Revista de Relaciones Internacionales Nro. 14

El Derecho Ambiental Internacional.

 

Aldo Servi

* Coordinador del Departamento de Medio Ambiente y Desarrollo del IRI.

1. El Ambiente y la Ecología como fenómeno en el orden jurídico internacional.

 

La palabra Ambiente es preferida a Medio Ambiente por entender que el concepto Ambiente es más amplio y globalizador al incluir al hombre como un ser más en la cadena trófica. Hablar de Ambiente denota una visión biocéntrica del mundo, donde las personas constituyen una especie más en la naturaleza en contraposición a una visión antropocéntrica, representada en las palabras Medio Ambiente, que identifica al hombre como centro y lo que lo rodea, el medio en el cual se desarrolla. Ambiente, viene de dos palabras del latín: «ambiens» condición o circunstancia y «entis» que rodea o cerca, significando "circunstancias o condiciones que rodean a las personas, animales o cosas".

 

El Ambiente constituye uno de los valores protegidos por el orden jurídico internacional y consiste en un conjunto total de factores relacionados que rodean y forman parte de la tierra. El estudio y protección del Ambiente encuentran su correlato científico dentro de las ciencias naturales en la palabra Ecología. Ecología proviene del griego «oikos» casa y «logos» tratado, tratado de la casa. La palabra ecología es utilizada para estudiar la estructura y funcionamiento del mundo natural, sintetizándola para el campo del Derecho Ambiental como «la economía de la naturaleza». Es decir, que a los objetivos del presente trabajo el concepto Ambiente comprende al de Ecología.1 

 

Si bien el término «ecología» apareció formalmente en 1866 formulado por HAECKEL (1834-1919), biólogo, naturalista, filósofo y jurisconsulto alemán, quien intentó una interpretación general de la teoría evolucionista de DARWIN (1809-1889) señalando nuevos horizontes a la biología, la idea de abordar integralmente el mundo natural partiendo de la hipótesis que existen principios que rigen la interacción del mundo vivo y no vivo, es mucho mas antigua. La teoría de la selección natural de DARWIN, basada en el supuesto de que la variación de los organismos expresada a través de la herencia es seleccionada por el conjunto de fuerzas de la naturaleza, explica con cierta precisión la manera en que opera la «economía de la naturaleza». A partir de allí la ecología estableció el concepto de ecosistema como «unidad funcional que incluye un medio físico y todos los organismos que viven en su interior».

 

El avance alcanzado por esta ciencia, permite el estudio sistematizado de la naturaleza ofreciendo elementos para evaluar con todo rigor la eficacia o ineficacia de los procesos productivos (primarios e industriales), en relación con los componentes, procesos y ritmos naturales del ecosistema. Cabe recordar que HAECKEL, además, era conocedor de la disciplina jurídica y la elección de la palabra ecología encierra mucho de "valor" al ser comprendida dentro del área de protección de las ciencias jurídicas.

 

Aunque los primeros tratados sobre el tema aparecieron a finales del siglo pasado y la primera revista especializada «Ecology» apareció en 1916, los resultados de la investigación en ecología permanecieron circunscriptos a los medios académicos hasta la segunda mitad del siglo XX. La preocupación por el tema había sido abordado por importantes publicaciones como la de MARSH. (1864) «Hombre y Naturaleza», en el siglo pasado, y la de MUMFORD (1934) «Técnica y Civilización». Pero, recién con la aparición del libro de la bióloga norteamericana CARSON (1962) «La primavera silenciosa» -donde se hacia un llamado de alerta sobre el empleo masivo de pesticidas químicos en EE.UU. que llevaba veinte años de utilización en la agricultura mecanizada-, la opinión pública se vio conmovida.

 

Luego de aquel libro, se produjo un alud de publicaciones periodísticas que responsabilizaron al Hombre como el verdadero culpable de la crisis ambiental internacional, es decir, todos y nadie. Más tarde, otro biólogo, el norteamericano ERLICH (1968), en el libro «La Bomba de la Población», situaba el debate de la destrucción ambiental en el carácter limitado de los recursos naturales, ubicando como la causa fundamental del agotamiento de los recursos y de la destrucción del ambiente el crecimiento desmedido de la población, impactando en la conciencia ciudadana de los países industrializados por el tono alarmista de su contenido.2 

 

El debate sobre la tesis de ERLICH (1968) quedó prácticamente inconcluso con la publicación del primer Informe del Club de Roma en 1972 conocido como "Los Límites al Crecimiento" dirigido por MEADOWS (1972) y elaborado en base a las informaciones obtenidas por el equipo de investigadores del Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT), donde predecía mediante el uso de modelos matemáticos y computadoras que el colapso global en virtud de la sobrepoblación y el crecimiento económico se produciría si o si, pero no se cuándo. Finalmente, la preocupación por el Ambiente se vino a completar con la aparición del libro de SCHUMAKER (1977) «Lo pequeño es hermoso», que hace una crítica detallada y brillante a la tecnología moderna.

 

Pero, es el año 1972 que debe ser considerado como la piedra angular del surgimiento del ambientalismo. En EE.UU., sólo en ese año, se publicaron más de 300 libros sobre medio ambiente, ecología y contaminación. En Francia se desarrollaron innumerables debates internacionales sobre la situación ambiental organizados con éxito por la revista «Le Nouvel Observateur». En Gran Bretaña se publicó el libro «A Blueprint for Survival» de Edward Goldsmith, fundador y editor de la revista británica «The Ecologist». En Italia aparecía «L’Imbroglio Ecológico» de Paccino; y en México «Ecocidio» de F., Cesarman. La celebración en Estocolmo, Suecia, de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Ambiente Humano y Desarrollo, en junio de 1972, vino a darle una dimensión universal a los problemas de la protección del ambiente. Los años siguientes traducirían ese fervor por el ambiente en la creación de numerosas organizaciones sociales y políticas y hacia 1973 un estudio de la Agencia para la Protección del Medio Ambiente (EPA) de EE.UU., revelaba que sólo en ese país existían unas 20.000 asociaciones protectoras de la naturaleza, en tanto, en Francia, la participación de los movimientos ecologistas en las elecciones presidenciales de 1974 abría a estos movimientos las puertas de la política.3 

 

La ecología y los problemas ambientales han revelado dos fenómenos fundamentales. Por un lado, la enorme irracionalidad e ineficacia de la mayor parte de las estrategias productivas y tecnológicas, es decir, la apropiación irracional de la naturaleza a través de los procesos de producción no sostenibles. Por otro, el creciente deterioro de los ecosistemas fuente última de toda producción con la consecuente y paulatina abolición del universo natural, donde el Hombre como único ser vivo con conciencia de su desaparición ocupa el primer lugar en la responsabilidad de aquélla revelación. Es por ello que el derecho como fuente de razón y justicia se encuentra comprometido a realizar los aportes disciplinarios que las otras ciencias le reclaman, fundamentalmente, porque posee la herramienta de los sistemas jurídicos, a través de los cuales se puede revertir la situación de deterioro ambiental a escala internacional.

 

 

2. Introducción al Derecho Ambiental Internacional. Derecho Ambiental y Relaciones Internacionales.

 

La disciplina de las Relaciones Internacionales constituye un factor de influencia en el proceso de toma de decisiones en materia Ambiental. Esta disciplina -aún no considerada ciencia- afecta al Derecho Internacional y a todo lo relacionado con la producción de normas ambientales internacionales destinada a la protección del Ambiente a escala mundial y regional en el plano de la política ambiental.

 

Harold y Margaret SPROUT (1990), han desarrollado el concepto de «Conductismo Cognitivo», que considera la existencia de un medio operacional en donde el hombre responde conscientemente al medio a través de la percepción y de ninguna otra forma y que estos autores denominan «psicomedio».4 

 

La perspectiva ambiental suministra un marco para la consideración combinada del psicomedio, las acciones de los individuos o comunidad y resultado de esas acciones. Constituyendo el factor ambiental una perspectiva multidimensional, de allí que las percepciones que tienen los líderes políticos de las condiciones ambientales (el psicomedio) es esencial para no equivocarse a la hora de decidir sobre qué políticas adoptar para la protección del ambiente. Aquellos factores limitan o influyen en el resultado de las decisiones basadas en la percepción del entorno y si las decisiones se toman sobre la base de percepciones erróneas del mismo las consecuencias son difíciles de superar, debiendo recurrirse al sistema jurídico como la última posibilidad y el último intérprete de esas acciones, por eso es que la norma jurídica supranacional con su efecto directo y primacía resulta eficaz en la resolución de los problemas ambientales.

 

La interrelación del paradigma Ambiental ha crecido cada vez más con la creciente complejidad de la sociedad humana moderna, población en expansión, avances tecnológicos y disminución de los recursos. Lo cierto es que, por ejemplo, por cada 1% de aumento de la población mundial se hace necesario un aumento del 4% por ciento en el ingreso per cápita internacional, simplemente para mantener el nivel de vida en su punto existente.5 

 

El factor que más ha incidido para el retraso en las respuestas globales al problema ambiental está constituido por la falta de importancia que se le ha dado a la interrelación entre lo nacional y lo internacional, asuntos internos e internacionales y a la relación entre población y modalidades de consumo y producción, representando un dato importante puntual en la perspectiva ambiental para establecer la relación entre la disciplina de las relaciones internacionales y el Derecho Ambiental Internacional.6 

 

Si los cambios determinados por el avance de la ciencia y la tecnología están afectando el entorno de una manera que va más allá de la posibilidad en tiempo real de crear los medios de enfrentarse a ello, es una respuesta que la propia ciencia debe dar por lo menos al finalizar este siglo, y en el campo de la ciencia jurídica al Derecho Ambiental Internacional le cabe responsabilidad en ello. Lo cierto es que la existencia de vínculos y relaciones intrincadas entre el ambiente, la tecnología, la geografía, la política (proceso de toma de decisiones) y la ciencia jurídica, es una realidad inevitable, insoslayable e inexorable.

 

 

3. Concepto de Derecho Ambiental Internacional

 

Preferimos la fórmula Derecho Ambiental Internacional a la de Derecho Internacional del Ambiente porque la primera presupone un compromiso mayor con el Derecho Ambiental que con el Derecho Internacional. El Derecho Ambiental Internacional (DAI) constituye el ordenamiento jurídico destinado a regular las relaciones de coexistencia, cooperación e interdependencia, institucionalizada o no, entre los actores, que tiene como objetivo la protección internacional del ambiente; o, el conjunto de normas jurídicas de carácter internacional destinado a la protección del ambiente en cualquiera de sus formas.

En las dos últimas décadas se ha acudido a un progresivo desarrollo en el ámbito jurídico referido a lo "ambiental", como así mismo a lo "internacional". En el primer caso, la abundancia de normas jurídicas nacionales que protegen el ambiente ha generado el nacimiento de una nueva rama del derecho, el derecho ambiental y, en el segundo, la profusa cantidad de tratados, convenios, declaraciones, acuerdos, recomendaciones, resoluciones e informes de carácter internacional destinados a proteger el ambiente en cualquiera de sus manifestaciones: recursos naturales, orgánicos e inorgánicos; tecnologías, como la energía nuclear o la explotación y exploración de los espacios exteriores, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes, o acuerdos sobre geografías determinadas, como el Tratado Antártico y su Protocolo del Medio Ambiente de 1991, o aquellos más abstractos como el Compromiso Ético de las ONGs para una actitud y conducta ecológica global de 1972 o el de los compromisos de los ciudadanos con respecto a la biodiversidad; han dado nacimiento al Derecho Ambiental Internacional.

 

La existencia de más de 4.000 convenios e instrumentos internacionales con algunas disposiciones para enfrentar la protección del ambiente, son una muestra de esto último. Tratados ambientales de carácter estrictamente internacional, con pretensión de universalidad, existen alrededor de 154, que constituyen la materia reglada y objeto de alcance por parte del Derecho Ambiental Internacional. Y la tendencia es ir acordando instrumentos internacionales para las categorías globales, tales como son la atmósfera, el mar, la biodiversidad, el desierto, que también estén abarcadas por esta rama del derecho.

 

No obstante, todavía es aventurado afirmar que el derecho ambiental es una rama autónoma del ordenamiento jurídico, así como si es derecho público o privado, dado el doble movimiento existente de privatización del derecho público y publicación del derecho privado. El derecho ambiental invade todas las ramas del derecho, tanto públicas como privadas, pudiendo conceptualizarlo como un sistema orgánico de normas que contemplan las diferentes conductas agresivas para con el Ambiente, bien para prevenirlas, reprimirlas o repararlas, y que trasladado al plano internacional constituye el Derecho Ambiental Internacional.

 

 

4. Contenido del Derecho Ambiental Internacional

 

El Derecho Ambiental Internacional (DAI) nace en Estocolmo, Suecia, en junio de 1972, bastante antes que los distintos derechos ambientales nacionales se configuraran como tales. En este sentido, el DAI constituye un ejemplo de influencia del Derecho Internacional en los derechos internos de cada Estado. Pero, cuando nos referimos a que el derecho ambiental Internacional es previo al derecho ambiental interno es necesario aclarar que la existencia de legislación ambiental en los ordenamientos internos de algunos Estados antes de Estocolmo 72 respondía a criterios no sistemáticos ni epistemológicos alguno, sino a una necesidad de legislar dentro de las ramas clásicas del derecho determinadas conductas que requerían legislación especial. 7 

 

Siguiendo a CANO (1977), el contenido del Derecho Ambiental Internacional esta constituido por tres categorías de normas, a saber:

a) Instrumentos internacionales destinados a proteger elementos ambientales que pertenecen a toda la humanidad: incluyen a todos los instrumentos internacionales que contienen a la humanidad como sujeto del Derecho Internacional, ej.: Convención del Mar de Montego Bay de 1982; Convenciones sobre espacio Aéreo, Estratosférico, Atmósfera, ondas radioeléctricas, Convención sobre materia Nuclear, es decir no proliferación y desarme nuclear; contaminación marina, del suelo y del aire, con alcance planetario, Biodiversidad, Cambios Climáticos, Desechos tóxicos, nucleares, industriales, Desertificación, especies en vías de extinción, Humedales, Especies migratorias, Protocolo sobre medio Ambiente Antártico, etc.

b) Instrumentos internacionales que protegen elementos ambientales que pertenecen a dos o más Estados: incluyen cuencas hídricas internacionales, binacionales, incluso aguas subterráneas, represas internacionales, yacimientos de gas, petróleo y energías renovables, tratados sobre límites y utilización compartida de recursos, etc.

c) Instrumentos internacionales que se refieren a los efectos extraterritoriales del uso de recursos naturales o elementos ambientales nacionales: incluyen la contaminación de alta mar o de las aguas territoriales de otro país; contaminación atmosférica o por emanaciones tóxicas llevada nocivamente a un país por humos o gases; utilización de recursos de terceros países, pesca; epizootias y plagas animales, incendios forestales en bosques limítrofes, epidemias, Sida.

 

Estas categorías que no son excluyentes y constituyen un avance preliminar sobre las normas ambientales internacionales, son un aporte valioso de quien es uno de los iniciadores del Derecho Ambiental en Argentina.8 

 

 

5. Características del Derecho Ambiental Internacional.

 

El Derecho Ambiental Internacional que es, no el que debe ser, está caracterizado por:

a. Dispersión normativa: Significa la existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que producen como efecto el de crear ilusión de una gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando en realidad lo que persiste es una gran desorientación en cuanto a efectiva aplicación se trata.

b. Actividad jurisdiccional internacional prácticamente nula en la materia: Cuando se ha aplicado derecho internacional se lo ha hecho dentro del Derecho Internacional Privado, como en el caso de los derrames petroleros "Torrey Canyon"(1967), "Amoco Cádiz" (1978), "Exxon Valdez" (1989), etc.. El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de jurisdicción y jurisprudencia, sólo se lo aborda desde el Arbitraje -uno de los medios establecidos en las Convenciones para dirimir las controversias-, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1. Declaración de Río).

c. Ausencia y desaparición de las responsabilidades: Cuando han sucedido hechos con claras negligencias, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, han sido tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más 154 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es un signo por demás elocuente de la cantidad de violaciones al Ambiente que se han producido en el ámbito internacional -si no el planeta no estaría como está-, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos para establecer la responsabilidad internacional de los nuevos sujetos del DAI.9 

d. Protección ambiental consistente en bienes comunes o intereses generales de la Humanidad: Esto merece dos consideraciones, una negativa y otra positiva. La primera consiste en que la creencia de que los bienes protegidos son patrimonio común de la Humanidad ha traído aparejado evanescencia en los deberes y derechos internacionales de los sujetos del Derecho Internacional. La segunda, la instauración por parte de Naciones Unidas de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad otorgándole al individuo, a la persona humana, derechos para reclamar protección internacional como miembro de esa humanidad, pero en cuanto a quién es el titular de la legitimación, todos y ninguno, es decir todos son responsables y ninguno a la vez. El desafío es poner en marcha un sistema de protección internacional ambiental que permita administrar los bienes comunes, pero esto choca con el problema de la soberanía estatal, principio básico del Derecho Internacional Público Clásico que todavía perdura, con la consecuente negativa de los Estados a ceder parte de sus competencias ambientales aunque sólo fuera para resolver los problemas globales.

e. La intergubernamentabilidad: La totalidad de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente son de característica intergubernamental, no supranacionales, no estableciendo delegación de competencias en órganos jerárquicos superiores.

f. Funcionalismo orgánico: Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta. En consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia de un organismo que atienda las disputas. Salvo a través de negociación interestatales como el Arbitraje.

g. Ausencia de la Costumbre como fuente en las nuevas áreas de protección del derecho internacional ambiental: Ante todo, el derecho internacional era producto de la costumbre, de la práctica consolidada por un período de tiempo y de la cortesía internacional. El derecho internacional, en sus orígenes, era lo que los Estados acostumbraban a hacer, es decir, era costumbre, uso inmemorial, o actos reiterados durante un largo período de tiempo. Pero luego el Derecho internacional cristalizó en normas jurídicas esas costumbres y usos internacionales en un conjunto de instrumentos jurídicos, esta acción constituye el proceso de positivación de normas jurídicas internacionales que, ahora, aplicado al Ambiente y dentro del Derecho Internacional ha generado que la costumbre sea producto de lo consensuado y plasmado en los instrumentos internacionales (Ej.: Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono de 1987). El Derecho Ambiental Internacional convencional ha demostrado ser demasiado rígido, pero como fuente es importante sobre todo de acuerdo a las posibilidades que ofrece la firma de acuerdos con alcance supranacional, es decir con delegación de competencias. El Derecho Ambiental Internacional Consuetudinario se encuentra estado naciente.

h. El consenso en la generación del «Derecho Blando» (sof law): Este derecho consiste en la concertación de un compromiso mas político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales, muchas veces criticada, posee la particularidad de permitir adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba. La regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral actual y consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés y sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma de asentimiento es conocida con la frase «podría vivir con ese texto».10  Por otro lado, estas normas presentan una utilidad indiscutible no sólo por su multiplicidad y por el hecho de remitir permanentemente de unas a otras por el juego de referencias cruzadas sino, también, por el hecho de que son preparadas, discutidas, comentadas y negociadas a todos los niveles por organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, Estados e individuos, que representan la conciencia colectiva.

i. Ineficacia en el cumplimiento de los tratados por ausencia de delegación de competencias ambientales: Los mecanismos de solución de controversias que contienen los instrumentos internacionales no establecen delegación de competencias en órganos jurisdiccionales internacionales supranacionales. El Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, no ha sido hasta la fecha un instrumento adecuado en esta tarea. Por el contrario, en su largo período de existencia desde 1922 hasta 1994 sólo había dictado 140 sentencias, a razón de dos por año. En cambio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con competencia supranacional, ha demostrado su utilidad en materia ambiental y, en lo relativo a la protección del Ambiente, cuenta con una jurisprudencia en la materia encabezada por el caso líder Asunto 302/86 entre La Comisión vs. Dinamarca, sentencia del Tribunal de Justicia del mes de Setiembre de 1988, donde el Tribunal reconoció expresamente la compatibilidad de determinadas restricciones de naturaleza ambiental con la protección de los exportadores adoptando pautas equilibradoras entre las normas del mercado común y la protección del Ambiente.11 

j. Multi e interdisciplinario: Necesita del aporte de todas las demás disciplinas científicas, tales como las biológicas, las físicas, las matemáticas, las médicas y las sociales, pues todos los sectores que la integran, interaccionan creando interdependencia entre sí.12 

k. Preventivo: Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz porque la represión podrá obtener una trascendencia moral pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.

h. Sistémico: Las disposiciones y normas internacionales, en general, están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el Ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad antropogénica y natural.

 

 

6. Principios del Derecho Ambiental Internacional

 

El Derecho Ambiental Internacional posee principios que son propios de la protección internacional del Ambiente. Pero, muchos de ellos son compartidos por otras ramas del derecho, inclusive por el derecho internacional. No obstante, los que a continuación se reafirman constituyen los principios rectores del derecho ambiental, sin perjuicio, de otros que están actualmente en surgimiento.13 

a) Interdependencia ecológica: En un mundo donde la deforestación en un Estado reduce la riqueza biológica de toda la Tierra, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente provocan efectos que producen cáncer de piel en otro, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza en los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sostenible deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente, por los países industrializados (Principios 2, 6 y 25. Declaración de Río).

b) Solidaridad: Deviene del anterior. Los países deben ser solidarios en la pobreza y en la riqueza. La riqueza es menos riqueza si existe hambre y miseria en el mundo o se daña la belleza de los parques naturales y se contamina las aguas de los ríos y de los mares. (Principios 7, 5 y 27. Declaración de Río).

c) Cooperación ambiental: No supone la ayuda económica sino la ambiental sostenible, que consiste en la colaboración para prevenir la degradación ambiental y para evitar contaminación de las aguas, el suelo y la atmósfera, como así también la cooperación para promover un sistema económico internacional favorable y abierto que permita llegar al desarrollo sostenible y al crecimiento económico preservador (Principios 7, 9, 12 y 27. Declaración de Río).

c) Obligación de informar e informarse: Mandato imperativo de la CNUMAD Río´92. Este principio tiene dos sentidos: la información para abajo y la información para arriba. La primera, la obligación por parte de los Estados de crear las condiciones para que todos los individuos tengan acceso adecuado a la información sobre el Ambiente igual que el que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Y la segunda, es que los Estados tienen la obligación de notificar inmediatamente a los otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos al Ambiente (Principios 10, 18 y 19. Decl. de Río).14 

d) Universalidad: La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados de 1974, en los arts. 29 y 30, estableció la responsabilidad común para la comunidad internacional sobre los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional; los recursos de la Zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad; como, también, la protección, preservación y mejoramiento del Ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio más tarde receptado en la Convención del Mar de Montego Bay (1982)-. Esta idea, de que los bienes naturales pertenecen a la Humanidad y no pertenecen a ningún Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el ejercicio relativo de esos derechos dentro del ámbito territorial-, se está arraigando como principio universal estableciendo que la Humanidad en su actuales generaciones -como nuevo sujeto de derecho internacional público contemporáneo- posea entre sus atributos el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad para servirse de ellos de las generaciones futuras y el deber de velar por su existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra porque la Humanidad debe respetar y obedecer las inmutables leyes naturales para, de esa manera.15 

e) Regulación jurídica integral: Este principio consiste en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional, por un lado. Es decir, la tendencia a uniformar los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y regiones de la Tierra en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Por otro lado, en la capacidad tanto del legislador como del juez de tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente debido a la fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13. Decl. de Río).

f) Responsabilidad común pero diferenciada: El principio de responsabilidad común pero diferenciada significa que las responsabilidades deben ser compartidas por todos los Estados debido a las alteraciones causadas al ambiente como consecuencia del ejercicio de actividades dañinas realizadas tanto por persona físicas y/o jurídicas dentro de sus jurisdicciones. Pero en vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del ambiente, la responsabilidad debe ser diferente. Los países industrializados reconocen la responsabilidad que les cabe teniendo en cuenta las presiones que sus sociedades ejercen en el Ambiente y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. Este tipo de responsabilidad referido a la protección del ambiente no se agota en lo meramente individual, por ello deviene en responsabilidad colectiva, mancomunada o solidaria. La cuantía e importancia de los riesgos y la objetivación de la responsabilidad no es objeto de este trabajo (Principio 7. Declaración de Río).

g) Principio precautorio: Significa que los Estados y demás sujetos del DIPC no pueden ampararse en la falta de certeza científica absoluta para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente. El desconocimiento científico no debe ser utilizado como razón para trasladar a las generaciones futuras las decisiones que se deben tomar ahora en precaución de eventuales e inexorables daños al ambiente (Principio 15. Declaración de Río).16 

h) Principio de conjunción: Tradicionalmente el Derecho Internacional distingue en doctrinas denominadas Monismo y Dualismo según como se incorpora la norma internacional al orden jurídico interno. Para la primera, no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados y autónomos, para la segunda si. Estas doctrinas resultan ahora superadas por el desarrollo del Derecho Ambiental Internacional, sobre todo a raíz de las normas supranacionales establecidas en el plexo normativo de la Unión Europea en materia ambiental y de las derivadas de la Declaración de Río y la Agenda XXI -el Programa de Ación de la Conferencia de Río’92-, verdaderas constituciones ambientales mundiales, con derechos y obligaciones que resultan insoslayables para los Estados.17  En estos plexos normativos, surge que en el Derecho Ambiental Internacional convergen normas de derecho administrativo, de derecho penal, de derecho procesal, de derecho civil y comercial, pero también de prescripciones de las ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las económicas, de allí que el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser sistémico. El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional debido a que la internacional es cada vez más nacional y viceversa, la nacional es cada vez mas internacional. Además, la norma ambiental internacional es «ius cogens» una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).18 

i) La variable ambiental: Significa la introducción de la variable ambiental como principio en el proceso de toma de decisiones, tanto internacional como nacional. La variable ambiental o el factor ambiental surge inevitablemente puesto que la problemática ambiental se politiza cada vez más porque exige la intervención directa de los Estados a través de acciones prioritarias y preferenciales en el campo de la protección del Ambiente. El Estado como sujeto primario del derecho internacional público tiene una influencia decisiva. Es el órgano decisor en relación a la actuación u omisión en la materia. De allí la necesidad de incluir al factor Ambiente en la globalidad de los actos y conductas que incidan directa o indirectamente en ejercicio del poder. La variable ambiental o el factor ambiental incorporado en el proceso de toma de decisiones tanto a nivel horizontal como vertical está configurado y comprendido dentro de la interdependencia ecológica existente entre los Estados. Ambiente y política internacional se hallan esencialmente interconectados. Las decisiones económicas y de planificación global contribuyen al fortalecimiento de las responsabilidades en la protección del Ambiente y éste constituye un problema global que no puede ser resuelto por un sólo Estado, ni una sola región o continente, necesitando imperiosamente la participación de todos los Estados. Del grado de incorporación del factor ambiental al proceso de toma de decisiones depende en gran parte el futuro de la humanidad (Principios 3, 4, 8, 9, 12 y 21. Declaración de Río).

j) Transpersonalización de la norma jurídica ambiental: La razón de este principio se encuentra en la naturaleza del Derecho Ambiental que al hacer referencia al derecho del hombre y del Ambiente significa que toda violación al derecho ambiental lesiona tanto a la persona humana como al Ambiente dando lugar al derecho-deber de su reparación. La Declaración de Río expresa que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible teniendo derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1). Y, paralelamente, el hombre tiene el deber de proteger y mejorar el entorno para las generaciones presentes y futuras (Principio 3).

k) No contaminar: El principio no contaminar -dicho bíblicamente no contaminarás-, surge como reacción a la increible y a la vez paradójica recepción en la Declaración de Río del principio «el que contamina paga» (Principio 16). Este error u horror jurídico, atribuido a la presión ejercida por el establishment en la Conferencia de Río’92, en realidad, ha servido para cristalizar en los instrumentos internacionales la cómoda y complaciente figura del "pagador-contaminador" extendida por toda la Tierra. La regla, la norma, debe ser «no contaminar» y la excepción que confirma la regla es la posibilidad de contaminar pero en determinadas condiciones perfectamente reguladas y bajo el control de gestión de la autoridad de aplicación responsable y de los responsables de la toma de decisión de autorizar dicha emanación o desecho y no como erróneamente se establece en el principio 16 de la Declaración de Río «el que contamina debe pagar». Y para colmo, la Agenda XXI no sólo no se animó a erradicar el principio "el que contamina paga" sino que se lo incluyó en el capítulo 8 de la Sección I del Programa de Acción referido a la «Formulación de Políticas para el Desarrollo Sostenible», encontrándolo como una buena solución para resolver inmediatamente los problemas ambientales globales, cuando en la práctica industrial es uno de los coadyuvantes de la contaminación industrial, porque en definitiva las industrias terminan pagando sus tasas por contaminar, transformando el tan deseado desarrollo en el «mal desarrollo».19 

L) Utilizador-pagador: Recientemente se ha comenzado a elaborar el principio "utilizador-pagador". Este principio consiste en que quien usa los recursos debe pagar y responde al criterio de la internacionalización total de los costes asociados a las distintas fases de explotación, transformación y uso de los recursos naturales, así como de los efectos ambientales derivados. El principio es relevante porque subsume al mal llamado principio "contaminador-pagador". 20 

 1Santiago OLIVIER. "Ecología y Subdesarrollo en América Latina". Ed. Siglo Veintiuno. Págs.. 11 y ss.

 2 Ramón TAMAMES. "Ecología y Desarrollo". Ed. Alianza. Madrid. 1985. Págs.. 96 y 145 y ss.; Santiago OLIVIER. "Ecología y Subdesarrollo en América Latina". Ed. Siglo Veintiuno. México. 1986.Pág.. 131.

 3 RIECHMANN-FERNÁNDEZ BUEY. "Redes que dan Libertad". Ed. Paidos. Barcelona. 1994. Pág.. 143 y ss.

 4 Harold SPROUT y Margaret SPROUT. "Teorías en Pugna en las Relaciones Internacionales". Ed. Gel. Buenos Aires. 1990.

 5 Ver Informe 1995. Fondo de Población de las Naciones Unidas FNUAP. Pág. 8.

 6Aldo SERVI. "Hacia una Era de Límites". Revista Relaciones Internacionales. n. 6 Año 4. Mayo 1994. IRI. UNLP. Pág.. 95. Publicado también en abstrac "International Court of the Environment Foundatión (ICEF)" "Towards the World Governing of the Environment" a cura di Amedeo POSTIGLIONE. Roma, 1995.

 7 Eduardo PIGRETTI. "Ambiente, Energía y Derecho". Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires. Mayo. 1992. Pág.. 3 y ss.

 8 Guillermo CANO. "Derecho Ambiental Internacional. Visión Sumaria". La Ley. 1977- D. Pág.. 867. Ver también Guillermo CANO "Política, Derecho y Administración Ambiental". Ed. Depalma. Buenos Aires. 1978. Pag. 16 y ss. Del mismo autor "Génesis y Evolución del Derecho de los Recursos Naturales y del Derecho Ambiental". El Derecho T. 151, pág. 673 Año 1993..

 9Ver Registro de Tratados y otros Acuerdos Internacionales relativos al Medio Ambiente. UNEP. Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Nairobi, Kenia, mayo de 1991.

 10 Véase Raúl ESTRADA OYUELA... Op. Cit. Pág.. 12. TJE Asunto 302/86 Comisión c/Dinamarca. 1988.

 11Ver Ramón MARTÍN MATEO. "Tratado de Derecho Ambiental". Vol. 1. Ed. Trivium. Madrid. 1991. Pag. 466, comentario acerca del Asunto 308/86 Comisión c/Dinamarca. El caso trata de la normativa danesa sobre comercialización de envases de bebidas de cerveza susceptibles de reutilización.

 12 JUN UI "Estudio de algunos problemas planteados por el Medio Ambiente" en "Interdisciplinariedad y Ciencias Humanas". Ed. Tecnos-UNESCO. 1987. Pag. 321.

 13 Véase Silvia JAQUENOD de ZSOGON. "El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores". Monografías de la Dirección General de Medio Ambiente. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Madrid. 1989. Pág.. 203 y ss.

 14En este sentido es particularmente interesante el Convenio de Viena sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, firmado también por la Unión Europea como sujeto de derecho internacional en Viena el 26 de Setiembre de 1986. Puede vérselo en "Nuevos Convenios Internacionales para la Protección del Ambiente". Serie: Documentos n. 3, Noviembre 1993. Instituto de Relaciones Internacionales. UNLP. Pág.. 69.

 15 En este sentido, véase la crítica a la sacralización de la res communis realizado por Margine REMOND-GOUILLOUD en "El Derecho a Destruir". Ed. Losada. Buenos Aires. 1994. Pág. 145.

 16 Para un análisis del principio precautorio véase David FREESTONE. "The Precautionary Principle" en "International Law and Global Climate Change". Ed. Graham & Trotman. UK. 1991. Pág.. 21.

 17 Aún cuando sus normas no hayan sido generadas como obligatorias y operativas, los propios Estados las han adoptado como compromiso de naturaleza irreversible, sin que sea imprescindible de la ulterior incorporación a sus legislaciones internas para cumplir con el poderoso mandato de la CNUMAD de poner fin a la degradación del ambiente.

 18 El art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de Mayo de 1969, establece que: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

 19 Véase la critica el principio "el que contamina paga" que se concluye en el más dramático "pagar por destruir" realizado por Martine REMOND-GOUILLOUD en "El Derecho a Destruir". Ed. Losada Pág. 156. Véase también el comentario acerca de las clasificaciones sobre "desarrollo" realizada por Pablo MARTÍNEZ LESTARD "Medio Ambiente y Desarrollo. Su implicancia nacional e internacional". Relaciones Internacionales. IRI. UNLP. n. 2 Año 2. Mayo 1992. Pág. 97.

 20 Luis M. JIMÉNEZ HERRERO. "Desarrollo Sostenible y Economía Ecologica". Ed. Sintesis. Madrid. 1997. Pág. 319.