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Decreto 274/2025. Aprobación de nuevas competencias de la Unidad de Información Financiera. Alcances de la declaración voluntaria prevista en el artículo 14 inc. 2 de la Ley 25.246.

Claudia Fornari[1]

Introducción

El sistema de prevención y represión del lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en Argentina tiene como núcleo normativo la Ley 25.246, sancionada en el año 2000, que creó la Unidad de Información Financiera (UIF) como organismo autónomo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Desde su promulgación, la norma ha sido objeto de reformas significativas orientadas a reforzar la eficacia del sistema preventivo, adecuarlo a estándares internacionales y corregir observaciones emanadas de procesos de evaluación mutua del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

La ley 25.246 antilavado en su art. 14 detalla taxativamente las facultades que detenta la UIF.

La presente nota se centra en uno de los aspectos menos explorados, pero de especial interés académico: la figura de la declaración voluntaria, prevista en el inciso 2 del artículo 14.

El objetivo es analizar su evolución normativa, su función en el sistema actual, su potencial para actuar como disparador de actuaciones de investigaciones penales, y los límites que la legislación impone respecto al seguimiento del declarante.

Desarrollo

1. Evolución normativa del artículo 14: 2000–2025
1.1. Texto original de 2000

En su versión original, el artículo 14 de la Ley 25.246 otorgaba a la UIF facultades amplias para requerir información, solicitar medidas al Ministerio Público Fiscal (MPF) y “recibir declaraciones voluntarias efectuadas por personas físicas o jurídicas” (Argentina, 2000, art. 14). El precepto no exigía identificación del declarante ni precisaba el alcance de la figura, situándola como un mecanismo general de aporte espontáneo de información al organismo en el marco de un sistema preventivo incipiente.

1.2. Reforma introducida por la Ley 26.683 (2011)

La reforma de 2011 sustituyó el artículo 14 e introdujo un elemento central: la exigencia de que las declaraciones voluntarias no podían ser anónimas (Ley 26.683, art. 14). A partir de este cambio, las declaraciones voluntarias debían estar acompañadas por la identificación del declarante al regular que “… en ningún caso podrán ser anónimas”, reforzando la trazabilidad y la fiabilidad de la información. Esta modificación respondió, según los fundamentos legislativos y los informes de evaluación mutua, a observaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) vinculadas a la necesidad de asegurar la calidad y verificabilidad de los aportes al sistema de prevención.

1.3. Reforma Ley 27.739 (2024)

La Ley 27.739 reestructuró integralmente el sistema de prevención y represión del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Si bien la norma no alteró de manera sustantiva el contenido del inciso relativo a las declaraciones voluntarias, sí reconfiguró el contexto en el cual opera el artículo 14 inc. 2 que establece que la UIF se encuentra facultada para “Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas”, incorporando una aclaración taxativa sobre el tipo de persona que puede realizar una declaración voluntaria, e integrándolo a un sistema preventivo más exigente, con nuevos sujetos obligados y con un régimen sancionatorio administrativo más robusto.

En este nuevo marco, la declaración voluntaria se mantuvo como un canal de aporte espontáneo de información, pero orientado a un universo ampliado de riesgos y a un sistema que incorpora de manera explícita la dimensión del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

1.4. Decreto 274/2025: Nuevas competencias de la UIF

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 274/2025, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 16 de abril de 2025, se redefinen las funciones de la UIF, se actualizan las obligaciones de los sujetos obligados y se adecúa el sistema sancionatorio.

La redacción del art. 14 inc. 2 mantiene su temperamento y ratifica la exigencia de identificación quienes realicen declaraciones voluntarias.

El inciso 2 mantiene continuidad funcional con reformas previas, pero se inserta en una estructura institucional más robusta y técnicamente exigente, coherente con las recomendaciones internacionales vigentes.

2. Naturaleza jurídica y función actual de la declaración voluntaria

La declaración voluntaria no se configura como un reporte de operación sospechosa (ROS) en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 25.246 ni como una denuncia penal en el sentido del Código Procesal Penal de la Nación. Se trata de un instrumento de índole administrativa, concebido como un canal de aporte espontáneo de información a la UIF por parte de personas humanas o jurídicas que no necesariamente integran la nómina de sujetos obligados.

El texto vigente exige que la identidad del declarante sea conocida por la UIF. Esta exigencia responde a la necesidad de asegurar la trazabilidad y, eventualmente, la posibilidad de requerir información adicional al informante. La información aportada queda comprendida en el régimen de secreto y confidencialidad establecido en el artículo 22 de la Ley 25.246, que obliga a la UIF y a su personal a guardar secreto de todo aquello que conozcan en ejercicio de sus funciones.

La página institucional de la UIF detalla que las declaraciones voluntarias pueden presentarse a través de la mesa virtual, mediante el correo institucional oficial, o en forma presencial en las sedes habilitadas, indicando expresamente que no se admiten presentaciones anónimas https://www.argentina.gob.ar/uif/denuncias. Estos canales refuerzan la idea de que la declaración voluntaria es un mecanismo formalizado de aporte de información al sistema preventivo.

3. ¿La declaración voluntaria es un disparador de investigación?

Conforme al marco legal vigente, la declaración voluntaria puede actuar como disparador de actuaciones administrativas por parte de la UIF y, eventualmente, de investigaciones penales, aunque no de manera automática.

El artículo 13 de la Ley 25.246, en su redacción actual, establece que la UIF “recibe, solicita y archiva las informaciones a que se refieren los artículos 14 y 21” y que tales informaciones “podrán ser utilizadas en el marco de una investigación o para su análisis estratégico”. El uso del verbo “podrán” evidencia que la UIF dispone de un margen de apreciación para decidir si la información recibida amerita la apertura de un caso de análisis operativo o su utilización en estudios estratégicos y reportes sectoriales de riesgo.

Por su parte, el artículo 19 impone a la UIF el deber de comunicar al MPF cuando, a partir de la información recibida y de los análisis realizados, surjan elementos de convicción suficientes para sospechar la comisión de delitos previstos en la Ley 25.246. En ese contexto, una declaración voluntaria puede transformarse en un insumo que:

  • Genere un informe interno o actuación administrativa; y
  • Dé lugar, si alcanza el umbral probatorio requerido, a una comunicación formal al MPF.

La declaración voluntaria, por lo tanto, opera como un lead de información financiera más que como una denuncia penal en sentido procesal. No existe un mandato legal que obligue a la UIF a abrir un caso por cada declaración, pero sí la obligación de valorar la información a la luz de los riesgos que el sistema está llamado a prevenir.

4. ¿Puede el declarante hacer un seguimiento de su declaración?

El estatus jurídico del declarante se encuentra fuertemente condicionado por la naturaleza de la UIF como unidad de información financiera y por el régimen de secreto establecido en la Ley 25.246.

En primer lugar, el declarante no adquiere la condición de parte en el procedimiento administrativo de análisis ni en los eventuales sumarios sancionatorios o actuaciones judiciales que pudieran derivarse de su información. Su intervención se limita al acto de poner en conocimiento de la UIF ciertos hechos o sospechas vinculados con el lavado de activos, la financiación del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En segundo lugar, el artículo 22 impone a la UIF el deber de mantener en reserva la información que reciba, incluyendo la identidad del declarante y los datos suministrados. Esto restringe de manera considerable la posibilidad de que la UIF informe al declarante sobre el curso dado a su presentación, sobre la existencia o no de un análisis en curso o sobre la eventual remisión al MPF.

Los canales oficiales de contacto (mesa virtual y contacto institucional) están diseñados para la recepción de consultas y presentaciones, pero no contemplan un mecanismo específico de consulta de estado de las declaraciones voluntarias. En la práctica, el declarante puede conservar la constancia de envío o recepción de su presentación como prueba de haber comunicado la información al organismo competente, pero no tiene derecho a recibir retroalimentación sobre el resultado del tratamiento de su declaración.

En caso de que la información suministrada derive en una causa penal, el declarante podría eventualmente tomar conocimiento por vías externas a la UIF, por ejemplo, a través de una citación o comunicación emanada del MPF o del órgano judicial competente. Sin embargo, esa comunicación ya se sitúa en la órbita del proceso penal y no en el procedimiento de investigación administrativa de la UIF.

Conclusiones

La evolución normativa del artículo 14 de la Ley 25.246 muestra un progresivo refinamiento de las facultades operativas de la UIF, con un enfoque cada vez más robusto en materia de información financiera y supervisión basada en riesgo. La figura de la declaración voluntaria, presente desde el año 2000, adquirió un perfil más claro a partir de la reforma de 2011, que exigió identidad conocida del declarante, y fue reafirmada por el Decreto 274/2025.

En su configuración actual, la declaración voluntaria constituye un mecanismo legítimo y formalizado de aporte de información al sistema preventivo. No es un reporte exigible ni una denuncia penal, sino un canal específico para que personas humanas o jurídicas brinden datos relevantes para la detección de operaciones vinculadas a LA/FT/FPADM.

Puede funcionar como disparador de análisis de información financiera y, eventualmente, dar lugar a la comunicación al MPF conforme a los artículos 13 y 19. No obstante, no genera un derecho subjetivo del declarante a que la UIF actúe en un sentido determinado, ni a conocer el destino de la información aportada. El régimen de secreto impuesto por el artículo 22 garantiza la confidencialidad del procedimiento y limita de manera razonada el seguimiento por parte del informante.

La figura, tal como se encuentra regulada, equilibra la necesidad de fomentar la colaboración ciudadana con las exigencias de confidencialidad propias de un organismo de inteligencia financiera. Su correcto entendimiento resulta esencial para fortalecer la legitimidad y eficacia del sistema argentino de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Bibliografía y fuentes de información

Ley 25.246. Ley Antilavado. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/62977/texact.htm

Decreto 274/2025. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/5870460/20250416?suplemento=1

[1] Abogada y Doctoranda en Derecho (UCES). Especialista en PLAFT. Experta en Estudios de Delitos Transnacionales, Terrorismo y Crimen Organizado, Anticorrupción y Transparencia (UTN). Investigadora y miembro del Instituto de Ciencias Jurídicas y Políticas (InCJyP-UCES).