Frente al cambio climático, las obligaciones de los Estados

Frente al cambio climático, las obligaciones de los Estados
Breve análisis de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia[1]

Departamento de Derecho Internacional

Juana Jumar Caimari[2]
Juan Alfredo Farinelli

Introducción

El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió una opinión consultiva (OC) acerca de las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, originada a partir de la resolución 77/276 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) de marzo de 2023. En dicha resolución, la Asamblea General reconoció el cambio climático como un “desafío sin precedentes”[3], y solicitó a la CIJ que se pronunciara sobre dos cuestiones jurídicas interrelacionadas[4]:

  1. Cuáles son las obligaciones de los Estados bajo el Derecho Internacional para asegurar la protección del sistema climático de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación a las presentes y futuras generaciones de personas.
    1. Cuáles son las consecuencias legales del incumplimiento de estas obligaciones, especialmente en relación al daño causado a otros Estados y a la persona humana de la generación presente y futura.

Tras decidir aceptar la competencia[5], la Corte procede a sintetizar el contexto histórico que llevó a la  AGNU a solicitar la opinión, así como también a los antecedentes científicos relevantes para el abordaje de la temática del cambio climático.

Sobre estas cuestiones, nos es de interés destacar la creación de distintos instrumentos que se encuentran directa e indirectamente relacionados con la protección del medio ambiente, en especial la formación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), que desde su fundación en 1988 presenta informes y evaluaciones periódicas de la base científica sobre el cambio climático, sus repercusiones, riesgos y formas de mitigación. Si bien nuestro objetivo no es analizar el contenido de los informes, no podemos dejar de mencionar que éstos sirven de base científica para la Corte a la hora de realizar su labor. El IPCC considera que a) el cambio climático es una amenaza para el bienestar humano y la salud del planeta, b) que la ventana de oportunidad para garantizar un futuro habitable y sostenible para todos se está cerrando rápidamente, y c) que las decisiones y medidas que se adopten entre 2020 y 2030 tendrán repercusiones ahora y durante miles de años. [6]

En definitiva, basada en la ciencia, la CIJ manifiesta que el cambio climático es una realidad, y que resulta imperioso tomar acciones para revertirlo. 

Antes de adentrarse en el contenido en sí de las preguntas propuestas por la AGNU, la Corte procede a realizar una serie de precisiones en torno al significado y alcance de las mismas. Concluye que éstas no implican un límite territorial ni material estricto, pues la actividad antropogénica contaminante asume diversas manifestaciones y su impacto es global.

También aclara que la responsabilidad de los Estados se adjudica por un criterio amplio de acciones u omisiones, tanto de los entes estatales como de los particulares que se encuentren bajo su control jurisdiccional, que resulten en un daño ambiental. Y en ese sentido, y por la naturaleza misma de una OC, no busca responsabilidades hacia el pasado, sino dar cuenta de las obligaciones vigentes en la actualidad.

La Corte “con esperanza de que sus conclusiones permitan que la ley informe y oriente la acción social y política para abordar la crisis climática actual”[7], se sumerge en un análisis exhaustivo del marco jurídico aplicable, examinando diversas fuentes del derecho internacional para determinar el alcance y el contenido de las obligaciones estatales, así como las consecuencias jurídicas que emanan de esas obligaciones con respecto al cambio climático.

Plataforma normativa

La Corte observa que el derecho internacional en materia de cambio climático es un campo en constante y diverso desarrollo, por lo que resulta imperativo determinar qué fuentes normativas son “ley aplicable más directa y relevante” respecto a esta cuestión.

Identifica las siguientes fuentes convencionales como las principales para la temática ambiental: a) la Carta de las Naciones Unidas, b) los tratados internacionales sobre cambio climático/medio ambiente tales como UNFCCC, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París; c) la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; d) y otros tratados internacionales sobre medio ambiente: la Convención de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal y la Convención de la biodiversidad y convención de la desertificación; e) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En el Esquema planteado por la Corte, la Carta de las Naciones Unidas, UNFCCC, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París resultan la base que sirve de fundamento a todo ulterior desarrollo en lo relativo a la protección ambiental.

Pero no solo los instrumentos internacionales resultan relevantes a la hora de abordar una cuestión tan compleja. De hecho, desde nuestro punto de vista, resultan de mayor relevancia dos fuentes del derecho internacional público que trae a colación la CIJ: el derecho internacional consuetudinario, por un lado, y los principios generales del derecho y los ambientales en particular −tales como el desarrollo sustentable, la Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y Capacidades Respectivas, la equidad, la equidad intergeneracional, principio de precaución y el principio “quien contamina paga”− por el otro.

Obligaciones de los Estados en el marco de los tratados internacionales sobre el cambio climático

Escapa a nuestros propósitos analizar cada obligación emanada de cada tratado en particular, por lo que nuestro enfoque en relación a la pregunta “A” será el siguiente: ¿Cuáles son las pautas para interpretar correctamente las obligaciones ambientales?

Es clave recordar que las disposiciones normativas del derecho internacional público deben ser interpretadas a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y del principio de buena fe. Es decir, es importante contextualizar el instrumento, y aplicarlo en miras a sus fines y objetivos.

Es discutido en la doctrina si, en el ejercicio del derecho y la aplicación de normativa internacional, cabe la posibilidad que un cuerpo normativo desplace a otro, ya sea por lex specialis o por una relación de jerarquía. En materia de derecho ambiental, la respuesta a este planteo es clara: no. Todos los principios y obligaciones emanados de los tratados en general, y los protectorios ambientales en particular, deben ser interpretados de la forma más armoniosa posible, divisando el objeto y la finalidad común que tienen.

Otro aspecto de suma relevancia es aquel referido a la naturaleza jurídica de las obligaciones en el campo del derecho ambiental: ¿son obligaciones de medios, o de resultado?

La CIJ cristaliza una postura que venía sosteniendo en su jurisprudencia (como en el caso “Plantas de Celulosa Sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay), 2010”): no existen obligaciones de medios por un lado y de resultado por el otro, sino que cada obligación tiene ínsita y en forma entremezclada en ella los dos tipos de obligaciones. Toda obligación de medios, cualquiera sea, tiene en ella al menos una de resultados: el deber de debida diligencia, el de poner a disposición todos los medios al alcance. Toda obligación estatal comprende conductas de hacer, de no hacer y de tolerar, por lo tanto, contiene obligaciones de resultados, pero también de medios.

Ambos tipos de obligaciones generalmente coexisten y persiguen los mismos objetivos a través de distintas formas. No todas las obligaciones de los tratados son tan fácilmente catalogables; cada una debe ser examinada teniendo en cuenta sus circunstancias específicas. En definitiva, las obligaciones de conducta en el derecho ambiental implican una obligación de actuar con debida diligencia, lo cual requiere que los Estados parte “utilicen todos los medios a su disposición con el objetivo de cumplimentar sus obligaciones internacionales”[8].

Podemos afirmar que existen tres grandes áreas de tipos obligacionales para los Estados: a) los deberes de mitigación; b) los deberes de adaptación al clima actual y a sus efectos -con miras a morigerar los daños o explotar los potenciales beneficios-; c) los deberes de cooperación y asistencia mutua.

Todas las obligaciones Estatales están propuestas con un mismo objetivo: reducir la emisión antropogénica de gases de efecto invernadero que producen el cambio climático y el daño ambiental, e impactan en el sistema climático. 

Obligaciones del derecho consuetudinario

La existencia de instrumentos internacionales presupone el hecho de que las obligaciones emanadas de esos tratados solo alcanzarán a los Estados que hubieran ratificado dichos instrumentos. Esta situación podría generar una desprotección ambiental muy grande en relación con la cantidad de Estados no firmantes de tratados. Frente a esta posibilidad, la CIJ vuelve a la fuente primigenia del derecho internacional público: la costumbre internacional. Es a partir de la costumbre internacional que se establece un piso mínimo de obligaciones para todos los países del mundo, una suerte de corpus obligacional global. Obviando las diferencias que puedan existir entre el sistema internacional de derecho público y el sistema constitucional argentino, podemos afirmar que la costumbre como fuente del derecho ambiental hace las veces del artículo 41 de la Constitución Nacional argentina: un piso ineludible e inexcusable de legislación para todos los Estados miembros de sendos sistemas jurídicos. Las obligaciones consuetudinarias son los presupuestos mínimos ambientales del sistema internacional de Derecho Público.

La CIJ establece dos grandes obligaciones erga omnes: la obligación consuetudinaria de los Estados de prevenir daños significativos al medio ambiente, así como el deber consuetudinario de cooperación para la protección ambiental.

El deber de prevenir daños ambientales cuenta con dos puntos de vista: el daño ambiental hacia dentro el Estado, y el transfronterizo. Es decir, el daño dentro del país donde se produce el ilícito ambiental y el daño que afecte a terceros países, a toda una región o al planeta en su conjunto.

La CIJ refuerza la siguiente idea: existe un deber de los Estados, además de no dañar el ambiente, de no generar daños en terceros Estados. La mitigación del cambio climático, entonces, se convierte en una obligación de alterum non laedere. Esta es una posición que la Corte viene adoptando desde la resolución de su primer caso en 1949 “Canal de Corfu”[9]: “Cada Estado tiene la obligación de no permitir de forma consciente que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados”[10]

La contracara del deber de prevenir es el del deber de debida diligencia de los Estados. Es una obligación de resultado de poner a disposición todos los recursos disponibles para evitar el daño ambiental. Dentro de los recursos a poner a disposición no están solo los financieros, sino también los tecnológicos, humanos, políticos, etc. No solo importa el no aumentar los daños o reducir los ya producidos, sino que, y más importante, prevenir el posible daño futuro. Cuando el Estado detecta que, por sí, o incluso a través de un particular que se encuentra bajo su control jurisdiccional, podría producir un daño ambiental debe afrontar la situación, actuar diligentemente y evitar que se produzca el daño.[11]

Todos los Estados del mundo tienen el deber de cooperar para prevenir el daño ambiental. El ambiente, bien único e indivisible, pertenece a toda la humanidad y, por lo tanto, debe ser protegido mediante el esfuerzo colectivo.[12] [13]

Consecuencias frente a un incumplimiento

Nuestro enfoque en relación a la pregunta “B” es la siguiente: ¿Cuáles son los parámetros de la Corte para establecer la responsabilidad internacional de un Estado? ¿Qué clase de consecuencias acarrea esa responsabilidad?

La actividad antropogénica de emisión de gases de efecto invernadero no constituye por sí sola un hecho ilícito internacional. La clave de la responsabilidad -en general- radica en el incumplimiento de los deberes de debida diligencia y prevención del daño ambiental. Un Estado no será considerado responsable internacionalmente simplemente porque se emitan gases de efecto invernadero dentro de su jurisdicción, sino que lo será por no adoptar las medidas necesarias para evitar el daño ambiental.

El hecho que activa la atribución de responsabilidad a los Estados no es tanto el daño producido, sino la acción u omisión diligente o no diligente al momento de prevenir el daño. Dado la problemática ambiental, el complejo entramado jurídico y la multiplicidad de actores en el escenario internacional, la responsabilidad puede ser atribuida a varios Estados de forma simultánea.

Nos resulta interesante pensar los mecanismos que utilizará la Corte para medir el grado de responsabilidad de cada Estado. Es decir, cuál es el nivel de exigencia al que va a someter a los países, y cuál va a ser la vara con la que va a someter la responsabilidad internacional.

Encontramos dos factores para analizar la “vara” de la CIJ a la hora de considerar el grado de responsabilidad del Estado: el primero es un factor objetivo o externo al Estado y, el segundo, uno interno o intrínseco.

El primero es el avance científico. El conocimiento científico avanza, muta, y la comprensión de la dinámica ambiental se agudiza con el tiempo. Los niveles de exigencia se elevan a medida que la humanidad comprende en mayor medida el impacto de su actividad, y la reversibilidad o irreversibilidad del daño. La forma de estudiar el impacto ambiental hace 20 años no es la misma que la actual, ni la actual será la misma que dentro de otros 20 años. Este factor es objetivo porque se considera al conocimiento igual a todos los Estados.

El segundo es el grado de desarrollo y progreso de un Estado en particular. Esto incluye sus capacidades respectivas, necesidades específicas, y circunstancias nacionales. Se ponderan las circunstancias particulares de cada Estado. El nivel de exigencia de la Corte no es el mismo para un Estado que se encuentra en vías de desarrollo o que ya es uno desarrollado, o para un Estado contaminante que para uno que contribuye en menor medida al daño ambiental. Tampoco se le exigirá lo mismo a un país con grandes recursos tecnológicos, científicos, económicos y humanos que a un Estado que carece de esos capitales.[14]

En caso de encontrar internacionalmente responsable a un Estado de conculcar el derecho ambiental, son tres las consecuencias que la CIJ puede imponer, a saber:

  1. Deber subyacente de cumplimiento[15] de las obligaciones que emanan de la normativa internacional;
  2. Deber de cesación de los actos ilícitos y garantías de no repetición[16];
  3. Deber de reparar los daños producidos, ya sea frente a un tercer Estado o (y es sumamente interesante) al particular damnificado si se fuese a utilizar una norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estas reparaciones pueden ser tanto materiales como inmateriales.

Conclusiones

La Opinión Consultiva del principal órgano jurisdiccional de la ONU, a través de un pormenorizado análisis de una diversidad de fuentes jurídicas, deja en claro un hecho: el cambio climático es una problemática real, global y urgente que acarrea consecuencias legales claras e inevitables.[17]

La Corte es clara y contundente al afirmar que recae sobre los Estados la obligación de asumir una debida diligencia y adoptar medidas efectivas para prevenir una catástrofe de alcance global. El daño ambiental per se no constituye un ilícito, sino que la inobservancia de este deber es el generador de la responsabilidad estatal.  Desde nuestro punto de vista no hay lugar a grises legales: todos los Estados integrantes de la comunidad internacional tienen en su cabeza obligaciones ambientales por el solo hecho de pertenecer a esa comunidad, ya que se rigen bajo la costumbre internacional. Las obligaciones de utilizar todos los medios a su alcance para impedir que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control causen daños significativos al sistema climático, y el deber de cooperación internacional son ineludibles, y conforman “el presupuesto mínimo ambiental internacional”.

A su vez, la forma de evaluar el grado de responsabilidad de los Estados es dinámica y diferenciada, en base al principio de responsabilidades iguales pero diferenciadas y capacidades respectivas. Se consideran un conjunto de factores tales como el grado de contribución al cambio climático y las medidas adoptadas para evitarlo, como también el grado del avance científico y tecnológico -como medida del comportamiento diligente-, a la hora de juzgar el actuar estatal.


[1] Para la elaboración del presente trabajo se ha analizado la versión en inglés de la OC. Las referencias en el cuerpo del texto remiten a las páginas originales del texto publicado en la página oficial de la CIJ. De aquí en adelante, las porciones referidas a la “OC”, hacen referencia a la opinión consultiva bajo análisis.

[2] Integrantes del Departamento de derecho internacional del IRI. Correos de contacto: juanajucai@gmail.com y juanfarinelli01@gmail.com

[3] Resolución 77/276 AGNU.

[4] OC, párr. 88.

[5] OC párr. 38-49.

[6] OC párr. 87, citando “IPCC, 2023 Summary for Policymakers”

[7] OC, párr. 456

[8] Plantas de Celulosa Sobre el Río Uruguay (Uruguay v. Argentina), Judgment, I.C.J. Reportes 2010 (I), p. 56, párr. 101.

[9] United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v. Albania (1949).

[10] Idem, méritos del caso, pág. 22

[11] En idéntico sentido a la sentencia de la CIJ “Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay)”

[12] En este sentido, es importante tener en consideración el principio de equidad y de solidaridad intergeneracional.

[13] Dice la Corte “La cooperación no es una opción para los Estados, sino una necesidad apremiante y una obligación legal.” OC, párr. 308

[14] Esta distinción que hace la Corte en relación al nivel de exigencia se basa en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas.

[15] “Duty of performance”

[16] Nos resulta interesante pensar sobre este punto cuál es el límite – si es que existe- que tiene la CIJ para someter a los Estados a un cambio de legislación interna en caso de que esta sea la que constituye o permite el daño ambiental.:

[17] Es el presidente de la CIJ, Yuji Iwasawa, quien manifiesta que “las consecuencias del cambio climático son severas y de gran alcance, afectan tanto a ecosistemas naturales, como a poblaciones humanas.”