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La injusticia más inhumana y duradera contra la humanidad

El 25 de marzo de 2026, en el marco de la 80ª sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas, se adoptó la Resolución A/80/L.48 denominada “Declaración sobre la Calificación de la Trata de Africanos Esclavizados y la Esclavitud Racializada de Africanos como el Crimen de Lesa Humanidad más Grave”[1]. Este instrumento califica la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos como “la injusticia más inhumana y duradera contra la humanidad” y la reconoce como “el crimen de lesa humanidad más grave” en función de su impacto histórico, su magnitud, su duración – de más de 400 años-, su carácter sistémico, la brutalidad institucionalizada y sus consecuencias persistentes hasta nuestros días.

Como señala Mahama (2026), Presidente de Ghana[2] “se trata, más bien, de comprender cómo las injusticias históricas han configurado las desigualdades contemporáneas”. En esta línea, el documento vincula ese pasado histórico con las desigualdades estructurales del presente, reconociendo que sus consecuencias las vemos hoy materializadas en desigualdad, pobreza, discriminación racial, exclusión y otras formas de explotación humana.

Incluso, en palabras de Stacey Patton (2026)[3], las consecuencias no se detuvieron en la tierra, el trabajo y la ley, sino que “se metieron bajo la piel”, obligando a los cuerpos negros a adaptarse a un trauma generacional constante que persiste en su dimensión biológica, psicológica y social.

La iniciativa de esta Resolución fue impulsada por Ghana, y contó con el respaldo de la Unión Africana, la Comunidad del Caribe (CARICOM) y una coalición de estados latinoamericanos y del Sur Global, muchos de los cuales comparten historias de esclavitud y explotación colonial. Su adopción no es casual, se produce en el marco del Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2025-2034), a pocos meses del centenario de la Convención para la Supresión de la Trata de Esclavos y la Esclavitud (1926).

La Unión Africana (UA) se destaca como uno de los bloques regionales más cohesionados en su participación dentro de la ONU. Desde el movimiento de descolonización en los años sesenta hasta el texto actual, ha construido una agenda estratégica sostenida: la Declaración de Abuja  (1993), la Declaración de Durban (2021) y de Accra (2023) y la presente Resolución son proyecciones trascendentales en el marco de su Agenda 2063, uno de cuyos objetivos es lograr el restablecimiento del lugar de África en la historia y la sanación de sus heridas.

Sin embargo, esta “sanación” no es un mero reconocimiento simbólico, no es sólo memoria. Es una estrategia real. Se trata de una propuesta para que los responsables asuman consecuencias a través de medidas concretas y participen de procesos de justicia reparadora.

La Resolución reconoce que los crímenes vinculados a la trata de esclavos constituyen una violación a normas imperativas del derecho internacional (ius cogens) y, en consecuencia, son imprescriptibles. Este principio se encuentra reconocido en el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que establece que «los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”, siendo la esclavitud uno de los delitos tipificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7 del mismo texto legal. En el mismo sentido se expresa la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968).

El texto fue aprobado con 123 votos a favor, 3 en contra (Estados Unidos, Israel, Argentina) y 52 abstenciones. Resulta particularmente alarmante la posición de Argentina, que dio un voto negativo -alineado con EE. UU. e Israel- a una Resolución impulsada por países africanos. Esta decisión podría tener repercusiones diplomáticas negativas al debilitar la posición argentina en el diálogo con otros países del Sur Global, poniendo en riesgo un respaldo que resulta clave para el país, especialmente en lo referente a su reclamo sobre la Cuestión Malvinas.

Por su parte, el voto en contra de EE. UU. y la abstención de los países europeos – Reino Unido y los Estados miembros de la Unión Europea (UE)- no resulta sorprendente, considerando su papel histórico central en el desarrollo de este régimen sistemático, generalizado e institucionalizado de deshumanización y explotación.

En su explicación de voto, la representante de la UE[4] reconoce la atrocidad de la trata transatlántica de esclavos y la importancia de la memoria, pero cuestiona el uso ambigüedades y jerarquizaciones legales – la calificación de “más grave”-, y plantea objeciones a la inclusión de afirmaciones jurídicas que son inexactas o incompatibles con el derecho internacional, en referencia a la aplicación retroactiva de normas que no existían en el momento de los hechos.

Existen fundamentos sólidos para refutar este argumento y sostener que la esclavitud transatlántica era ilícita incluso bajo los estándares normativos vigentes en su época. El juez Patrick Robinson (2023), de la Corte Internacional de Justicia, señaló ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que, a lo largo de toda la historia, existió una corriente normativa que reforzaba un principio de «humanidad», exigiendo el respeto de la dignidad inherente de toda persona[5].. En esta misma línea, la propia Resolución refiere a la Kouroukan Fouga (Carta del Mandén, 1235), normativa africana que en su artículo 5 consagró el derecho de toda persona a la vida y a la integridad física, y la primacía de la vida sobre la propiedad.

Las posiciones de la Unión Europea y EE. UU. revelan una posición política: no objetan el reconocimiento de la esclavitud como atrocidad, sino las implicancias que ese reconocimiento conlleva, y no están dispuestos a asumir las consecuencias.

 

Ahora bien, la reparación va más allá del reconocimiento. La Resolución es clara al establecer que los Estados son responsables de los hechos internacionalmente ilícitos y tienen la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado y solicita a los Estados que participen en procesos de justicia reparadora, que incluyan:

  • una disculpa plena y formal,
  • medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción,
  • garantías de no repetición y,
  • modificaciones de leyes, programas y servicios para combatir el racismo y la discriminación sistémica.

Entre las medidas más concretas, se solicita la restitución inmediata -sin trabas ni costo- de los bienes culturales, objetos de arte, monumentos, piezas de museo, artefactos, manuscritos y documentos, así como de los archivos nacionales que tengan valor espiritual, histórico y cultural para los países de origen. Asimismo, se alienta a que los Estados contribuyan con programas de reparación y apoyen acciones de conmemoración, educación, investigación y creación de capacidades en la materia.

La reparación integral exige más que gestos simbólicos, requiere que los responsables reconozcan que su enriquecimiento estuvo ligado a este sistema y rindan cuentas. Esa deuda sigue pendiente. Dejar impunes delitos de esta magnitud tiene un costo: implica la vulneración de otros derechos humanos, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Como sostiene Aguilar Cavallo (2008)[6], desde comienzos del siglo XX el Derecho Internacional buscó romper el vínculo entre el paso del tiempo y la impunidad en los crímenes internacionales. El recuerdo resulta indispensable para la sanción efectiva, constituyéndose en una obligación tanto ética como jurídica.

 

En palabras de Mahama (2026): “la injusticia no desaparece simplemente con el tiempo, sino que requiere un esfuerzo deliberado para ser abordada y reparada. Esta visión se alinea con los principios más amplios del derecho internacional y los derechos humanos, que afirman que ciertos agravios exigen una responsabilidad duradera”.

Esta Resolución constituye un paso de enorme trascendencia ética y jurídica. Sin embargo, su eficacia y su valor reparador dependerá de un trabajo deliberado para que la historia no prescriba y que la memoria no se convierta en el único resarcimiento para quienes cargan -todavía hoy- con sus consecuencias.

Macarena L. Riva
Integrante
Departamento de Derecho Internacional
IRI-UNLP

Referencias

[1] Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución A/80/L.48, «Declaración sobre la Calificación de la Trata de Africanos Esclavizados y la Esclavitud Racializada de Africanos como el Crimen de Lesa Humanidad más Grave», 25 de marzo de 2026. https://docs.un.org/es/A/80/L.48

[2] Mahama, John Dramani (22 de marzo de 2026). «It’s time for the UN to formally recognise the transatlantic slave trade as a crime against humanity.» The Guardian. Disponible en: https://www.theguardian.com/commentisfree/2026/mar/22/un-formally-recognise-transatlantic-slavery-trade-crime-against-humanity

[3] Patton, Stacey. (27 de marzo de 2026) «Of Course the U.S. and Europe Voted Against the UN Slavery Resolution — What Did You Expect?»  Disponible en: https://drstaceypatton1865.substack.com/p/of-course-the-us-and-europe-voted

[4] Unión Europea. «EU Explanation of Vote – UN General Assembly Action on A/80/L.48: Declaration on Trafficking in Enslaved Africans and Racialised African Slavery as the Gravest Crime Against Humanity.» Delegación de la UE ante la ONU, Nueva York, marzo de 2026. Disponible en: https://www.eeas.europa.eu/delegations/un-new-york/eu-explanation-vote-–-un-general-assembly-action-a80l48-declaration-trafficking-enslaved-africans_en

[5] En su visita del 27 de abril de 2023 al Comité de Eliminación de Discriminación Racial, el Juez Patrick Robinson de la Corte internacional de Justicia observó “que, a lo largo de la historia, incluso durante el período en que se practicó la esclavitud transatlántica, existió una fuerte corriente que reforzaba un principio de “humanidad”, que exigía el respeto de la dignidad inherente y el valor de la persona humana. Citó tratados y decisiones históricas que reconocían este principio, como el Tratado de Gante de 1814 entre Estados Unidos y el Reino Unido, la Declaración de Viena de 1815 sobre la abolición del comercio de esclavos y el dictum del juez Story en el caso La Jeune Eugenie. Argumentó que estos instrumentos tenían la capacidad de ejercer fuerza jurídica durante todo el período de ese “atroz error internacional” que fue la esclavitud transatlántica”. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/meeting-summaries/2023/04/experts-committee-elimination-racial-discrimination-discuss-development

[6] Aguilar Cavallo, G. (2008) «Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: referencia al caso chileno». Ius et Praxis, vol. 14, núm. 2, Universidad de Talca, pp. 147–207. DOI: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122008000200006.