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Las sanciones de Estados Unidos contra la Corte Penal Internacional: cuando el poder pretende imponerse al derecho

El 9 de octubre de 2026, el Gobierno de Estados Unidos dio un paso de extraordinaria gravedad en su confrontación con la Corte Penal Internacional (CPI). Tras haber impuesto sanciones económicas a varios de sus jueces y fiscales, decidió extenderlas a la propia institución judicial, incorporándola a la lista de personas y entidades sancionadas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro. La medida representa una escalada cualitativa: ya no se trata solamente de ejercer presión sobre determinados funcionarios internacionales, sino de utilizar el poder económico de un Estado para obstaculizar el funcionamiento de un tribunal creado mediante un tratado internacional.

La decisión plantea una cuestión que trasciende las relaciones entre Estados Unidos y la CPI: ¿hasta dónde puede llegar un Estado en su oposición a las actuaciones de un tribunal internacional cuya jurisdicción no reconoce? La respuesta tiene consecuencias no solamente para la CPI, sino también para la independencia de la justicia internacional en su conjunto.

La oposición estadounidense a la CPI no es nueva. Estados Unidos participó en las negociaciones que condujeron a la adopción del Estatuto de Roma en 1998, pero votó en contra de su aprobación. Aunque el presidente Bill Clinton firmó posteriormente el Estatuto, su sucesor, George W. Bush, comunicó que Estados Unidos no tenía intención de convertirse en parte. Desde entonces, sucesivas administraciones han cuestionado, con diferentes grados de intensidad, la posibilidad de que la CPI ejerza jurisdicción sobre nacionales de Estados que no han aceptado el Estatuto.

La controversia se intensificó durante la primera presidencia de Donald Trump, cuando Estados Unidos impuso sanciones a la entonces fiscal Fatou Bensouda y a otro funcionario de la Fiscalía. Aquellas medidas fueron revocadas por la administración Biden en 2021. Sin embargo, el regreso de Trump a la Casa Blanca marcó el inicio de una nueva etapa de confrontación, especialmente a raíz de la investigación relacionada con la situación en Palestina y las órdenes de detención dictadas en noviembre de 2024 contra el primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, y el exministro de Defensa Yoav Gallant.

Las nuevas sanciones se adoptaron en aplicación de la Orden Ejecutiva 14203, de febrero de 2025. Su inclusión en la lista administrada por OFAC implica, en términos generales, el bloqueo de bienes e intereses patrimoniales de la CPI sometidos a jurisdicción estadounidense y la prohibición de determinadas transacciones con personas y empresas estadounidenses. Simultáneamente, el Departamento del Tesoro emitió cuatro licencias generales que autorizan ciertas operaciones, entre ellas algunas relacionadas con la continuidad temporal de las actividades de la CPI, las telecomunicaciones y los programas informáticos, las pensiones y las personas detenidas. Una de esas autorizaciones contempla un período de 180 días. Sin embargo, estas excepciones no eliminan las restricciones generales ni la incertidumbre que pueden generar entre los proveedores de servicios.

Es importante reconocer que la posición estadounidense plantea cuestiones jurídicas que merecen ser examinadas seriamente. Estados Unidos sostiene que un tribunal internacional creado por un tratado del que no es parte no debería ejercer jurisdicción penal sobre sus nacionales sin su consentimiento. Sin embargo, el Estatuto de Roma no hace depender la jurisdicción de la CPI exclusivamente de la nacionalidad de las personas investigadas. Su artículo 12 permite, entre otros supuestos, el ejercicio de jurisdicción cuando los crímenes comprendidos en la competencia de la CPI han sido cometidos en el territorio de un Estado parte o de un Estado que haya aceptado su jurisdicción.

Este régimen encuentra fundamento en el principio de territorialidad, ampliamente reconocido en el derecho internacional. Un Estado puede, en principio, ejercer jurisdicción penal sobre extranjeros que cometen delitos en su territorio. La jurisdicción de la CPI se articula, en determinadas circunstancias, sobre la base de ese vínculo territorial, aunque la relación entre la jurisdicción estatal y la de un tribunal internacional creado mediante tratado plantea cuestiones jurídicas propias.

Naturalmente, ello no significa que todas las controversias relativas a la jurisdicción de la Corte estén definitivamente resueltas. Persisten cuestiones complejas, entre ellas las relacionadas con las inmunidades de determinados funcionarios estatales y la interpretación de los artículos 27 y 98 del Estatuto de Roma. Pero la existencia de discrepancias jurídicas no justifica sustituir los argumentos y procedimientos judiciales por medidas destinadas a impedir el funcionamiento del tribunal.

Aquí reside la diferencia fundamental entre cuestionar una decisión judicial y ejercer coerción sobre la institución que la ha adoptado.

La independencia judicial constituye una garantía esencial del Estado de derecho. Su finalidad no es proteger los intereses personales de los magistrados, sino asegurar que las decisiones judiciales sean adoptadas conforme al derecho, sin presiones externas. Esta exigencia no desaparece cuando la justicia se ejerce en el ámbito internacional.

El Estatuto de Roma reconoce expresamente la independencia de los magistrados, en su artículo 40, y de la Fiscalía, en su artículo 42. Estas disposiciones reflejan un principio fundamental: quienes tienen la responsabilidad de investigar, acusar y juzgar deben poder hacerlo sin temor a represalias por el contenido de sus decisiones.

Sin embargo, conviene distinguir entre la independencia de los funcionarios judiciales y la independencia institucional. Esta última exige que el tribunal disponga de las condiciones materiales necesarias para ejercer sus funciones. Una institución puede contar con magistrados formalmente independientes y, al mismo tiempo, verse impedida de administrar justicia si se le priva de los recursos indispensables para hacerlo.

Las sanciones económicas estadounidenses plantean precisamente ese riesgo.

Sus consecuencias potenciales se extienden mucho más allá del bloqueo de activos o de la prohibición de determinadas transacciones. Bancos, aseguradoras, empresas tecnológicas y otros proveedores internacionales podrían interrumpir sus relaciones con la CPI para evitar riesgos regulatorios o comerciales. Incluso cuando ciertas operaciones estén autorizadas, las empresas pueden preferir abstenerse de realizarlas. Este fenómeno, conocido como overcompliance, puede ampliar considerablemente los efectos prácticos de las sanciones.

La independencia judicial no se vulnera únicamente cuando un gobierno intenta influir directamente sobre el contenido de una sentencia. También puede verse comprometida cuando se utilizan instrumentos económicos para dificultar la actividad de quienes deben administrar justicia.

Desde la perspectiva del derecho internacional, corresponde preguntarse si estas medidas pueden justificarse como actos de retorsión o si, por el contrario, implican el incumplimiento de obligaciones internacionales.

No toda medida económica unilateral es necesariamente contraria al derecho internacional. Los Estados conservan, dentro de determinados límites, la facultad de restringir sus relaciones económicas con otros sujetos internacionales. Por ello, la mera existencia de sanciones no permite concluir automáticamente que se ha cometido un hecho internacionalmente ilícito.

La CPI posee personalidad jurídica internacional, reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Roma. Asimismo, el artículo 48 establece que la Corte gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, estas disposiciones convencionales no generan automáticamente las mismas obligaciones para un Estado que no es parte del Estatuto.

Para determinar la eventual ilicitud de las sanciones sería necesario identificar una obligación internacional aplicable a Estados Unidos y demostrar que ha sido incumplida. La personalidad jurídica internacional de la CPI, por sí sola, no resuelve esa cuestión. Tampoco existe una prohibición general, claramente establecida en el derecho internacional, de todas las medidas económicas coercitivas unilaterales.

Pero la ausencia de una conclusión definitiva sobre su ilicitud no impide cuestionar la legitimidad de las sanciones desde la perspectiva de la independencia judicial y del funcionamiento del sistema internacional de justicia penal.

La naturaleza y finalidad declarada de las medidas resultan particularmente reveladoras. El secretario de Estado estadounidense, Marco Rubio, anunció que su Gobierno prohibiría las transacciones con la CPI para privarla de recursos y limitar su capacidad de funcionamiento. No se trata, por tanto, de consecuencias económicas meramente incidentales de una controversia diplomática. La afectación de la capacidad operativa de la CPI constituye un objetivo explícito de la política estadounidense.

Las consecuencias potenciales tampoco se limitan a los jueces y fiscales.

La CPI administra procedimientos relacionados con situaciones muy diversas, muchas de ellas completamente ajenas a las controversias que motivaron la decisión estadounidense. Las restricciones financieras o tecnológicas podrían afectar la conservación de pruebas, la protección de testigos, la organización de audiencias y otras actividades indispensables para la administración de justicia.

También podrían repercutir sobre los derechos de las personas investigadas o acusadas. Un tribunal penal internacional debe garantizar no solamente la independencia de sus magistrados y fiscales, sino también la posibilidad de que la defensa ejerza efectivamente sus funciones. La igualdad de armas y el derecho a un juicio justo requieren condiciones materiales adecuadas.

Las víctimas, por su parte, podrían verse perjudicadas por retrasos procesales, dificultades para participar en los procedimientos o restricciones en la ejecución de medidas de reparación. El Fondo Fiduciario en beneficio de las Víctimas advirtió expresamente, el mismo 9 de octubre, que las sanciones podrían afectar los canales financieros, los servicios y las colaboraciones indispensables para desarrollar sus programas de asistencia y reparación.

Existe, por tanto, una paradoja evidente: sanciones presentadas como una respuesta a determinadas actuaciones judiciales pueden terminar afectando a personas que no tienen ninguna relación con las controversias entre Estados Unidos y la CPI.

Frente a esta situación, los Estados partes del Estatuto de Roma tienen una responsabilidad particular.

El artículo 86 establece su obligación general de cooperar plenamente con la CPI en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia. Esta disposición no implica, por sí sola, una obligación específica de neutralizar todas las sanciones adoptadas por terceros Estados. Sin embargo, el Estatuto, considerado en su conjunto, presupone el compromiso de sus partes con la existencia y el funcionamiento efectivo de la institución que han creado.

La Asamblea de los Estados Partes debería, por consiguiente, adoptar medidas concretas destinadas a garantizar la continuidad de las actividades judiciales. Las declaraciones de solidaridad política son importantes, pero insuficientes si no van acompañadas de soluciones operativas que permitan preservar los servicios financieros, tecnológicos y administrativos esenciales.

Los Países Bajos, como Estado anfitrión, desempeñan un papel especialmente relevante. Su relación con la CPI está regulada, entre otros instrumentos, por el acuerdo de sede, que establece obligaciones relativas a la presencia y el funcionamiento de la CPI en su territorio.

La Unión Europea también debería examinar los instrumentos jurídicos disponibles para proteger a las entidades sometidas a los efectos extraterritoriales de las sanciones estadounidenses. La eventual adaptación de mecanismos de bloqueo, destinados a contrarrestar los efectos de determinadas medidas restrictivas extranjeras, plantea dificultades jurídicas y prácticas, pero merece una consideración seria. La protección de la CPI no puede depender exclusivamente de declaraciones diplomáticas.

La respuesta de los Estados partes no debería interpretarse como una adhesión incondicional a todas las decisiones de la Corte. La CPI, como cualquier institución judicial, debe estar sometida a mecanismos de responsabilidad, transparencia y control jurídico. Sus decisiones pueden ser criticadas y sus actuaciones cuestionadas mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de Roma.

La independencia judicial no equivale a inmunidad frente a la crítica.

Lo que debe rechazarse es la pretensión de sustituir los argumentos jurídicos por medidas de presión económica destinadas a condicionar el ejercicio de funciones judiciales.

Este problema adquiere una dimensión particularmente preocupante en el contexto de las relaciones internacionales contemporáneas. La justicia internacional opera en un sistema caracterizado por profundas desigualdades de poder. Su eficacia depende, en considerable medida, de la cooperación de los Estados, incluidos aquellos cuyas actuaciones pueden ser objeto de escrutinio judicial.

Esa dependencia constituye una debilidad estructural conocida. Pero si se acepta que los Estados más poderosos pueden utilizar instrumentos económicos para paralizar instituciones judiciales cuyas decisiones consideran contrarias a sus intereses, la independencia de la justicia internacional corre el riesgo de convertirse en una garantía meramente formal.

La cuestión, por tanto, no se limita a la supervivencia operativa de la CPI. También concierne al futuro de otras instituciones judiciales internacionales, que podrían enfrentarse a presiones semejantes cuando sus decisiones resulten políticamente inconvenientes.

Las sanciones estadounidenses del 9 de octubre de 2026 representan una prueba decisiva para los Estados que han decidido someter determinados crímenes internacionales a un sistema permanente de justicia penal.

No se trata de exigirles que compartan todas las interpretaciones jurídicas de la CPI ni que renuncien a cuestionar sus decisiones. Se trata de determinar si están dispuestos a defender una premisa elemental de cualquier sistema judicial: las controversias sobre la aplicación del derecho deben resolverse mediante procedimientos jurídicos y no mediante la intimidación o la coerción económica.

La independencia judicial se pone verdaderamente a prueba cuando los tribunales adoptan decisiones que incomodan al poder. Defenderla solamente cuando sus decisiones coinciden con nuestras preferencias políticas no es defender la justicia, sino subordinarla a esas preferencias.

El desafío que plantean las sanciones contra la CPI consiste, en definitiva, en determinar si los Estados que han creado y sostenido esta institución están dispuestos a defender su independencia, incluso frente a la oposición de una de las principales potencias mundiales.

Ello es así porque lo que está en juego no es solamente el futuro de la CPI, sino también la capacidad y la voluntad de la mayoría de los Estados de actuar colectivamente para establecer y hacer efectivos límites jurídicos al ejercicio unilateral del poder en las relaciones internacionales.

Fabián Raimondo
Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Maastricht, Paises Bajos
Doctor en Derecho, Universidad de Ámsterdam
Magíster en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de La Plata
Integrante del IRI