Revista de Relaciones Internacionales Nro. 14

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y el Imperio de Japón

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y Su Majestad el Emperador del Japón, igualmente animados del deseo de establecer sobre base firme y duradera relaciones de amistad y comercio entre sus respectivos Estados, ciudadanos y súbditos, han resuelto ajustar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al Señor Don Martín García Mérou, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y Su Majestad el Emperador del Japón al Jushii Torn Hoshi, de la órden del Sol Naciente, de tercera clase, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes, habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

 

Artículo I

Habrá sólida y perpétua paz y amistad entre la República Argentina y el Imperio del Japón, y sus respectivos ciudadanos y súbditos.

 

Artículo II

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina puede acreditar, si así lo estimare conveniente, un Agente Diplomático ante la Corte de Tokio, y de igual manera, Su Majestad el Emperador del Japón pueda acreditar, se así lo estimare oportuno, un Agente Diplomático ante el Gobierno de la República Argentina; y cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de nombrar, en interés del comercio, Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares para que residan en todos los puertos y plazas de los territorios de la otra Parte Contratante en que sea permitida la residencia de iguales funcionarios consulares de otras naciones; pero antes de que cualquier Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente Consular pueda obrar como tal deberá ser aceptado y admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno ante el cual fuera constituído.

Los Funcionarios Diplomáticos y Consulares de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios de la otra, con sujecion á las estipulaciones de este Tratado, de los derechos, privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó concedieren á funcionarios de igual categoría de cualquiera nacion europea ó de los Estados Unidos de América.

 

Artículo III

Habrá recíproca libertad de comercio y navegacion entre los territorios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes. Los ciudadanos y súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes, respectivamente, tendrán el derecho de entrar con seguridad y libremente con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos, ríos y estrechos de los territorios y posesiones de la otra, en que la entrada fuere permitida á ciudadanos ó súbditos de otras naciones; pueden permanecer y residir en todos los lugares y puertos en que se consiente residir y permanecer á ciudadanos y súbditos de otras naciones, y pueden allí arrendar y ocupar casas y almacenes, y traficar por mayor y menor en todo género de productos, manufacturas y mercaderías de lícito comercio.

 

Artículo IV

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que todo favor, privilegio ó inmunidad referente al comercio, navegacion, tránsito ó residencia en sus territorios ó posesiones que cualquiera Parte Contratante concediera actualmente ó mas tarde á súbditos ó ciudadanos de alguna nacion europea ó de los Estados Unidos de América, se hará extensivo á la otra Parte Contratante; gratuitamente, si la concesion en favor de la nacion europea ó de los Estados Unidos de América hubiere sido gratuita, y en las mismas ó equivalentes condiciones, si la concesion hubiera sido condicional.

 

Artículo V

No se impondrá otros ó mas altos derechos á la importacion en la República Argentina de cualquier artículo, natural, produccion ó manufactura del Japón, y no se impondrá otros ó mas altos derechos á la importacion en el Japón de cualquier artículo natural, produccion ó manufactura de la República Argentina, sea que tal importacion esté destinada al consumo, almacenaje, reexportacion ó tránsito, que los que se pagan ó pagaren por la importacion para idénticos fines de artículos naturales, produccion ó manufactura de cualquier país europeo ó de los Estados Unidos de América.

Ni se impondrá otros ó mas altos derechos ó gravámenes en los territorios ó posesiones de cualquiera de las dos Partes Contratantes á la exportacion de cualquier artículo para los territorios ó posesiones de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportacion del mismo artículo para cualquier país europeo ó de los Estados Unidos de América. No se prohibirá la importación o tránsito de cualquier artículo natural, producción o manufactura de los territorios de cada una de las Partes Contratantes en ó á través de los territorios ó posesiones de la otra, si tal prohibicion no se extendiera igualmente á los mismos artículos naturales, produccion ó manufactura de cualquier país europeo ó de los Estados Unidos de América. Ni se prohibirá en modo alguno la exportacion de cualquier artículo de los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes para los territorios ó posesiones de la otra, si tal prohibicion no se extendiere igualmente á la exportacion del mismo artículo para los territorios de las naciones europeas ó de los Estados Unidos de América.

 

Artículo VI

En todo lo concerniente al derecho de tránsito, almacenaje, primas, facilidades, devoluciones y reexportaciones, los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de cada una de las Altas Partes Contratantes, serán, bajo todos respectos, colocados en los territorios y posesiones de la otra en el mismo pié que los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de naciones europeas ó de los Estados Unidos de América.

 

Artículo VII

No se impondrá en los puertos, rios ó estrechos de la República Argentina á los buques del Japón, ni en los puertos, rios o estrechos del Japón á los buques de la República Argentina, otros ó mas altos derechos ó gravámenes, por razon de tonelaje, faros, puertos, pilotaje, cuarentena, salvamento en caso de avería, ú otros derechos ó gravámenes semejantes ó correspondientes, de cualquiera naturaleza ó denominacion, sea que se demanden á nombre ó en beneficio del Gobierno ó de funcionarios públicos, individuos privados, corporaciones ó establecimientos, que los que pagan ó pagaren en lo sucesivo en iguales casos los buques de naciones europeas ó de los Estados Unidos de América en los mismos puertos, rios y estrechos.

 

Artículo VIII

Se exceptúa de las disposiciones del presente Tratado el comercio de Cabotaje de las dos Altas Partes Contratantes, el cual será reglado de conformidad con las leyes de la República Argentina y Japón respectivamente.

 

Artículo IX

Todos los buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Argentina deben considerarse buques argentinos, y todos los buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos del Japón deben considerarse buques japoneses, se reputarán para los fines de este Tratado buques argentinos y japoneses respectivamente.

 

Artículo X

Los ciudadanos y naves mercantes de la República Argentina que se trasladen al Japón ó permanezcan en sus aguas territoriales estarán sometidos, mientras queden allí, á las leyes del Japón y á la jurisdiccion de sus tribunales de justicia; y de la misma manera los súbditos y naves mercantes de Su Majestad Imperial que se trasladen á la Argentina ó permanezcan en sus aguas territoriales, estarán sometidos, mientras queden allí, á las leyes y jurisdiccion de la Argentina. Queda, sin embargo, entendido que la estipulacion de este artículo no se extiende á materias relacionadas exclusivamente con la disciplina interna de las naves de cualquiera de las Partes Contratantes en los puertos ó aguas territoriales de la otra.

 

Artículo XI

Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes en los territorios ó posesiones de la otra, recibirán y disfrutarán recíprocamente en sus personas y propiedades la misma amplia y perfecta proteccion que se dispensa á los ciudadanos y súbditos naturales; tendrán libre y abierto acceso á los tribunales de justicia para la prosecucion y defensa de sus derechos y podrán, de la misma manera que los ciudadanos o súbditos naturales, emplear abogados, procuradores o agentes que les representen ante dichos tribunales de justicia.

Gozarán tambien de entera libertad de conciencia y gozarán, en cuanto lo permitan las leyes que estuvieren en vigor, el derecho de ejercer privada o publicamente su culto, como así mismo el derecho de enterrar á sus respectivos compatriotas, de acuerdo con los reglamentos en vijencia, en lugares adecuados y convenientes que con tal objeto se establezcan y sostengan.

 

Artículo XII

Respecto del alojamiento militar, servicio militar obligatorio, sea en tierra ó en mar, contribuciones de guerra, requisiciones ó empréstitos forzosos, los ciudadanos y súbditos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios y posesiones de la otra, los mismos privilegios, inmunidades y exenciones que se conceden ó concedieren á los súbditos ó ciudadanos de naciones europeas ó de los Estados Unidos de América.

 

Artículo XIII

El presente Tratado principiará á rejir inmediatamente despues del canje de las ratificaciones y continuará en vigor hasta seis meses despues que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado á la otra su intencion de ponerle término.

 

Artículo XIV

El presente Tratado será firmado por duplicado y en los idiomas español, japonés é inglés, y en caso de que llegara á encontrarse alguna discrepancia entre los textos español y japonés, será decidida de conformidad con el texto inglés que es obligatorio para los dos Gobiernos.

 

Artículo XV

El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Washington á la brevedad posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman este Tratado y ponen sus respectivos sellos.

Hecho por sextuplicado en Washington el tercer día del mes de Febrero del año mil ochocientos noventa y ocho, correspondiente al tercer día del segundo mes del trigésimo primero año de Meiji.