), solicitó al Secretario General de la organización que estableciera una comisión de expertos con el cometido de analizar las "presuntas" violaciones a las convenciones de Ginebra y otras violaciones del derecho humanitario en la ex Yugoslavia.

Dicha comisión, que comenzó a funcionar en noviembre de 1992, produjo un informe preliminar donde, además de confirmarse las informaciones extraoficiales que venían siendo recogidas, se mencionaba la posibilidad y conveniencia de establecer un tribunal internacional ad hoc para juzgar a los responsables de los crímenes internacionales que se pudieran haber cometido.

Es así, como el Consejo de Seguridad adoptó, el 22 de febrero de 1993, la resolución 808 donde decide por unanimidad (15 votos), el establecimiento de dicho tribunal que debería enjuiciar a los presuntos responsables de las graves violaciones del derecho humanitario cometida en el territorio de la ex Yugoslavia, desde 1991, fecha en la cual se desencadenó la crisis. Dicha resolución se fundamentaba en que los hechos denunciados constituían una amenaza a la paz y seguridad internacionales. Esta decisión fue confirmada por la resolución 827 del Consejo, adoptada el 25 de mayo de 1993.

Antecedentes de otros tribunales internacionales criminales

Antes de proseguir con nuestro relato sobre el Tribunal, y a modo informativo, mencionamos que -como se sabe- la constitución del mismo no es un hecho sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales.

El primer intento de juzgar a responsables de crímenes internacionales, tuvo lugar con el enjuiciamiento del emperador Guillermo II, tras la derrota de Alemania en la Primera Guerra Mundial, según lo convenido en el art. 227 del Tratado de Versalles. Sin embargo, la iniciativa quedó empantanada, ya que el juicio se vio frustrado por la negativa de Holanda de entregar al emperador.

Mucho más relevante para nuestro estudio, es referir al Tribunal de Nuremberg, erigido por decisión de los Aliados en el Convenio de Londres del 8 de agosto de 1945. Ese tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre las responsabilidades personales en relación a delitos contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, sin una limitación espacial determinada.

El Tribunal de Nuremberg juzgó alrededor de 20 individuos con graves responsabilidades durante la guerra, pronunciando varias condenas capitales.10 

También cabe mencionar, el Tribunal de Militar Internacional del Lejano Oriente (o Tribunal de Tokio) cuyo establecimiento se decidió en la proclama del 19 de enero de 1946.11 

Los juicios de Nuremberg y Tokio, dejaron su impronta en las Naciones Unidas; con posterioridad al pronunciamiento de las sentencias, la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional que, sobre la base de los principios formulados por esos tribunales, se elaborara un código de delitos contra la paz y la seguridad internacional, proyecto que la Comisión presentó a la Asamblea en 1954. Asimismo, la Convención sobre el Genocidio de 1948 se relaciona con la labor de los tribunales mencionados.

El proyecto de código no tuvo la misma suerte que la Convención sobre el Genocidio, ya que entró en un letargo debido a que se entendía que su adopción se vinculaba íntimamente con la definición de "agresión", cuestión que estaba siendo tratada por un comité especial. Llevó casi veinte años para que se adoptara esa trabajosa definición (1974),12  y algunos años más hasta que la Asamblea General retomara la cuestión del código de delitos internacionales, esta vez conjuntamente con la iniciativa de adoptar un tribunal internacional penal para esos casos.

En 1991, la Comisión de Derecho Internacional aprobó el anteproyecto de código, y en 1994 presentó el proyecto de estatuto de tribunal internacional. Desde entonces, se trabaja para la convocatoria de una conferencia internacional de representantes de estados, con el objetivo de redactar un convención sobre la materia, que ha sido anunciada para 1998.13 

Por último, aunque de creación posterior al Tribunal, no puede dejar de mencionarse al tribunal criminal internacional para Rwanda, establecido por el Consejo de Seguridad por la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994. Concebido en términos similares al Tribunal para la ex Yugoslavia, el tribunal para Rwanda ha sido la respuesta de las Naciones Unidas al genocidio resultante de la lucha fraticida entre "tutsis" y los "hutus" en ese país y en territorios vecinos.14 

De esta apretada síntesis, surge, entonces, que el Tribunal no se presenta como una novedad en el sistema internacional de la ONU, ya que cuenta con algunos antecedentes de relevancia. Asimismo, la dificultad en encontrar consenso en torno al tribunal penal internacional demuestra a las claras la cautela de los estados en reconocer competencias en esta materia. Desde esta perspectiva, la creación del Tribunal ha superado estos valladares, y ello debe ser valorado positivamente.

Fundamentación jurídica del Tribunal

Como surge de la mencionada Resolución 827 del Consejo de Seguridad, el establecimiento del Tribunal se debió a una decisión del propio Consejo en el marco del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que refiere a las acciones de aquél en casos de amenazas a la paz, quebramientos de la paz o actos de agresión.

Este basamento jurídico fue propuesto por el propio Secretario General en el informe que realizara a requerimiento del Consejo en la susodicha Resolución 808. En dicho informe, del 3 de mayo de 1993, el Secretario General evaluó las distintas alternativas que se presentaban para la constitución del Tribunal: (i) redactar una convención internacional al efecto; (ii) establecerlo a través de una resolución de la Asamblea General; o (iii) por una decisión del Consejo de Seguridad. El Secretario recomendaba la última alternativa, por considerarla la más expeditiva y efectiva.

El Secretario, asimismo, expuso que la medida debía ser enmarcada en el Capítulo VII de la Carta, como una acción del Consejo encaminada a restablecer la paz y la seguridad internacionales, mediante el establecimiento de un órgano subsidiario con arreglo al art. 29 de la Carta, que no obstante actuaría con independencia del Consejo en el cumplimiento de su función judicial.

Competencia. Los crímenes internacionales contemplados y las penas

En el mismo informe, el Secretario presentó el estatuto del Tribunal compuesto por 34 artículos. Dicho estatuto tiene la particularidad que contiene tanto las normas materiales como las procesales.15 

El art. 1 establece la competencia del Tribunal, que consiste en el enjuiciamiento de las personas responsables de severas violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Yugoslavia desde 1991, que -como vimos- es la fecha donde comienzan a registrarse las violaciones más graves.16 

Los art. 2, 3, 4 y 5 refieren a los delitos comprendidos en la competencia del Tribunal. Se establece que se enjuiciará a aquellos que cometieran u ordenaran la comisión de hechos resultantes en graves violaciones de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre protección de víctimas y prisioneros de guerra (v.g. muerte dolosa; tortura y tratos inhumanos, causantes de sufrimientos o heridas en el cuerpo o la salud; destrucción y apropiación de la propiedad, no justificada por una necesidad militar; deportación de civiles; etc.).

Asimismo, se otorga competencia al Tribunal para pronunciarse acerca de violaciones a las costumbres internacionales sobre conflictos armados, incluyendo pero no limitando, al empleo de armas biológicas u otras armas diseñadas para causar un sufrimiento innecesario; la destrucción de ciudades o poblados sin justificación militar; el ataque a poblaciones, edificios o parajes indefensos; entre otras.

Se dispone, además, que el Tribunal debe conocer en relación a la eventual comisión del delito de genocidio, entendido como la acción encaminada a destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, a través del asesinato, infringiendo daños corporales o mentales, imponiendo medidas destinadas a prevenir nacimientos de miembros del grupo, por ejemplo.

Finalmente, se le reconoce al Tribunal competencia para juzgar crímenes internacionales como ser: homicidio, exterminación, esclavitud, deportación, tortura, violación y otros tratos inhumanos.

En materia de responsabilidad, el art. 7 sienta el principio, consagrado en los juicios de Nuremberg y Tokio, de la responsabilidad individual de las personas que hubieran planeado, instigado, ordenado, cometido o asistido en la planificación, preparación o ejecución de los crímenes antes referidos. Esta es una característica típica de este tipo de ilegalidad internacional, que no participa del principio del derecho internacional clásico de la responsabilidad colectiva.

Se dispone, asimismo, que no constituyen causales de exculpación del superior la circunstancia de que los actos criminales fueran cometidos por sus subordinados, si el superior conocía o tenía razones para conocer que el subordinado cometía un crimen internacional, y el superior no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar tal conducta. Viceversa, se establece que el subordinado no puede escudarse en el cumplimiento de una orden (el tristemente célebre principio de la " obediencia debida" ), aunque podría considerarse como un atenuante a la hora de juzgar una conducta.

Por su parte, el art. 9 del estatuto edicta que el Tribunal tendrá supremacía sobre los tribunales nacionales, pudiendo en cualquier etapa del juicio solicitar a dichos tribunales la remisión del caso. Asimismo, el art. 10 reconoce el principio procesal penal del non-bis-in-idem con las siguientes características: los hechos juzgados por el Tribunal no podrán ser vueltos a juzgar por ninguna corte nacional; en cambio, los actos decididos por un tribunal nacional podrán ser conocidos por el Tribunal, en el caso que dichos hechos hubieran sido juzgados como meros delitos comunes, o el juicio no hubiese sido llevado a cabo con imparcialidad e independencia.

Por último, en este repaso del derecho material que aplica el Tribunal, señalamos que la única pena prevista en el estatuto es la de prisión (art. 24), que se graduará de acuerdo a la práctica general en materia de penas privativas de libertad de los tribunales de la ex Yugoslavia.

Aspectos procesales del Tribunal

Pasando a examinar sintéticamente las cuestiones procesales, cabe señalar que el Tribunal para la ex Yugoslavia, que tiene su asiento en La Haya, Holanda, se organiza en tres salas, dos de enjuiciamiento y una de apelaciones, con un número total de once jueces. Asimismo, se establece un fiscal como órgano independiente y separado del Tribunal, y un secretario.

Los jueces y el fiscal, que duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles, deben ser personas de altas condiciones morales, imparcialidad e integridad, con las calificaciones que imponen en sus respectivos países los mas altos cargos judiciales. Su integración debe propender a una composición equilibrada entre los especialistas de derecho penal y derecho internacional, incluyendo el derecho humanitario y los derechos humanos.

Los jueces son elegidos por la Asamblea General de una lista remitida por el Consejo de Seguridad.17  El fiscal, en cambio, es designado por el Consejo de Seguridad a propuesta del Secretario General.

Los magistrados, el fiscal, el secretario y el staff (compuesto por 367 personas provenientes de 58 países) del Tribunal gozan de las inmunidades, estatus y privilegios que reconocen la Convención de Viena de 1946.

En cuanto al procedimiento, diremos que tiene su inicio con la acusación del fiscal, quien es el responsable de conducir las investigaciones y formular los cargos, ante un magistrado de la sala de enjuiciamiento, que las puede desestimar o confirmar (art.19 del estatuto). En este último caso, el magistrado puede proceder a formular órdenes de arresto provisionales.

Una vez confirmada la acusación por el magistrado, el expediente pasa a la sala de enjuiciamiento que instruye al acusado para que formule su defensa, y fija la fecha para el juicio, que se desarrolla en el marco de una audiencia que puede ser pública si así lo decide la sala del Tribunal (art. 20.4 del estatuto).

En todo momento, el Tribunal se debe ajustar a las reglas básicas del debido proceso que enuncia el art. 21 del estatuto, que adopta los principios generalmente reconocidos en esta materia.

El juicio termina con el pronunciamiento de la sentencia por la sala de enjuiciamiento, que se adopta por simple mayoría y debe ser fundada.

Las sentencias de las salas de enjuiciamiento pueden ser apeladas por los convictos o el propio fiscal para lo cual se remiten a la sala de apelaciones que es la alzada del Tribunal. Deben fundamentarse en estos supuestos: (i) error en la apreciación del derecho aplicable; y (ii) error en la apreciación de los hechos que condujeran a un pronunciamiento injusto (art. 55 del estatuto). La decisión de la sala de apelaciones es inapelable. Como se puede apreciar, salvo por esta última característica, el recurso ante la sala de apelaciones se asemeja con los recursos ordinarios en el orden local.

Finalmente, en esta breve reseña procesal, señalamos que las condenas se cumplirán en el país que determine el Tribunal de una lista de estados que han declarado su voluntad de aceptar las personas condenadas; y que el art. 29 del estatuto dispone que los estados deberán cooperar con el Tribunal en relación a cualquier requisitoria que este pueda formular, incluida el arresto o detención de personas.

El Tribunal en acción

La tarea del Tribunal para la ex Yugoslavia sufrió una importante demora producto de las desavenencias entre los miembros del Consejo de Seguridad sobre la designación del fiscal, quien -recordamos- debe llevar adelante la fundamental tarea de formular las acusaciones. Mientras que los jueces del Tribunal fueron designados por la Asamblea General en septiembre de 1993, asumiendo el 17 de noviembre de 1993,18  la puesta en funciones del fiscal se va a producir recién el 8 de julio del año siguiente.

Cuando el fiscal se instaló en su despacho, la crónica da cuenta que lo aguardaban 65.000 páginas de documentos y 300 horas de videos con información sobre los crímenes cometidos, recogidos por la comisión especial de las Naciones Unidas de la cual ya hablamos.19  Toda esta documentación, más la relevada por la propia fiscalía, permitieron abrir inmediatamente decenas de causas.

Es así como se llega al primer auto de acusación del fiscal, formalizado en noviembre de 1994. Dicha actuación se consistió en la formulación de numerosos cargos contra un serbobosnio acusado de dirigir un campo de concentración en el cual se ejecutaron miles de musulmanes.20 

En febrero del año siguiente, se formula la acusación contra Dusan "Dasko" Tadic,21  un serbobosnio considerado responsable de horrorosas violaciones cometidas en el campo de concentración de Omarska, en la localidad de Prijedor (Bosnia y Herzegovina). Este caso tuvo amplia repercusión en la prensa nacional e internacional porque Tadic fue uno de los primeros en ser detenido y puesto a disposición del Tribunal gracias a la colaboración de las autoridades alemanas.

Sin embargo, el verdadero hito en la tarea del fiscal lo constituye la formal acusación al líder serbobosnio Radovan Karadzic, y su lugarteniente, general Ratko Mladic, en julio de 1995. Se los consideraba prima facie culpables, no solamente en virtud de la autoridad que ejercían, sino también como responsables directos, de cometer genocidio, crímenes contra la humanidad, violaciones a las leyes y costumbres del derecho humanitario y graves violaciones a las Convenciones de Ginebra de 1949, por la confinación de miles de bosnios musulmanes y croatas muchos de los cuales fueron ejecutados, torturados, sexualmente vejados, entre otros hechos deleznables.

Dicha acusación fue confirmada por un magistrado de la sala de enjuiciamiento del Tribunal en julio de 1995, ordenándose la detención de los acusados inmediatamente.22 

Para esa altura de la tarea del Tribunal, ya se evidenciaba un situación que lo afectaría hasta el presente: la falta de colaboración de las autoridades de las noveles repúblicas emergentes de la ex Yugoslavia, pero también de los propios países occidentales con fuerzas en la región, para cumplir con las órdenes de arrestos del Tribunal. Esta situación creaba un verdadero cuello de botella, ya que por imposición del propio estatuto, el Tribunal no podía llevar adelante los juicios en ausencia de los acusados (art. 21 inc. (d)).

Es así como en octubre de 1995, el Tribunal comienza a aplicar el art. 61 de su reglamento, que permite a la sala de enjuiciamiento en pleno, examinar la acusación y las pruebas reunidas contra un prófugo en una audiencia pública, y si se determina que existen indicios suficientes para considerar que el encausado cometió crímenes, confirmar la acusación y dictar el mandamiento de captura internacional. Asimismo, previo dictamen del fiscal, la sala de enjuiciamiento puede certificar que un estado no cooperó en la captura del reo, y el presidente puede notificar al Consejo de Seguridad tal circunstancia.23  Este procedimiento se aplicó en una decena de casos entre ellos los de los mencionados Karadzic y Mladic.

Con el fin de la guerra a partir de los Acuerdos de Dayton,24  suscriptos en París, el 14 diciembre de 1995, se pensó que la tarea del Tribunal podría finalmente desarrollarse en condiciones más propicias. En efecto, en los acuerdos todas las partes (Croacia, Serbia y los integrantes de la nueva federación de Bosnia y Herzegovina) formulaban el compromiso de cooperar en pleno con las investigaciones y enjuiciamientos de los crímenes internacionales, compromiso que se incluyó en la nueva constitución de la última de las naciones mencionadas.

Si bien es cierto que con los Acuerdos de Dayton se posibilitó que la fiscalía recogiese testimonios en el terreno de los hechos, respecto de la detención de los acusados -como lo puso de manifiesto el propio Tribunal en su tercer informe- a pesar del compromiso asumido las repúblicas serbias continuaban sin colaborar.25 

El fiscal y el presidente, a mediados de 1996, hacen pública la frustración de los miembros del Tribunal por la actitud de pasividad y hasta complicidad con los criminales con órdenes de arrestos pendientes de ejecución. La crónica de esos días recoge la queja del entonces fiscal Goldstone por el no acatamiento de las fuerzas de la OTAN de la orden de arresto a los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic.26  Por su parte el presidente del Tribunal, Antonio Cassese, alertaba que el mensaje que se estaba dando a la comunidad internacional era el de que los autores de crímenes y genocidio gozarían de impunidad.27 

La denuncia de los miembros del Tribunal era justificada, ya que promediando el año 1996 de un número casi centenario de procesados, solamente se hallaban bajo custodia a disposición del Tribunal apenas diez personas. Sin embargo, en julio de ese año la crónica indicaba por primera vez, que las patrullas de la OTAN que garantizan el cumplimiento de los Acuerdos Dayton, en un importante operativo militar habían capturado a tres convictos serbobosnios y ultimado a otro que opuso resistencia armada, en lo que se mencionaba como una nueva política impulsada por los Estados Unidos, que consideraban que el juzgamiento de los crímenes internacionales constituía un prerequisito para la consolidación de la paz en Bosnia.28 

Las primeras condenas: los casos Erdemovic y Tadic

No obstante las dificultadas apuntadas, el Tribunal pudo laboriosamente proseguir su tarea en los numerosos procesos abiertos.

Un acontecimiento a mencionar es la primera sentencia, del 29 de noviembre de 1996, condenando al croata Drazen Erdemovic a diez años de prisión por haber participado en las matanzas de Srebrenica del bando de los serbios. Se trató de una condena atenuada porque Erdemovic mostró arrepentimiento y colaboró con la justicia.

Sin embargo, con el caso Tadic -antes comentado- el Tribunal no solo inauguró la serie de nuevos juicio por crímenes internacionales desde Nuremberg y Tokio sino también sentó valiosos precedentes doctrinales.

Recordamos que a Tadic se lo acusó formalmente de crímenes internacionales en el campo de concentración de Omarska, concretamente de haber asesinado a 13 personas, musulmanes y croatos, torturado a 18 y violado 2 mujeres. Tadic fue condenado a una pena de 20 años de prisión por el Tribunal, condena pronunciada el 7 de mayo de 1997 y confirmada por la sala de apelaciones el 14 de julio de ese mismo año.

Mas allá del simbolismo de este primer juicio, que duró nueve meses y por donde desfilaron algo más de 120 testigos, como se recoge del tercer Informe del Tribunal, lo destacable de este proceso son algunas cuestiones ventiladas en el mismo, vinculadas con su competencia que fueron resueltas por la sala de apelaciones, sentando un precedente importantísimo en relación al "estado del derecho penal internacional y, en particular, el derecho internacional humanitario".29 

Últimos comentarios sobre el Tribunal

Hacia octubre de 1997, la labor del Tribunal para la ex Yugoslavia exhibía estos logros: una veintena de procesos contra 77 individuos por donde habían desfilado casi 200 testigos; órdenes de arresto libradas contra todos los acusados, entre los que se hallan incluidos los líderes serbobosnios Karadzic y Mladic, a quienes se sindica como principales responsables de los crímenes perpetrados; 20 personas bajo arresto a la espera de un pronunciamiento del Tribunal; y 2 sentencias emitidas (los mencionados casos Erdemovic y Tadic).30 

Esos datos son de por sí reveladores de que el Tribunal, no obstante las dificultades apuntadas, parece avanzar firme en su cometido, justificando un moderado optimismo. De todos modos, resulta evidente que el Tribunal, o mejor dicho, las Naciones Unidas, la Unión Europea y los países involucrados en el conflicto, están en deuda en lo referido la captura de los jerarcas con mayores responsabilidades en esta crisis.

Por el momento, las sentencias y las capturas recayeron en personas de baja representación o graduación, y evidentemente si esto no se corrige, apresando y enjuiciando a los mayores responsables, por más que el Tribunal pueda continuar con el juzgamiento "en rebeldía" y llegue a pronunciar condenas ejemplares, si las mismas no se hiciesen efectivas, ello traerá aparejado un sentimiento de frustración y una falta de credibilidad de todo el sistema.

Pero es justo decirlo, ello no depende del Tribunal, sino de los otros actores, que en este aspecto parecen dubitar entre seguir adelante con el objetivo de hacer justicia, o consolidar la paz en la ex Yugoslavia. De más está decir que la idea rectora que impulsó la creación del Tribunal, parece ser que la justicia debe ser una condición o prerrequisito para una paz duradera.

Mas allá de cómo pueda valorarse la acción del Tribunal en la resolución definitiva del conflicto balcánico, parece fuera de discusión que, como demostración de voluntad de la comunidad internacional (en su conjunto) de que los crímenes internacionales no han de tolerarse, y por el contrario, tienen que ser castigados, la creación del Tribunal es altamente significativa, y debería juzgarse como encomiable.

En el campo del derecho internacional, por último, la jurisprudencia del Tribunal contribuirá a esclarecer y desarrollar el derecho humanitario y los derecho humanos en general, y constituirá una referencia ineludible cuando se quieran abordar estos temas. Asimismo, servirá como antecedente a tener muy en cuenta para el anhelado establecimiento de un tribunal penal internacional.

NOTAS:

1 Para una crónica de estos hechos, remitimos a los Anuarios IRI 1994, 1995 y 1996, p. 320, p. 435 y p. 402, respectivamente.

 2 U.S Department of State, Dispatch Supplement, December 1995, vo. 6 No. 5.

 3 Para una síntesis del papel desempeñado por las Naciones Unidas, ver ABC de las Naciones Unidas, New York, 1995, p. 124. De destacar es la labor de la misión argentina en Naciones Unidas, durante el lapso más álgido de la crisis, cuando la Argentina ocupó un sitial en el Consejo de Seguridad como miembro no permanente. Sobre todo en lo que respecta a la participación en el Comité de Sanciones creado por el Consejo de Seguridad para supervisar las numerosas sanciones aplicadas por la organización a Serbia y Montenegro. Sobre el particular, ver el artículo del Ex Representante Permanente de la Argentina ante la ONU (1992-96) Dr. Emilio Cárdenas, a la sazón presidente del mencionado comité, en "El Comité de Sanciones de las Naciones Unidas. La experiencia contra la ex Yugoslavia", Archivos del Presente, Nš 5, p 187.

 4 Para un detalle del cuadro dantesco de la situación de Bosnia y Herzegovina puede consultarse el informe del 10 de febrero de 1993 del Special Rapporteur Tadeusz Mazowiecki para la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 5 Ver, Consejo de Seguridad, S/25247, 10/2/93, Letter dated 9 February 1993 from the Secretary-General addressed to the President of the Secutity Council.

 6 Se puede consultar en la Revista del IRI, Nro. 4, Mayo 1993, p.132.

 7 Ver, Revista del IRI, Nro. 5, Noviembre 1993, p.156.

 8 Ver, Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 493.

 9 Carta de Nuremberg, art. 6.

 10 Meron, Theodor, "The Case for War Crimes Trials in Yugoslavia", Foreign Affairs, Summer 1993.

 11 Sorensen, op cit, p. 494.

 12 Res. 3314 de la Asamblea General sobre Definición de la Agresión

 13 Ver, De la Guardia, Ernesto, "Hacia una Corte Penal Internacional", La Ley del 11 de noviembre de 1996, p. 1; Anuario IRI 1997, p. 276.

 14 Ver, De la Guardia, op cit, p. 4. Sobre la guerra de Rwanda pueden consultarse Anuario IRI 1995, p. 48 y Anuario IRI 1996, p. 53.

 15 UN, Doc. S/25704 at. 36, annex (1993), adoptado por el Consejo de Seguridad, Doc. S/Res. 827 (1993).

 16 Para una referencia sobre el derecho internacional humanitario pueden consultarse: Cassese, Antonio, International Law in a Divided World, Clarendon Press, 1986, p. 253-285; Arbuet Vignali, Herber, Derecho Internacional Público, Sec. VII "Concepto, orígenes y desarrollo del derecho internacional humanitario", Univ. Nacional del Litoral, 1995, p. 101; Savegnago, Vilma, "El derecho internacional humanitario y los conflictos armados internacionales", Revista del IRI Nš 5, Noviembre 1993, p. 97.

 17 La composición al 7 de octubre de 1997 del Tribunal era la siguiente: Antonio Cassese (Italia), presidente; Adolphus Karibi-Whyte (Nigeria), vicepresidente; y los jueces, Elizabeth Odio-Benito (Costa Rica); Gabrielle Kirk McDonal (EEUU); Haopei Li (China); Sir Ninian Stephen (Australia); Fouad Abdel-Moneim Riad (Egipto); Saad Saood Jam (Pakistan); Lal Chand Vohrah (Malasia); Claude Jorda (Francia); y Mohamed Shahabuddeen (Guyana). La fiscal es desde el 29 de febrero de 1996 Louise Arbour (Canadá), quien reemplazó al primer fiscal, Richard J. Goldstone (Sud África). El 20 de mayo de 1997, la Asamblea General reeligió por un nuevo mandato, que comienza el 17 de noviembre de 1997, al Presidente Cassese, y a los jueces Jorda, McDonald, Abdel-Moneim Riad, Vohrah y Shahabuddeen; y designó a los nuevos jueces: Rafael Nieto Navia (Colombia); Richard Geroge May (Reino Unido); Almiro Simoes Rodrigues (Portugal); Florence Ndepele Mwachande Mumba (Zambia); y Wang Tieya (China). (El autor tiene el orgullo de haber realizado sus tesis doctoral bajo la supervisión del Profesor Antonio Cassese, entre los años 1989 y 1993, en el Instituto Universitario Europeo (Florencia, Italia), donde Cassese se desempeñó como profesor hasta asumir como presidente del Tribunal cuando el mismo se inauguró. Queremos dejar constancia que con este trabajo también queremos rendirle un modesto pero sincero homenaje a nuestro estimado y admirado profesor).

 18 Informe Anual del Tribunal de 1994.

 19 New York Times del 9 de julio de 1994.

 20 Se trataba de Dragan Nikolic, un ex minero devenido verdugo de más de 3000 bosnios musulmanes en el campo de concentración de Susica, contra quien -tras la confirmación de la acusación por la sala de enjuiciamiento, en octubre de 1995- se libró mandamiento internacional de captura; ver Tercer Informe del Tribunal, p. 20; y el New York Times del 8 de noviembre de 1994.

 21 Se trataba de un ex mozo y consumado karateca, acusado por el asesinato de 13 civiles musulmanes y croatas, torturado a varios y violado a por lo menos a 2 mujeres, quien se "convirtió en asesino de sus propios vecinos con el objetivo de crear un república serbia independiente de Bosnia y éticamente pura"; ver, Clarín del 8 de mayo de 1996, p. 28.

 22 Segundo Informe del Tribunal de Agosto de 1995, párrafos 59 en adelante. El Tercer Informe del Tribunal, op. cit., p. 22, da cuenta de que el Tribunal, con fecha 16 de noviembre de 1995, amplió la acusación contra los ex líderes serbio bosnios, por hechos de genocidio (ejecución sumaria de miles de musulmanes capturados en Srebrenica en julio de 1995), confirmándose las ordenes de arresto. Asimismo, se informa que la sala de enjuiciamiento en pleno confirmó la acusación en julio de 1996.

 23 Tercer Informe, op cit, p. 20.

 24 Ver, Anuario IRI 1996, p. 407.

 25 Tercer Informe, op cit, p. 8.

 26 New York Times del 22 de mayo de 1996.

 27 New York Times del 26 de julio de 1996.

 28 Ver, Clarín del 11 y 17 de julio 1996.

 29 Tercer Informe del Tribunal, p. 16.

 30 Esta información la obtuvimos de la página del 30 de octubre de 1997 en Internet del Tribunal; ver en www.un.org/icty.