Departamento de Derecho Internacional Publico
Artículos
El derecho a la libertad de pensamiento y su amenaza por parte de las plataformas digitales
La necesidad de regulación en el ámbito del derecho internacional público
Juan Martín Souza[1]
I. Introducción
El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos pondera la dignidad de la persona humana como elemento trascendental del sistema internacional, lo que no puede ser concebido sin la autonomía que permita pensar y formar las propias opiniones. La libertad de pensamiento es presupuesto para el desarrollo de otras libertades, como la de opinión y expresión, todas con reconocimiento expreso como derechos humanos fundamentales. Es por esto que el pensamiento, como parte del fuero interno de las personas, goza de una protección absoluta desde el plano jurídico internacional.
Sin embargo, la realidad en la que estos derechos fueron concebidos es muy diferente a la que enfrenta la humanidad en la actualidad, lo que llevó a que no se considere posible la amenaza de algunas de las libertades asumidas como propias e inherentes al ser humano. De esta manera, es importante destacar las advertencias que se vienen realizando sobre el impacto del avance de la tecnología sobre la vida de las personas, especialmente a raíz de la presencia de plataformas digitales que determinan cómo nos informamos y comunicamos, con una estructura que busca que pasemos más tiempo conectados, propiciando emociones negativas, y socavando toda base para el pensamiento crítico.
Estas plataformas digitales, se ven potenciadas en la actualidad con los avances de la Inteligencia Artificial (IA), con la cual logran un nivel de complejidad y sofisticación que hace más difícil para los usuarios entender la tecnología que están utilizando. Además, el diseño y desarrollo se encuentra principalmente en manos de actores privados, por lo que se ve comprometida la capacidad de los Estados de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar la libertad de pensamiento.
Esta situación exige que esta libertad fundamental sea traída a la escena, para ser analizada en el contexto actual, a fin de constatar las limitaciones de los Estados y proyectar los mecanismos más adecuados para lograr su adecuada protección. Para esto, este artículo se propone reflexionar sobre la forma en que, mediante obligaciones asumidas en el ámbito internacional, se puede controlar y regular el funcionamiento de estas tecnologías para garantizar la protección a la libertad de pensamiento.
II. Los alcances de la libertad de pensamiento y su protección en el derecho internacional
El derecho a la libertad de pensamiento fue reconocido en el ámbito de las Naciones Unidas en el año 1948 mediante el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2]; y en el año 1966, se lo consagró como derecho absoluto en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[3].
Pero a pesar de su importancia, y el tiempo transcurrido desde su reconocimiento, no tuvo un gran desarrollo en el ámbito académico o jurisprudencial para precisar su significado y sus alcances. Esto se ha adjudicado al carácter simbólico que se le ha dado, por creer que, al limitarse al fuero interno de las personas, es difícil concebir su aplicación práctica si estos pensamientos no se manifiestan hacia el exterior. Sin embargo, ya desde los comienzos de la psicología se estudió el pensamiento y las posibles formas de interpretarlo y manipularlo, hasta el día de hoy donde campos de la psicología, psiquiatría y neurociencia han tenido avances significativos al respecto, los cuales son usados también en áreas ajenas a la medicina, como es el caso del marketing.
También se ha justificado el poco desarrollo de esta libertad en la idea de que se encuentra protegido (y por ende absorbido) en sus manifestaciones más importantes, con los derechos a la opinión, expresión, privacidad, entre otros; pero los contornos con estos otros derechos también se pueden evidenciar para reconocer la autonomía del derecho al libre pensamiento. (Naciones Unidas, 2021, pp. 7-9)
Bublitz propone entender esta libertad como inclusiva de dos elementos complementarios: el pensamiento como estados mentales concretos y el pensar como actividad mental en curso (2021, p. 75). Sin embargo, los productos de esos procesos del fuero interno siguen siendo controversiales a la hora de determinar bajo qué derecho quedan incluidos.
Lo cierto es que el derecho a la libertad de pensamiento posee ambigüedades que dificultan su precisión conceptual, y por supuesto, la forma en que puede evaluarse en casos concretos, y delimitarlo con otros derechos. Ya surge una confusión cuando el art. 18 del PIDCP considera a la libertad de pensamiento parte de un trío junto a conciencia y religión, pero la distingue de la opinión.
Entonces, como protector de gran parte de lo que sucede en el fuero interno de las personas, el derecho a la libertad de pensamiento posee estrecha vinculación con otros derechos como el de opinión y expresión, formando una combinación que proporciona el contexto social crucial para el pensamiento crítico e intelectual, pilares elementales de los estados democráticos.
Dentro del alcance que se le pueda dar al derecho a la libertad de pensamiento, se han intentado detectar las dimensiones o atributos que lo comprenden. En su informe A/76/380, el Relator Especial Ahmed Shaheed establece los siguientes: a) ausencia de obligación de revelar los propios pensamientos; b) ausencia de pena o sanción por los propios pensamientos; c) ausencia de alteración inaceptable de los propios pensamientos; y d) creación por los Estados de un entorno propicio para la libertad de pensamiento (Naciones Unidas, 2021, p. 10).
Por su parte, Bublitz los amplifica, definiendo siete dimensiones de este derecho. Cuatro de carácter negativo: a) Sin deberes cognitivos, es decir, no se puede imponer o prohibir qué pensar; b) Nadie debe ser sancionado por lo que se piense; c) Sin interferencias en el pensamiento; d) Sin obligación de revelar los pensamientos. Además, reconoce tres dimensiones de carácter positivo: a) la posibilidad de consentir injerencias en el pensamiento; b) la promoción de las condiciones propicias para el desarrollo de esta libertad; c) la protección frente a injerencias indebidas de terceros en el pensamiento (Bublitz, 2021, pp. 76 -89)
III. Las plataformas digitales y su impacto en la libertad de pensamiento
Las plataformas en línea, con una integración cada vez más desarrollada de la IA en sus procesos internos, poseen la capacidad de afectar nuestra libertad de pensar, amenazando varios de los atributos mencionados anteriormente.
Respecto al derecho a no revelar los propios pensamientos, se advierte un riesgo ante la gran capacidad de las plataformas de predecir y detectar lo que sucede en el fuero interno, sin necesidad de una expresión volitiva. Esto sucede en gran parte debido a que se nutren de nuestros datos, tanto de aquellos que proporcionamos voluntariamente (más allá de que al aceptar términos y condiciones realmente no sabemos lo que concedemos), como también de toda la información que suministramos sin dar nuestro consentimiento, al estar ante una vigilancia constante y un sistema que propicia la auto revelación de datos. Los métodos refinados de extracción y análisis de datos, potenciados con la utilización de la IA, permiten que nuestros deseos, emociones, intenciones y decisiones sean monitorizadas por las empresas o entidades que acceden a nuestra información.
Aprovechando los datos obtenidos, las plataformas digitales tienen la capacidad de generar perfiles personalizados de los usuarios, definiendo qué información reciben, y buscando explotar sus vulnerabilidades para incentivar determinados comportamientos o decisiones (Matz, 2017; Susser, 2019).
Si bien la desinformación de la población, y los intentos de manipular sus emociones, no son fenómenos nuevos, en las últimas décadas se han visto potenciados debido a la evolución de las redes sociales, y especialmente gracias a la inclusión de la IA como motor fundamental para la forma en que funcionan en la actualidad.
A todo esto, debe agregarse que las tecnologías detrás de las plataformas digitales buscan generar una dependencia de los usuarios para mantener su conexión a las mismas, lo que se ve potenciado a través de los dispositivos móviles donde son utilizadas en mayor medida. Esto ha suscitado estudios que analicen cómo las aplicaciones de productos basados en negocios de datos son diseñadas para mantener la prolongación de su uso (Montag, 2019).
De esta forma se genera un espacio digital universal donde: se extrae una cantidad de datos de la población a gran escala; se analiza y gestiona esa información de manera opaca; se define un perfil de cada usuario (a partir del cual se determina la información que recibe, los productos que se le ofrecen, y las vulnerabilidades que se pueden explotar para dirigir su accionar). Todo esto provoca una homogeneidad del pensamiento, en vez de diversificarlo y agudizar su rol crítico para beneficiar el debate social y democrático. A través de estos mecanismos, además de obtener la información como insumo clave para el funcionamiento, se obtiene la dependencia de los usuarios para con las plataformas, incrementando el tiempo que pasan conectados en las mismas.
Por supuesto que hay un interés económico de las empresas privadas que se benefician de esta dinámica, pero también hay un interés político, dado que se ha hecho uso de estas plataformas para manipular la toma de decisiones de la población. El caso que más resonancia tuvo fue el de Cambridge Analytica, empresa privada que utilizó Facebook para recolectar información de los usuarios, y generar publicidad política microsegmentada, en un intento de influenciar en el referéndum del Brexit en 2016 y la campaña de Donald Trump para presidente de EE. UU. en el mismo año; si bien no se comprobó que tenga efectos reales en los resultados electorales, sí constituyó un antecedente que demostró el riesgo de estas plataformas, y la necesidad de control y seguimiento de sus diseños y operatorias (Bakir, 2020).
En este marco, los estados se encuentran en una situación compleja, al tener obligaciones asumidas en el ámbito del derecho internacional público, cuya capacidad de cumplimiento se encuentra comprometida por la complejidad de la estructura detrás de estas plataformas digitales. Así, a los Estados se les hace muy difícil garantizar la libertad de pensamiento que es manipulada por un servicio digital diseñado y controlado por entidades privadas que se encuentran fuera de su jurisdicción; además, en un contexto donde la utilización de estas plataformas se encuentra universalizada y hasta considerada un elemento esencial de la vida cotidiana de la población.
IV. Elaboraciones normativas en el ámbito del derecho internacional público. Bases para una regulación más integral de las plataformas en línea
En este contexto en el cual las tecnologías de la información, potenciadas por la IA, generan el entorno propicio para la manipulación de la población, nos encontramos ante los siguientes problemas: a) los Estados deben proteger a sus ciudadanos de tecnologías diseñadas, controladas y usufructuadas por entidades que mayormente se encuentran fuera de su jurisdicción, y de manera descentralizada; b) las empresas privadas detrás de los fenómenos de manipulación son actores centrales en la matriz económica de la actualidad; c) la tecnología detrás de estos fenómenos es un mediador habitual para los ciudadanos, siendo un recurso casi imprescindible en la vida de las personas.
Es importante agregar que las plataformas digitales más conocidas (redes sociales como Instagram, Facebook y TikTok), así como la vanguardia en el desarrollo tecnológico de la IA que las sustenta en gran medida, se encuentran vinculadas principalmente con dos Estados: China y Estados Unidos. Sin embargo, los destinatarios y usuarios de estas plataformas, y de los sistemas de IA, se expanden a lo largo de todo el planeta.
De esta forma, tenemos una primera diferenciación entre los Estados donde estas tecnologías se encuentran establecidas, y aquellos que se limitan a ser usuarios, sin poder de control directo ni con el desarrollo tecnológico, ni con las empresas que lo incentivan y despliegan. Además, existe otra diferenciación en el enfoque regulatorio, entre aquellos que proponen un conjunto de normas vinculantes (hard law), y quienes se limitan a la creación de marcos éticos y principios de gobernanza (soft law).
En relación con los Estados líderes en la materia, es clara la diferencia sustancial en la forma de regular estas tecnologías. Por el lado de Estados Unidos, cabe señalar que no posee una centralidad normativa, y ha padecido cambios políticos que se reflejaron en este aspecto, como fue la derogación en el año 2025, de la Orden Ejecutiva 14110[4] que se había firmado en el 2023 por parte del anterior gobierno estadounidense. Además, posee una diversidad de regulaciones en su interior ya que se ha delegado en cada estado la creación de normas sobre la temática.
En el caso de China, mediante un sistema de normas centralizado, se busca que el desarrollo tecnológico no apunte a la especulación financiera o la manipulación social, propiciando que el mismo sea planificado con un foco en la producción y el bienestar social, todo en el marco del principio ético de la “prosperidad común”. Entre varias de sus normas, se destacan las Disposiciones de Gestión de la Recomendación Algorítmica[5] en Servicios de Información en Internet, vigentes desde marzo de 2022, mediante las cuales se regulan los procesos vinculados a las recomendaciones algorítmicas personalizadas realizadas a los usuarios de Internet, disponiendo que los proveedores de esta tecnología no podrán establecer modelos que violen leyes y reglamentos o ética y moral, como los que llevan a los usuarios a la adicción o el consumo excesivo (art. 8); tampoco usar algoritmos para recomendar en exceso, manipular listas de temas o clasificaciones de resultados de búsqueda, o controlar los términos o selecciones de búsqueda y otras intervenciones en la presentación de información; o para llevar a cabo actos que influyen en la opinión pública en línea (art. 14). Además, se dispone que estos proveedores deben informar a los usuarios y dar la posibilidad de que desactiven la recomendación algorítmica (arts. 16 y 17). Más allá de que pueda resultar un poco tranquilizador que esta regulación se encuentre en un país líder en el campo de la IA, y de donde proviene una de las redes sociales más utilizadas como TikTok (en el nombre que adquiere el servicio fuera del país), debe decirse que en estas Disposiciones en particular se aplican a la provisión de servicios con recomendación algorítmica dentro del territorio de la República Popular China.
Por otro lado, se debe mencionar a la Unión Europea que, si bien no es líder en el desarrollo de esta tecnología, ni cuenta con las principales empresas que las manejan establecidas centralmente en su jurisdicción, ha logrado aprovechar su nivel de integración, y con un enfoque de hard law, desarrolló una serie de elaboraciones de suma relevancia que serán analizadas más adelante, y que hasta llegan a ser ejemplo que evalúan otras regiones.
En el caso de Latinoamérica, no existe una estrategia clara y coordinada en el marco de los procesos de integración, sino que cada Estado posee sus proyectos locales de regulación de los temas vinculados a las plataformas digitales y la IA (principalmente limitados a la protección de datos, y con incipientes proyectos enfocados en la IA). Además, hay casos aislados de Estados que adhieren a tratados internacionales que regulan temas específicos vinculados con las nuevas tecnologías, como el caso de Chile con su ingreso en el año 2024 al Acuerdo de Asociación de Economía Digital[6] (DEPA, por sus siglas en inglés), o el caso de Argentina y Uruguay con la ratificación del Convenio 108+ del Consejo de Europa.
Queda claro entonces que dejar la cuestión en manos de las estrategias locales de los Estados puede llevar a situaciones de nula o deficiente regulación, poniendo en riesgo el derecho a la libertad de pensamiento de la población, y el goce de los derechos con los cuales tiene estrecha vinculación. Además, la inercia de la situación, con empresas privadas que se favorecen de esta manipulación y les conviene mantener el statu quo, estados que se benefician de una industria en constante crecimiento, resulta contraria a los intereses regulatorios.
Es así que el derecho internacional público se erige como una solución, al poder regular con los Derechos Humanos como eje central, ratificando las obligaciones asumidas por los Estados en el marco de instrumentos ya vigentes, y aprovechando la falta de precisión conceptual del derecho a la libertad de pensamiento para profundizar su regulación con una reinterpretación que permita adaptarlo a la situación actual (León Vásquez, 2022).
A estos fines, resulta interesante ponderar las elaboraciones en el ámbito internacional, como así también aquellas normas locales de algunos estados que se aproximan a tutelar el derecho a la libertad de pensamiento, o por lo menos pueden ser útil para tal propósito a otra escala.
En el marco de las Naciones Unidas existen bases interesantes para proyectar normas vinculantes para que los Estados se obligan internacionalmente, con una línea conceptual clara, tanto con relación a las plataformas en línea, a los sistemas de IA que se encuentran detrás de las mismas, y a los derechos que se encuentran amenazados por estas tecnologías. En este ámbito, se publican los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (2012), mediante los cuales se establece que los Estados pueden ser responsables por las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, cuando no adopten las medidas adecuadas para prevenir, investigar, castigar y reparar los abusos cometidos por agentes privados (principio 1). Además, dispone en su principio 11 que las empresas deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que se encuentren involucradas. En este sentido, se establecen muchos otros principios vinculados a este deber, a fin de que las empresas asuman su responsabilidad, tomando medidas políticas y operativas para prevenir y reparar el impacto de sus actividades en los Derechos Humanos.
También se han adoptado resoluciones sobre la IA en el marco de la Asamblea General, 78/265[7] y 78/31[8], ambas del año 2024, en las que se advierten los riesgos de los sistemas de IA sin un debido control, y se proponen parámetros para adecuar el desarrollo de esta tecnología a los Derechos Humanos, coordinando los esfuerzos y capacidades de los Estados. Si bien estas resoluciones son una muestra de la importancia que adquirió el tema para Naciones Unidas, también puede ser visto como una evidencia de la falta de consenso y las tensiones geopolíticas detrás del tema, profundizando esta situación mediante ambigüedades (Vercelli, 2025).
Más allá de la falta de claridad en los objetivos en la regulación de estas tecnologías por parte del sistema de Naciones Unidas, no es poco que en ese contexto se adviertan los riesgos para los derechos fundamentales, las asimetrías entre los Estados, y la necesidad de cooperación para llevar adelante medidas que propicien el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este ámbito internacional. Además, la base jurídica del sistema de Derechos Humanos, más las contribuciones conceptuales que se realizan en este contexto, son una pieza fundamental para tutelar el derecho a la libertad de pensamiento de acá al futuro.
Ahora bien, en el plano normativo, es interesante destacar como ejemplo a los avances en el marco de la Unión Europea, que ya en el año 2020, a través del Plan de Acción para la Democracia Europea[9], al analizar diversos riesgos para la democracia, destacaba la necesidad de mitigar el impacto de la tecnología en la desinformación y propiciar la diversidad y transparencia de los medios de la información y comunicación. Al respecto, se expresa que
La desinformación mediante la difusión directa de contenidos falsos es solo una de las técnicas utilizadas; otras son la distorsión de la información, el engaño a la audiencia y las tácticas manipuladoras, como los perfiles falsos y el compromiso falso, para amplificar artificialmente las narrativas sobre cuestiones políticas específicas y explotar las divisiones existentes en la sociedad (p. 23).
En noviembre de 2022, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento (UE) 2022/2065[10], denominada también Ley de Servicios Digitales, que implementó una serie de normas con el objetivo de crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 1).
Este Reglamento viene a regular entre otros entornos digitales, a las redes sociales, disponiendo la prohibición del diseño, organización y gestión de interfaces en línea que permita el engaño o manipulación de los destinatarios del servicio, o que distorsionen u obstaculicen sustancialmente de algún modo la capacidad de los usuarios de tomar decisiones libres e informadas (art. 25.1).
Además, entre muchas otras reglamentaciones, establece un sistema de transparencia de los sistemas de recomendación (art. 27), evaluación y reducción de riesgos (arts. 34 y 35), y de auditorías periódicas para las prestadoras de estos servicios (art. 37). Asimismo, se establece un sistema de control y sanción de las empresas prestadoras, que permite imponer medidas correctivas, y sanciones por incumplimiento.
En este marco, es interesante destacar un reciente caso[11] en el que la Comisión Europea consideró que la empresa Meta incumple este Reglamento por el diseño adictivo de las redes sociales Instagram y Facebook. Se arribó a esta conclusión luego de una evaluación de riesgo, y de considerar insuficientes las medidas de reducción tomadas por la prestadora. Si bien el proceso sigue en curso a la fecha de elaboración de este artículo, en caso de persistir el incumplimiento, Meta puede ser objeto de una multa de hasta el 6% de su volumen de negocios anual mundial.
Además, desde agosto de 2024 se encuentra vigente elReglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial[12], que comprende una regulación de esta tecnología, buscando el desarrollo en su aplicación e innovación, pero pretendiendo lograr que esté centrada en el ser humano y que proteja sus derechos fundamentales. Para lograr esto, se clasifican estos sistemas de IA en cuatro niveles, de acuerdo al riesgo que posean con relación a los intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los derechos fundamentales, incluida la democracia.
Es interesante que en los considerandos el Reglamento advierte que la IA puede ser utilizada indebidamente para llevar a cabo prácticas de manipulación, explotación y control social, expresando que:
las técnicas de manipulación que posibilita la IA pueden utilizarse para persuadir a las personas de que adopten comportamientos no deseados o para engañarlas empujándolas a tomar decisiones de una manera que socava y perjudica su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elegir libremente (considerando N°29).
De esta forma, en su art. 5 se dispone la prohibición de las prácticas de IA mediante la utilización de técnicas subliminales “que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras” quepuedan alterar de manera sustancial el comportamiento la gente, socavando su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que se comporten de determinada manera. Además, se prohíbe la explotación nociva de vulnerabilidades basada en la IA con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento.
En conclusión, en el ámbito europeo se evidencia uno de los ejemplos más interesantes para que se proyecten las regulaciones a nivel internacional por ser un bloque de estados que, si bien poseen una importancia desde el punto de vista económico, político y cultural, no son los principales líderes en el desarrollo tecnológico, ni poseen en su seno a las empresas más importantes que controlan las plataformas en línea y los sistemas de IA más avanzados. Además, desde esa posición, sin dejar de tener diferencias internas, se logró generar un sistema de regulación hard law, centrado en los derechos fundamentales sin cercenar el desarrollo tecnológico clave para el crecimiento económico de los Estados.
V. Conclusiones
Está claro que la vida no puede ser imaginada sin la mediación de la tecnología, en la cual se incluye la utilización de las plataformas digitales en las cuales la gente se informa, debate y entretiene. Ante este punto crucial, parece irreversible la presencia de estas tecnologías controladas principalmente por empresas privadas, debiendo asumirse la convivencia con las mismas a pesar de haberse constatado de manera reiterada su potencial para la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento.
Sin embargo, existiendo una base jurídica de larga data que tutela el pensamiento y sus derivaciones como elemento fundamental para la dignidad del ser humano, no puede dejarse en manos de los Estados la regulación de estas tecnologías y la manera en que pueden funcionar sin afectar la libertad de pensamiento de las personas.
Por este motivo, tomando como ejemplo sistemas de regulación hard law como el de la Unión Europea, tanto en el marco de Naciones Unidas, como de los procesos de integración existentes en la actualidad, se debe regular de manera urgente el funcionamiento de estas plataformas en línea para prevenir, detectar y sancionar toda vulneración o amenaza a la libertad de pensamiento. Para lograr este objetivo, puede aprovecharse que los contornos de este derecho no han sido definidos, para interpretarlo de una manera que comprenda todas las amenazas que pueden proyectarse en los procesos del fuero interno de las personas.
Referencias
Bakir V. (2020). Psychological Operations in Digital Political Campaigns: Assessing Cambridge Analytica’s Psychographic Profiling and Targeting. Front. Commun. 5:67. https://doi.org/10.3389/fcomm.2020.00067
Bublitz, J.C. (2021). Freedom of Thought as an International Human Right: Elements of a Theory of a Living Right. In: Blitz, M.J., Bublitz, J.C. (eds) The Law and Ethics of Freedom of Thought, Volume 1. Palgrave Studies in Law, Neuroscience, and Human Behavior. Palgrave Macmillan, Cham. https://doi.org/10.1007/978-3-030-84494-3_3
León Vásquez, J. L. (2022). ¿Redimensionamiento de la libertad de pensamiento o nuevos (neuro)derechos humanos? Desafíos y perspectivas desde la neurotecnología. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana De Derecho Constitucional, 1(46), 121-147. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.46.17050
Matz, Sandra, Kosinski, Michal, Nave, Gideon & Stillwell, David. (2017). Psychological targeting as an effective approach to digital mass persuasion. Proceedings of the National Academy of Sciences. 114. 12714-12719. https://doi.org/10.1073/pnas.1710966114
Montag, C., Lachmann, B., Herrlich, M., & Zweig, K. (2019). Addictive Features of Social Media/Messenger Platforms and Freemium Games against the Background of Psychological and Economic Theories. International Journal of Environmental Research and Public Health, 16(14), 2612. https://doi.org/10.3390/ijerph16142612.
Naciones Unidas (2012). Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos: Aplicación del marco «Proteger, Respetar y Remediar». HR/PUB/11/04. https://www.ohchr.org/es/publications/reference-publications/guiding-principles-business-and-human-rights-implementing
Naciones Unidas (2021). Freedom of religion or belief. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. A/76/380. https://digitallibrary.un.org/record/3945858?ln=es&v=pdf
Susser, D., Roessler, B., & Nissenbaum, H. (2019). Online Manipulation: Hidden Influences in a Digital World. Georgetown Law Technology Review, 4(1), 1-45. https://georgetownlawtechreview.org/online-manipulation-hidden-influences-in-a-digital world/GLTR-01-2020
Vercelli, A. (2025). Las inteligencias artificiales y sus regulaciones internacionales: análisis de las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU en 2024. SADIO Electronic Journal of Informatics and Operations Research, 24(2), e081. https://doi.org/10.24215/15146774e081
[1] Integrante del Departamento de Derecho Internacional del IRI. Editor asociado de la Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo. Correo de contacto: juanmartinsouza@gmail.com
[2] Disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
[3] Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
[4] La versión original en inglés se encuentra disponible en https://www.govinfo.gov/content/pkg/DCPD-202300949/pdf/DCPD-202300949.pdf (recuperado el 1/08/2026)
[5] La versión traducida al inglés puede ser consultada en https://digichina.stanford.edu/work/translation-internet-information-service-algorithmic-recommendation-management-provisions-effective-march-1-2022. (recuperado el 1/08/2026)
[6] Disponible en https://www.subrei.gob.cl/docs/default-source/acuerdos/depa/depa-es.pdf?sfvrsn=4122158b_2 (recuperado el 3/08/2026)
[7] Disponible en https://docs.un.org/es/A/RES/78/265
[8] Disponible en https://docs.un.org/es/A/RES/78/311
[9] Disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/api/files/document/print/es/ip_20_2250/IP_20_2250_ES.pdf
[10] Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32022R2065
[11] Comunicado de prensa disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_26_1579 (recuperado al 2/08/2026)
