El uso de la fuerza en las relaciones internacionales sigue siendo uno de los ejes más sensibles del Derecho Internacional contemporáneo. Desde la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945, la prohibición de recurrir a la fuerza se consolidó como una regla estructural del sistema internacional.
En este marco, la reciente intervención militar de Estados Unidos e Israel contra Irán (2025–2026) reabre un debate central: ¿pueden estas acciones encontrar justificación dentro de las excepciones admitidas por el derecho internacional o, por el contrario, constituyen hechos internacionalmente ilícitos, susceptibles incluso de ser calificados como actos de agresión? Este trabajo se propone examinar ese interrogante a partir de las normas vigentes y su interpretación doctrinal y jurisprudencial.
En lo que respecta al uso de la fuerza, el artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas establece, con claridad, una prohibición general: “Los Miembros se abstendrán […] del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado”. Se trata de una norma de carácter imperativo (ius cogens), lo que implica que no admite acuerdos en contrario. Las excepciones a esta regla son limitadas y bien definidas: el ejercicio de la legítima defensa, individual o colectiva, conforme al artículo 51 o la autorización del Consejo de Seguridad en el marco del Capítulo VII.
En lo que atañe a la legítima defensa, para que esta resulte válida, el derecho internacional exige el cumplimiento de ciertos criterios estrictos: la existencia de un ataque armado previo o inminente, la necesidad de la respuesta y su proporcionalidad. Estos requisitos han sido reiteradamente confirmados por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, entre otros, en los casos Nicaragua y Oil Platforms.
En lo que respecta al caso bajo estudio, diversos análisis coinciden en que la intervención difícilmente satisface estos requisitos. En particular, no se ha demostrado la existencia de la amenaza de un ataque armado iraní inminente. Mientras la invocación de una amenaza futura —vinculada al programa nuclear— se acerca más a una lógica de acción preventiva.
Ahora bien, la llamada “guerra preventiva” no cuenta con aceptación general en el derecho internacional, lo que debilita aún más la justificación jurídica de la intervención. Incluso interpretaciones más flexibles de la legítima defensa anticipatoria tienden a concluir que, en este caso, el uso de la fuerza sería ilícito.
En otro orden, el Consejo de Seguridad, único órgano con competencia para autorizar el uso de la fuerza en términos colectivos, no emitió ninguna resolución en ese sentido. Por el contrario, se observaron pronunciamientos de Estados que calificaron la intervención como contraria a la Carta y reacciones diplomáticas que la describieron como un posible acto de agresión.
En la misma línea, ciertos análisis institucionales —incluidos ámbitos parlamentarios europeos— concluyeron que las acciones no encuadran en ninguna de las excepciones admitidas, vulnerando así el orden jurídico internacional.
En esta misma dirección, hay quienes plantean la posible calificación de estas acciones como acto de agresión. A partir del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el crimen de agresión se define como el uso de la fuerza en violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. En este contexto, una parte significativa de la doctrina sostiene que el ataque contra Irán constituye una infracción directa del artículo 2(4) y la ausencia de una causa justificante refuerza su carácter ilícito. De este modo, podría configurarse un acto de agresión, considerado tradicionalmente como uno de los ilícitos más graves del derecho internacional.
Por otro lado, aun cuando se admita la existencia de un conflicto armado, las partes continúan obligadas a respetar el Derecho Internacional Humanitario. Entre sus principios fundamentales se encuentran: la distinción entre objetivos civiles y militares, la proporcionalidad y la precaución en los ataques. Sin embargo, distintos informes recientes han denunciado daños a infraestructura civil, incluyendo instalaciones energéticas, hospitales y escuelas y la vigencia de un número significativo de víctimas civiles. De confirmarse, estos hechos podrían constituir violaciones graves del derecho internacional humanitario e incluso crímenes de guerra, especialmente cuando no existe un objetivo militar claro.
Cabe agregar que, desde una perspectiva jurídica, un Estado que es objeto de un uso ilegal de la fuerza puede invocar el derecho a la legítima defensa conforme al artículo 51 de la Carta. En consecuencia, parte de la doctrina entiende que Irán podría, en principio, responder en ese marco. No obstante, cualquier reacción debe ajustarse igualmente a los límites del derecho internacional: respetar la proporcionalidad y evitar ataques contra civiles o terceros Estados. De lo contrario, dichas acciones también resultarían ilícitas.
El caso pone de relieve una tensión persistente en el sistema internacional: por un lado, las normas jurídicas buscan restringir el uso de la fuerza; por otro, las grandes potencias tienden a interpretarlas de manera flexible en función de sus intereses estratégicos. Esta dinámica impacta negativamente en la autoridad del sistema multilateral, la eficacia del Consejo de Seguridad y la percepción de universalidad del derecho internacional
Para concluir, desde la óptica del Derecho Internacional, la intervención militar de Estados Unidos e Israel contra Irán presenta serias dificultades de justificación. En particular, contraviene la prohibición del uso de la fuerza establecida en el artículo 2(4), no reúne los requisitos exigidos para la legítima defensa y carece de autorización del Consejo de Seguridad. En este contexto, una parte relevante de la doctrina y diversos informes internacionales coinciden en que las acciones podrían ser calificadas como uso ilícito de la fuerza, acto de agresión y, en determinados supuestos, posibles crímenes de guerra. En definitiva, el caso vuelve a poner en evidencia la fragilidad del orden jurídico internacional frente a las dinámicas de poder, y abre interrogantes de fondo sobre el futuro del sistema de seguridad colectiva diseñado por las Naciones Unidas.
Carlos Alejandro Nahas
Integrante
Departamento de Medio Oriente
IRI-UNLP