Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.
Preámbulo
Teniendo
presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido
víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente
la conciencia de la humanidad,
Reconociendo
que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el
bienestar de la humanidad,
Afirmando
que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar
medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para
asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos
a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a
la prevención de nuevos crímenes,
Recordando
que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando
los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas,
Destacando,
en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos,
a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones
presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter
permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que
tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto,
Destacando
que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto
será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos
a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica
en forma duradera,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I. Del establecimiento de la Corte
Se
instituye por el presente una Corte Penal Internacional («la Corte»). La Corte
será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción
sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el
funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente
Estatuto.
Artículo 2 - Relación de la Corte con las
Naciones Unidas
La Corte
estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la
Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3 - Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos («el Estado
anfitrión»).
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4 - Condición jurídica y atribuciones
de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también
la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Parte
II. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los
siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en
que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 6 - Genocidio
A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los
actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa
humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de
una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El «exterminio» comprenderá la imposición intencional de condiciones
de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por «esclavitud» se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y
niños;
d) Por «deportación o traslado forzoso de población» se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por «embarazo forzado» se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones
graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta
definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por «persecución» se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por «el crimen de apartheid» se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de
un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por «desaparición forzada de personas» se entenderá la aprehensión,
la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a
informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la
ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
«género» se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término «género» no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8 - Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de
la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenes de guerra»:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente
contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por
necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a
prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de
sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional,
a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir,
objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de
la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos
civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o
daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente
excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se
prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas
o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así
como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la
muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro
o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al
culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los
hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no
sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se
lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a
su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como
balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga
incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos
proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una
enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el
particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular
tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual
que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas
para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o
fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como
método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su
supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra
personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier
otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos
humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia
previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido
todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a
situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de
la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos
civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto
religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una
violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los
civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su
interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades
de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a
situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y
esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe
un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden
público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado
por cualquier medio legítimo.
Artículo 9 - Elementos del crimen
1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto
en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo
dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho
internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo 11 - Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto
a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto
respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12 - Condiciones previas para el ejercicio
de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por
ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en
el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad
con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una
aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente
Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la
Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado
aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la
Parte IX.
Artículo 13 - Ejercicio de la competencia
La Corte
podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se
refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14 - Remisión de una situación por un
Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha
de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas
determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que
disponga el Estado denunciante.
Artículo 15 - El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones
Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras
fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos
u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación
justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a
la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a
la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin
perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con
respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición
basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y
2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a
quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz
de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la
misma situación.
Artículo 16 - Suspensión de la investigación o
el enjuiciamiento
En caso de
que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la
investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa
suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las
mismas condiciones.
Artículo 17 - Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el
Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a
llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la
persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a
que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción
de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si
se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte,
según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en
que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o
sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece
de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los
testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a
cabo el juicio.
Artículo 18 - Dictámenes preliminares
relativos a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del
artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables
para comenzar una investigación e inicie esa investigación en virtud de los
artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían
normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá
hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo una
investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes a
que se refiere el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el
Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la
investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de
Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la
investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando
se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el
Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente
hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con
la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas
peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las
indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de
obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas
pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de
un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o
un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19 - Impugnación de la competencia de
la Corte o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una
causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo
12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la
Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y
las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo
podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados
a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del
juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar
que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio.
Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio,
o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el
párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la
Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será
asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la
competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación
hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar
la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan
la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido
ya una orden de detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por
el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad
con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se
haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los
motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de
conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se
trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado,
dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir
una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan
dado origen a la suspensión.
Artículo 20 - Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los
cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los
crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere
condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7
u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del
caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción
de la justicia.
Artículo 21 - Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus
Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y
normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios
establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la
Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando
proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles
con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y
principios internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el
género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la
religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
Parte
III. De los principios generales de derecho penal
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en
que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la
persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación
de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del
presente Estatuto.