A partir de lo sucedido la mañana del 28 de febrero, con la ofensiva de EE.UU. e Israel a la República Islámica de Irán y el comienzo del nuevo enfrentamiento armado en la región, es posible advertir la continuación de una tendencia histórica relacionada al vínculo del uso de la fuerza con el ordenamiento jurídico internacional. La misma se relaciona con la indeterminación normativa de las disposiciones dedicadas al uso de la fuerza y, en consecuencia, el posterior deterioro del orden global.
Para una mejor comprensión del objeto de este escrito, es necesario retornar a la configuración del orden internacional en 1945. En el contexto de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, las naciones civilizadas dejaron algo en claro en cuanto al porvenir: no iban a permitir que se repitiera, en términos de Hobsbawm, otro evento de guerra total. Es por ello que trabajaron para levantar los cimientos de una organización con vistas a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra basándose fundamentalmente en los principios y propósitos de mantenimiento de la paz y seguridad internacional, así como también de prohibición del uso de la fuerza, entre otros. Una vez plasmado todo ello, se configuró el sistema de seguridad colectiva y se articuló en la Carta de la ONU a través de los artículos 1, 2.4, Capítulo VII y Capítulo VIII.
Teniendo en cuenta lo último, las normas existen y son claras. La cuestión no es negar el ordenamiento jurídico sobre esta materia sino reconocer que los efectos jurídicos se han subordinado ante la primacía de la búsqueda de la seguridad nacional por los propios medios con respecto a la norma. En otras palabras, lo que ha sucedido en diversas ocasiones en el pasado y se repite en la actual escena es que las potencias, ante eventuales circunstancias que amenazan a su integridad territorial o cualquier otro interés esencial, deciden privilegiar la lógica de autopreservación estratégica y recurren a lo que se conoce como la legítima defensa preventiva como instrumento jurídico-político. Esta entiende que la amenaza del uso de la fuerza puede a su vez autorizar un uso de la fuerza posterior y se edifica como recurso de las Fuerzas Armadas ante la apreciación de que se va a sufrir un ataque de otro sujeto. Por consiguiente, el fin resulta ser compatibilizar las decisiones unilaterales con la prohibición normativa que se refleja en el artículo 2.4 de la Carta de la ONU -prohibición del uso de la fuerza-.
El concepto traído a colación, la legítima defensa colectiva, surge de la propia esencia del sistema de seguridad colectiva. En efecto, conforme con Gonzalez Napolitano, cualquiera de los sistemas de seguridad colectiva que se encuentre desplegado tiene que ser realista y contener excepciones, es decir, tiene que existir alguna situación que permita aludir a una excepción a la prohibición misma del uso de la fuerza. A raíz de ello y específicamente en el sistema ONU se encuentra esta idea prevista en el artículo 51, el capítulo VII y el capítulo VIII
“Ninguna disposición de esta carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales” (artículo 51)
No obstante, por más que exista este derecho a poder defenderse de forma inmanente y/o innata, las disposiciones de la Carta sobre este rubro siempre se apuntan a coyunturas en las que se produzca un ataque armado inicial, el contraataque sea comunicado al Consejo de Seguridad -CSNU-, sea proporcional al daño sufrido, sea inmediato y cumpla con la temporalidad. En consecuencia, al analizar los acontecimientos en la región, se torna evidente que los apartados de la Carta que “contrarrestan” la prohibición del uso de la fuerza no son aplicables a los hechos. En efecto, lo acontecido en estos días no se trató de una respuesta a un ataque armado previo por parte de Irán a ninguno de los dos países pro-occidentales. De hecho, los eventos de agresión iniciales se ejecutaron siguiendo una lógica de anticipación al desencadenamiento de ataques en un futuro cercano. En otras palabras, no existió una agresión inicial por parte de Irán y, de esta forma, el precepto normativo del artículo 51 no tiene relación y no se puede aplicar.
Tanto EE.UU. como el Estado de Israel conocen los artículos normativos, los límites formales y el procedimiento del CSNU, y aún así ejecutaron operaciones militares sin autorización expresa y actuaron de manera anticipatoria. Las intervenciones ilustran la primacía de la decisión estratégica sobre la norma colectiva por medio de la herramienta legítima defensa preventiva. El problema radica en que la misma no está explícitamente reconocida en la Carta, es doctrinalmente discutida y no cuenta con un consenso internacional sobre su alcance. Por tanto, jurídicamente su invocación es débil y siempre que suceda se vuelve un factor que erosiona el orden internacional. Por más que no signifique una causa de colapso del sistema, resulta una temática inquietante porque si el CSNU funcionara como árbitro efectivo, la invocación del supuesto sería controlada y/o invalidada y las agresiones de esta índole se reducirían ampliamente. Por tanto, el asunto crucial se ubica en que el órgano principal en cuestión está estructuralmente condicionado. Esto se debe a que cuando uno de los miembros permanentes -en este caso, EE.UU.- se encuentra directa o indirectamente involucrado, entonces puede vetar resoluciones condenatorias, impedir la calificación formal de amenaza, bloquear sanciones, entre otras. En definitiva, la invocación de la legítima defensa preventiva encuentra terreno fértil en la parálisis estructural del órgano de seguridad por excelencia del sistema multilateral, cuya capacidad de control queda condicionada por el poder de veto de los miembros que lo gozan.
En conclusión, el problema del desgaste del orden internacional contemporáneo no reside en la ausencia de reglas sobre el uso de la fuerza, sino en la incapacidad política del sistema para hacerlas aplicar de manera uniforme cuando los intereses estratégicos de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad están en juego. Así pues, el orden generado en 1945 continúa formalmente vigente, pero su eficacia depende menos del texto de la Carta que de la voluntad política de quienes concentran el poder de decisión. Mientras la legítima defensa preventiva siga funcionando como herramienta de justificación unilateral y el CSNU permanezca condicionado por el veto, la prohibición del uso de la fuerza seguirá siendo una norma jurídicamente sólida pero políticamente relativa, lo cual continuará dando lugar a una indeterminación contundente en el plano de la práctica política de la escena internacional.
Axel Chiquiar
Integrante
Departamento de Medio Oriente
IRI-UNLP